Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 596/2018, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 49/2017 de 17 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: ORTUÑO RODRÍGUEZ, ALICIA ESTHER

Nº de sentencia: 596/2018

Núm. Cendoj: 07040330012018100604

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2018:1023

Núm. Roj: STSJ BAL 1023/2018

Resumen:
COSTAS Y PUERTOS

Encabezamiento


T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00596/2018
SENTENCIA
Nº 596
En Palma de Mallorca a 17 de diciembre de dos mil dieciocho.
ILMOS SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila.
MAGISTRADOS
D. Fernando Socías Fuster.
Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los
autos nº 49/2017, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de Dª Santiaga
, representada por el Procurador D. CARLOS GINARD NICOLAU y defendida por la Letrada D. MARÍA
LUISA CUART SINTES; y como demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Ministerio
de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente. Demarcación de Costas en Baleares),
representada y asistida por EL ABOGADO DEL ESTADO.
Constituye el objeto del recurso la resolución adoptada el 29 de noviembre de 2016 por la Directora
General de Sostenibilidad de la Costa y el Mar (actuando por delegación el Secretario General Técnico del
Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente), la cual desestimó el recurso de alzada
formulado el 14 de julio de 2016 por Dª Santiaga contra la resolución dictada el 31 de mayo de 2016 por el
Jefe de la Demarcación de Costas de Baleares (Expediente FO- 01/03/15-1), que impuso a la recurrente una
sanción de 4.960 euros, la entrega a la Administración del beneficio ilegal obtenido que asciende a la cantidad
de 5.580 euros, así como la restitución del terreno a su primitivo estado, por la comisión de la infracción
tipificada como leve en el artículo 91 a) de la Ley de Costas , derivada de la ocupación no autorizada del
dominio público marítimo-terrestre con la instalación de 10 mesas, 40 sillas y 5 sombrillas, en un tramo de
costa denominado 'Playa Llevant', dentro término municipal de Formentera.
La cuantía se fijó en 10.540 euros.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO . Interpuesto el recurso en fecha 10 de febrero de 2017, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.



SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados, con expresa condena en costas de la Administración del Estado.



TERCERO . Conferido traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma, oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria del acuerdo recurrido, condenando en costas a la parte actora.



CUARTO. Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las diligencias previamente admitidas como pertinentes, y declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo el día 29 de junio de 2018.

Fundamentos


PRIMERO. Como ya se ha anticipado en el encabezamiento, en el presente recurso contencioso se impugna la resolución adoptada el 29 de noviembre de 2016 por la Directora General de Sostenibilidad de la Costa y el Mar (actuando por delegación el Secretario General Técnico del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente), la cual desestimó el recurso de alzada formulado el 14 de julio de 2016 por Dª Santiaga contra la resolución dictada el 31 de mayo de 2016 por el Jefe de la Demarcación de Costas de Baleares (Expediente NUM000 ), que impuso a la recurrente una sanción de 4.960 euros, la entrega a la Administración del beneficio ilegal obtenido que asciende a la cantidad de 5.580 euros, así como la restitución del terreno a su primitivo estado, por la comisión de la infracción tipificada como leve en el artículo 91 a) de la Ley de Costas , derivada de la ocupación no autorizada del dominio público marítimo-terrestre con la instalación de 10 mesas, 40 sillas y 5 sombrillas, en un tramo de costa denominado 'Playa Llevant', dentro término municipal de Formentera.

La representación de la parte actora interesa que se estime el recurso contencioso-administrativo, dejando sin efecto las resoluciones impugnadas, alegando que: 1) Nulidad por infracción del artículo 48.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre y del principio de confianza legítima. De acuerdo con la disposición adicional cuarta de la Ley 2/2013, de 29 de mayo , el 28 de julio de 2015 se inició expediente de deslinde de la Isla de Formentera, y la recurrente esperaba que así se legalizasen los usos que se llevaban a cabo en los terrenos de su propiedad, bien por quedar excluidos del demanio, bien por otorgarle título concesional, habiendo permanecido en silencio la Administración hasta entonces, tolerando esta ocupación, a pesar de las peticiones de obtener una concesión formuladas por la Sra. Santiaga . La Administración ha actuado de mala fe, con cita de las Sentencias de esta Sala de 20 de diciembre de 2013 y 10 de marzo de 2011 .

2) Infracción de la presunción de inocencia, al no existir prueba de cargo que permita imputar a la actora la comisión de infracción alguna, en virtud del artículo 28.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre .

3) Nulidad por infracción del artículo 48.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre y de la interdicción de la arbitrariedad consagrada en el artículo 9.3 de la Constitución . Las instalaciones denunciadas quedaban fuera del plano 88 del expediente de deslinde iniciado en 2015, habiendo sido aprobado por el Jefe de la Demarcación de Costas de Baleares el 28 de abril de 2015. En la propiedad de la Sra. Santiaga existe desde antiguo un bar-restaurante con mesas y sillas en el exterior, sin que la Administración mostrase oposición alguna.

4) Vulneración de los artículos 35 h) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre y 29.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre , estando inmotivada la sanción impuesta, no existiendo un informe técnico que avale el importe de 10.540 euros, además de que es desproporcional a las circunstancias concurrentes, debiendo haberse aplicado la reducción prevista en el artículo 97.3 de la Ley de Costas , al haberse retirado los objetos, con cita de la Sentencia de esta Sala de 10 de marzo de 2011 .

La Administración demandada interesa que se desestime la demanda deducida de adverso, ya que se ha demostrado que la actora ocupó la playa con 10 mesas, 40 sillas y 5 sombrillas, tratándose del dominio público de conformidad con el deslinde vigente (2007) y careciendo de título alguno, sin que la concesión debiera otorgarse de oficio. No existe vulneración de la confianza legítima ya que el deslinde de Formentera no llegó a aprobarse, al declararse nula la disposición adicional cuarta de la Ley 2/2013 por el Tribunal Constitucional .



SEGUNDO. Como resulta del examen del expediente administrativo, en la visita realizada por los vigilantes de costas el 21 de julio de 2015 al Restaurante TANGA, sito en la Playa de Llevant de Formentera, se comprobó la existencia de diez mesas, cuarenta sillas y cinco sombrillas sobre la arena, dentro del dominio público (según el deslinde aprobado por O.M. de 20 de junio de 2007) careciendo de autorización alguna, indicando como propietario a D. Mario . En el informe emitido el 22 de julio de 2015 se señala que el 3 de julio del mismo año existían también mesas y sillas no autorizadas sobre la arena, habiéndose instalado los parasoles después y que, intentada la entrega personal de la denuncia en varias ocasiones, no habían podido encontrar al responsable, remitiéndola por correo certificado, no existiendo constancia de la realización de esta notificación. Personados los vigilantes de costas el 4 y el 27 de agosto de 2015, continuaban sobre la arena las mesas y sillas, si bien se habían retirado las sombrillas.

El 1 de septiembre de 2015, el Jefe de la Demarcación de Costas en Baleares inició expediente sancionador contra D. Mario (notificado el 29 de septiembre siguiente), acompañando el Pliego de Cargos y una hoja de cálculo de la sanción y del beneficio ilícito a fecha 20 de agosto de 2015 (folios 18 a 21 del expediente).

En la referida hoja de cálculo se distinguió entre la sanción y el beneficio ilícitamente obtenido: - Respecto de la sanción, se señaló que una mesa y cuatro sillas ocupaban 4 m2, y existiendo en total diez mesas y cuarenta sillas, resultaba una superficie de 40 m2, a razón de 20 euros/m2/día por 31 días. Al total de 24.800 euros se le aplicó una reducción del 80% por 'proporcionalidad'. La multa se fijó en 4.960 euros.

- El beneficio se calculó teniendo en cuenta el número de mesas (diez) y 31 días, a razón de 18 euros/ mesa/día, con un total de 5.580 euros.

Tras presentar un escrito Dª Santiaga en fecha 21 de octubre de 2015, en el cual invocó que ella era la propietaria de los terrenos, mediante resolución dictada el 18 de diciembre de 2015 se incoó expediente sancionador contra la misma ( NUM000 ), se dictó Pliego de Cargos, acompañando también la misma hoja de cálculo (folios 40 a 43, notificado el 13 de enero de 2016). La interesada formuló alegaciones de descargo el 4 de febrero de 2016.

La Propuesta de Resolución fue emitida por la Instructora el 2 de mayo de 2016 (notificada el 10 de mayo de 2016), frente a la cual se formularon alegaciones por la actora el 23 de mayo siguiente.

El 31 de mayo de 2016 se dictó por el Jefe de la Demarcación de Costas de Baleares resolución por la que se impuso a la Sra. Santiaga una sanción de 4.960 euros, la entrega a la Administración del beneficio ilegal obtenido que asciende a la cantidad de 5.580 euros, así como la restitución del terreno a su primitivo estado, por la comisión de la infracción tipificada como leve en el artículo 91 a) de la Ley de Costas , ( 'La ocupación o la utilización sin el debido título administrativo del dominio público marítimo- terrestre no constitutivas de infracción grave' ), derivada de la ocupación no autorizada del dominio público marítimo- terrestre con la instalación de 10 mesas, 40 sillas y 5 sombrillas, en un tramo de costa denominado 'Playa Llevant', dentro término municipal de Formentera.

Interpuesto recurso de alzada el 14 de julio de 2016, fue desestimado la resolución adoptada el 29 de noviembre de 2016 por la Directora General de Sostenibilidad de la Costa y el Mar (actuando por delegación el Secretario General Técnico del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente), acto administrativo frente al cual se interpuso el presente recurso contencioso, constituyendo su objeto.



TERCERO. Resulta incontrovertido que Dª Santiaga es propietaria de una porción de terreno en la Parroquia de San Fernando (Formentera), con una superficie total de 1 hectárea, 87 áreas y 10 centiáreas, la cual adquirió de la mercantil 'Ibifor S.A.' mediante contrato de compraventa formalizado en escritura pública otorgada el 22 de noviembre de 1979. Se encuentra inscrito en el Registro de la Propiedad de Ibiza, dentro del libro NUM001 del Ayuntamiento de Formentera, folio NUM002 , finca NUM003 , inscripción 1ª. Sobre esta finca se construyó en fecha indeterminada, careciendo de licencia, un local de negocio de 193 metros cuadrados, cuya obra nueva se declaró por la Sra. Santiaga en escritura pública otorgada el 24 de julio de 1990.

La Sra. Santiaga obtuvo el permiso de apertura y de funcionamiento para el establecimiento destinado a Bar-Restaurante denominado 'Tanga', emitido por la Delegación del Gobierno el 1 de noviembre de 1979; también le fue expedida licencia de apertura y ejercicio de actividades por el Ayuntamiento de Formentera en fecha 23 de febrero de 1981, así como la Conselleria de Turismo le otorgó permiso de apertura el 14 de octubre de 1986 para el Bar-Restaurante 'Tanga', con categoría de 1 tenedor y capacidad para 60 comensales.

En el deslinde aprobado a través de la O.M. de 17 de octubre de 1975, los terrenos no se incluyeron en la zona de dominio público marítimo-terrestre. A partir del deslinde aprobado en las O.M. de 21 de noviembre y 19 de diciembre de 1997, y concretamente en el vigente a la fecha de comisión de los hechos sancionados (julio y agosto del año 2015), esto es, el deslinde aprobado por la O.M. de 20 de junio de 2007, la finca propiedad de la recurrente sí se integraba en la zona demanial. En la respectiva fecha de comisión de los hechos y de incoación del expediente sancionador, la recurrente no había solicitado para la utilización de la construcción como bar- restaurante el título concesional previsto en la disposición transitoria primera, apartados 4 y -por remisión- el número 1, de la Ley 22/1988 , sino que presentó instancia a tal efecto el 9 de mayo de 2016, una vez iniciado el procedimiento aquí examinado y días antes de dictarse la Propuesta de Resolución.

Con carácter previo a la incoación del expediente sancionador aquí examinado, mediante providencia dictada el 28 de julio de 2015 por la Demarcación de Costas de Baleares (previa autorización otorgada por la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y el Mar) se inició procedimiento de deslinde de la Isla de Formentera, al amparo de la disposición adicional cuarta de la Ley 2/2013, de 29 de mayo , de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988 (des 01/15/07/0001), de acuerdo con los artículos 12 y siguientes de la Ley de Costas , sometiéndose a información pública durante un mes (BOIB nº 118, de 6 de agosto de 2015).

Los terrenos propiedad de la actora aparecen en la relación del Tramo Segundo del deslinde, siendo citada para el apeo el 22 de septiembre de 2015 (interesada nº NUM004 , Polígono NUM005 , parcela NUM006 , hitos 1261-1262, plano 88), situándose fuera de la zona demanial. Pero la citada disposición adicional cuarta de la Ley 2/2013 fue declarada nula meses más tarde, antes de aprobarse tal deslinde, por la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 233/2015, de 5 de noviembre , por lo que el régimen jurídico al que se sometía la parcela de la demandante era el mismo que el fijado conforme a los deslindes aprobados en los años 1997 y 2007, esto es, el correspondiente al dominio público.



CUARTO. Como resulta del relato de hechos expuesto en los fundamentos anteriores, entre el 21 de julio y el 27 de agosto de 2015, la actora disponía de diez mesas y cuarenta sillas sobre la arena, fuera del edificio destinado a Bar-Restaurante, careciendo de cualquier tipo de autorización para efectuar tal ocupación en zona demanial, infringiendo los artículos 8 , 20 , 31.2 y 51.1 de la Ley de Costas .

La denuncia del vigilante de costas y los hechos sancionados no consisten en el ejercicio de una actividad empresarial en la edificación existente desde los años setenta, careciendo de título concesional que materializase el derecho de ocupación y aprovechamiento previsto en la disposición transitoria primera de la Ley 22/1988 - como va dirigida la línea de defensa de la actora-, sino que la conducta infractora imputada fue la ocupación no autorizada del dominio público mediante mesas y sillas situadas fuera del chiringuito, sobre la arena, desde el 21 de julio al 27 de agosto de 2015.

La ocupación del dominio público mediante elementos desmontables destinados al uso de consumidores y al ejercicio de una actividad de hostelería reporta rentabilidad al infractor, y habiendo colocado tales mesas y sillas careciendo del oportuno permiso (autorización, artículo 51.1 de la Ley de Costas ), se cometió la infracción leve tipificada en el artículo 91 a) de la Ley de Costas , esto es, 'La ocupación o la utilización sin el debido título administrativo del dominio público marítimo-terrestre no constitutivas de infracción grave', ya que no consta desatención a requerimiento expreso previo para la cesación de la conducta abusiva (infracción grave prevista en el artículo 90.2 b) del citado Cuerpo Legal ) .



QUINTO. No se aprecia que la actuación administrativa impugnada haya cercenado el principio de confianza legítima previsto en el artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC , aplicable por razones de vigencia temporal al presente asunto, ya que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, entró en vigor el 2 de octubre de 2016, y el expediente administrativo aquí examinado se incoó en el mes de septiembre de 2015) El alcance del principio de confianza legítima ha sido perfilado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2009 : 'El artículo 3.1 párrafo segundo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en la redacción que le dio la Ley 4/1999, de 13 de enero dispone que: 'Igualmente (las Administraciones Públicas) deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima'.

Pero aceptando que ese principio, junto con el de la buena fe, vinculan a las Administraciones Públicas en las relaciones que entablan con los ciudadanos y los administrados, no es posible concluir que ese principio deba en todo caso jugar a favor de estos y en perjuicio de las Administraciones, sino que en cada caso la obligación de respeto que del mismo se deduzca para el proceder de la Administración habrá de estar en relación con las circunstancias que concurran, sin que en él se puedan amparar creencias subjetivas de los administrados que se crean cubiertos por ese manto de confianza si la misma no viene respaldada por la obligación de la Administración de responder a esa confianza con una conducta que le venga impuesta por normas o principios de derecho que le obliguen a conducirse del modo que espera el demandante, confiado en esa pretendida confianza.

Así, en sentencia de 15 de abril de 2002, (rec. de casación núm. 77/1997), en esa línea, la Sala expresó que el principio de protección a la confianza legítima , relacionado con los más tradicionales, en nuestro ordenamiento, de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O, dicho en otros términos, la virtualidad del principio que se invoca puede suponer la anulación de un acto de la Administración o el reconocimiento de la obligación de ésta de responder de la alteración (producida sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento (Cfr. SSTS de 10 de mayo , 13 y 24 de julio de 1999 y 4 de junio de 2001 ). Pero ello en el bien entendido de que, no pueden apreciarse los necesarios presupuestos para la aplicación del principio invocado en la mera expectativa de una invariabilidad de las circunstancias, y que ni el principio de seguridad jurídica ni el de la confianza legítima garantizan que las situaciones de ventaja económica que comportan un enriquecimiento que se estima injusto deban mantenerse irreversibles'.

Por otro lado, una constante jurisprudencia avala la obligatoriedad de soportar los efectos del deslinde del dominio público marítimo-terrestre, y las consiguientes zonas de servidumbre, con las consiguientes las limitaciones que impone su fijación a las construcciones existentes, sin que sea posible eludir la aplicación de sus efectos por el hecho de que tales construcciones existan con anterioridad. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2012 establece que: 'Aunque en la instancia la entidad demandante y ahora recurrente en casación sostuvo que la Administración del Estado, al aumentar la anchura de la servidumbre de protección, señalada en la aprobación provisional del deslinde en veinte metros, a cien metros en la aprobación definitiva, vulneró el principio de seguridad jurídica, ahora en casación enfatiza el carácter antijurídico de la lesión que ha sufrido, aunque no se haya derivado de una actuación ilegal de la Administración del Estado, sino de la confianza legítima que le habría generado aquella primera determinación provisional de veinte metros para la anchura de la servidumbre de protección .

En definitiva, viene a sostener que no está obligada a soportar las consecuencias derivadas de ese cambio en la anchura de la servidumbre de protección, de modo que, al haberle causado un perjuicio dicho cambio, la Administración del Estado debe repararlo de acuerdo con el carácter objetivo de su responsabilidad y la interpretación jurisprudencial del mismo.

Esta cuestión, relativa a la vulneración del principio de confianza legítima, también fue abordada en nuestra anterior sentencia, tantas veces citada, de fecha 21 de marzo 2012 (RJ 2012, 4458) (recurso de casación 2200/2008 ), si bien referida a su inexistencia respecto al Ayuntamiento allí recurrente. (...) La entidad recurrente, como cualquier propietario de suelo, tiene el deber jurídico de soportar la anchura de la servidumbre de protección legalmente establecida, en este caso de cien metros, sin que puedan invertirse los términos de los deberes que el ordenamiento jurídico impone a la Administración y a los particulares para aquélla de aprobar definitivamente un deslinde conforme a las normas aplicables y para éstos de atenerse a las limitaciones derivadas de un deslinde del dominio público marítimo-terrestre correctamente definido .' Pues bien, la mera tolerancia mostrada por la Administración de Costas durante años respecto de la explotación empresarial del chiringuito careciendo de título concesional, y, por lo que aquí respecta, de la ocupación de la arena de la zona demanial mediante elementos desmontables sin autorización alguna no puede servir de argumento para sostener la infracción de la confianza del administrado en la invariabilidad de esta situación de facto, ya que ésta debe ser 'legítima', cuando estamos ante una conducta no sólo carente de soporte legal alguno, sino tipificada como infracción en la propia Ley de Costas.

Tampoco la definición del demanio contenida en un procedimiento de deslinde únicamente iniciado puede otorgar cobertura al citado principio consagrado en la LPAC, ya que el particular dispone hasta la aprobación definitiva de una mera expectativa (en este caso, a la desafectación de sus terrenos).

El motivo debe ser desestimado.



SEXTO. Por lo que concierne a la proporcionalidad de la sanción impuesta, debemos partir del artículo 97. 2 c ) y 3 de la Ley de Costas (y artículo 202 del Reglamento de la Ley de Costas , aprobado por Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre), en cuya virtud: '2. Para las infracciones leves la sanción será de multa, en la cuantía que se determine reglamentariamente para cada tipo de infracción, aplicando los criterios del apartado anterior, de modo que aquélla no sea superior a la mitad de la que resultaría con arreglo a dichos criterios ni, en todo caso, a 60.000 euros.

En los casos siguientes la sanción será: (...) c) En los supuestos de daños al dominio público marítimo-terrestre no constitutivos de infracción grave, la multa será equivalente al valor del daño causado.

En caso de ocupación o utilización sin título, no constitutiva de infracción grave, de 20 euros por metro cuadrado y día.

Las infracciones por tiempo inferior a un día se calcularán proporcionalmente.

(...) 3. Se considerará como circunstancia atenuante, pudiendo reducirse la cuantía de la multa hasta la mitad, el haber procedido a corregir la situación creada por la comisión de la infracción, en el plazo que se señale en el correspondiente requerimiento'.

En cuanto al beneficio obtenido, debe restituirse de acuerdo con el artículo 95 de la Ley de Costas y artículos 197, 203 y 207 de su Reglamento: 'Artículo 95.

1. Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga, el infractor estará obligado a la restitución de las cosas y reposición a su estado anterior, con la indemnización de daños irreparables y perjuicios causados, en el plazo que en cada caso se fije en la resolución correspondiente.

Esta obligación prescribirá a los quince años desde que la Administración acuerde su imposición, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.2 de esta Ley.

2. Cuando la infracción derive del incumplimiento de las condiciones del título administrativo se declarará su caducidad, cuando sea procedente, conforme a lo previsto en el artículo 79.

3. Asimismo se iniciarán los procedimientos de suspensión de los efectos y anulación de los actos administrativos en los que presuntamente pudiera ampararse la actuación ilegal'.

En la hoja de cálculo se distinguió entre la sanción y el beneficio ilícitamente obtenido: - Respecto de la sanción, se señaló que una mesa y cuatro sillas ocupaban 4 m2, y existiendo en total diez mesas y cuarenta sillas, resultaba una superficie de 40 m2, a razón de 20 euros/m2/día por 31 días. Al total de 24.800 euros se le aplicó una reducción del 80% por 'proporcionalidad'. La multa se fijó en 4.960 euros.

- El beneficio se calculó teniendo en cuenta el número de mesas (diez) y 31 días, a razón de 18 euros/ mesa/día, con un total de 5.580 euros.

Como se colige del informe/gráfico justificativo incorporado al expediente, la multa se calculó atendiendo al criterio recogido en el artículo 97.2 c) de la Ley 22/1988 ( 20 euros/m2/día), habiéndose rebajado el importe resultante atendiendo a criterios de 'proporcionalidad', tratándose implícitamente como atenuante recogida en el artículo 97.3 del citado Cuerpo Legal .

Y por lo que respecta al beneficio ilícito, se toma en consideración una ganancia media de 18 euros por mesa y día, importe que se considera atemperado a las circunstancias espaciales, temporales y económicas concurrentes en el momento de cometerse la infracción: playa en la Isla de Formentera, en plena temporada estival.

El recurso contencioso debe ser desestimado.

SÉPTIMO . De conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, se deben imponer las costas procesales a la parte actora, al haberse desestimado el recurso, con un límite de 2.000 euros.

Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º) DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo, por ser conformes al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados y, en consecuencia, los CONFIRMAMOS.

2º) Se imponen las costas a la parte actora, con un límite de 2.000 euros.

Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

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