Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 598/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 263/2018 de 15 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GIMÉNEZ CABEZÓN, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 598/2018

Núm. Cendoj: 28079330062018100539

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:9429

Núm. Roj: STSJ M 9429/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2016/0018009
Recurso de Apelación 263/2018
Recurrente: D./Dña. Segismundo ,
PROCURADOR D./Dña. RAUL DEL CASTILLO PEÑA
Recurrido: COLEGIO PROFESIONAL DE DELINEANTES DE LA COMUNIDAD DE MADRID,
PROCURADOR D./Dña. ENRIQUE ALVAREZ VICARIO
PONENTE ILMO. SR. D. José Ramón Giménez Cabezón.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección 6ª
S E N T E N C I A Nº 598/2018
Presidente:
D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO.
Magistrados:
Dª . CRISTINA CADENAS CORTINA.
D./Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS.
D./Dña. José Ramón Giménez Cabezón.
D. LUIS FERNANDEZ ANTELO.
En Madrid a quince de octubre de dos mil dieciocho.
Visto el recurso de apelación número 263/18, interpuesto por D. Segismundo representado por
el procurador D. Raúl del Castillo Peña y defendido por Dª. Socorro .contra la sentencia nº 11/18, de
fecha 15-01-18, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de Madrid, dictada en procedimiento
ordinario nº 330/16, sobre acuerdo de baja colegial. Habiendo sido parte demandada-apelada el COLEGIO
PROFESIONAL DE DELINEANTES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, representado por el procurador D.
Enrique Álvarez Vicario.

Antecedentes


PRIMERO: Dictada la mencionada sentencia la parte demandante interpone contra aquélla el presente recurso de apelación mediante escrito en el que formuló las correspondientes alegaciones impugnatorias.



SEGUNDO: La representación procesal del demandado formuló las correspondientes alegaciones en el traslado para oposición conferido.



TERCERO: Elevadas a este Tribunal las actuaciones y personadas las partes en legal forma, se acordó formar rollo de apelación, pasando las actuaciones al Ponente, a los efectos del artº 85, apartados 5 y 8, LJCA, y tras acordarse el no recibimiento a prueba del presente recurso, dado lo actuado en la instancia y el objeto del proceso, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.



CUARTO.- Para deliberación, votación y fallo del recurso se señaló el día 12 de septiembre de 2018, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. D. José Ramón Giménez Cabezón.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 19 de Madrid, de fecha 15-01-18, dictada en procedimiento ordinario 330/16, seguido contra sustentada actuación en vía de hecho del citado Colegio Profesional por no tramitar su baja colegial presentada en fecha 17.10.02 y reiterada en fechas 15.07.03 y 16.07.13, así como por inactividad de la Administración al no dar trámite a tal baja colegial solicitada en su día.

La sentencia de instancia, además de rechazar la inadmisión del recurso aducida por la Corporación demandada por inexistencia de actuación administrativa impugnable ( artº 69 c) LJCA), desestima el recurso del actor-apelante sobre la base, en síntesis, de entender que, a la vista de los datos de hecho aportados, que relata con detalle en su Fº Jº 4º y doctrina jurisprudencial en la materia, que asimismo recoge en fundamentos precedentes, no concurren en el presente supuesto a enjuiciar ni actuación en vía de hecho, ni inactividad de la Administración ( artículos 25.2 y 29.1 LJCA) , cual pormenoriza en su ya citado Fº Jº 4º, que damos por reproducido en aras a la brevedad.

En definitiva y aun no considerando deficiencias procedimentales del recurrente en la actuación impugnada y en la propia vía contenciosa, la sentencia de instancia significa adicionalmente que la baja colegial sólo puede aceptarse si se cumplen por el interesado los requisitos legales establecidos al efecto en el Estatuto profesional, teniendo por ello el Colegio demandado respaldo legal para su denegación en caso de incumplimiento, lo que es el caso e impide la concurrencia de la actuación vía de hecho aducida por el recurrente.



SEGUNDO.- La parte apelante fundamenta, en concisa síntesis, el presente recurso, redundando en la argumentación ya sustentada en la instancia, y tras una sucinta y subjetiva e incluso interesada exposición de los hechos y normativa sectorial de aplicación , que además entremezlca, en que se infringe el derecho de asociación del recurrente, con defectos de notificación en el procedimiento seguido por la Corporación profesional demandada, lo que da lugar, a su entender, a la concurrencia de inactividad colegial y actuación en vía de hecho, sustentando finalmente la improcedencia de la condena en costas en la instancia, limitada por la sentencia a la suma de 1.000 euros por todos los conceptos.

Insta por ello la anulación del fallo dictado, con la estimación del recurso de instancia en todas sus pretensiones y condena en costas a la demandada en ambas instancias.

La parte recurrida en apelación, tras relatar brevemente los antecedentes del caso, se opone al presente recurso, combatiendo la argumentación sustentada de adverso contra el fallo de instancia, invocando la doctrina de los actos propios y señalando que el apelante no ha acreditado haber cesado en el ejercicio de la profesión, pretendiendo realmente tan sólo interrumpir su baja temporal en el Colegio, dado lo actuado.



TERCERO.- Debe recordarse ahora que el recurso de apelación, tal y como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 octubre 1998 no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones en que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella. El escrito de recurso ha de consistir en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos. El hecho de que la parte apelante no estime ajustado a derecho el estudio de las pretensiones deducidas en el proceso y la decisión sobre la cuestión planteada contenidos en la sentencia impugnada no autoriza a hacer caso omiso de ella y a obligar al juez de apelación a un 'novum iudicium', convirtiendo la apelación en una simple reiteración de la primera instancia. Cuando la parte apelante se ciñe en su escrito de alegaciones a reproducir lo argumentado en primera instancia, o se limita a manifestar que solicita la revocación de la sentencia, impide en la mayoría de los casos conocer el ámbito y el contenido de la pretensión impugnadora, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y origina indefensión a la parte apelada, que no puede conocer con la suficiente claridad los argumentos en que se funda la impugnación de la sentencia o resolución dictada para oponerse a ellos, lo que es en sí suficiente, en la mayoría de los casos, para la desestimación del recurso de apelación.

En nuestro caso, dado el relato del presente recurso y el desarrollo de esta apelación, la Sala no precisaría en realidad proceder nuevamente a examinar a la luz de lo actuado el resultado del fallo dictado en la instancia, salvo lo que se dirá , habida cuenta además del carácter y configuración general del recurso de apelación, al reiterar el apelante los argumentos sustentados en la instancia, cual significa la apelada en su escrito de oposición al mismo.



CUARTO.- Pues bien, aun analizadas nuevamente por la Sala las actuaciones, en aras a la mayor tutela judicial efectiva del recurrente, hemos de concluir, con el pormenorizado y razonado criterio del Juzgador a quo, que no se dan en autos las infracciones procedimentales en el actuar administrativo que postula el ahora apelante, sin que desde luego se haya dado lugar a la inactividad y vía de hecho que alega la parte y que desvirtúa con suficiencia la sentencia, a la vista del contenido del expediente, prueba admitida y practicada en los autos y doctrina jurisprudencial en torno a ambos motivos de impugnación del actuar administrativo en debate.

En definitiva, la actuación en cuestión resulta amparada por la normativa colegial, que exige determinados requisitos, cual resulta razonable, para tramitar y dar lugar a las bajas voluntarias de los colegiados, sin que se incurra en lo actuado en las citadas causas de invalidez del actuar administrativo ( inactividad y vía de hecho), que requieren de ciertos requisitos para su apreciación, cual se ha significado en la jurisprudencia que relata y recoge la sentencia en cuestión y no precisamos reiterar o complementar ahora.

Lo expuesto, recogido con concisión y evitando reiteraciones, desvirtúa además la alegación de ausencia de amparo normativo de la baja acordada, que entendemos tiene pleno respaldo jurídico para su validez, cual además ha venido entendiendo esta Sala en numerosas sentencias precedentes sobre supuestos semejantes, relativos a estos sectores de profesionales liberales.

Por último, la condena en costas en la instancia, que impugna asimismo el apelante, obedece al resultado de la litis, sin que haya de razonarse su imposicíon ( sí lo contrario, su no imposición, al estarse en términos de vencimiento objetivo, lo que no desvirtúa el no acogimiento de una causa de inadmisión opuesta por la contraparte: el recurrente vio desestimadas todas sus pretensiones), pudiendo limitarse su importe por el Tribunal ( artículo 139.1 y 3 LJCA), importe que finalmente no puede entenderse como desorbitado, cual acusa sin más la parte apelante, a la vista además de los concretos pronunciamientos judiciales en la fijación y limitación de las costas procesales.



QUINTO.- Por estas concisas razones procede pues desestimar la apelación y en consecuencia confirmar la sentencia de instancia, que desestima el recurso actor y que ha de ser pues confirmada en sus propios términos con condena a la apelante en las costas de esta segunda instancia, conforme al artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, dado el resultado del debate, condena que limitamos a la suma total de 400 euros, en concepto de honorarios de Letrado y Procurador de la parte apelada, siguiendo criterio de la Sección, en función de la índole y circunstancias del asunto ( artº 139.3 LJCA).

En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español

Fallo

1.- DESESTIMAR interpuesto por la representación procesal de la parte actora D. Segismundo contra la sentencia nº 11/18, de fecha 15-01-18, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de Madrid, dictada en el procedimiento ordinario nº 330/16, sobre acuerdo de baja colegial, que se confirma en consecuencia en sus propios términos, así como la actuación administrativa impugnada, por resultar conforme a Derecho.

2.- Imponer a la apelante las costas de esta segunda instancia, en los términos del Fº Dº 5º de esta sentencia.

Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Casación, dentro de los TREINTA días siguientes al de su notificación, a preparar ante esta Sala ( artículos 86 y 89 LJCA, en la redacción dada por la Disposición Final 3ª de la Ley Orgánica 7/15, de 21-07, modificativa de la LOPJ).

Recurso de Apelación 263/2018 PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente D./Dña. José Ramón Giménez Cabezón, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 19-10-2018 de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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