Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 598/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4210/2019 de 29 de Noviembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA

Nº de sentencia: 598/2019

Núm. Cendoj: 15030330022019100590

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:6806

Núm. Roj: STSJ GAL 6806:2019

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00598/2019

Recurso de Apelación nº 4210-2019

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

En la ciudad de A Coruña, a 29 de noviembre de 2019.

En el recurso de apelación que con el nº 4210/2019 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por el Procurador D. Ricardo García-Piccoli Atanes, en nombre y representación de Comercio, Transportes e Auxiliares, S.L., asistida de la Letrada Dª María Novo Pena; contra la sentencia nº 82/19, de fecha 29 de marzo de 2019, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Santiago de Compostela, dictada en autos de PO nº 388/2018. Es parte apelada D. Marco Antonio, representado por el Procurador D. Benjamín Victorino Regueiro Muñoz y asistido del Letrado D. Paulo López Porto; y se personó el Concello de Santiago, representado y asistido por el Letrado municipal.

Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Santiago de Compostela se dictó con fecha 29 de marzo de 2019 sentencia en procedimiento ordinario nº 388/18, con la siguiente parte dispositiva: 'Que, con estimación del recurso contencioso-administrativo presentado por D. Marco Antonio (en nombre y beneficio de la comunidad de herederos de D. Alonso, representado por D. Benjamín Victorino Regueiro Muñoz, contra la inactividad de la Administración ante la solicitud de 29 de mayo de 2012 para que procediese al abono de la cuantía indemnizatoria fijada en el proyecto de reparcelación del sector SUNP-37.3 'Costa Vella', debo declarar y declaro la inactividad del Concello de Santiago en orden al pago de la liquidación de 425.043 euros que corresponde a la comunidad de herederos de D. Alonso por indemnización del proyecto SUNP 37.3 Sector Costa Vella de Santiago de Compostela más los intereses legales desde la fecha de emisión de tal liquidación; se imponen las costas a la demandada, con un máximo de 700 euros'.

SEGUNDO.- Por la representación de Comercio, Transportes y Auxiliares, S.L., se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que se dicte sentencia estimando el recurso de apelación y desestimando el recurso contencioso-administrativo y declarando que hasta el 29 de mayo de 2017 (5 de junio de 2017), la citada comunidad hereditaria no cumplió con su obligación motivo por el cual no se han podido generar intereses de demora previos ni la cantidad reclamada.

TERCERO.-El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes, formulando oposición la representación de D. Marco Antonio, que interesa se desestime el recurso y se confirme íntegramente la resolución judicial recurrida, por ser conforme a Derecho.

CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron el Procurador D. Ricardo García-Piccoli Atanes, en nombre y representación de Comercio, Transportes e Auxiliares, S.L.; D. Marco Antonio, representado por el Procurador D. Benjamín Victorino Regueiro Muñoz; y el Concello de Santiago, representado y asistido por el Letrado municipal; por providencia se declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 28 de noviembre de 2019.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello en lo que no discrepen de los de la presente.

SEGUNDO.- Fundamentación jurídica del recurso de apelación. Cuestiones planteadas en primera instancia por la parte codemandada.

Se refiere en el recurso de apelación que la sentencia ha de resolver sobre los extremos planteados por las partes en el procedimiento y que exponía una cuestión diferente a la planteada por el ayuntamiento, consistente en que no existe inactividad de la Administración si el demandante no atiende el requerimiento municipal de entrega de documentación completa hasta el 29 de mayo de 2017, de forma que no se pueden devengar intereses con anterioridad a esta fecha. De forma que al considerar que la sentencia no resuelve todas las cuestiones planteadas, entiende que procede estimar el recurso.

Ha de partirse que el apelante en el presente recurso de apelación es quien asumió la posición procesal de codemandado en primera instancia, de forma que lo que podía hacer era oponerse a la demanda, mientras que las pretensiones las plantea la demandante, y la parte codemandada se opone a las mismas. Pero en todo caso examinando la demanda resulta que la sentencia recurrida contesta a las cuestiones objeto de debate, siendo cosa distinta que la contestación del apelante no formulara motivos de oposición, y que se funda jurídicamente en el iura novit curia.

De forma que ha de partirse de que es cierto que el recurso de apelación no es el cauce para hacer nuevas alegaciones no planteadas en primera instancia - artículo 465.1 de la LEC-, si bien y en aras al derecho a la tutela judicial efectiva y puesto que la parte apelada contesta a las mismas, procede entrar en su análisis, dada su relación con lo resuelto en la sentencia apelada.

TERCERO.- Fondo del recurso: procedencia del abono de intereses.

Se sigue considerando en el recurso de apelación que el fallo es inapropiado porque en los folios 24 y siguientes del expediente administrativo consta que no es hasta el 2 de enero de 2015 cuando el demandante empieza a aportar documentación acreditativa de su derecho, completando en 22 de abril de 2015, folio 30. Y la conclusión es que no aporta la documentación precisa para que se procediera al pago por el ayuntamiento hasta el 5 de junio de 2017, por lo que no es hasta tal fecha cuando se puede considerar cumplidas sus obligaciones.

El fondo del recurso, por consecuencia, lo constituye la determinación sobre la procedencia del abono de intereses.

El acto administrativo firme es de 14 de diciembre de 2010. Se reconoce a la demandante el abono de la cantidad de 425.043 euros como indemnización de sustitución por los bienes y derechos de la comunidad dentro del polígono objeto de reparcelación por medio del sistema de cooperación, y se devengan los intereses legales, artículos 38 y 98 de la Ley 39/2015.

Lo cierto es que consta el escrito en que se manifiesta que el 26 de diciembre de 2014 ha recibido escrito en que se le concedía el plazo de 10 días para aportar certificado bancario. Y lo aporta el 2 de enero de 2015. Por lo tanto, no hay retraso en la aportación de documentación que por otra parte es un requisito para poder ingresar el importe que se le adeuda, pero que en tanto no se le indica, no puede saberlo, por lo que hay que estar a la fecha de la resolución que le reconoce el derecho al abono del importe correspondiente, al no apreciarse falta de diligencia en la aportación de la documentación requerida, una vez que se le pone así de manifiesto.

Asimismo, en los folios 57-58 se le indica que para proceder al pago no bastan los datos de su cuenta bancaria sino que se precisan los datos del resto de la comunidad de herederos. Este requerimiento lo recibe el 12 de junio de 2015, por lo que presentando la documentación el 30 de junio de 2015, folio 62, no se puede tampoco considerar falta de diligencia en la demandante.

En todo caso y una vez reconocido del importe adeudado, es cuando debió requerirse para aportar la documentación. Consta que se aporta la documentación requerida en los folios 62 y siguientes. Y en el folio 99 figura el escrito del demandante instando el abono de la cantidad desde 2012 o que subsidiariamente se efectúe la compensación, escrito que es de 27 de enero de 2016. Hay un nuevo escrito en los folios 124 y siguientes, presentado el 5 de junio de 2017 interesando el abono de cantidad y aportando documentación. Pero la nueva documentación simplemente se aporta como consecuencia de que al no ser abonado el importe adeudado, en justificación de su pretensión se acompaña de documentación que nunca se dijo por el concello que fuera precisa.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sobre la ejecutividad de los actos administrativos dispone en el artículo 38 que 'Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley'.Es cierto que ninguna norma dispone que haya que designar una cuenta para que se efectúe el ingreso y en todo caso era el concello el que tenía que requerir en el mismo momento para que se designara si era preciso, cuando no consta que exista desistimiento. Asimismo figura en el folio 97 del expediente administrativo la razón de que no se efectuara puntualmente el pago, puesto que según el informe de la Intervención municipal, los propietarios del terreno y suelo, entre ellos el demandante, no estaban pagando las cuotas de urbanización y por ello el dinero lo tendría que adelantar el concello.

Finalmente, el criterio de considerar que los intereses se devengan desde el acuerdo de reparcelación ya se reconoce, en un asunto análogo al presente, en la STSJ, Contencioso sección 2 del 19 de junio de 2014 (ROJ: STSJ GAL 6026/2014- ECLI:ES:TSJGAL:2014:6026) Sentencia: 601/2014-Recurso: 4171/2014, en recurso de apelación contra sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Santiago de Compostela de fecha 3 de octubre de 2013 dictada en procedimiento abreviado 890/2011, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo nº 890/2011, contra inactividad del Concello de Santiago por incumplimiento del pago de indemnización resultante de la nueva 1ª cuota de urbanización del polígono SUNP 37.3 Sector Costa Vella. En la misma se decía lo siguiente: 'SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se considera que la pretensión ejercitada al amparo del artículo 29.2 de la LRJCA , requiere para prosperar que se trate de la ejecución de un acto firme. La administración refiere que el saldo adeudado se abonará cuando se disponga de saldo en la cuenta de liquidación de cuotas por ingreso del resto de los propietarios. Pero es que consta la certificación del secretario del concello conforme a la cual, a 30 de enero de 2013, se han interpuesto varios recursos contra la liquidación de cuotas de urbanización y contra el acuerdo de aprobación definitiva de la reparcelación-en concreto siete recursos de reposición contra este último-, resueltos mediante acuerdo impugnado en vía jurisdiccional contencioso-administrativa, PO 176/2011. Por ello, al no ser firme el proyecto de reparcelación, entiende que no es posible el éxito de su pretensión al amparo de este precepto, por lo que no procede el abono de la cantidad resultante de la liquidación de la primera cuota de urbanización.

...

TERCERO.- Conforme dispone el artículo 29.2 de la LRJCA , '2. Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si esta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78'.

...

CUARTO.- Con respecto al fondo cabe decir que de la documentación recibida resulta que hay recursos de reposición y un recurso contencioso-administrativo en que se denegó la medidacautelar, con relación a la aprobación definitiva de la reparcelación. Y contra la liquidación de cuotas de urbanización hay varios recursos de reposición. Con respecto al recurso contencioso-administrativo, autos de PO 176/2011, da lugar a un auto dictado en la pieza separada de medidas cautelares denegando las mismas, y que es confirmado en apelación, sentencia esta última en que se hace referencia a que lo que se recurre es la aprobación del expediente de reparcelación y no las liquidaciones por el concepto de cuotas urbanísticas, de diferente importe y giradas a diversos propietarios. Es por ello que se deniega la medida cautelar respecto de las liquidaciones giradas en concepto de primera cuota de urbanización. Auto que es confirmado por la sentencia de 7 de noviembre de 2013, recurso de apelación 4444/2013 , que desestima el mismoy confirma la ejecutividad de la aprobación definitiva de la reparcelación, de donde cabe deducir la ejecutividad de las cuotas giradas en concepto de primera cuota de urbanización del sector Sunp-37 3, al denegarse aquella suspensión -precisamente el motivo de la denegación es la confusión en cuanto a lo que es el objeto de dicho recurso, que no lo son las cuotas de urbanización, que tendrían su propio régimen de impugnación-.

De lo expuesto resulta que el proyecto de reparcelación ha sido impugnado. Pero también lo es que no se ha concedido medida cautelar alguna con respecto al mismo. Por consecuencia, no hay suspensión de la ejecutividad del proyecto de reparcelación de donde derivan las cuotas giradas. La sentencia confirma la firmeza del proyecto de reparcelación. Y que las cuotas de urbanización, en concreto la referente al demandante, no constaque no sea firme, de forma que la liquidación que afecta al apelante es firme y definitiva -al margen de que se diga en el auto que está garantizado el importe de las liquidaciones por las parcelas adjudicadas a los recurrentes, cuestión ajena a este recurso-. Por consecuencia, y partiendo del carácter firme de la liquidación que se refiere a la parte apelante, y sin que sea preciso entrar en el análisis de las últimas alegaciones efectuadas en el recurso de apelación, que carecen de carácter jurídico y de respaldo probatorio; procede la estimación del recurso de apelación con la consiguiente revocación de la sentencia apelada'.Por consecuencia, fue desestimado el recurso de apelación interpuesto contra la referida sentencia y se declaró la inactividad del Concello de Santiago de Compostela en orden al pago de la liquidación que correspondía a la parte apelante por indemnización del proyecto del SUNP 37.3 Sector Costa Vella de Santiago de Compostela más los intereses legales desde la fecha de emisión de tal liquidación.

Aplicando el mismo criterio, conduce igualmente a confirmar la sentencia aquí apelada. Desde el momento de la existencia de un acto firme que les reconoce el derecho a una cantidad, surge la obligación de la Administración de abonársela, cuando de lo anteriormente expuesto resulta que no consta la existencia de falta de diligencia en el reclamante al presentar la documentación que se le exige.

Por consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación, puesto que es lo único que se discute, dado que en apelación no se suscitan ciertas cuestiones que fueron resueltas en la sentencia apelada -en cuanto a la justificación de la legitimación activa de la parte actora y sobre la inscripción en el Registro de la Propiedad-.

CUARTO.- Costas procesales.

Con imposición de las costas del recurso de apelación a quien lo interpuso al ser desestimado ( artículo 139 de la LJCA), por el importe total de 1.000 euros por todos los conceptos, que es el criterio seguido por esta Sala y Sección y acordado en Pleno.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ricardo García-Piccoli Atanes, en nombre y representación de Comercio, Transportes e Auxiliares, S.L.; contra la sentencia nº 82/19, de fecha 29 de marzo de 2019, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Santiago de Compostela, dictada en autos de PO nº 388/2018.

2)Hacer imposición del pago de las costas procesales a la parte apelante dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.

Así se acuerda y firma.


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