Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 598/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 655/2017 de 16 de Octubre de 2017

Tiempo de lectura: 20 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCIÓN

Nº de sentencia: 598/2017

Núm. Cendoj: 28079330062017100591

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:10543

Núm. Roj: STSJ M 10543/2017


Voces

Funcionarios públicos

Colegio de abogados

Cuantía indeterminada

Expediente sancionador

Reformatio in peius

Derecho a la tutela judicial efectiva

Potestad sancionadora

Perjuicios económicos

Principio de contradicción

Colegios profesionales

Doble instancia

Planeamiento urbanístico

Revisión de la sentencia

Recurso de amparo

Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2016/0003822
Recurso de Apelación 655/2017
Recurrente : D./Dña. Desiderio
PROCURADOR D./Dña. FEDERICO PINILLA ROMEO
Recurrido : CONSEJO COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO
D./Dña. Marisa
PROCURADOR D./Dña. ALVARO JOSE DE LUIS OTERO
S E N T E N C I A NUM. 598
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEXTA
ILMOS . SRES . :
PRESIDENTE :
Dña . TERESA DELGADO VELASCO
MAGISTRADOS :
Dña . CRISTINA CADENAS CORTINA
Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS
D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN
D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO
En Madrid a dieciséis de octubre de dos mil diecisite.
VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Pinilla
Romeo en representación de DON Desiderio contra la Sentencia de 13 de febrero de 2017, dictada en PO
82/2016, del Juzgado de lo Contencioso n. 13, por no alcanzar el asunto la cuantía de 30.000 euros,

Antecedentes


PRIMERO - Con fecha 13 de febrero de 2017 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo n. 13 de Madrid, en el recurso 82/2016 , cuya parte dispositiva desestima el recurso interpuesto por Don Desiderio , contra Acuerdo del Consejo de Colegios de Abogados de Madrid, de 15 de diciembre de 2015 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 9 de marzo de 2015 , de la Junta de Gobierno del Colegio de Madrid, que impone al Letrado sanción de tres meses y quince días de suspensión en el ejercicio de la abogacía, confirmando por tanto la sanción impuesta

SEGUNDO- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Don Desiderio , actuando en su nombre el Procurador Sr. Pinilla Romeo. En el escrito se solicita la estimación del recurso y dejando sin efecto la sanción impuesta acordándose el archivo del expediente, con imposición de costas a los demandados...



TERCERO- la Procuradora Sra. Juliá Corujo en representación del CONSEJO DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contesta el recurso y se opone al mismo, solicitando su inadmisión y en todo caso su desestimación Por su parte, el Procurador Sr. De Luis Otero en representación de DOÑA Marisa se opone asimismo al recurso y solicita su inadmisión y subsidiariamente su desestimación El Juzgado de lo Contencioso-administrativo dio traslado al apelante sobre las alegaciones de inadmisión, constando las mismas oponiéndose a la pretensión

CUARTO - finalizada la tramitación, quedó pendiente para deliberación y fallo, señalándose para la audiencia del día 4 de octubre de 2017, teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña CRISTINA CADENAS CORTINA, quien expresa el parecer de la Sala

Fundamentos


PRIMERO- El presente recurso de apelación se ha interpuesto por Don Desiderio representado por el Procurador Sr. Pinilla Romeo contra la Sentencia de fecha 13 de febrero de 2017 dictada por el Magistrado- Juez de lo Contencioso-administrativo n. 13 de Madrid , que desestimaba el recurso en su momento interpuesto por el Sr. Desiderio contra la resolución de 15 de diciembre de 2015, del Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid, que desestima recurso de alzada contra la Resolución de 9 de marzo de 2015, de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid, que impone al recurrente sanción de suspensión en el ejercicio de la abogacía de tres meses y quince días, declarando los actos conformes a Derecho. La Sentencia realiza un examen de los hechos imputados al interesado, y su concreta actuación, parte de los datos concretos que constan en el expediente, y rechaza la prescripción que se alegaba por el interesado.

Rechaza asimismo la vulneración del principio non bis in ídem, tal como se plantaba. Y confirma la sanción de suspensión en ejercicio de la abogacía de tres meses y quince días.

Don Desiderio interpone recurso de apelación alegando que la Sentencia no es correcta y que intenta corregir la decisión del ICAM de imponer sanción al interesado por infracción del art. 84c) del Estatuto de la Abogacía Española Aduce que se ha impuesto por hecho distinto a lo que ha dicho en su acuerdo. SE centra en que se ha abierto y seguido expediente sancionador por ese precepto Se refiere a las garantías aplicables al procedimiento, y entiende inaplicable el párrafo j) del art. 84 y alude a la prescripción de los delitos según lo dispuesto en el Código Penal Aduce que la Sentencia consagra la alteración realizada por el ICAM de la tipificación establecida y entiende que cuando se desestima el recurso de alzada supone una reformatio in peius. Alega que se vulneran los arts. 6.3 y 10.2 del Reglamento para el ejercicio de la Potestad sancionadora de la administración de la Comunidad de Madrid.

La Procuradora Sra. Juliá Corujo actuando en representación del CONSEJO DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID, se opone al recurso y alega en primer lugar, que es inadmisible por razón de la cuantía, Se remite al art. 81 de la LJCA y a Sentencias dictadas por esta Sala en relación a supuestos semejantes.

En cuanto al fondo, y subsidiariamente, se refiere a las alegaciones concretas de la apelante, rechazando las mismas. Entiende que el apelante fue sancionado correctamente por la infracción del art. 84 c) y la mención del apartado j del art 84 era meramente argumentativa. Rechaza la prescripción.

Doña Marisa , representada por su Procurador Sr. De Luis Otero, solicita la inadmisión del recurso por razón de la cuantía, y subsidiariamente rechaza los argumentos de fondo, entendiendo que no existe duplicidad sancionadora y que no se ha causado indefensión.

De la alegación de inadmisibilidad se dio traslado a la apelante, que se opone a la misma alegando que no se trata de un perjuicio económico sino del ejercicio de su derecho a la profesión, y cita Sentencia del TSJ de Cataluña en relación con la suspensión de funciones y el derecho al trabajo y entiende que se producen unos derechos que no son susceptibles de valoración económica. Se remite al art. 42.2 de la LJCA cuando considera indeterminada la cuantía cuando verse sobre derechos o sanciones no susceptibles de valoración.

Alega que en su caso, la sanción tiene una repercusión económica muy superior a 30.000 euros, y aporta documentación relativa a un préstamo hipotecario para adquirir un inmueble que implica un pago mensual de 3.800 eruos. Ello supone, según aduce, que la cuantía de sus ingresos supera los 30.000 euros en tres meses y quince días.



SEGUNDO- la primera cuestión que ha de examinarse en este caso se centra en la alegación de inadmisibilidad planteada por la apelada, referida a la cuantía del recurso, alegación planteada en aplicación del artículo 81 de la LJCA , al entender que la sentencia dictada en instancia no es susceptible de ser recurrida en apelación al no superar la cuantía de 30.000 € que dicho precepto, tras la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, fija como límite cuantitativo de acceso a esta segunda instancia en esta jurisdicción.

Esta Sección viene señalando en distintas sentencias dictadas en recursos semejantes al que ahora se examina , que en el caso de sanciones consistentes en suspensión o privación de derechos, el Tribunal Supremo -Autos de 5 de mayo y 27 de octubre de 1997 - viene declarando que 'si existe una posibilidad razonable de establecer una valoración económica debe fijarse la cuantía del recurso con arreglo a ella, pues así se infiere de las normas generales sobre determinación de la cuantía que ordena estar al valor de la pretensión sin exigir que éste se concrete en suma de dinero, y admiten genéricamente la existencia de sanciones valorables económicamente sin ceñirse a las de carácter pecuniario'.

Por otro lado, el propio Tribunal Supremo ha indicado que, respetando el principio de contradicción, la fijación de la cuantía, al tratarse de una materia de orden público, puede efectuarse en cualquier momento, incluso de oficio ( A. T.S. 22 de febrero de 1.999 ). En el supuesto contemplado en la sentencia de esta Sección de 29 de septiembre de 2001 se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia del Juzgado de los Contencioso-Administrativo nº 26 de Madrid, de 9 de marzo de 2001 , sobre una sanción de suspensión de un mes en el ejercicio de la Abogacía. El Consejo de Colegios de Abogados de Madrid interpuso recurso de casación en interés de ley, pretendiendo que se declarase como doctrina legal que eran susceptibles de recursos de apelación aquéllos que tuvieren por objeto las sanciones impuestas a los abogados por sus Colegios Profesionales, y, subsidiariamente, aquellos recursos que tuvieran por objeto las sanciones de suspensión en el ejercicio profesional, recayendo sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2003 , declarando no haber lugar al recurso.

De esta última sentencia, y en lo que concierne al presente caso, se ha de resaltar lo establecido en su fundamento de derecho cuarto: 'Es evidente que en el presente caso la posibilidad de sanciones susceptibles de valoración económica está establecida en el artículo 42.2 de la vigente Ley de la Jurisdicción , de donde se deduce de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes expuesto, que, siendo estas valorables, no han de considerarse de cuantía indeterminada y, en el caso concreto enjuiciado, que afecta a la imposición de una sanción de suspensión de un mes en el ejercicio profesional, es acertado el criterio de la sala de instancia que estima que la cuantía de los ingresos dejados de percibir no excede de aquella cifra'.

En el citado caso al que se refería la indicada sentencia del Tribunal Supremo la Sala de instancia había declarado inadmisible el recurso de apelación entendiendo que, si bien la cuantía estaba fijada como indeterminada, ello no impedía que pudiera la misma cuantificarse, considerando que la sanción de un mes de suspensión de la profesión de abogado era perfectamente determinable económicamente su cuantía, demostrando los ingresos que percibía el letrado en concreto, o, en su defecto, en función de la media de lo que ingresaban en un mes la mayoría de los abogados entendiendo que la retribución media de cualquier abogado no supera en su generalidad los tres millones de pesetas al mes, por lo que conforme al artº. 81.1.a) de la LJCA (en la redacción vigente en ese momento) no procedía el recurso de apelación, al estar excluido en asuntos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas o 18.000 €, que era el límite legal vigente en ese momento.

En el presente supuesto enjuiciado, en el que el acuerdo colegial impugnado y objeto de este recurso impuso al recurrente aquí apelante una sanción de suspensión en el ejercicio de la abogacía durante 3 meses y quince días. Por tanto, debe entenderse en primer lugar, que tal sanción es equivalente a la pérdida de ingresos de dicho letrado durante ese plazo, lo que supone la cuantificación del recurso conforme a las reglas contenidas en los artículos 40 y siguientes de la LJCA , por ser susceptible, a tenor de lo expuesto, de valoración económica. En este caso, no consta intento alguno de justificar ingresos superiores a los 30.000 euros, límite actual del recurso de apelación. El interesado alega que ha suscrito préstamo hipotecario por cuantía mensual de 3800 euros, y aporta escritura de 29 de marzo de 2017 de préstamo hipotecario suscrita por el apelante y su esposa como fiadora, constando casados en régimen de separación de bienes. Se entrega la cantidad en préstamo de 560.000 euros, y se establece una cuota fija de 3.800 euros mensuales, para adquisición de inmueble.

Independientemente de estos detalles, este documento nada acredita sobre los ingresos reales del interesado como abogado. No es relevante a estos efectos, puesto que la cantidad de 30.000 euros debe entenderse referida a los ingresos que tuviera como abogado durante tres meses y medio, y este documento no implica prueba alguna en tal sentido. Los ingresos del recurrente ( su cónyuge figura como fiadora) pueden proceder de diferentes fuentes, y de estos datos que se aportan no se deduce que la sanción haya supuesto una pérdida efectiva de ingresos superior a este importe, que es el límite para admisión el recurso de apelación, y que la misma se produjera por el no ejercicio de la profesión de abogado durante el periodo de suspensión en aquel ejercicio.

La cuantía del recurso se planteó como indeterminada en la demanda , sin embargo, las reglas para su determinación están perfectamente recogidas en la LJCA que se remite a su vez a la LEC, y la cuantía de la pretensión se debe ceñir al contenido económico del acto, que sería como se exponía, la cantidad dejada de percibir por el ejercicio de la abogacía durante el periodo de suspensión, que no se ha acreditado que fuera superior a los 30.000 euros establecido como límite.

En este ámbito debemos ajustarnos a la normativa específica reguladora de la cuantía del recurso. En consecuencia, debemos estar, en primer lugar, al art. 41.1 de la Ley Jurisdiccional : 'La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo'.

Para determinar este valor económico, en segundo lugar, la regla fundamental es la contenida en el art. 42.1.a) de la Ley Jurisdiccional : ' Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél' El apartado 2 establece que 2. Se reputarán de cuantía indeterminada los recursos dirigidos a impugnar directamente las disposiciones generales, incluidos los instrumentos normativos de planeamiento urbanístico, los que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica, así como aquéllos en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración Por otro lado, el art. 81 .1 de la citada LJCA es claro al exponer que 1. Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros.

No tratándose por lo demás, de un supuesto de los comprendidos en el párrafo 2 de dicho artículo.

Este precepto alude 'a los que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica', condición que no ostenta el recurrente puesto que no es funcionario público.

De tal modo que, con independencia de las repercusiones económicas adicionales que puedan derivarse del acto impugnado, lo relevante a efectos de la cuantía del recurso es la cuantía del principal, que no excede de 30.000 euros, puesto que nada se ha acreditado sobre los ingresos del apelante que pudiera llevar a la conclusión de que exceden dicha cantidad durante el concreto periodo de suspensión y derivados del ejercicio de la abogacía, y no de otras posibles fuentes. Por ello, el recurso de apelación no puede ser admitido por estricta aplicación del art. 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional .



CUARTO- Por último, hay que señalar que estas posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución y al principio ' pro actione ', siempre que se articulen por ley.

Como recuerdan Sentencias de esta Sala de manera continuada, es conveniente dejar claro que el derecho a la segunda instancia no es más que un derecho de configuración legal, sometido por tanto a los requisitos y condiciones que la Ley y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en su función interpretadora establecen, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve satisfecho con la Resolución dictada en única instancia aunque contra ella no quepa apelación, lo que de ninguna manera es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva recogido en la Constitución, tutela que se cumple con el examen por el Juez en esa única instancia, al punto que sólo en el caso de la Jurisdicción Penal, no en otras, se habla del derecho a la segunda instancia, y ello por imperativo de lo dispuesto en el art 2 del Protocolo Séptimo al Convenio Europeo de Derechos Humanos , y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , y así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional (vid Sentencias 89/1995 y 120/1996 ), que ha señalado que este principio de la doble instancia no es extrapolable al proceso contencioso-administrativo, y que la verificación de los requisitos y presupuestos materiales y procesales sobre el acceso a la segunda instancia es una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales siempre que la vía del recurso no se cierre arbitrariamente o intuitu personae (vid. Sentencias del Tribunal Constitucional 36/1997 , 42/1997 , 125/1997 y 147/1997 ). Criterio el expuesto negado por este Tribunal en sentencia de 3 de julio de 2015, Apelación 594/2015 , recurrido en supuesto similar al aquí examinado.

En Sentencia del Tribunal Constitucional nº 149/2015, de fecha 6 de julio de 2015 , FJ 3º, en la que se sintetiza la referida doctrina en los siguientes términos: 'Debe asimismo recordarse que, con excepción del derecho a la revisión de la sentencia penal de condena por un tribunal superior, que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a los recursos es de configuración legal: 'es competencia del legislador la configuración del sistema de recursos contra las diversas resoluciones judiciales, arbitrando los medios impugnatorios que estime convenientes con arreglo a los criterios de ordenación que juzgue más oportunos, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que incluso no existan' ( STC 120/2009, de 18 de mayo , FJ 2). Lo cual significa que, de acuerdo con la STC 37/1995, de 7 de febrero , '[n]o puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador' (FJ 5).

Ello permite diferenciar el derecho de acceso al recurso, del derecho de acceso a la jurisdicción. Mientras que 'el derecho de acceder a la justicia no viene otorgado por la ley, sino por la Constitución misma' ( STC 58/1995, de 10 de marzo , FJ 2), el eventual derecho al recurso no es sólo un derecho de configuración legal; es, sobre todo, un derecho de creación legal ( STC 181/2001, de 17 de septiembre , FJ 3). Uno y otro derecho son, por consiguiente, 'cualitativa y cuantitativamente distintos', según terminante afirmación del Pleno en la citada STC 37/1995, de 7 de febrero , FJ 5, con especial incidencia en el canon de motivación constitucionalmente exigible. Así, el hecho de que una resolución judicial niegue la admisión de un recurso contra una resolución previa no la hace sólo por ello constitucionalmente sospechosa, pues la inadmisión, por sí misma, no supone la negación del ejercicio de ningún derecho constitucional. Se trataría de una resolución que -al igual que la que admitiera el recurso pese a la oposición de la parte recurrida- aplicaría la legislación ordinaria y que, como tal, no podría ser revisada por este Tribunal, cuya jurisdicción en el recurso de amparo sólo le permite conocer de violaciones de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidas en la Sección Primera del capítulo segundo del título primero y en el art. 14 de la Constitución [ arts. 161.1 b ) y 53.2].

El ejercicio de la potestad jurisdiccional, en cambio, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales ( art. 117.3 CE ), ante quienes se agotan los juicios sobre los demás derechos que reconoce el ordenamiento.

Lo anterior no quiere decir que el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos ex art.

24.1 CE no proteja a los ciudadanos frente a decisiones que rechacen la admisión de los mismos; pero lo hace cuando esas decisiones son arbitrarias en la aplicación del Derecho, irrazonables o incurren en errores fácticos patentes ( ATC 271/2008, de 15 de septiembre , FJ 2); una protección que, en los mismos términos, se da también frente a pronunciamientos judiciales de esas características que admitan indebidamente un recurso. Según hemos dicho en alguna ocasión, del mismo modo que 'la inadmisión irrazonable o arbitraria de un recurso legalmente previsto... lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva... también la admisión de un recurso que legalmente no La legislación procesal constitutiva de nuestro ordenamiento jurídico regula el régimen de recursos en el ámbito jurisdiccional estableciendo un criterio de cuantía que en ningún caso ha sido declarado inconstitucional pues nuestra propia norma constitucional no dispone que la respuesta judicial se haya de producir necesariamente en dos instancias.' En fin, la legislación procesal constitutiva de nuestro ordenamiento jurídico regula el régimen de recursos en el ámbito jurisdiccional estableciendo un criterio de cuantía que en ningún caso ha sido declarado inconstitucional pues nuestra propia norma constitucional no dispone que la respuesta judicial se haya de producir necesariamente en dos instancias.

En todo caso, con la reforma operada en la LJCA sobre el recurso de casación, y sobre tal base el art. 86 De dicha ley establece que: 1. Las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso- administrativo y las dictadas en única instancia o en apelación por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia serán susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo Y siendo esto así, el recurso ha de ser inadmitido, sin que proceda realizar un examen del fondo del tema planteado y sin perjuicio de la posibilidad de recurso de casación que se menciona.



QUINTO- SE imponen al apelante las costas del recurso, en base a lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA , si bien se limita la cantidad total como permite el apartado 4º a 300 euros para cada parte apelada.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Pinilla Romeo en representación de DON Desiderio contra la Sentencia de 13 de febrero de 2017, dictada en PO 82/2016, del Juzgado de lo Contencioso n. 13, por no alcanzar el asunto la cuantía de 30.000 euros, y en consecuencia, se mantiene la sentencia impugnada en su integridad. Se imponen las costas al apelante con el límite de 300 euros para cada parte apelada.

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 284 de la LOPJ , expresando que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recuso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la LJCA con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recurso de Apelación 655/2017 PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 25 de octubre de 2017 de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 598/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 655/2017 de 16 de Octubre de 2017

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