Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 596/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 352/2016 de 23 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHIS FERNANDEZ-MENSAQUE, GUILLERMO
Nº de sentencia: 596/2017
Núm. Cendoj: 41091330042017100428
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:6910
Núm. Roj: STSJ AND 6910/2017
Encabezamiento
S E N T E N C I A
ILMOS. SRES.
D. Heriberto Asencio Cantisán
D. Guillermo Sanchis Fdez Mensaque
D. José Ángel Vázquez García
D. Eduardo Hinojosa Martínez
D. Javier Rodríguez Moral
En Sevilla, a veintitrés de junio de junio de dos mil diecisiete.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior
de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre
del Rey el recurso contencioso administrativo registrado con el número de autos 352/2016, seguido entre
las siguientes partes: DEMANDANTE: don Onesimo , mayor de edad y vecino de Sevilla, representado por
la procuradora doña Rosa Díaz de la Peña López y dirigido por la letrada doña Sara Martínez Salguero; y
DEMANDADA: El Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representado y dirigido por el
Abogado del Estado. Ha sido ponente Guillermo Sanchis Fdez Mensaque.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra acuerdo del TEARA, de fecha 26 de febrero de 2016, recaídos en reclamación número NUM000 , por los que se desestima reclamación económico-administrativa formulada por el actor contra acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la A.E.A.T. por el que se inadmite por extemporáneo recurso de reposición interpuesto contra liquidación girada por dicho órgano por el IRPF del ejercicio 2011.
SEGUNDO .- Por la actora se interpuso demanda en la que, tras alegar los de hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso y termina suplicando que se anule la resolución recurrida.
TERCERO .- Por la parte demandada se contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que se desestime el recurso.
CUARTO .- Limitándose la prueba al expediente, que necesariamente ha de ser tenido en cuenta, no se recibió el recurso a prueba; y no solicitado trámite final de alegaciones ni estimarlo preciso la Sala, se declaró concluso el procedimiento.
QUINTO .- La votación y fallo tuvo lugar el día señalado, habiéndose observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Como dice la resolución recurrida la liquidación fue notificada el 23 de junio de 2015, por lo que el plazo de un mes finalizó el 23 de junio, con lo que el recurso de reposición, presentado el día 24 de julio de 2015, estaba fuera del plazo de un mes previsto por el artículo 223 de la LGT .
Notificado el anterior acuerdo el actor interpone reclamación económico-administrativa mediante un escueto escrito en el que se limita a protestar que el recurso fue interpuesto en plazo.
El acuerdo del TEARA se limita a constatar las fechas anteriores y a señalar que el plazo de un mes, aun contándose desde el día 24, necesariamente ha de concluir el día 23, ya que de lo contrario el mes incluiría dos días 24.
En esta vía judicial, alegando lo que no dijo en su reclamación, viene a decirnos que si no presentó la reclamación el día 23 no fue por su voluntad sino por un problema en la conexión a INTERNET.
SEGUNDO .- Así los hechos y alegaciones, poco podemos comentar el argumento del actor. En primer lugar, porque eso es algo que no dijo al interponer su reclamación, lo que ya nos hace difícilmente creíble la alegación; y, desde luego, la prueba de tal hecho, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, mal ha de conseguirse con el simple documento de la empresa de servicios informáticos, de quien parece ser asesor tributario, en el que se dice que a las 8:56 de la tarde del día 23 recibió un aviso de fallo que fue debido a un fallo en el router y que fue solucionado el día siguiente, 24. Pero es que, sobre todo, nada impidió presentar el recurso desde otro punto de conexión o por escrito presentado en cualquier oficina pública. Y ello, aparte de que, los meros contratiempos electrónicos no pueden considerarse causa de fuerza mayor que pueda suspender el plazo para la interposición del recurso, ya que está en juego la idea de seguridad jurídica y menos, cuando, como hemos dicho, es posible otra forma de presentación que respete los plazos.
Y es que, el argumento del actor parecía ser, pese a lo escueto del escrito de la reclamación, el de que, contado desde el día siguiente a la notificación, el plazo vencía el 24. Y, en este punto, pese a las dudas que suscita el texto de la norma, hemos de dar la razón al TEARA.
Así, en cuanto a la fecha de vencimiento en los plazo fijados por meses, la doctrina del Tribunal Supremo sigue manteniéndose, tras la reforma de 1999 de la Ley 30/1992, en su criterio de que, aunque el cómputo se inicie el día siguiente al de la notificación, el plazo vence el mismo día de la fecha de notificación.
Así, en sentencia de 8 de marzo de 2006 , en su fundamento se reseña la fundamentación de la sentencia de instancia en los siguientes términos: La Sala de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo con base a la aplicación del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en la redacción debida a la Ley 4/1999, de 13 de enero, al entender que la interpretación de este precepto procedimental realizado por el Gobierno de Canarias era contrario a la doctrina de esa Sala jurisdiccional, que, en la resolución de un precedente recurso contencioso-administrativo, había sostenido, fundado en el principio pro actione, que el cómputo del plazo del mes debía realizarse conforme 'al lógico entendimiento que del referido precepto podría hacer el hombre medio a tenor del sentido normal de las palabras', de manera 'que el día en que vence el plazo es el correlativo al del día en que comienza', unificando 'la regla para el cómputo de los plazos, sea por días o por meses'...
Y, resolviendo el motivo de impugnación hecho valer por la recurrente en casación, en su fundamento cuarto dice: El motivo de casación debe prosperar acogiendo la doctrina de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 , que expone cual es la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos: 'La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'meses' se cuentan o computan desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado 'de fecha a fecha'.
Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla 'de fecha a fecha' subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.
Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos: A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.
B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda.
Esta interpretación del referido artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional es igualmente aplicable al cómputo administrativo del día final en los plazos para interponer el recurso de reposición, a tenor de los artículos 117 y 48.2 de la Ley 30/1992 que después de la reforma introducida en el segundo de ellos por la Ley 4/1999, pues precisamente el objeto de la modificación fue parificar el régimen de la Ley 30/1992 con el de la Ley 29/1998 en la materia.'.
El derecho de protección jurídica, que garantiza el artículo 24 de la Constitución como proyección del reconocimiento como derechos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa, siguiendo las directrices jurisprudenciales expuestas en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de octubre de 1992 (caso de Geouffre de la Pradelle contra Francia ) en interpretación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derecho Humanos , exige del legislador que contribuya a establecer un sistema coherente y claro en la determinación de las reglas procedimentales que disciplinan los recursos administrativos y jurisdiccionales, que responda a un justo equilibrio entre los intereses de los ciudadanos y la Administración, con el objeto de procurar que la utilización de estos mecanismos procedimentales y procesales, que constituyen instrumentos necesarios para asegurar la satisfacción de los derechos e intereses legítimos, no se dificulte con la imposición de reglas obstaculizadoras enervantes, carentes de justificación, lo que de lege ferenda invita a precisar la disposición analizada, concerniente al cómputo de los plazos, a los efectos de que su interpretación no suscite dudas que puedan producir un resultado de indefensión para preservar, asimismo, el principio constitucional de seguridad jurídica conectado en su aplicación a los cánones hermenéuticos 'pro actione' y 'pro civem'.
En consecuencia, no existiendo diferencia alguna en cuanto a que la liquidación fue notificada el día 23 de junio de 2015, el plazo para la interposición vencía el día 23 de julio de 2014, con lo que el recurso de reposición, interpuesto el 24, estaría fuera del plazo de un mes que establece el artículo 223 de la LGT , y, por tanto, la declaración de inadmisibilidad del mismo y de firmeza de la liquidación era obligada. Por lo que el acuerdo del TEARA que se limita a constatarlo es ajustado a derecho.
TERCERO .- Desestimándose el recurso, conforme al artículo 139 de la LJ , procede hacer expresa imposición de las costas a la demandante. Pero, acudiendo a la facultad moderadora que el mismo precepto nos reconoce, atendida la importancia y dificultad del asunto, procede fijar un máximo por este concepto de 600 euros.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso formulado por don Onesimo contra la resolución que se dice en el antecedente primero de esta sentencia, haciendo expresa imposición de las costas a la demandada en los términos que se dicen en el fundamento tercero de esta sentencia.Contra esta sentencia cabe articular recurso de casación, en los términos y con las exigencias contenidas en el art. 88 y ss. LJCA que deberá prepararse por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.
A su tiempo, devuélvase el expediente con certificación de esta sentencia para su cumplimiento.
Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
