Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 598/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 317/2018 de 13 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: QUINTANA CARRETERO, JUAN PEDRO

Nº de sentencia: 598/2019

Núm. Cendoj: 28079330052019100606

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:7935

Núm. Roj: STSJ M 7935/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2018/0007913
Procedimiento Ordinario 317/2018 SECCIÓN DE APOYO
Demandante: D./Dña. Tamara
PROCURADOR D./Dña. NURIA LASA GOMEZ
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Comunidad de Madrid
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA Nº 598/2019
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
Dña. MARÍA PRENDES VALLE
En la Villa de Madrid a trece de junio de dos mil diecinueve.
Vistos por esta Sección de Apoyo a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso- administrativo número 317/2018,
interpuesto por la Procuradora doña María Nuria Lasa Gómez, en nombre y representación de doña Tamara
, bajo la dirección letrada del Abogado don José María García-Ogara Paisán, contra la resolución del Tribunal
Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de enero de 2018, por la que se desestima la
reclamación económico-administrativa presentada contra acuerdo dictado por la Dirección General de Tributos
de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, que desestimaba la solicitud
de devolución de ingresos indebidos, por el Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio fiscal 2006, por importe
de 62.035,77 euros.
Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada
y defendida por la Abogacía del Estado, y ha comparecido como codemandada la Comunidad de Madrid,
representada y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 5 de abril de 2018, acordándose mediante decreto 11 de abril de 2018 su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.



SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno la parte demandante formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 17 de julio de 2018 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión, se anule la resolución del TEAR y se proceda a la devolución de los 62.035,77 euros ingresados indebidamente al presentar la declaración complementaria del Impuesto sobre Patrimonio del ejercicio 2006.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que en aplicación de los artículos 66.a) y 67.1.a) LGT el 1 de julio de 2011 habría prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria por el Impuesto de Patrimonio del ejercicio fiscal de 2006, pues cuando la recurrente presentó la declaración complementaria del indicado impuesto, el 23 de abril de 2013, de forma espontánea y sin requerimiento previo de la Administración, ya había prescrito ese derecho, y que la ausencia de ingreso de la deuda tributaria en que incurrió la recurrente por importe de 62.035,77 euros, regularizada mediante la declaración complementaria expresada, no constituía delito fiscal, al no alcanzar la cuantía de 120.000 euros, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código Penal. De modo que procedería la devolución de lo ingresado indebidamente por haber transcurrido el plazo de prescripción, más sus intereses legales, en aplicación del artículo 221.1.c) y 5 LGT.



TERCERO.- La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 31 de julio de 2018, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.

Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión reproducen, en síntesis, los argumentos de la resolución recurrida y añade la cita de la STS 877/2018, de 29 de mayo (rec.1528/2017), concluyendo que la declaración complementaria presentada por la recurrente para regularizar su situación tributaria supone una renuncia tácita a la prescripción ganada, con arreglo al artículo 1935 del Código Civil, al abandonar el derecho adquirido.

La Comunidad de Madrid contestó a la demanda mediante escrito presentado el 11 de octubre de 2018, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado.

Las alegaciones de la Administración codemandada en sustento de su pretensión reproducen, en síntesis, los argumentos de la resolución recurrida, añadiendo que la declaración complementaria presentada por la recurrente para regularizar su situación tributaria supone una renuncia tácita a la prescripción ganada, con arreglo al artículo 1935 del Código Civil, al abandonar el derecho adquirido.



CUARTO.-.La cuantía del recurso ha sido fijada en 62.035,77 euros mediante decreto de fecha 16 de octubre de 2018.

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de los correspondientes escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.



QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 11 de junio de 2019, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Presidente de la Sala Ilmo. Sr. don JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO, quien expresa el parecer de la misma.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de enero de 2018, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa presentada contra acuerdo dictado el 8 de febrero de 2016 por la Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, que desestimaba la solicitud de devolución de ingresos indebidos, por el Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio fiscal 2006, por importe de 62.035,77 euros, presentada el 2 de junio de 2014.

La resolución recurrida se sustenta en el hecho de que la interesada presentó el 29 de abril de 2013, sin requerimiento previo de la Administración, declaración complementaria del IP del ejercicio 2006, ingresando 62.035,77 euros, por lo que aunque en aquella fecha había prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, no había transcurrido el plazo de prescripción de los delitos contra la Hacienda Pública que pudieran haberse cometido en relación con ese ejercicio económico, de conformidad con los artículos 131.1 y 305.1 del Código Penal, quedando expedita la posibilidad de depurar la responsabilidad civil derivada de delito, por lo que la prescripción administrativa no constituye obstáculo alguno para la exigencia de la responsabilidad civil derivada de delito que nace de la conducta constitutiva de este ilícito penal. En el momento de presentar la declaración complementaria no se había producido la prescripción penal, permitiendo la regularización practicada la apreciación de la excusa absolutoria prevista en el artículo 305.4 del Código Penal, lo que implicaba la exclusión de la penalidad de su conducta, pero no de la existencia de delito, lo que hace subsistente la responsabilidad civil derivada del mismo por el perjuicio causado a la Hacienda pública, reparado con la regularización de la deuda tributaria realizada. Concluye con la resolución del TEAC de 9 de octubre de 2014 y la sentencia de la Audiencia Nacional 50/2017, de 5 de diciembre de 2016 (Rec. 21/2015) que no se puede pretender que se mantengan los efectos favorables derivados de la presentación de tal declaración complementaria a efectos penales, con el ingreso de las cantidades defraudadas -apreciación de la excusa absolutoria- y, al mismo tiempo, recuperar las cantidades pagadas.

La parte demandante en defensa de su pretensión alega, en síntesis, que en aplicación de los artículos 66.a) y 67.1.a) LGT, el 1 de julio de 2011 habría prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria por el Impuesto de Patrimonio del ejercicio fiscal de 2006, por lo que cuando la recurrente presentó la declaración complementaria del indicado impuesto, el 29 de abril de 2013, de forma espontánea y sin requerimiento previo de la Administración, ya había prescrito ese derecho, y que la ausencia de ingreso de la deuda tributaria en que incurrió la recurrente por importe de 62.035,77 euros, regularizada mediante la declaración complementaria expresada, no constituía delito fiscal, al no alcanzar la cuantía de 120.000 euros, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código Penal. De modo que procedería la devolución de lo ingresado indebidamente por haber transcurrido el plazo de prescripción, más sus intereses legales, en aplicación del artículo 221.1.c) y 5 LGT.

La Abogacía del Estado se opone a la pretensión de la parte actora, alegando los mismos argumentos de la resolución recurrida y añade la cita de la STS 877/2018, de 29 de mayo (rec. 1528/2017), concluyendo que la declaración complementaria presentada por la recurrente para regularizar su situación tributaria supone una renuncia tácita a la prescripción ganada, con arreglo al artículo 1935 del Código Civil, al abandonar el derecho adquirido.

Las alegaciones de la Administración codemandada, la Comunidad de Madrid, en sustento de su pretensión reproducen, en síntesis, los argumentos de la resolución recurrida, añadiendo que la declaración complementaria presentada por la recurrente para regularizar su situación tributaria supone una renuncia tácita a la prescripción ganada, con arreglo al artículo 1935 del Código Civil, al abandonar el derecho adquirido.



SEGUNDO.- La cuestión jurídica ahora controvertida, consistente en determinar si trascurrido el plazo de cuatro años de prescripción de la Administración para determinar la deuda tributaria por el Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2006, cuando el 29 de abril de 2013 la recurrente presentó declaración complementaria en relación con ese impuesto y ejercicio fiscal, de la que resultó una deuda tributaria a ingresar de 62.035,77 euros, aquella tiene derecho a la devolución del ingreso realizado por considerarse indebido, al amparo de los artículos 66.a), 67.1.a) y 221.1.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).

Conviene precisar que no resulta controvertido que al momento de presentarse la declaración complementaria por la interesada, sin requerimiento previo de la Administración, el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación se encontraba ya prescrito, por haber transcurrido cuatro años desde el día siguiente al de finalización del plazo reglamentario para presentar la correspondiente autoliquidación.

De modo que el debate gira en torno a si el hecho de que no hubiera tenido lugar la prescripción el delito contra la Hacienda Pública supuestamente relacionado con la defraudación de tal deuda tributaria, impide la devolución de lo ingresado con motivo de tal declaración complementaria, por constituir la reparación de la responsabilidad civil derivada de delito en que habría incurrido la interesada.

El Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia de 29 de mayo de 2018, Recurso de Casación núm. 1528/2017, aborda la cuestión con interés casacional consistente en 'determinar si, con fundamento en el artículo 221.1.c) LGT , en su redacción originaria, tienen derecho a la devolución de ingresos indebidos los sujetos pasivos que regularizan extemporáneamente y sin requerimiento previo su situación tributaria cuando ya había prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, si aquella intempestiva regularización tuvo por finalidad eludir la responsabilidad penal por un eventual delito contra la Hacienda Pública'.

Precisa que tal cuestión ya había sido resuelta en las sentencias de esa Sala de 29 de junio de 2017 (recurso de casación 2014/2016), 27 de noviembre de 2017 (recurso de casación 3277/2016), 28 de noviembre de 2017 (recurso de casación 2825/2016) y 28 de noviembre de 2017 (recurso de casación 2829/2016), cuyos razonamientos reitera la STS de 29 de mayo de 2018.

Como expone el Tribunal Supremo, la controversia surge por la disparidad existente entre el plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar las deudas tributarias, establecido por el artículo 66 a) de la Ley General Tributaria en cuatro años, y el plazo de prescripción del delito contra la Hacienda Pública, que se establece en cinco años en el artículo 131.1 del Código Penal; disparidad que se produjo por obra de la ley 1/1998, que modificó el artículo 64 de la antigua Ley General Tributaria, al reducir de cinco a cuatro el plazo de prescripción para el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, lo que no tuvo influencia en la aplicación de las normas penales pese a que preveían un plazo de cinco años por el delito fiscal, manteniéndose esta situación desde entonces.

Las disfunciones se acusan de forma evidente en aquellos supuestos en los que el incumplimiento de la obligación tributaria es susceptible de generar responsabilidad penal derivada de la comisión de un delito contra la Hacienda Pública y el obligado tributario recurre al régimen de declaración extemporánea regulado en el artículo 27 de la Ley General Tributaria cuando ya ha transcurrido el plazo de cuatro años establecido en la Ley General Tributaria.

En tal caso en el ámbito tributario se declara la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación pero, al mismo tiempo, para que el contribuyente acceda a la exención de la responsabilidad penal derivada de la comisión de un delito contra la Hacienda Pública, el art. 305.4 del Código Penal exige la regularización de su situación tributaria, lo que abarca las deudas tributarias correspondientes a los cinco ejercicios anteriores, no estando el quinto año prescrito en el ámbito penal pero sí en el ámbito tributario.

Concretamente, el apartado cuatro del artículo 305 del Código Penal establece: 'Quedará exento de responsabilidad penal el que regularice su situación tributaria, en relación con las deudas a que se refiere el apartado primero de este artículo, antes de que se le haya notificado por la Administración Tributaria la iniciación de actuaciones de comprobación tendentes a la determinación de las deudas tributarias objeto de regularizaciones, o en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante procesal de la Administración Autonómica, foral o local de que se trate, interponga querella o denuncia contra aquél dirigida, o cuando el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de las diligencias.' En consecuencia, puede ocurrir que, una vez transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años previsto en el artículo 66 de la Ley General Tributaria, un contribuyente presente una declaración extemporánea para regularizar un comportamiento incumplidor producido en un periodo impositivo, susceptible de ser investigado aún por delito contra la Hacienda Pública al no haber transcurrido el plazo de prescripción establecido en la norma penal.

Sentado lo anterior, declara la STS de 29 de mayo de 2018, reiterando doctrina jurisprudencial anterior, lo siguiente: 'Pues bien, admitida la posibilidad de regularizar el quinto año, es decir el más antiguo, que en el momento de la presentación de la declaración complementaria puede estar prescrito administrativamente, pero no penalmente, se plantea el problema de la naturaleza del ingreso extemporáneo de una deuda prescrita en el ámbito tributario, esto es, si estamos ante un ingreso indebido, cuya devolución podía solicitarse al amparo de lo previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 221 de la Ley General Tributaria , o bien ante un pago irreversible.

Debe recordarse que, con anterioridad a la modificación de la Ley General Tributaria operada por el Real Decreto-Ley 12/2012, no existía en dicha ley previsión alguna relativa a la exoneración de responsabilidad por el delito de defraudación tributaria, por lo que debía estarse a la regulación del Derecho Penal, no estando tampoco facultada la Administración para determinar si el obligado tributario había o no regularizado la situación tributaria, al corresponder efectuar dicho análisis a la jurisdicción penal.

Esta situación se vio alterada por el Real Decreto-ley 12/2012, que afectó a los artículos 121. 1c (sic) y 180.2 de la Ley General Tributaria, en cuanto la reforma añadió al art. 121.1 c) (sic), que establecía que se considerarían ingresos indebidos las cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción y que estas serían objeto del correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos, un segundo párrafo del siguiente tenor 'En ningún caso se devolverán las cantidades pagadas que hayan servido para obtener la exoneración de responsabilidades en los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 180 de esta Ley'.

A su vez, dicho artículo 180.2, introducido con ocasión de la misma reforma, preceptuó que 'si la Administración Tributaria estimase que el obligado tributario, antes de que se le haya notificado el inicio de actuaciones de comprobación o investigación, ha regularizado su situación tributaria mediante el completo reconocimiento y pago de la deuda tributaria, la regularización practicada le exoneraría de su responsabilidad penal, aunque la infracción en su día cometida pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, y la Administración podrá continuar con el procedimiento administrativo sin pasar el tanto de culpa a la autoridad judicial ni al Ministerio Fiscal. Asimismo, los efectos de la regularización prevista en el párrafo anterior, resultarán aplicables cuando se satisfagan deudas tributarias una vez prescrito el derecho de la Administración a su determinación'.

Esta nueva regulación conllevó el otorgamiento a la Administración Tributaria de la facultad para decidir sobre el alcance de la regularización en la responsabilidad penal que pudiera derivar por la presunta comisión de un delito contra la Hacienda Pública, de modo que, ante la presentación de una autoliquidación extemporánea una vez prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, ésta tenía dos opciones; bien considerar regularizada la situación tributaria del contribuyente por haber procedido al completo reconocimiento y pago de la situación tributaria conforme al artículo 27 de la Ley General Tributaria y exonerarle de la responsabilidad penal que pudiera derivar de la comisión de un delito contra la Hacienda Pública por lo que el ingreso extemporáneo de la deuda tributaria no debía considerase indebido en función de lo establecido en el artículo 221.1c) (sic) de la Ley General Tributaria , o bien, considerar que el obligado tributario no había regularizado su situación y, por tanto, ante lo establecido en el artículo 180.1 de la Ley General Tributaria estaba obligada a pasar el tanto de culpa a la jurisdicción competente o remitir el expediente al Ministerio Fiscal absteniéndose de seguir el procedimiento administrativo, que quedaría suspendido hasta que la autoridad judicial dictase sentencia firme, hasta que tuviera lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o hasta que el Ministerio Fiscal devolviera el expediente.' Centrándose en la naturaleza del ingreso extemporáneo de una deuda prescrita en el ámbito tributario, antes de la reforma operada por el Real Decreto Ley 12/2012, como ocurre en el caso que nos ocupa, y partiendo de que el ingreso se efectuó con la finalidad de prevenir el riesgo del delito fiscal, el Tribunal Supremo no acepta que la deuda tributaria debiera estimarse extinguida por prescripción con motivo de tratarse de un ingreso indebido desde el punto de vista estrictamente tributario. De lo contrario se vería afectada la eficacia de la regularización en cuanto a la posible responsabilidad penal derivada de la comisión de un delito contra la Hacienda Pública a la que se acogió el propio recurrente.

Justifica su decisión el Tribunal Supremo del siguiente modo: 'Por tanto, no obstante la falta de homogeneización de los plazos de prescripción tanto en el ámbito de la responsabilidad tributaria como en el ámbito de la responsabilidad penal, no cabe negar la incidencia de la regularización tributaria al amparo del art. 27 de la Ley General Tributaria en la responsabilidad penal, como apreció correctamente la Sala de instancia y cuya argumentación comparte en lo sustancial esta Sala.

Por otra parte, ante las circunstancias concurrentes, la actuación del recurrente, pretendiendo la solicitud de devolución, después del pronunciamiento de la jurisdicción penal, resultaría contraria a sus propios actos y hasta podría calificarse como fraude de ley, en cuanto realizó un ingreso para conseguir la exoneración de la responsabilidad penal, utilizando luego la literalidad del artículo 221.1 c) de la Ley General Tributaria para burlar el pronunciamiento penal, sin tener en cuenta que con anterioridad a la reforma del Real Decreto Ley 12/2012 la exención de responsabilidad penal por regularización no estaba prevista en la Ley General Tributaria, lo que justificaba que tampoco se contemplara la mención que ahora figura en el art. 211.1 c ) (sic) a los supuestos de regularización realizados una vez transcurrido el plazo de prescripción administrativa, sin que la falta de mención pueda aducirse para reconocer la devolución de lo ingresado, dado que el ingreso determinó la apreciación por la jurisdicción penal de la excusa absolutoria, obteniendo el recurrente así la exoneración de su responsabilidad penal.

Debemos insistir que en el momento de la presentación de la declaración complementaria controvertida, considerada por el art. 305.4 del Código Penal como excusa absolutoria, el comportamiento eliminaba la punibilidad de un hecho delictivo por razones de política criminal, si bien en la actualidad constituye un elemento negativo del delito que excluye la ilicitud penal, al afirmar el art. 305.1 del Código Penal , redactado por la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre que 'el que, por acción u omisión defraude a la Hacienda Pública (...) será castigado (...) salvo que hubiere regularizado su situación tributaria en los términos del apartado 4 del presente artículo'.

También la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica de 1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de transparencia y lucha contra el fraude fiscal y en la Seguridad Social, afirmaba que suponía neutralizar 'no sólo el desvalor de la acción con una declaración completa y veraz, sino también el desvalor del resultado mediante el pago completo de la deuda tributaria'. De ahí que la considere como el 'reverso del delito que neutraliza completamente el desvalor de la conducta y el desvalor del resultado'.

En definitiva, hay que concluir que el ingreso nunca tuvo el carácter de indebido, sino, como señala, la sentencia recurrida fue debido, como así lo consideró el orden penal para la aplicación de la excusa absolutoria.

Además ninguna actuación llevó a cabo la Administración más allá de la mera recepción de los ingresos extamporáneos'.' En consecuencia, la STS de 29 de mayo de 2018, reiterando doctrina jurisprudencial anterior, estableció la siguiente doctrinal legal: 'El artículo 221.1.c) LGT , en su redacción originaria, debe ser interpretado en el sentido de que: 'No tiene derecho a la devolución de ingresos indebidos el sujeto pasivo que regulariza extemporáneamente y sin requerimiento previo de la Administración su situación tributaria cuando ya había prescrito el derecho de aquélla a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, si dicha regularización tuvo como designio eludir su responsabilidad penal por un eventual delito contra la Hacienda Pública ex artículo 305, apartados 1 y 4, del Código Penal'.

Esta doctrina es reiterada también por la STS de 28 de febrero de 2018 (recurso de casación 2794/2016).

De conformidad con la doctrina jurisprudencial expuesta, la ausencia del derecho de la recurrente a la devolución de los ingresos indebidos que se habrían producido con motivo de la regularización extemporánea y sin requerimiento previo de la Administración de su situación tributaria cuando ya había prescrito el derecho de aquella a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, exigiría que dicha regularización hubiera tenido como designio eludir su responsabilidad penal por un eventual delito contra la Hacienda Pública, ex artículo 305, apartados 1 y 4, del Código Penal.

Sin embargo, resulta evidente que no fue esa la causa de la regularización extemporánea y espontanea de la deuda tributaria por el Impuesto sobre Patrimonio, ejercicio 2006, realizada por la recurrente, puesto que la misma no alcanzaba la cuantía mínima de cuota defraudada exigida para que los hechos pudieran constituir delito contra la Hacienda Pública (120.000 euros), establecida por el artículo 305.1 del Código Penal.

Consecuentemente, no cabe considerar en modo alguno que la regularización tributaria que nos ocupa tuviera relación alguna con la eventual apreciación por la jurisdicción penal de la excusa absolutoria a que se refiere el artículo 305.4 del Código Penal, ni por ende la pretensión del recurrente de ver así exonerada su eventual responsabilidad penal, por la sencilla razón de que su conducta no podía ser constitutiva del ilícito penal contra la Hacienda Pública expresado.

Así las cosas, la doctrina jurisprudencial expuesta no permite eludir la aplicación del artículo 221.1.c) LGT, en el sentido de reconocer el derecho del recurrente a la devolución del ingreso indebido que realizó con motivo de su declaración complementaria por el Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2006, al encontrarse prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación cuando presentó aquella declaración.

En efecto, dispone el precepto indicado, en relación con el procedimiento para la devolución de ingresos indebidos, en su redacción aplicable al supuesto que nos ocupa, lo siguiente: '1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se iniciará de oficio o a instancia del interesado, en los siguientes supuestos: a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones.

b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.

c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción.

d) Cuando así lo establezca la normativa tributaria.

Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento previsto en este apartado, al que será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 220 de esta Ley'.

Añade en su apartado quinto lo siguiente: '5. En la devolución de ingresos indebidos se liquidarán intereses de demora de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley.' Y este último precepto dispone que; 'Con la devolución de ingresos indebidos la Administración tributaria abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta ley, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.

Las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al interesado no se tendrán en cuenta a efectos del cómputo del período a que se refiere el párrafo anterior.' Conforme a tal régimen legal debe reconocerse el derecho de la recurrente a la devolución de la cantidad ingresada en concepto de regularización de su deuda tributaria con la declaración complementaria presentada el 29 de abril de 2013, por encontrarse prescrito en dicho momento el derecho de la Administración a determinarla.

A lo expuesto ha de añadirse que no cabe apreciar la renuncia tácita a la prescripción ganada, alegada por las Administraciones demandadas, pues la mera presentación de una declaración complementaria por el contribuyente para regularizar su situación tributaria no constituye un acto que haga suponer el abandono del derecho a la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, por lo que no resulta de aplicación al caso el artículo 1935 del Código Civil. Es más, de otro modo se vaciaría de contenido la previsión normativa del artículo 221.1.c) LGT donde, precisamente, se contempla el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos cuando se hubieran ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción, como ocurre cuando ello tiene lugar mediante declaraciones complementarias extemporáneas y espontaneas, como aquí acontece.

Por todo lo expuesto, procede la estimación del recurso contencioso-administrativo, anulándose las resoluciones recurridas y declarándose el derecho de la recurrente a la devolución del ingreso indebido reclamado, con sus intereses legales.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, no procede imponer las costas causadas en este procedimiento a ninguna de las partes, al apreciarse que el caso presentaba serias dudas de derecho.

Fallo

ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña María Nuria Lasa Gómez, en nombre y representación de doña Tamara , contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de enero de 2018, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa presentada contra acuerdo dictado por la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, que desestimaba la solicitud de devolución de ingresos indebidos, por el Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio fiscal 2006, anulándolas por ser contrarias a Derecho y declarando el derecho de la recurrente a la devolución de la cantidad indebidamente ingresada, incrementada con sus intereses legales.

No se hace condena al pago de las costas causadas en el presente recurso.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0317-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0317-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU Dña. MARÍA PRENDES VALLE
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