Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 598/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1222/2013 de 07 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LATORRE BELTRAN, JAVIER
Nº de sentencia: 598/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017100635
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4508
Núm. Roj: STSJ CV 4508/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIO DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (Sección tercera)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001222/2013
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
D. JAVIER LATORRE BELTRÁN
SENTENCIA Nº 598/2017
En VALENCIA a 7 de junio de 2017
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don LUIS MANGLANO SADA,
Presidente, D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS y D. JAVIER LATORRE BELTRÁN , Magistrados, el recurso
contencioso-administrativo con el número 1222/2013, en el que han sido partes, como recurrente, PROLIV
S.L., representada por el Procurador Dª Mª Ángeles Jurado Sánchez y defendida por el Letrado Dª Adelina
Pérez Antón, y como demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana,
repre¬sentado y defendido por el Sr. Abogado del Estado; frente a las resolución de 22 de febrero de 2013.
Ha sido ponente el Magistrado D. JAVIER LATORRE BELTRÁN .
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión, interesando que se dicte sentencia que declare la nulidad de la resolución recurrida del TEAR, con imposición de costas a la Administración y devolución de la tasa abonada que asciende a 71,74 euros.
SEGUNDO.- La representación procesal del TEAR, en su escrito de contestación, solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
La cuantía del recurso quedó fijada en 159,42 euros.
TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 6 de junio de 2017.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto de recurso la resolución del TEAR de 22 de febrero de 2013 que desestima la reclamación con número de registro 03/08508/2011 contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria dictado por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Alicante, con número de referencia 2011030026497G y clave de liquidación A0360111506152497 Tal y como consta en las actuaciones, la Administración ha seguido expediente sancionador por infracción tributaria del artículo 195 de la Ley 58/2003 General Tributaria, consistente en determinar o acreditar improcedentemente partidas a compensar o deducir en la base de declaraciones futuras, como consecuencia del previo procedimiento de comprobación limitada del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2009, seguido contra la demandante al haber determinado una base imponible negativa procedente del ejercicio 2001 pendiente de aplicación en ejercicios futuros cuya realidad no ha podido probarse.
Sentado lo anterior, el demandante pretende que se deje sin efecto la resolución recurrida por considerar que ha existido una notificación defectuosa del Acuerdo de iniciación y comunicación del trámite de audiencia de expediente sancionador, y por no haberse motivado la culpabilidad en los términos que viene exigiendo de forma reiterada esta Sala.
Por su parte, la Administración interesa que se desestime el recurso por ser la resolución recurrida conforme a derecho.
SEGUNDO .- La primera cuestión que suscita la mercantil recurrente viene referida a la defectuosa notificación del Acuerdo de iniciación y comunicación del trámite de audiencia de expediente sancionador de fecha 1 de abril de 2011. Tal y como consta en el expediente administrativo, en el acuse de recibo aparece por dos veces rellenada la casilla 'desconocido'. Los dos intentos de notificación se practicaron el 15 de abril de 2011 y el 18 de abril de 2011, en el domicilio calle Virgen del Remedio 71, 8º, 03110 de la localidad de Mutxamel (Alicante). Como consecuencia de ser 'desconocido' el domicilio se procedió a la notificación edictal del Acuerdo de iniciación del expediente sancionador seguido contra la mercantil recurrente.
El artículo 110 LGT dispone lo siguiente: 1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro.
2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin.
Y, el artículo 112 del mismo texto normativo prevé: 1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.
En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, por alguno de los siguientes medios...
La notificación, en tanto que acto formal, debe cumplir los requisitos de contenido y forma (práctica) de un modo riguroso, ya que de ello depende su aptitud para garantizar el cumplimiento de su fin, que no es otro que permitir al obligado tributario el real conocimiento de los actos que les afectan ( STS 29-7-98 ); del que se hace depender el respeto al Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al poder causar indefensión; así como consecuencias económicas en los supuestos, como el presente, en los que se notifican actos de liquidación.
En esta línea, tiene señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional (por todas STC 128/2008, de 21 de noviembre )la exigencia de procurar el emplazamiento o citación personal de los interesados siempre que sea factible, constituyendo el emplazamiento edictal un remedio último de carácter supletorio y excepcional que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de extremarse las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales, de manera que la decisión de notificación mediante edictos debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o al menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación.
En idénticos términos se pronuncia el Tribunal Supremo , entre otras en Sentencia de 26-1-2004 , afirmando que: ' el Tribunal Constitucional ha insistido en la importancia de los emplazamientos y notificaciones como medio para hacer posible que los interesados defiendan sus derechos e intereses legítimos y en la necesidad de practicarlos personalmente, y no por edictos, cuando conste la dirección del interesado o se pueda lograr sin esfuerzos desproporcionados. Así lo dice en la STS de 14-7-2003 , que recoge la doctrina establecida al respecto. De esta manera, la notificación por edictos solamente procederá cuando se llegue a la convicción razonable de la inutilidad de los medios normales de citación'.
En el caso que nos ocupa, la alegación que hace el demandante merece una acogida favorable. A lo largo de la tramitación del expediente administrativo, todas las notificaciones se han practicado en el mismo domicilio en el que se intentó llevar a cabo la notificación del Acuerdo de iniciación y comunicación del trámite de audiencia de expediente sancionador. Carece de sentido y de explicación que practicadas varias notificaciones en el mismo domicilio de forma satisfactoria, una de ellas no se haya podido materializar por considerar el encargado de realizar la notificación que el domicilio era 'desconocido'. La mercantil recurrente estaba perfectamente identificada en el domicilio 'Virgen del Remedio 71, 8º, 03110, Mutxamel (Alicante)', domicilio en el que se practicaron todas las notificaciones con la misma, a excepción de la del Acuerdo de iniciación y comunicación del trámite de audiencia de expediente sancionador. Como se hace constar en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2007, (recurso 2270/2002 ) que cita la parte demandante en su escrito de demanda, 'cuando los demandados están suficientemente identificados su derecho a la defensa no puede condicionarse al cumplimiento de la carga de leer a diario los Boletines Oficiales'.
Pese a ello, procede entrar a valorar la cuestión de fondo planteada, al no haber solicitad el recurrente la nulidad de lo actuado con retroacción al tiempo de la notificación del acuerdo de iniciación del expediente sancionador.
TERCERO .- En cuanto al fondo, la parte demandante denuncia la falta de motivación de la culpabilidad.
Con relación a la necesaria motivación de la culpabilidad, esta Sala de ha pronunciado reiteradamente en el sentido de rechazar las motivaciones genéricas y estereotipadas, siendo necesario analizar los hechos concurrentes en cada caso concreto para decidir si concurre la nota de la culpabilidad. Así, por ejemplo, en la sentencia de 8 de febrero de 2017 (recurso 72/2013 , Ponente: Sr. Manglano Sada) se dice lo siguiente: (...) Así pues, para poder determinar la existencia de una infracción tributaria e imponer una sanción, es preciso la existencia de un grado mínimo de culpabilidad, correspondiendo la prueba de la culpabilidad a quien acusa, a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, pues no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, o su inocencia, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia o la existencia de intención dolosa.
Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad, como es el caso de lo que establece el citado art. 179.2.d) de la Ley 58/2003 (« cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma)» .
En el presente supuesto, la culpabilidad mínima para sancionar que reclama el art. 183.1 de la LGT pasa por examinar el Acuerdo de imposición de la sanción de fecha 7-10-2011 que, en el fundamento jurídico dedicado a MOTIVACIÓN Y OTRAS CONSIDERACIONES, analiza el requisito subjetivo de la culpabilidad y la motiva en los términos que se recogen textualmente: ' La normativa tributaria prevé que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad, entre otros motivos, cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En este caso, se aprecia una omisión de la diligencia exigible, ya que la normativa establece de forma expresa la obligación de declarar las ganancias patrimoniales obtenidas, sin que, por otra parte, esta conducta se pueda amparar en una interpretación razonable de la norma. Por lo tanto no se ha actuado con el cuidado y la atención exigibles para la presentación de la declaración de forma completa lo que demuestra la intencionalidad para entender cometida la infracción'.
Basta la lectura del acuerdo sancionador para constatar que no cumple con las exigencias que dimanan del principio de culpabilidad y su necesaria motivación, en la medida en que no razona ni explica suficientemente la conducta del sujeto pasivo constitutiva de infracción, sin explicar de forma individualizada y no estereotipada el motivo por el que su conducta es constitutiva de la infracción sancionada.
La motivación antedicha es genérica, sirve para cualquier supuesto fáctico y no supone la necesaria individualización subjetiva de la conducta investigada, infringiendo la necesaria motivación de la culpabilidad y, por tanto, siendo impertinente la imposición de una sanción . El órgano competente para sancionar ha impuesto una sanción con una motivación de la culpabilidad estereotipada y genérica, sin justificar adecuadamente la culpabilidad que se imputa, además de regularizar esta situación tributaria irregular.
En el acuerdo sancionador recurrido, con relación a la concurrencia de la nota de la culpabilidad se dice lo siguiente: La normativa tributaria prevé que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad, entre otros motivos, cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En el presente caso, a la vista de los antecedentes que obran en el expediente, se aprecia una omisión de la diligencia exigible ya que la normativa tributaria regula de forma expresa y clara la obligación incumplida. Es de destacar que la Administración tributaria pone, asimismo, a disposición de los contribuyentes una gran variedad de servicios de información y de confección de declaraciones a los cuales pudo acudir el obligado tributario en caso de duda sobre la citada obligación. Por otra parte, no existe un error involuntario ni una razonable discrepancia de criterios acerca del contenido y alcance de la norma; por tanto, concurre el mínimo de culpabilidad necesaria para que pueda entenderse cometida la infracción tributaria.
El motivo de impugnación merece una acogida favorable, al haber recurrido la Administración a referencias genéricas y a estereotipos para tratar de fundar la culpabilidad, sin analizar las circunstancias concurrentes en el caso concreto sometido a la consideración de esta Sala. En definitiva, procede declarar la nulidad de la resolución recurrida por no ser ajustada a derecho.
CUARTO.- De conformidadcon lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA , procede su imposición a la Administración demandada.
La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en elart. 139.3 de la LJCA, considera prudencial cuantificar las costas del procedimiento en el importe de 1.500,00 euros en concepto de honorarios de letrado y 334,38 euros por los derechos de Procurador, a lo que habrá que añadir, en caso de haberse devengado, la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional correspondiente ( art. 241.6ª LECyart. 35 de la Ley 53/02, de 30 de diciembre ).
Vistos los preceptos citados y demás normas de general aplicación,
Fallo
1.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil PROLIV S.L., y anulamos el acuerdo sancionador recurrido por no ser conforme a derecho.2.- Condenamos en costas a la Administración en las cuantías señaladas en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de hoy por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.
