Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 595/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2/2019 de 13 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 595/2020
Núm. Cendoj: 08019330042020100300
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:3298
Núm. Roj: STSJ CAT 3298:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 2/2019
Parte apelante: Luis Miguel
Parte apelada: AJUNTAMENT DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 595 /2020
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADAS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a trece de febrero de dos mil veinte
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por D. Luis Miguel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Quemada Cuatrecasas, y asistido por la Letrada Dª Montserrat González Ojeda contra la Sentencia nº 142/2018, de fecha 16 de julio de 2018, recaída en el Procedimiento abreviado 425/2017 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 12 de Barcelona, al que se opone el AJUNTAMENT DE BARCELONA, representado por el Procurador D. Jesús Sanz López , y defendido por el Letrado D. Jaume Figueres Coll.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 16 de julio de 2018 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 12 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 425/2017, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la resolución de 16 de junio de2016, del Tribunal calificador, por la que se aprueba y se publica la lista definitiva de puntuaciones obtenidas por los aspirantes en la fase de concurso, en el seno del procedimiento de selección para la cobertura de 60 plazas en la categoría de bomberos del servicio de prevencion, extinción de incendidos y salvamento del Ayuntamiento de Barcelona por medio de concuso-oposicion libre. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 27 de enero de 2020.
CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n 12 de Barcelona, de fecha 16 de julio de 2018, que desestimó el recurso interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 16 de junio de 2016 del Tribunal Calificador, por la que se aprueba y se publica la lista definitiva de puntuaciones obtenidas por los aspirantes en fase de concurso, para la selección de 60 plazas de categoría de bombero de servicio de prevención de incendios y salvamento del Ayuntamiento de Barcelona.
En la sentencia se razona que el mérito alegado por el recurrente de haber sido mecánico de vehículos en la empresa Sixt Rent a Car SLUdurante 1079 días, consta que el puesto de trabajo fue de encargado de flota, pero no el de mecánico. Se añade que el Tribunal Calificador no se ha excedido en el cumplimiento de sus funciones, pues tampoco consta que la empresa de alquiler de vehículos dispusiese de taller propio, ya que el encargado de flota realiza tareas administrativas que delimita detalladamente, sin que aparezca la de mecánico, que es la alegada por el recurrente para su valoración.
En el recurso de apelación, brevemente expuesto, se denuncia que el Tribunal Calificador no tuvo en cuenta el mérito de la experiencia del recurrente como mecánico, lo que supone error en la valoración de la prueba en la sentencia. Se alega también la falta de información de los criterios aplicables, considerando inválido un informe de la Sra. Secretaria del Tribunal Calificador, por no ser un acto del mismo. Se alega abuso en la discrecionalidad técnica, sin que exista acta expresa del TC, pues en la n 10 en genérica y no se hace referencia a su alegación. No se han interpretado ni valorado los baremos de méritos, ni se fijó ningún criterio para valorar la experiencia profesional. Se remite al certificado de la empresa que se refiere a su experiencia profesional como mecánico.
En el escrito de oposición al recurso de apelación, por parte del Ayuntamiento de Barcelona, se alega que se repiten los mismos argumentos que en primera instancia y el recurrente pretende sustituir el criterio del TC por el suyo propio. Se añade que las bases son firmes y consentidas, en especial la Base 9.1 a) y c) y el Anexo 5, donde se encuentra la información de los baremos para valorar los méritos puntuables. Se remite al Acta n 10 en la que el TC hace constar que ratifica que las personas que han alegado experiencia profesional en relación con determinadas profesiones, que enumera, no puntúan en esta fase de concurso. En el folio 84 del expediente administrativo consta las razones por las que no se tuvo en cuenta el mérito alegado por el recurrente, pues encargado de flota no es un puesto equivalente a mecánico de automóviles. Se añade que en ningún momento se modificaron los criterios de valoración. Se remite también al certificado que consta en el folio 103 del expediente administrativo, donde aparecen las funciones de encargado de flota, en las que no aparece la de mecánico.
SEGUNDO.-Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada debe prosperar por los motivos que se hacen constar en la sentencia, si bien añadiremos lo siguiente.
Siendo las bases de la convocatoria de selección la verdadera Ley del concurso u oposición, que no han sido impugnadas por el demandante, es innegable el carácter reglado de tales normas rectoras del proceso selectivo y el que la Administración, en el ejercicio de dicha potestad reglada, se limite a constatar el supuesto de hecho legalmente definido de manera completa y a aplicar en presencia del mismo lo que la propia Ley ha determinado, siendo la decisión de aquélla obligatoria en presencia del referido supuesto, en cuanto su contenido no puede ser configurado libremente por la Administración, sino que ha de limitarse a lo que la propia Ley ha previsto sobre ese contenido de modo preciso y completo, reflexiones éstas que, sin embargo, no impiden que dentro del carácter reglado de las normas del concurso u oposición existan también elementos que, aunque propios de la potestad discrecional, estén eventualmente reglados -caso de la determinación discrecional de un quantumpero dentro de determinadas magnitudes-, da do que el ejercicio de toda potestad discrecional es un compositumde elementos legalmente determinados y de otros configurados por la apreciación subjetiva de la Administración ejecutora, por lo que proyectada esta doctrina sobre el presente caso, la fiel observancia de las bases de la convocatoria por parte de la Administración Pública demandada, debe producir plenos efectos jurídicos, por lo que ahora nos interesa.
Además, se debe destacar la autonomía del Tribunal calificador a la hora de interpretar el contenido y alcance de las bases de la convocatoria y la ausencia de un criterio irracional, no justificado, o vulnerador del artículo 23.2 de la Constitución, de forma que llegamos a la conclusión que el Tribunal respetó en sus decisiones las normas reguladoras del proceso selectivo. El motivo de no valorar los certificados emitidos por la empresa, fue que la categoría profesional de encargado de flota y su naturaleza profesional no estaba vinculada con los perfiles profesionales de los ámbitos relacionados en el punto c) del Anexo 5 de la convocatoria y que permitan desarrollar las habilitades necesarias para la categoría objeto de la convocatoria.
La ya citada discrecionalidad técnica reduce las posibilidades del control de la actividad evaluadora, que prácticamente estarán constituidas por estos dos básicos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados, cuando estos existan, y el del error ostensible o manifiesto, y consiguientemente, deja fuera de ese limitado control posible a aquellas pretensiones de los interesados que solo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador.
Lo anterior explica que las normas reguladoras de la actuación de esos órganos calificadores solo exijan a estos formalizar sus dictámenes o calificaciones mediante la expresión de la puntuación que exteriorice su juicio técnico.
En el presente caso, las alegaciones del recurso de apelación son consideraciones basadas en la prueba practicada, que se fundamentan en la certificación aportada en autos y que consta en el expediente administrativo en la página 56, al acompañar al contrato de trabajo. Ello permite desvirtuar la calificación jurídica del Tribunal Calificador al no haber tenido en cuenta la prueba documental aportada, en la interpretación o aplicación de la Base 9 de la convocatoria, pues es obvio que si en la apreciación valorativa de los méritos alegados, concretamente el de mecánico de automóviles, al basarse en la certificación de la empresa que hizo constar la función de encargado de flota, es obvio, que debe producir plenos efectos jurídicos hasta que no se acredite lo contrario.
Cualquier calificación laboral o profesional se basará siempre en la apreciación subjetiva del calificador, pero sin olvidar que previamente habrá un hecho objetivo, como puede ser un determinado puesto de trabajo o un determinado comportamiento que será el justificante de la decisión calificadora adoptada. No se califica más que teniendo en cuenta ese componente objetivo, que siempre será el fundamento de una valoración.
En el Certificado emitido el día 8 de marzo de 2016, por el Director de la empresa Sixt Renta a Car, SLU, Casimiro, se hace constar lo siguiente, aparte de que el recurrente es Encargado de Flota:
Las funciones desarrolladas por Luis Miguel en su puesto de trabajo son las de reparar vehículos en nuestras propias instalaciones, realización y aprobación de presupuestos, supervisión de reparaciones realizadas en talleres externos, control de facturas, pedido de materiales, matriculación de vehículos nuevos, reacondicionamiento de vehículos que agotan su período de utilización, etc.
Pero en otro certificado de fecha 2 de junio de 2016, firmado por Teodora, Jefe de Recursos Humanos en España, se expresa que el demandante es Gestor de Flota, destacando que sus funciones son administrativas y operativas relativas al control y mantenimiento de la flota de vehículos de su zona:
Asegurar el correcto mantenimiento de la flota:
Análisis y diagnóstico de averías (mecánica, chapa y electrónica)
Gestión y negociación de reparaciones en talleres externos
Supervisión y realización de reparaciones
Seguimiento administrativo de los daños, presupuestos y facturas.
Control y distribución de la flota de la oficina:
Recepción y preparación de los vehículos nuevos
Gestión de la flota activa y de ventas
Redistribución de la flota según necesidades operativas y estratégicas
Supervisión del trabajo de las empresas colaboradoras de outsourcing en cuanto a los procesos de control, preparación y movimiento de vehículos.
Como se ha indicado anteriormente, dicho Certificado debe producir plenos efectos jurídicos, máxime, al no haber sido negado en su autenticidad por la parte demandada.
Por todo ello, es procedente la estimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa.
Fallo
1º.-Estimar el recurso de apelación, y anular la sentencia impugnada
2º.-No imponer costas.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme, contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 de la LJCA.
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000.01.o bien mediante transferencia bancariaa la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiarioel TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado de observacionesse indiquen los siguientes dígitos 0939.0000.01.en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo, de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día trece de febrero de 2.020, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

