Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 598/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 750/2015 de 22 de Junio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS

Nº de sentencia: 598/2018

Núm. Cendoj: 46250330052018100513

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2537

Núm. Roj: STSJ CV 2537/2018


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 750/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDADVALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA Nº 598/2.018
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. José Bellmont Mora
Dña. Rosario Vidal Más.
Dña. Begoña García Meléndez
D. Antonio López Tomás
En Valencia, a veintidós de junio de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de núm. 750/2015, interpuesto el Procurador don Alberto
Docón Casteño, en nombre y representación de don Raimundo asistido por el Letrado don Alberto Cortecero
Fernández contra la Resolución del Secretario Autonómico de Vivienda, obras públicas y vertebración del
territorio de fecha 4 de septiembre de 2015 por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra
la resolución del Director General de Puertos, Aeropuertos y Costas por la que se impone al recurrente una
sanción de 4500€. Ha sido parte demandada la GENERALIDAD VALENCIANA, representada y dirigida por
LA ABOGACÍA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA. La cuantía se ha fijado en 4500€ y Magistrado ponente
el Ilmo. Sr. D. Antonio López Tomás.

Antecedentes


PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO. - La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO. - No habiéndose recibido el proceso a prueba ni trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO. - Se señaló la votación para el día 19 de junio de 2018.



QUINTO. - En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante interpone recurso contra la Resolución del Secretario Autonómico de Vivienda, obras públicas y vertebración del territorio de fecha 4 de septiembre de 2015 por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General de Puertos, Aeropuertos y Costas por la que se impone al recurrente una sanción de 4500€.



SEGUNDO.- La parte actora alega, en síntesis, prescripción, porque ha transcurrido más de un año desde la denuncia hasta la incoación del procedimiento sancionador. En segundo lugar, se alega que se ha producido vulneración de la imparcialidad y de la objetividad de la administración, y que existe contradicción en los hechos que constan en el expediente. En tercer lugar, cuestiona el material probatorio que obra en los autos, pues señala que no se demuestra un solo episodio de vuelo realizado por el denunciado. En cuarto lugar, considera que la tardía resolución del recurso de alzada le ha producido indefensión, y el principio de seguridad jurídica. En quinto lugar, se alega ausencia de tipicidad, pues el recurrente no es gestor de un aeródromo. En sexto lugar, se alega concurrencia de sanciones, pues estamos ante los mismos hechos que ya fueron sancionados en el 2005 y, por último, alega la falta de motivación de la resolución, y vulneración de la ley al admitir prueba en fase impugnatoria.



TERCERO.- La Administración demandada se opone indicando que las alegaciones del recurrente son las mismas que las planteadas en el recurso de alzada, aunque, ello no obstante, se opone a los motivos de impugnación esgrimidos en la demanda.



CUARTO.- Pues bien, así planteada la cuestión, la demanda debe ser desestimada, y ello por los argumentos que a continuación se exponen. En efecto, para resolver las cuestiones planteadas, hay que distinguir entre los motivos que afectan al procedimiento sancionador y los que afectan al fondo de la cuestión.

Para ello, hemos de partir de los elementos fácticos que aparecen en el expediente. Así, consta la denuncia interpuesta por don Severiano con fecha de entrada de 18 de septiembre de 2012. La administración, tras la realización de las actuaciones que considera pertinentes, dicta resolución de 3 de julio de 2013, de incoación de procedimiento sancionador contra el recurrente como gestor de un campo de vuelo, y se le otorga un plazo de 15 días para formular alegaciones. El demandante formuló alegaciones, dictándose propuesta de resolución en fecha 4 de marzo de 2014. El ahora demandante formuló asimismo alegaciones frente a la propuesta de resolución, que fueron analizadas y resueltas en el acuerdo sancionador de 1 de abril de 2014. Interpuesto recurso de alzada, donde reitera los argumentos, el mismo es desestimado mediante el acuerdo objeto de recurso.

Dicho lo cual, pasamos a analizar los distintos motivos de impugnación alegados. Con referencia a la prescripción, es obvio que la misma no concurre. La denuncia tiene lugar el 18 de septiembre de 2012, el acuerdo de incoación es de 3 de julio de 2013 y se dicta resolución sancionadora el 1 de abril de 2014. En consecuencia, ni concurre prescripción ni caducidad, de conformidad con los plazos fijados en los artículos 60 y 65 de la Ley de Seguridad Aérea .

A continuación, la parte actora cuestiona la objetividad de la administración en la tramitación del expediente, así como la imparcialidad de la misma. Basta ver el anterior relato de hechos que se extrae del expediente administrativo al que antes se ha hecho referencia para desestimar esta alegación, pues el recurrente ha tenido oportunidad de personarse en el procedimiento, formular alegaciones y proponer cuantos medios de prueba ha considerado pertinentes en defensa de sus legítimas pretensiones, sin que se le haya producido indefensión. Otra cuestión es el alcance de los medios probatorios en virtud de los cuales la administración ha impuesto la sanción, pero esa cuestión se tratará a continuación. Tampoco existe contradicción en el expediente administrativo, pues lo que se indica en el informe de fecha 7 de noviembre de 2012 es que con la información con la que se contaba en ese momento no había constancia de la actividad.

Posteriormente, a la vista de los nuevos elementos que obran en el expediente, se acuerda la incoación del procedimiento sancionador.



QUINTO.- Pasaremos a continuación a analizar las alegaciones sobre el fondo y las que afectan a la resolución recurrida. Sobre la misma, cabe decir que se encuentra suficientemente motivada, pues expresa las razones que determinan la imposición de la sanción, así como el alcance e importe de la misma. En cuanto a la aportación de documentos, el artículo 112 de la Ley 30/92 , de aplicación al caso por razones cronológicas, lo prevé, con la debida audiencia a las partes, por lo que no existe el fraude de ley a que se refiere la demanda.

Tampoco se aprecia la concurrencia de vulneración del principio ne bis in idem, pues se trata de hechos distintos. Téngase en cuenta que la denuncia se produce después de dictada la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso nº 1 de Valencia (3 de octubre de 2007 ).

Asimismo, la resolución del recurso de alzada, si bien se dicta transcurrido el plazo fijado en el artículo 115 de la Ley 30/92 , ello no determina ningún vicio invalidante, como el propio artículo 63 de la citada norma establece, ni causa indefensión al recurrente, ni se infringe la seguridad jurídica ni la buena fe, siendo todos ellos argumentos retóricos carentes de cualquier contenido sustantivo.

Resta por analizar la cuestión relativa a la prueba y a la correcta tipificación de los hechos. Si acudimos al expediente administrativo, consta informe de 1 de julio de 2013 donde la ingeniera aeronáutica doña Juliana , informa de la existencia y posible uso como campo de vuelo de ULM, pues existe una instalación acondicionada en perfecto estado de conservación, constando, además, la demás documentación consultada del Catastro y consultas en páginas web. Las afirmaciones que contienen este informa no han sido rebatidas por el recurrente, por lo que la administración cuenta con elementos probatorios suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y tener por acreditados los hechos constitutivos de infracción.

En cuanto a la tipicidad de la acción, el recurrente alega que no es gestor, de conformidad con el artículo 52 de la Ley de Seguridad Aérea , por lo que, de conformidad con el artículo 139 Ley 30/92 , que prohíbe la analogía, no puede ser sancionado. El motivo se desestima: de conformidad con el artículo 32 de la Ley de Seguridad Aérea , están sujetos al cumplimiento de las obligaciones por razones de seguridad que en este título se establecen, entre otros, los gestores de los aeropuertos, aeródromos y demás instalaciones aeroportuarias. En el caso concreto, es obvio que nos encontramos ante unas instalaciones que pueden definirse como aeródromo, y el recurrente, al ser el titular de las mismas, es el gestor, y como tal, debe cumplir con las obligaciones que le impone el artículo 40 de la citada norma , por lo que el importe fijado, de conformidad con el artículo 55, es ajustado a derecho.

Recapitulando, se desestima íntegramente el recurso contencioso.



SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJCA , se imponen las costas a la parte demandante, si bien su cuantía no excederá de 1500€. por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Raimundo contra la Resolución del Secretario Autonómico de Vivienda, obras públicas y vertebración del territorio de fecha 4 de septiembre de 2015 por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General de Puertos, Aeropuertos y Costas por la que se impone al recurrente una sanción de 4500€ 2) Se imponen las costas a la parte actora, en la forma establecida en el Fundamento Jurídico Sexto.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.