Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 596/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 949/2014 de 20 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 596/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100590

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2794

Núm. Roj: STSJ CV 2794/2018


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000949/2014
N.I.G.: 46250-33-3-2014-0005751
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 596/18
En la ciudad de Valencia, a 20 de junio de 2018.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael
Pérez Nieto, don José Ignacio Chirivella Garrido y doña María Belén Castelló Checa, Magistrados, el recurso
contencioso-administrativo con el número 949/14, en el que han sido partes, como recurrente, Ayuntamiento
de Bolulla, representado y defendido por Sr. Letrado de la Diputación de Alicante, y como demandada el
Tribunal Económico-Administrativo Regional, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. La
cuantía es de 993,87 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anule la resolución impugnada.



SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada formuló escrito de contestación por el que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.



TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 20 de junio de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana), de 15-10-2014, que desestimó la reclamación núm. 46/1822/13. Esta fue planteada por el Ayuntamiento de Bolulla contra la liquidación del canon de control de vertidos de 2011, por importe de 993,87 euros, girada por la Confederación Hidrográfica del Júcar. Dicha liquidación había sido confirmada después de que la Confederación Hidrográfica desestimara el recurso de reposición.

El TEAR razonó que, de acuerdo con la autorización de vertidos, el Ayuntamiento estaba obligado a efectuar 'al menos 4 muestras que habría de realizar mediante entidad colaboradora de la Administración Hidráulica y a su cargo. La autorización de vertido no fue recurrida por la ahora reclamante. [...] No cabe duda de que la falta de realización de estos controles, la falta de la realización mediante entidad colaboradora del Administración Hidráulica con capacidad para certificar en exclusiva los resultados, o la realización incompleta, evitando que la Confederación conozca si se cumple o no los valores límite de emisión, debe determinar, necesariamente, la consideración del tratamiento de depuración como no adecuado'.

El Ayuntamiento de Bolulla es la parte recurrente del proceso. Ha planteado diversos motivos de impugnación que se examinarán en los siguientes fundamentos.



SEGUNDO.- Mediante el primero de dichos motivos denuncia el Ayuntamiento 'indefensión en la obtención de muestras', con infracción del art. 252 del Reglamento aprobado por RD 849/1986, de 11 de abril, y la Orden MAM /85/2008, de 16 de enero. La Confederación Hidrográfica no comunicó al Ayuntamiento que iba a proceder a la toma de muestras de las aguas como tampoco le facilitó muestras para el análisis contradictorio. Invoca asimismo el Anexo C del RD 509/1996, de 15 de marzo. Alega que, con relación al amonio, se tomaron 3 muestras, un número insuficiente para la valoración; con respecto a los otros parámetros, se tomaron 4 muestras, el mínimo reglamentario.

Como se sabe, un punto controvertido de la liquidación litigiosa es la aplicación del coeficiente K3, como uno de los factores de cálculo del canon. Dicho coeficiente depende del grado de contaminación del vertido, siendo igual a 0,5 siempre que los análisis demuestren que no se han superado los valores límite de emisión que se establezcan en la autorización de vertidos acordada la Confederación Hidrográfica. Si se superasen dichos valores, entonces el coeficiente K3 a aplicar será igual al 2,5 correspondiente a un tratamiento de las aguas 'no adecuado'.

Conforme al art. 251.1 del Reglamento del DPH , relativo al 'condicionado de las autorizaciones de vertido', 'las autorizaciones de vertido establecerán las condiciones en que éstos deben realizarse, concretando especialmente los extremos siguientes: [...] e) Los elementos de control de las instalaciones de depuración y los sistemas de medición del caudal y de la toma de muestras, así como la periodicidad en la que es obligatorio analizar y acreditar los parámetros y condiciones del vertido, así como cualesquiera otras declaraciones y acreditaciones a que venga obligado ante el Organismo de cuenca'.

Pues bien, la alegación de la parte recurrente no tiene mucho sentido: al no haber dispuesto la Confederación Hidrográfica la toma de muestras, no resulta aplicable el citado art. 252 del Reglamento del DPH . Consta por otro lado que las analíticas realizadas por el explotador se consideraron incompletas.

La parte recurrente estaba obligada, con arreglo a la autorización de vertidos, a procurar al menos 4 tomas de muestras; sin embargo, solo practicó 3, siendo requerida por la Confederación Hidrográfica cuando esta detectó incumplimientos en los valores límite. En efecto, se detectaron incumplimientos en las analíticas de la entidad colaboradora, un total de 3, las cuales no admitían un incumplimiento en amonio, habiéndose detectado 2. También se detectaron 2 incumplimientos en coliformes fecales y 3 incumplimientos en coliformes totales. Los anteriores incumplimientos infringían los límites fijados en el Anexo III, apartado c) del RD 509/1996.

Pero lo determinante para la aplicación penalizada del coeficiente K3 no solo fue lo anterior. La autorización de vertidos le obligaba a que proporcionara 4 muestras de las aguas que había de realizar a su cargo y por medio de una entidad colaboradora de la Administración Hidráulica, obligación que no cumplió.

Este incumplimiento implica asimismo la superación del número máximo de muestras no conformes que prevé el Anexo III del RD 509/1996, dado que resultan equiparables a estos efectos -por un lado- los análisis demostrativos de la superación de los niveles autorizados y -por otro lado- la omisión de tales análisis por quien está obligado a dicho autocontrol y a su acreditación.

El Ayuntamiento tenía que procurarse los análisis o autocontroles ordenados en la autorización de vertidos. Por ello debe rechazarse su alegación según el cualla Confederación Hidrográfica debía haber tomado entre 4 a 12 muestras; ya se ha dicho que los incumplimientos resultan también de que el Ayuntamiento no proporcionara las analíticas a que venía obligado.

Mención aparte merecen los dictámenes de la EPSAR esgrimidos por la parte recurrente. Según ella, demuestran un 'tratamiento depurativo adecuado' de las aguas al cumplir con los parámetros del RD-Ley 11/1995, de 28 de diciembre, y el RD 509/1996, de 15 de marzo. Se dice en tales dictámenes de la EPSAR que complementaban los que el titular de la autorización de vertido había realizar en cumplimiento del plan de autocontrol, siendo que estos, los del plan de autocontrol, 'deberán ser realizados por laboratorio inscrito en el Registro Especial de Empresas Colaboradoras de la Administración hidráulica, conforme a la Orden MAM/985/2006, de 23 de marzo de 2006.

No son asimilables los controles periódicos de la EPSAR al 'cumplimiento al programa de autocontrol exigido en el apartado 6.3 de la autorización de vertido'. Su conclusión de que 'todos los parámetros analizados cumplen los valores límites establecidos en el RD 509/1996 y en la autorización de vertido' es una apreciación pericial respetable, teniendo en cuenta que se practicaron 4 durante el año 2011. Pero no puede suplir el análisis de la entidad colaboradora legalmente habilitada para ello conforme a la Orden del MAM/985/2006, análisis cuyo número exigible además fue omitido en el caso enjuiciado.



TERCERO.- El Ayuntamiento recurrente se queja asimismo de que se ha omitido el procedimiento legal porque la constatación de un coeficiente K3 de 2,5 no resultó del correspondiente procedimiento sancionador ( art. 295 del Reglamento aprobado por RD 849/1996 ) y de que tampoco se distinguieron los periodos de incumplimiento 'presumiendo que todo el año se venía incumpliendo'.

Con arreglo al art. 105.1 de la Ley de Aguas (RDLeg. 1/2001, de 20 de julio), relativo a los vertidos no autorizados, 'comprobada la existencia de un vertido no autorizado, o que no cumpla las condiciones de la autorización, el Organismo de cuenca realizará las siguientes actuaciones: a) Incoar un procedimiento sancionador y de determinación del daño causado a la calidad de las aguas.

b) Liquidará el canon de control de vertido, de conformidad con lo establecido en el art. 113'.

El invocado art. 295 del Reglamento del DPH aprobado por el RD 849/1986, de 11 de abril , establece 'en caso de incumplimiento de las condiciones de la autorización de vertido, el Organismo de cuenca dictará una liquidación complementaria, correspondiente al período del incumplimiento que esté acreditado en el procedimiento sancionador'.

La interpretación conjunta de aquel precepto legal y de este precepto reglamentario no avalan las alegaciones de la parte recurrente. La constatación de los incumplimientos que determine la liquidación del canon no precisa de la incoación de un previo procedimiento sancionador. Cosa distinta es que, cuando el procedimiento sancionador se hubiera tramitado, sus conclusiones probatorias deban ser las mismas que en la liquidación tributaria.

Por lo demás, no revisamos un procedimiento sancionador sino liquidatorio. De ahí que no vengan al caso la invocación de la presunción de inocencia o del derecho a no autoincriminarse.

En el fundamento anterior se razonó por qué el incumplimiento del Ayuntamiento es predicable de todo el año 2011.

Por lo que el motivo de impugnación no puede ser asumido.



CUARTO.- El Ayuntamiento recurrente alude a su falta de competencia en materia de aguas residuales al depender dicha competencia de la Comunidad Autónoma, que se gestiona por la Entidad de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valencia (EPSAR). Tampoco el Ayuntamiento es el titular de la planta depuradora ni satisface por ella coste alguno.

Dice el art.113 de la Ley de Aguas que 'los vertidos al dominio público hidráulico estarán gravados con una tasa destinada al estudio, control, protección y mejora del medio receptor de cada cuenca hidrográfica, que se denominará canon de control de vertidos' (apartado 1) y que 'serán sujetos pasivos del canon de control de vertidos quienes lleven a cabo el vertido' (apartado 2).

El Ayuntamiento de Bolulla es el sujeto pasivo de canon con arreglo al citado art. 113.1. Así es, sin perjuicio de las competencias que incumban a la Administración autonómica en materia de depuración de aguas, siendo dicho Ayuntamiento quien ostenta competencias en materia abastecimiento, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales [art. 25.2) LBRL], y quien es el titular de la estación depuradora de aguas residuales, lo que le obliga a vigilar y a dotar los medios para que no se produzcan los vertidos no autorizados.

El motivo de impugnación no puede ser asumido.



QUINTO.- Otro de los motivos de impugnación propugna que se tenga en cuenta, para el cálculo del canon, el volumen real del caudal vertido, ello siguiendo el informe de EPSAR, que refiere un volumen de 19705 metros cúbicos en el año 2011 frente a los 26459 metros cúbicos por año de la autorización de vertidos.

Hemos de estar aquí a la doctrina jurisprudencial de la que son muestra la STS de 28-9-2012 , que declara 'inviable acudir al volumen de vertido autorizado con anterioridad si no existe revisión', o la STS de 5-7-2012 , que sienta la doctrina de que 'la liquidación del canon será distinta cuando se acredite la falta de coincidencia entre el vertido real y el autorizado, previendo la posibilidad de que exista período de inactividad de la empresa autorizada', o, en fin,la STS de 6-4-2016 (recurso casación para la unificación de doctrina núm.

4015/2014 ), que declaró que 'habiendo quedado acreditado en las actuaciones, por la comunicación remitida por la EPSAR al Ayuntamiento de Canals, que el volumen de vertido tratado en el año 2006 por la depuradora de Canals-Alcudia fue inferior al que constaba en la autorización del vertido, concretamente 2.024.439 m³, ha de estarse a este volumen ante lo que dispone el art. 294.3 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico '.

Aplicando al caso el anterior criterio jurisprudencial, debemos acoger el motivo de impugnación y estimar el presente recurso contencioso-administrativo.



SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , procede imponer las costas a la parte demandada, sin que puedan exceder de 800 euros por los honorarios del Letrado y otros conceptos.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Bolulla, y anulamos la resolución impugnada del TEAR, por ser contraria a Derecho.

2º.- Anulamos asimismo la liquidación tributaria de que trae causa la antedicha resolución.

3º.- Se imponen las costas a la parte demandada.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma certifico. En Valencia, a 20 de junio de 2018.

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