Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 598/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 10/2015 de 20 de Junio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 598/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100592

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2796

Núm. Roj: STSJ CV 2796/2018


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000010/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0000073
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 598/18
En la ciudad de Valencia, a 20 de junio de 2018.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael
Pérez Nieto, don José Ignacio Chirivella Garrido y doña María Belén Castelló Checa, Magistrados, el recurso
contencioso-administrativo con el número 10/15, en el que han sido partes, como recurrente, don Benito ,
representado por la Procuradora Sra. Canet Castella y defendido por el Letrado Sr. Robles Mons, y como
demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional, representado y defendido por la Sra. Abogada
del Estado. La cuantía es de 3385,73 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que quedan ejercitadas sus pretensiones de que se anule la liquidación impugnada y que se devuelvan las cantidades indebidamente ingresadas con intereses de demora.



SEGUNDO.- La representación procesal del TEAR, en su escrito de contestación, solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo.



TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 20 de junio de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el acuerdo del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana), de 31-10-2014, que resolvió la reclamación núm. NUM000 y su acumulada NUM001 . Estas fueron planteadas por don Benito contra la liquidación por 3385,73 euros del Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte y contra el acuerdo sancionador conectado que lo multó con 1492,32 euros. Los actos impugnados se hubieron dictado por la Inspección Tributaria que los confirmó tras desestimar los recursos de reposición.

El TEAR anuló la sanción pero confirmó la regularización tributaria.

Don Benito es la parte recurrente del proceso. Relata que en abril de 2011 adquirió una embarcación, la cual disponía de los elementos necesarios para navegar y asimismo de la declaración escrita de conformidad de embarcaciones de recreo y del certificado el fabricante. El día 17-5-2011 le fue concedida autorización provisional de navegación. Fue con posterioridad al devengo -fechado a 5-5-2011- cuando adquirió material diverso para la embarcación que no estaba pactado en el contrato inicial y que tampoco era necesario para la navegabilidad.



SEGUNDO.- Con arreglo al art. 69 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre , relativo a la base imponible del tributo que nos ocupa, dicha base estará constituida en los medios de transporte nuevos 'por el importe que con ocasión de la adquisición del medio de transporte se haya determinado como base imponible a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de un impuesto equivalente o, a falta de ambos, por el importe total de la contraprestación satisfecha por el adquirente, determinada conforme al art. 78 de la Ley del IVA '.

Antes, su art. 68.1 relativo al devengo establece que'el impuesto se devengará en el momento en el que el sujeto pasivo presente la solicitud de la primera matriculación definitiva del medio de transporte'.

Por su lado, el art. 78 Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , arriba citado, dice que 'la base imponible del impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas'.

La parte recurrente adquirió la embarcación de la entidad 'Carta Náutica' SL el día 8-1-2011. Después de otras adquisiciones, presentó autoliquidación con una base de 137564 euros el día 5-5-2011. No obstante, la Administración dispuso que dicha base debía integrarse con otros importes relativos a determinadas adquisiciones con 'Carta Náutica' SL y consignados en ciertas facturas, a saber: -Factura núm. NUM002 de 18-5-2011 'poner tercer rizo en vela mayor', total, 436,60 euros.

-Factura núm. NUM003 de 26-5-2011, 'radiobaliza ACR satélite 3 RLB 38', total, 755,79 euros.

-Factura núm. NUM004 de 31-5-2011 'pantalla multifunción', total, 16944,21 euros.

-Factura núm. NUM005 de 14-6-2011, 'Biminio 3 arcos y capota', total, 4366 euros.

-Factura núm. NUM006 de 15-9-2011, 'trinqueta', total, 1223,28 euros.

'El consentimiento de las partes comprador y vendedor está otorgado respecto de un único objeto, la embarcación, a cambio de una contraprestación que por lo mismo es también única, la adquisición es asimismo única y comprensiva del medio de transporte considerado como un todo e incluido todo el equipamiento pactado [...] Evidentemente, los barcos de vela disponen de vela mayor, trinqueta, radar, radiobaliza y de bimini, y tienen que estar montados en el mismo, por lo tanto, todas las facturas relativas a estos elementos, al montaje, la mano de obra y el transporte debe formar parte de la base imponible del Impuesto Especial', razonó la Inspección Tributaria.



TERCERO.- Como más arriba hemos señalado, la fecha del devengo determina la base imponible.

Esta, pues, se calculará atendiendo valor de la embarcación transmitida en aquella fecha.

Ha sido aquí que la Inspección Tributaria consideró que, posteriormente al devengo, con relación a 5 transmisiones de accesorios de la embarcación que se facturaron entre el 18-5-2011 y el 15-9-2011, dichas transmisiones debían asimilarse a las del momento devengo, ello como una 'adquisición única' de la embarcación y 'comprensiva del equipamiento pactado'.

Es de notar que tal asimilación de la Inspección Tributaria no se apoya en una hipotética simulación, menos sobre un conflicto en la aplicación de la norma jurídica tributaria.

Más bien parece ser que la Inspección Tributaria lo hace en los términos del art. 13 LGT ('las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado') siguiendo un criterio de experiencia según el cual los objetos de las facturas eran imprescindibles para la navegación. Sin embargo, dicho criterio queda contradicho con que al sujeto pasivo le hubo sido concedida la autorización de navegación de su embarcación con fecha anterior a las facturas controvertidas.

La STS de 3-2-2011 señala que debe evitarse una interpretación de las normas tributarias basada en la naturaleza económica del hecho imponible. En la misma línea, la STS de 30-5-2011 nos dice que 'la prevalencia a ultranza del criterio de la realidad económica podía resultar contraria a la seguridad jurídica, en cuanto podía suponer una quiebra en la garantía de la certeza en la interpretación de las normas. Y, además, tal criterio interpretativo olvidaba dos importantes datos: de una parte, que el juicio sobre la idoneidad de un hecho imponible como manifestación de la capacidad económica no corresponde al intérprete de la norma sino que está reservado al legislador; y, de otra, que incluso, para definir los conceptos económicos el propio legislador hace constante referencia a conceptos jurídicos'.

En fin, la STS de nos previene frente a los posibles excesos de la calificación ex art. 13 LGT cuando razona que dicha art. 13 'no es un instrumento en manos de la Administración Tributaria para interpretar las normas jurídicas interesadamente, sino para calificar rectamente los actos, contratos o negocios jurídicos, permitiendo a aquella aplicar el gravamen con arreglo al verdadero negocio celebrado, prescindiendo, si es preciso, de su nomen iuris , esto es, sin quedar vinculado por la calificación jurídica que las partes hayan querido otorgarle'.

Aunque no falta una explicación de por qué entiende la Inspección Tributaria que estamos ante una sola adquisición, tal explicación no la comparte la Sala. Por un lado, no está suficientemente justificado que los accesorios adquiridos con posterioridad al devengo fuesen estrictamente necesarios para la navegabilidad de la embarcación; por otro lado, cabe una explicación económica plausible como la dada por parte recurrente y que consiste en que compró los accesorios solo y cuando tuvo disponibilidad de dinero.

En definitiva, la Inspección Tributaria no ha justificado convenientemente ex arts. 13 , 15 o 16 LGT por qué las adquisiciones de accesorios de la embarcación posteriores al día 5-5-2011 deben asimilarse a las anteriores a dicha fecha y considerarse todas ellas una adquisición única.

Con esto se estima el presente recurso contencioso-administrativo.



CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , se imponen las costas del proceso a la parte demandada, sin que estás puedan exceder de 1500 euros por los honorarios del Letrado y de 334,38 euros por los derechos del Procurador.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Benito , y anulamos la resolución impugnada del TEAR, por ser contraria a Derecho.

2º.- Anulamos asimismo la liquidación tributaria.

3º.- Declaramos el derecho de la parte recurrente a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas.

4º.- Se imponen las costas del proceso a la parte demandada.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a 20 de junio2018.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.