Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 597/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 775/2016 de 16 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCIÓN
Nº de sentencia: 597/2017
Núm. Cendoj: 28079330062017100600
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:11197
Núm. Roj: STSJ M 11197/2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0016579
Procedimiento Ordinario 775/2016
Demandante: SERCAL GLOBAL PROJECTS SA
PROCURADOR D./Dña. ALFONSO DE MURGA FLORIDO
Demandado: MINISTERIO DE ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
S E N T E N C I A NUM. 597
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEXTA
ILMOS . SRES . :
PRESIDENTE :
Dña . TERESA DELGADO VELASCO
MAGISTRADOS :
Dña . CRISTINA CADENAS CORTINA
Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS
D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN
D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO
En Madrid a dieciseis de octubre de 2017.
VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. de Murga
Florido en representación de SERCAL GLOBAL PROJECTS SA , por inactividad de la Administración en
la ejecución de 'silencio administrativo positivo' en relación con las solicitudes presentadas en fechas 18 de
junio de 2015 y 23 de junio de 2016 ante la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio
de Economía y Competitividad solicitando el pago con cargo a fondos incautados en el Reino de España
al Gobierno de Libia de Gadafi de 15.987.065 dinares libios equivalente a 10.443.353,84 euros., y contra
la resolución de 7 de septiembre de 2016 dictada por la Subdirectora General de Inspección y Control de
Movimientos de Capitales, de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía
desestimatoria de la pretensión,
Antecedentes
PRIMERO- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, mediante escrito de demanda contra la inactividad de la administración en ejecución de silencio administrativo en relación con solicitudes presentadas en fechas 27 de junio de 2012 y 18 de junio de 2015 ante el Ministerio de Defensa y ante la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Competitividad, se acordó mediante Auto de 6 de septiembre de 2016 admitir a trámite el recurso por la vía de procedimiento ordinario, por lo que se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho terminó solicitando que se estime el recurso contra inactividad de la Administración del Estado en la ejecución del silencio administrativo positivo producido en relación con solicitudes de 23 de junio de 2016 y 18 de junio de 2015 por la recurrente ante el Secretario General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Competitividad y por ampliado recurso a la resolución de 7 de septiembre de 2016 de la Subdirección General de inspección y control de Movimiento de Capitales del Ministerio de Economía , y se anulen acordando el pago con cargo a los fondos incautados en el Reino de España al Gobierno de Libia de Gadafi, por importe de 15.987.065 dinares libios equivalente a 10.443.353,84 euros.
SEGUNDO- El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, que solicita la desestimación del recurso
TERCERO - Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 11 de octubre de 2017, teniendo lugar así.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña CRISTINA CADENAS CORTINA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO - El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por el Procurador Sr. de Murga Florido en representación de SERCAL GLOBAL PROJECTS SA, por inactividad de la Administración en la ejecución de 'silencio administrativo positivo' en relación con las solicitudes presentadas en fechas 18 de junio de 2015 y 23 de junio de 2016 ante la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Competitividad solicitando el pago con cargo a fondos incautados en el Reino de España al Gobierno de Libia de Gadafi de 15.987.065 dinares libios equivalente a 10.443.353,84 euros. en el escrito de 23 de junio de 2016 expone que debía entenderse estimada su petición por silencio positivo y considera que se produce inactividad de la Administración. El recurso fue ampliado a resolución de 7 de septiembre de 2016 dictada por la Subdirectora General de Inspección y Control de Movimientos de Capitales, de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía.
Según consta, el interesado presentó un escrito de fecha 22 de julio de 2012 dirigido al Excmo. Sr Ministro de Defensa en reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, En dicho escrito el interesado pretendía la reparación de los daños sufridos a consecuencia de la intervención armada de la OTAN y Estados miembros de la Unión Europea en Libia, quien alega que había desplazado maquinaria a Libia para ejecutar un contrato de construcción de carretera adjudicado por el gobierno Libio de Gadafi y debido a la intervención militar en Libia fueron incautados determinados fondos del gobierno citado, de modo que entiende que con cargo a los mismos puede ser indemnizado. En concreto reclama 8 millones de dinares libios por pérdida de maquinaria, 1.537.065 por adeudos de trabajos realizados en construcción de carretera y 6.450.000 por indemnización por rescisión de contrato con el gobierno Libio.
El Ministerio de Defensa inadmitió la petición mediante Resolución de 11 de octubre de 2012 . En la misma se parte de las alegaciones de la parte en relación a un contrato entre la empresa recurrente y el Gobierno de Libia para construir una carretera en ese país y puesta a disposición de maquinaria para el cumplimiento del contrato, que finalmente fue cancelado. Se mencionan las resoluciones de la ONU en concreto la 1970 de 2011 y el Reglamento 1360/2011 del Consejo de la UE que modifica el 204/2011 y acuerda mantener inmovilizados los capitales y recursos cuya pertenencia o control correspondan a fecha 16 de septiembre de 2011 a: Libyan Investemet Authority y Lybian African Investment Porfolio. Por ello considera que el Estado no puede disponer de los capitales. Rechaza que se den los requisitos de la responsabilidad patrimonial. Contra la misma se interpuso recurso contencioso-administrativo tramitado en la sección quinta de la Sala de lo contencioso-administrativo de la AN con n. 560/2012 .
En el expediente de este recurso se aporta copia de la demanda en su momento formulada por el aquí recurrente, y un Informe de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera de 26 de julio de 2013, aportado en el PO 560/2012, de la citada Sección quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, que hace referencia al Reglamento UE 204/2001 del Consejo de 2 de marzo, sobre medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia . Se expone que la Secretaría General del Tesoro recibió en cumplimiento de lo establecido en el Reglamento información sobre las congelaciones de fondos, pero no se puede determinar el importe de bienes inmovilizados en términos globales por la constante designación de personas y entidades y liberaciones de fondos. Se hace una relación de fondos congelados a fecha 18 de mayo de 2011 y en el momento del Informe no hay constancia de fondo bloqueado, no pasando éstos a integrar las arcas públicas en ningún caso.
En el PO 560/2012 se dictó Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2014 , desestimando el recurso. La citada Sentencia se centra en el objeto concreto del recurso, que es la resolución de inadmisión de petición de responsabilidad patrimonial y hace referencia al Informe existente en el procedimiento emitido por el Asesor Jurídico de Defensa. Se refiere a las resoluciones de las Naciones Unidas y normativa de la UE, para desestimar la pretensión. Dicha Sentencia no consta recurrida.
Asimismo consta que paralelamente a la petición de responsabilidad patrimonial, se remitió escrito al Ministerio de Defensa ( de fecha 27 de julio de 2012) ( documento 25 aportado con la demanda en este recurso), en el que solicita que se inicie procedimiento para hacer pago de las cantidades expresadas, 8.000.000 de dinares libios por pérdida de maquinaria, y 1.537.065 dinares por adeudos de trabajos realizado para construcción de carretera según contrato autorizado, y 6.450.000 dinares libios por indemnización por la rescisión de ese contrato. Ello con independencia del procedimiento iniciado en reclamación de responsaba patrimonial que tenía iniciado. Y añade que dicho procedimiento puede quedar en suspenso hasta que se resuelva la concreta petición de pago.
Consta copia de la solicitud de 18 de junio de 2015 dirigida al Secretario General del Tesoro y Política Financiera, en la que expone la situación producida y los daños reconocidos por las autoridades libias de transición a la empresa recurrente. Se refiere a la intervención de tropas españolas en Libia y los acuerdos de congelación de fondos de autoridades libias y de personas y entidades vinculadas a actos de guerra Cita la normativa de la UE y solicita que se libre mandamiento de pago a favor de la empresa por importe de 10.443.353.84 euros. Y aporta la documentación que considera relevante.
Asimismo, en el expediente remitido en relación a este procedimiento consta copia del escrito de 23 de junio de 2016 dirigido a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía explicando que había presentado un escrito en fecha 18 de junio de 2015 solicitando el pago con cargo a los fondos incautados de 10.443.353.84 euros, y que no ha recibido respuesta entendiendo estimada la pretensión por silencio positivo en base al art. 43 de la Ley 30/1992 , y considera que se ha producido un inactividad de la Administración que no ha ejecutado sus actos firmes En fecha 7 de septiembre de 2016 consta una resolución de la Subdirectora General de Inspección y Movimientos de Capitales en la que se refiere al sentido del silencio y en concreto a la regulación del art. 43 ley 30/1992 , y se remite al efecto desestimatorio de modo que no puede entenderse estimada la petición por silencio positivo. En este caso, entiende que es una mera petición sin otra base. Añade que si lo que se solicita es una indemnización por daños extracontractuales deberá canalizar su petición ante al órgano correspondiente a través del procedimiento de responsabilidad patrimonial y añade que las congelaciones de fondos llevadas en su día en el marco del reglamento 204/2001 del Consejo no suponen cabio de titularidad de los fondos o recursos congelados, y éstos no pasan a formar parte de las arcas públicas en ningún momento.
El recurso contencioso-administrativo se había interpuesto el 29 de julio de 2016, antes de que fuera dictada la resolución de 7 de septiembre citada. Se planteaba el citado recurso por silencio positivo de las peticiones de 18 de junio de 2015 y 23 de junio de 2016 de abono de la cantidad reiterada con cargo a fondos incautados en el Reino de España al Gobierno de Libia de Gadaffi, y entendía la parte que se produce un supuesto de inactividad de la Administración.
El recurso fue admitido por los trámites del procedimiento ordinario, y constando la resolución de 7 de septiembre de 2016, a la que se amplió el mismo, se formaliza demanda. En la misma se expone que la empresa aquí recurrente formuló peticiones en fechas 18 de junio de 2015 reclamando la cantidad de 10.443.353,84 euros y en fecha 23 de junio de 2016 presenta escrito exponiendo que dado que no había obtenido respuesta a su petición debía entenderse estimada por silencio positivo y por tanto se solicita que procediera a la ejecución en base al art. 29.2 de la LJCA por inactividad de la Administración Se centra en la demanda por inactividad, y cita la sucesión de hechos desde que en 2008 eligió Libia como país con proyección para sus actividades y por tanto, solicitó y obtuvo autorización para establecer una sucursal en Libia en 2008. Durante sus actividades le fueron adjudicados varios contratos, para construcción de carreteras de 17 de junio de 2008 , y se había suscrito un contrato entre el Gobierno de Libia y la Compañía General de Carreteras y Puentes, empresa pública, y el titular del departamento ministerial acordó que la empresa SERCAL realizara los trabajos para completar la obra proyectada de construcción de carretera, plasmándose el acuerdo en dos subcontratos en agosto de 2009, un contrato de 12 de noviembre de 2008 para mantenimiento de carretera, rehabilitación de edificio del Commerce Bank en Trípoli de 8 de mayo de 2009, red de aguas fluviales y fecales suscrito con la National Authority of General Works y auditoría de proyecto de urbanización de Jadu en noviembre de 2010.
Se refiere a que se han impagado cantidades que por tanto se adeudan a la recurrente debido a la guerra civil libia y la intervención de fuerzas militares extranjeras y congelación de fondos acordad por Naciones Unidas . Refiere que a principios de 2011 el Gobierno libio acordó desistir de la construcción de la carretera y el contrato de mantenimiento. Por dicho desistimiento se ocasionaron daños a la recurrente y las autoridades libias adoptaron en fecha 23 de enero de 2011 un acuerdo de indemnizar a la empresa por la obra ejecutada , por maquinaria importada y por el contrato de mantenimiento no llegando a hacerse efectivo el pago debido al comienzo de la guerra civil el 17 de febrero de 2011 , habiendo intervenido España con participación de fuerzas españolas desplegadas y autorizadas por el Consejo de Ministros tras los trámites oportunos en fecha 25 de marzo de 2011.
Paralelamente, la resolución 1970 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 26 de febrero de 2011 acordó la congelación de fondos libios de determinadas personas o entidades vinculadas al régimen del Coronel Al -Gadafi, medida confirmada en el seno de la UE por Reglamentos 204/2011 sobre medidas restrictivas habida cuenta de la situación de Libia y 1360/2011 de 20 de diciembre. En cumplimiento de estas normas se bloqueó en España una cifra superior a 1.200 millones de euros, a fecha 18 de mayo de 2011 tal como consta en el Informe emitido Expone que las autoridades libias de transición reconocieron las cantidades adeudadas que no han sido abonadas. Y en fecha 22 de julio de 2012 solicitó responsabilidad patrimonial al Ministerio de Defensa petición inadmitida y confirmada por Sentencia de la AN de 26 de noviembre de 2014 .
Alega que el Tesoro Público español está obligado al pago con cargo a fondos libios congelados de acuerdo con la normativa presupuestaria española y la europea, y cita el art. 20 de la Ley 47/2003 , 288 del TFUE y 249 del TCE Insiste en que cuando presentó la solicitud de 2012 se habían congelado fondos por las autoridades españolas en cumplimiento de la Resolución n 1970 y Reglamento UE 204/2011. Alega que el 27 de julio de 2012 dirigió solicitud al Ministerio de Defensa para que se iniciara el expediente y se tramitara el pago al recurrente, y la nueva solicitud de 18 de junio de 2015 es una reiteración a modo de recordatorio y debe examinarse de acuerdo a la normativa y situación existente en 2012. Entiende que concurren los requisitos para liberar los fondos y considera que existe silencio positivo y entiende que la solicitud se refiere al pago de una obligación contraída por la Hacienda Pública en base al art. 20 de la LGP y art. 8 del Reglamento UE 2014/2011 . Y dado que la Administración no cumplió su obligación de resolver opera el mecanismo del silencio En cuanto a la resolución posterior, de fecha 7 de septiembre de 2016, es contraria a derecho y nula, y refiere que está dictada por órgano incompetente, y desconoce la norma contemplada en el art. 8 del reglamento UE 204/2011 . Solicita pues la estimación del recurso y que se acuerde el pago de la cantidad reclamada que asciende a 10.443.353.84 euros, (15.987.065 dinares libios)
SEGUNDO -El Abogado del Estado contesta la demanda y alega que la pretensión de la actora se produce después de intentar ejercitar una demanda de responsabilidad patrimonial del Estado, frente al Ministerio de Defensa, que inadmitió la misma y se desestimó el recurso por SAN de 26 de noviembre de 2014 .
Se refiere al contenido de la resolución de 7 de septiembre de 2016, frente a la que se amplía el recurso por la actora, que rechaza la estimación por silencio en todo caso. En la resolución se detalla que las congelaciones de fondos llevadas a cabo en el marco del Reglamento 204/2001 no suponen cambio de titularidad en ningún caso y éstos no pasan a formar parte de las arcas públicas. En la resolución se rechaza expresamente el silencio positivo por entender que es una manifestación del derecho de petición.
No obstante, en el escrito se examina la pretensión concreta centrada en el silencio positivo, y se refiere al concepto de procedimiento administrativo según la Ley 30/1992, y Jurisprudencia al respecto y se remite a las excepciones contenidas en el art. 43 de la Ley 30/1992 , de modo que en tales casos, el transcurso del plazo sin resolver daría lugar a entender desestimada la pretensión. Entiende que sería un supuesto desestimatorio al pretender adquirir derechos careciendo de requisitos esenciales. Insiste en que se han incautado fondos cumpliendo un reglamento, y nunca pasan a las arcas públicas.
Se refiere a que existe cosa juzgada tal como se desprende de la SAN de 26 de noviembre de 2014 .
Se trata de diferente título jurídico pero se pretende la misma cuestión: el pago de las cantidades reclamadas.
TERCERO- Consta en fase de prueba un Informe de la Subdirección General de Inspección y Control de Movimiento de Capitales, en relación con los fondos inmovilizados de personas y entidades libios. Se regulaba en el Reglamento UE 204/2011 de 2 de marzo que ha sido sustituido por el Reglamento 2016/44 de 18 de enero de 2016 y que deroga el anterior. En base a estas normas, la obligación de congelación o bloqueo de fondos recae sobre toda persona o entidad que esté en posesión de los mismos y tiene obligación de proporcionar información que facilite el cumplimiento del Reglamento a las autoridades competentes del Estado miembro en que sean residentes o estén situados. Se detallan los fondos inmovilizados en fecha 18 de mayo de 2011, y en anexo detalla las operaciones de descongelación de fondos solicitadas y concedidas.
En el momento del Informe (27 de febrero de 2017) solo quedan congelados los fondos de Florencio que constan: cuenta de ahorro, 18.991,97 euros; cuenta corriente 602.157,04 euros, e imposición a plazo por 396.000 euros. En el anexo se detallan las solicitudes y las devoluciones Todas las solicitudes, según consta, son de fechas marzo a agosto de 2011.
A este documento aduce el recurrente que quedan sin liberar cantidades de 1.616.588,88 dólares USA y 1.186,881.008, 04 euros no siendo liberada esta cantidad desde el 26 de agosto de 2011 y expone que esta cantidad ha generado intereses y nadie ha recibido más fondos liberados y expone que Aresbank sigue siendo propiedad formal de LYBIAN FOREIGN BANK entidad usada por Gadafi y sus familiares para desviar fondos del pueblo libio en su beneficio y el gobierno provisional libio lo suprimió. Insiste en que su crédito ha sido reconocido y no ha variado su situación. Alega que pide un pago debido conforme al régimen internacional de la sanción de congelación de fondos a un criminal de guerra, Gadafi, que lo sustrajo de su legítimo dueño.
Rechaza la alegación de cosa juzgada planteada por el Abogado del Estado, puesto que la demanda se funda en la obligación de pago a la empresa recurrente con cargo a fondos libios, por parte del Tesoro en cumplimiento del art. 20 de ley 47/2003 , e insiste en que se ha producido silencio positivo. No existe un derecho de petición y concurren los requisitos previstos en la normativa europea para que las deudas del Gobierno Libio con SERCAL sean satisfechas con cargo a los fondos libios congelados por el Tesoro Se refiere a la vinculación al poder público español derivada del régimen internacional de congelación de fondos, Entiende que es legítima la liberación de fondos solicitada en base al art. 8 del Reglamento UE 204/2011 y 12 de dicha norma Alega que existe un enriquecimiento injusto a favor del Tesoro, y ello porque las cantidades congeladas lo están en cuenta a favor del Tesoro en Banco de España en su mayor parte, al intervenirse ARESBANK propiedad de LIBYAN FOREIGN BANK y no se han liberado, constando más de mil millones de euros que han supuesto una rentabilidad evidente Añade que incluso si se hubieran liberado estos fondos, la rentabilidad obtenida es superior a la cantidad que reclama, y de no abonarse la cantidad reclamadas se produciría un enriquecimiento injusto.
Por su parte, el Abogado del Estado insiste en que no hay en ningún momento un cambio de titularidad de los bienes inmovilizados, y se remite al Reglamento de la UE 204/2011
CUARTO- Se plantean varias cuestiones en este recurso que es preciso ir examinando para dar respuesta a las mismas.
En primer lugar, debe partirse del examen de la alegación de cosa juzgada que aduce el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda. Y ello porque de estimarse así daría lugar a la inadmisión del recurso por aplicación del art. 69 apartados d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa cuando establece que la Sentencia declarará la inadmisión del recurso cuando: d) Que recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia.
Recuerda el TS en Sentencia, por ejemplo de 23 de enero de 2015, rec. 1619/2012 , que 'Esa vinculación negativa de la cosa juzgada (material), como causa de inadmisibilidad, exige la comprobación de tres identidades, a las que se vincula su concurrencia: 1) Identidad subjetiva de las partes en ambos procesos y de la calidad con la que actúan,....; 2) causa de pedir o fundamento de la petición: y c) petitum, A estos requisitos hay que añadir, como recuerda la Sentencia de esta Sala Tercera, Sección Cuarta, de 13 de julio de 2011 (casación 645/07 ), con cita en otras anteriores, que la cosa juzgada en el ámbito del proceso contencioso-administrativo
En ese procedimiento se dictó resolución de inadmisión, como se ha puesto anteriormente de relieve, y la Sentencia de la AN dictada al efecto desestima el recurso y no fue impugnada, precisando la misma que su objeto es la resolución de 11 de octubre de 2012 del Ministerio de Defensa que inadmite la reclamación de responsabilidad patrimonial.
Por tanto, independientemente de que en ambos casos se reclama la misma cantidad y básicamente se hace referencia a los fondos incautados por España al gobierno de Libia, lo cierto es que la Sentencia hacía un concreto pronunciamiento en relación a la resolución de 11 de octubre de 2012 como único objeto del recurso resuelto por la misma.
En este sentido y dados los términos de la reclamación efectuada por el interesado en fecha 18 de junio de 2015 dirigida a la Subdirección General del Tesoro y Política Financiera y la de 23 de junio de 2016 en que reclama que se le abone con cargo a los fondos incautados en el Reino de España al Gobierno de Libia un total de 10.443.353,84 euros, no puede considerarse que concurra cosa juzgada en los términos exigidos para que pudiera dar lugar a la inadmisión del recurso. Las causas de inadmisibilidad deben ser examinadas escrupulosamente y concurrir claramente para su apreciación, puesto que en definitiva no permiten examinar el tema de fondo planteado. Por ello en este caso, y aunque existe una clara relación entre las peticiones del actor y un único objetivo en sus pretensiones, ha de admitirse el recurso y examinarse el tema de fondo que aquí se plantea.
QUINTO- Despejada esta causa de inadmisibilidad, es preciso examinar los temas concretos que se plantean en este recurso.
Inicialmente, la pretensión del recurrente se dirigía contra lo que califica de inactividad de la Administración al no haber dado respuesta a sus peticiones de pago de la cantidad ya reiterada con cargo a los fondos incautados por el gobierno de España, y su calificación de silencio positivo respecto a esa petición El recurrente plantea en su demanda que su derecho de crédito ha sido reconocido por silencio positivo de acuerdo a lo establecido en los arts. 42 y 43 de la Ley 30/1992 , dado que no se dio respuesta a su petición.
Y en cuanto a la resolución de 7 de septiembre de 2016 a la que amplía el recurso, considera que es contraria a Derecho y nula dado que contraviene el sentido del silencio y se centra en que incurre en arbitrariedad.
En primer lugar, es preciso examinar si puede considerarse que en este caso se haya estimado la pretensión del actor por el mecanismo del silencio positivo. El art. 43 de la Ley 30/1992 , norma actualmente derogada, establece 1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario.
Asimismo, el silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución , aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo.
En la resolución dictada en fecha 7 de septiembre de 2016 se destaca que la petición del recurrente sería una mera solicitud que tiene cabida en el ejercicio de derecho de petición del art. 29 de la CE , argumento que rechaza de plano el recurrente puesto que entiende que le ampara la normativa para la reclamación que efectúa. Y para fundamentar su tesis parte del art. 20 de la ley 47/2003, Ley General Presupuestaria , que dispone: Las obligaciones de la Hacienda Pública estatal nacen de la ley, de los negocios jurídicos y de los actos o hechos que, según derecho, las generen.
Este precepto no puede amparar la petición del recurrente , puesto que se refiere a las 'obligaciones de la Hacienda Pública estatal' y en este caso, no se aprecia tal obligacion en abosoluto. La petición formulada por el actor se basa en en que estas obligaciones también proceden, como es obvio, del Derecho de la UE, y para ello alega que en 2012, cuando formuló su inicial petición ( en este caso , doble y dirigida al Ministerio de Defensa, por responsabilidad patrimonial y directa de pago con cargo a los fondos ) se habían congelado fondos al Gobierno de Libia en aplicación del Reglamento 204/2011 del Consejo y aduce que reunía los requisitos que este Reglamento exigía en su art. 8 y 9.1 c Este Reglamento debe ser examinado. Parte de una serie de consideraciones y así establece: De conformidad con la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU) 1970 (2011), de 26 de febrero de 2011, la Decisión 2011/137/PESC del Consejo, establece un embargo de armas, una prohibición de las exportaciones de equipos de represión interna, así como restricciones a la admisión y la inmovilización de fondos y otros recursos económicos de las personas y entidades que hayan tomado parte en la grave violación de los derechos humanos contra las personas en Libia, incluida la participación en ataques, infringiendo el Derecho internacional, contra miembros de la población civil e instalaciones civiles.
Dichas personas físicas o jurídicas y entidades figuran en los anexos de la Decisión.
Se define inmovilizado de capitales en su art. 1 b) como: «inmovilización de capitales»: el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, negociación de capitales o acceso a estos cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, control, propiedad, naturaleza o destino de esos capitales, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos capitales, incluida la gestión de cartera de valores El art. 5 puntualiza: 1. Se inmovilizarán todos los capitales y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en los anexos II y III.
2. No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en los anexos II y III ningún tipo de capitales o recursos económicos, ni se utilizará en su beneficio.
3. Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea la elusión directa o indirecta de las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2 Por su parte puntualiza el art. 8 No obstante lo dispuesto en el artículo 5, las autoridades competentes de los Estados miembros citados en el anexo IV podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados cuando concurran las siguientes condiciones: a) los capitales o recursos económicos están sujetos a embargo judicial, administrativo o arbitral establecido con anterioridad a la fecha en que la persona, entidad u organismo citados en el artículo 5 fueran incluidos en el anexo II o en el anexo III o quedaran sujetos a una resolución judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de esa fecha; b) los capitales o recursos económicos en cuestión serán utilizados exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales resoluciones, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de los acreedores; c) el embargo o la sentencia no beneficia a ninguna de las personas, entidades u organismos citados en los anexos II o III; d) el reconocimiento del embargo o de la resolución no es contrario a la política pública aplicada en el Estado miembro de que se trate; e) si la autorización se refiere a una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerados en el anexo II, que el Estado miembro haya notificado al Comité de Sanciones el embargo o la sentencia; f) si la autorización se refiere a una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerados en el anexo III, el Estado miembro correspondiente haya informado a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida.
Por su parte, el art. 9 dispone 1. El artículo 5, apartado 2, no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de: a) intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas; o b) pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo citado en el artículo 5 haya sido designado por el Comité de sanciones, el Consejo de Seguridad o el Consejo, siempre y cuando tales intereses, otros beneficios y pagos estén inmovilizados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1.
2. El artículo 5, apartado 2, no impedirá que las instituciones financieras o de crédito de la Unión que reciban capitales transferidos por terceros a las cuentas inmovilizadas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados los abonen en ellas, siempre y cuando todo nuevo aporte de este tipo a esas cuentas sea también inmovilizado. La entidad financiera o de crédito informará sin demora a la autoridad competente pertinente sobre cualquier transacción de este tipo.
En la redacción dada al mismo por el Reglamento 488/2013, se añade letra «c) los pagos debidos en virtud del embargo o resolución judicial, administrativo o arbitral a los que se refiere el artículo 8, apartado 1 ; d) los pagos debidos en virtud de resoluciones judiciales, administrativas o arbitrales dictadas en la Unión, o de una resolución judicial con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate a los que se refiere art. 8. apartado 2.
Alega la actora que puesto que el Estado español en cumplimiento de sus obligaciones, había congelado fondos libios, reunía los requisitos establecidos en este Reglamento para que se le liberaran fondos para el pago de las cantidades que las autoridades libias le adeudaban a resultas de la cancelación de los contratos.
Alega que había fondos en cuantía elevadísima.
Estos argumentos no son suficientes para entender que la actora tenía tales derechos. De la normativa citada se deprende efectivamente que se congelarían fondos y se podrían hacer determinados pagos, pero cumpliendo requisitos que se detallan y que no se aprecian en la situación que describe la actora. No se acredita en este caso que la Hacienda Pública Estatal tenga una obligación al respecto.
De este modo, el recurrente formula una petición y en relación al concreto derecho de petición considera el TS que La diferencia entre el ejercicio de un derecho ante la Administración y la formulación de una petición conforme al artículo 29.1 de la Constitución radica en que en el primer caso existe un previo derecho subjetivo, cuyo reconocimiento se insta del órgano competente, mientras que en el segundo no se produce tal preexistencia del derecho, sino que se solicita una decisión graciable, que la Administración puede otorgar o no, según estime y aprecie las razones en que la petición se apoye, pero que no tiene el deber de conceder conforme al ordenamiento jurídico.
En este caso, no se aprecia que exista un previo derecho subjetivo, no es una obligación de la Hacienda Pública evidente y automática como pretende el recurrente sino que requiere un examen de la normativa concreta y de la situación del interesado que pretende obtener a su favor el pago de unas cantidades que le adeudaba en su día el gobierno Libio, teniendo en cuenta que a primeros de 2011 la Administración correspondiente al entonces gobierno de Libia desistió de los contratos, por tanto, con antelación al inicio de la intervención armada. Pero a mayor abundamiento no se dan los requisitos que el art. 8 del Reglamento citado establece para que el Estado 'pueda' liberar fondos a su favor.
En fin, no es evidente un derecho del recurrente en un tema delicado en el que es preciso examinar el contenido de las normas internacionales y el contexto del problema junto a las concretas circunstancias.
No por el hecho de que se hubieran incautado fondos en cuantía elevada se puede deducir que el recurrente tuviera un derecho a hacerse pago por unas obligaciones no cumplidas por el gobierno Libio en su momento.
Y el art. 8 del Reglamento citado establece con toda claridad que los estados ' podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados...' Por tanto es una posibilidad que tienen los Estados, no una obligación automática y no cabe entender estimada por silencio su pretensión como se aduce.
La actora alega que esta facultad del art. 8 es una excepción a la regla general de que los fondos serían puestos a disposición del pueblo libio y en su beneficio y aduce que es una obligación de los Estados y para ello se remite a la Resolución 1970 de la ONU y art. 9 del Reglamento citado.
El art. 8 apartado 1 del Reglamento establece que los estados podrán autorizar la liberación o puesta a disposición pero se requiere que, entre otros aspectos que los capitales o recursos económicos estén sujetos a embargo judicial, administrativo o arbitral establecido con anterioridad a la fecha en que la persona, entidad u organismo citados en el artículo 5 fueran incluidos en el anexo II o en el anexo III o quedaren sujetos a una resolución judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de esa fecha, y que los capitales o recursos económicos en cuestión sean utilizados exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales resoluciones, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de los acreedores; por tanto es preciso un embargo acordado, lo que no consta en este caso , como pretende el ocurrente cuando se refiere a que figuraba una resolución del contrato con fecha de 23 de enero de 2011 y acuerdo de abonar a la empresa las cantidades que ahora reclama, sin que se haya materializado otra actuación.
Por tanto, no se aprecia una automática obligación del Estado sino que en general, los Estados podrían liberar parte de los fondos, y para ello es preciso que concurran una serie de requisitos. El interesado ha formulado una petición, por doble vía, y ante la desestimación de la petición de responsabilidad patrimonial, mediante la Sentencia de la Audiencia Nacional citada insiste en que existe una obligación de liberar fondos en su beneficio. Esta obligación no se deprende como una consecuencia automática de la normativa citada, y tal facultad sobre los bienes incautados, que por lo demás no han pasado en ningún momento a formar parte del Tesoros público, no puede entenderse concedida por silencio positivo.
No se puede entender otorgado por silencio facultades que no estén directamente amparadas por el derecho positivo, como ha venido entendiendo el TS, y en este caso, la pretensión del recurrente no está amparada en la normativa que cita. No se observa un derecho automático como pretende, a ver satisfecho su crédito con el Gobierno Libio debido al desistimiento de los contratos, y posteriores problemas derivados de la intervención militar.
A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo , en reciente Sentencia de 14 de junio de 2017, rec.
3481/2015 , recuerda que: 'Ciertamente que, como ha puesto de manifiesto la Doctrina, ya la derogada Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en particular tras la reforma de 1999, vino a fortalecer la figura del silencio positivo como un medio para terminar con la secular tendencia de nuestra Administración en no dictar resoluciones expresas. De ahí que el Legislador no tuvo reparos en considerar que el acto por silencio positivo , que pasaba a ser la regla general, ' tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento ' (párrafo 43.2º), habiendo ya previsto el propio Legislador determinadas materias en las que no entraría en juego la estimación tácita de las peticiones de los ciudadanos.
Bien es verdad que la jurisprudencia de esta Sala, a la vista de los asuntos que han accedido a su decisión, no ha estimado que el silencio positivo juegue con la tajante regla que parece concluirse del mencionado precepto, entre otras cosas porque, interpretando el precepto conforme al artículo 62.f de aquella Ley, se declaraba la nulidad de pleno derecho, también de los actos presuntos, que fuesen ' contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieran facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición '. Ello ha llevado a la jurisprudencia de esta Sala a considerar que el límite del silencio positivo está en el mencionado artículo 62.1º.f), como con abundante cita se declara en la sentencia de esta Sala 157/2016, de 29 de enero . ' En este caso pretende la actora no solo adquirir derechos sino que se le resarza económicamente con cargo a unos fondos incautados, que no forman parte del Tesoro público y sin que el art. 20 de la LGP sea en modo alguno aplicable. No puede considerarse así estimación alguna por silencio positivo en este caso concreto.
SEXTO- Por tanto debe entenderse desestimada la pretensión, puesto que como se avanza, la normativa citada no ampara la tesis del recurrente. El hecho de que exista una relación de fondos congelados, no le da este derecho que funda en una obligación del estado español derivada de la normativa europea, normativa de la que no pueden extraerse las consecuencias que ahora se pretenden.
Por otro lado se trata de bienes inmovilizados y solo en base a unos determinados requisitos se liberan, constando por lo demás el Informe aportado de fecha 27 de febrero de 2017 emitido por la Subdirectora General de Inspección y Control de Capitales, que informa de que en la actualidad solo los fondos pertenecientes a Florencio continúan congelados, y estos fondos según el informe ascienden: cuenta de ahorro. 18.991 97 euros, cuenta corriente 602.157, 04 euros e imposición a plazo 396.000 euros. Las alegaciones del recurrente sobre que en realidad existen más de mil millones no liberados no pueden acogerse ya que nada se informa a este respecto pero a ello se añade que no por tal circunstancia tendría el derecho que reclama. Debe insistirse, como consta en todo momento tanto en el procedimiento que en su día se tramitó por responsabilidad patrimonial como en los informes aportados en este recurso, en que estos fondos no se incorporan al Tesoro sino que son cantidades inmovilizadas y con una finalidad específica. El vigente Reglamento 2016/44 define inmovilizado de fondos y establece: «inmovilización de fondos» el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, negociación de fondos o acceso a estos cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, titularidad, posesión, naturaleza o destino de esos fondos, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos fondos, incluida la gestión de cartera; y mantiene en su art. 5 : 1. Se inmovilizarán todos los capitales y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en los anexos II y I La actora insiste en su escrito de conclusiones en la vinculación del poder público español derivada del régimen de congelación de fondos y así es efectivamente, pero no tiene las consecuencias que aduce la recurrente Sin perjuicio de los argumentos empleados sobre la prohibición de disponer y la titularidad fiduciaria que ostenta el Estado, a la que hace referencia, no existe una obligación del Estado a liberar los fondos sino que es una facultad con una serie de requisitos, y de hecho se han liberado determinados fondos tal como consta en los informes aportados. La alegación de enriquecimiento injusto a favor del Tesoro no puede ser acogida por cuanto estos fondos no pasan a formar parte del Tesoro. Sin perjuicio de las conclusiones que realiza el recuente sobre los eventuales intereses de esos fondos y aspectos no contrastados, lo cierto es que la inmovilización no da lugar a la titularidad de los fondos, y el Reglamento tanto 204/2011 con el de 44/2016 coinciden en la definición de inmovilización de capitales tal como antes se ha expuesto.
Por tanto, la actora pretende solventar el problema que se le ha causado por el desistimiento de los contratos suscritos con el Gobierno Libio de Gadafi, producido en enero de 2011 y los daños posteriores derivados del conflicto armado con cargo a los fondos incautados. Se ha expuesto la normativa concreta de la que se desprende que esos fondos nunca se incorporan al Tesoro del país concreto ni se produce una obligación automática de liberación de los mismos para toda persona física o jurídica que pudiera haberse visto afectada en sus intereses comerciales o de otro orden como consecuencia del conflicto. Los razonamientos sobre los fondos no liberados, o los intereses que calcula la actora, no pueden acogerse como base para su pretensión debiendo insistir en que estos fondos no cambian de titularidad, ni pasan a integrar las arcas púbicas en ningún caso, como se ha destacado en todo momento en los informes emitidos por la Administración al respecto.
El art. 8 del Reglamento no permite la liberación de los mismos como pretende la actora, tal como se ha explicado, y no se produce enriquecimiento para el Estado ya que los fondos quedan inmovilizados, como el Reglamento establece.
Finalmente cabe precisar que la resolución de 7 de septiembre de 2016 no puede considerarse nula, puesto que no se ha producido silencio positivo, ni cabe reconocer la pretensión del recurrente. Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado.
SÉPTIMO- Las costas se imponen al recurrente al ser rechazadas sus pretensiones, tal como establece el art. 139.1 de la LJCA si bien con el límite de 2000 euros como permite el apartado cuarto de dicho precepto.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. de Murga Florido en representación de SERCAL GLOBAL PROJECTS SA , por inactividad de la Administración en la ejecución de 'silencio administrativo positivo' en relación con las solicitudes presentadas en fechas 18 de junio de 2015 y 23 de junio de 2016 ante la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Competitividad solicitando el pago con cargo a fondos incautados en el Reino de España al Gobierno de Libia de Gadafi de 15.987.065 dinares libios equivalente a 10.443.353,84 euros., y contra la resolución de 7 de septiembre de 2016 dictada por la Subdirectora General de Inspección y Control de Movimientos de Capitales, de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía desestimatoria de la pretensión, debemos declarar y declaramos que la citada resolución es conforme con el ordenamiento jurídico, sin que pueda apreciase la pretendida estimación por silencio positivo de la solicitudes efectuadas en su momento.Se imponen las costas al recurrente con el límite de 2000 euros por todos los conceptos.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 284 de la LOPJ , expresando que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recuso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la LJCA con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Procedimiento Ordinario 775/2016 PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 24 de octubre de 2017 de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
