Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 598/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 170/2018 de 24 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GUILLO SANCHEZ-GALIANO, MARIA DE LOS DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 598/2019
Núm. Cendoj: 28079330082019100512
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:11581
Núm. Roj: STSJ M 11581/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0005482
Procedimiento Ordinario 170/2018 E - 03
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 170/2018
S E N T E N C I A Nº 598/2019
Ilmos/as Sres/as.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistrados/as:
D. Rafael Botella García-Lastra
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª María Dolores Galindo Gil
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a 24 de octubre de 2019.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres./as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente
recurso contencioso-administrativo número 170/2018, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª
Miriam López Ocampos, en nombre y representación de D. Marcos , contra la Resolución de 28 de enero de
2018 del Teniente General del Ejército (JEME) que desestima recurso de alzada interpuesto por el recurrente
contra la desestimación presunta de su solicitud relativa a la reclasificación del tiempo de servicios efectivos
en la categoría de Oficial (Subgrado A1) a efectos de trienios y derechos pasivos, con la antigüedad real y
efectiva de 22 de marzo de 1985.
Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, al haberlo requerido así la parte actora, se concedió trámite de conclusiones que fueron efectivamente evacuadas por ambas partes. A continuación, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 25 de septiembre de 2019, en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Amparo Guilló Sánchez- Galiano, quien expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Resolución expresa de fecha de 28 de enero de 2018 del Teniente General del Ejército (JEME) que desestima recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la desestimación presunta de su solicitud relativa a la reclasificación del tiempo de servicios efectivos en la categoría de Oficial (Subgrupo A1) a efectos de trienios y derechos pasivos, con la antigüedad real y efectiva de 22 de marzo de 1985.
Pero la primera pretensión del recurrente es que la Sala declare el derecho solicitado en virtud de la institución del doble silencio administrativo pues en su fundamentación sostiene el actor que esta resolución expresa se produjo cuando ya se había obtenido el reconocimiento de su solicitud inicial en virtud de la figura del citado doble silencio positivo ex art. 24 de la ley 39/2015, por no haberse dictado resolución expresa ni frente a su solicitud inicial ni sobre el recurso de alzada interpuesto , por lo que la resolución expresa posterior se produjo ya extemporáneamente.
Sin embargo, sobre esta cuestión se ha pronunciado ya esta Sala en ocasiones anteriores, en sentido desestimatorio, siendo exponente de tal criterio lo señalado en nuestra Sentencia nº 322/2017, de 8 de junio, dictada en resolución del PO 163/2016, en la que puede leerse lo que sigue: '....en relación con el doble silencio en el caso que nos ocupa, la cuestión suscitada ha sido analizada por Sentencias de esta Sala y Sección, citando por todas: Sección Novena 318/2006 y Sentencia 114/2012; Sección Octava ST 407/2004 que se citan por la Administración demandada y las SSTT de la Sección Sexta de 18 de enero de 2007 y 15 de febrero del mismo año, dictadas en materia de personal.
Entendemos al igual que las Sentencias referenciadas que la manifestación del doble silencio regulado regulada en el artículo 43.2 de la Ley 30/92 - no se refiere a cualquier solicitud - sino que deben estar incardinadas en concretos procedimientos, atendiendo así la finalidad del legislador en el sentido de aplicar el silencio positivo, no a cualquier pretensión, sino a una petición que tuviera entidad suficiente como para ser considerada integrante de un procedimiento.
Al efecto debemos tener en cuenta la doctrina del Alto Tribunal en la materia, y más concretamente en casos como el presente en materias referidas a cuestiones de Personal. Citamos por todas, las SSTS dictadas por el Pleno el 28 de febrero de 2007 seguida de la de fecha 30 de junio de 2009. En la Primera de ellas se dice: (...) 'La tesis de la sentencia de instancia parte de una apreciación que esta Sala considera equivocada, la de considerar que cualquier petición del administrado da lugar o debe dar lugar, a 'un procedimiento iniciado a solicitud del interesado', de modo que si no se contesta por la Administración en el plazo máximo establecido por resolver, debe considerarse estimada por silencio, en aplicación del artículo 43.2 de la Ley 30/1992 (LPAC ).
La LPAC llevó a cabo una diferencia sustancial en la regulación del sentido del silencio que contenía la Ley de Procedimiento Administrativo de 17-VII-1958 (LPA), de cuyo examen procede sin embargo comenzar para alcanzar una recta interpretación del artículo 43 LPAC . Porque el supuesto del artículo 94 LPA, que es el que regulaba el silencio administrativo negativo era el de que 'se formulara alguna petición ante la Administración y ésta no notificara su decisión en el plazo de tres meses'. La LPA se refería a la falta de respuesta a cualquier petición, cualquiera que ésta fuera, para dar a ese comportamiento de la Administración, tras la denuncia ante ésta de la mora, el valor de un acto desestimatorio, si así lo decidiera el administrado. Sin embargo, cuando el artículo 95 LPA se refiere al silencio positivo se limitan los supuestos en que ello puede suceder; cuando se establezca por disposición expresa o cuando se trate de aprobaciones y fiscalizaciones que deban acordarse en el ejercicio de funciones de fiscalización y tutela de los órganos superiores sobre los inferiores.
Asimismo en la Disposición Adicional 1 a 2 se ordena al Gobierno la adaptación de los procedimientos existente al sentido del silencio establecido en la Ley. Y la Disposición Adicional 29 de la Ley 14/2000, de 29-XII de Medidas Fiscales , y de Orden Social, en su Anexo II contiene una relación de procedimientos en los que el silenció opera en sentido desestimatorio.
Para el legislador de 1999, como también para el de 1992, sólo cabe aplicar la ficción del silencio que establece la LPAC para los procedimientos regulados como tales por una norma jurídica. A diferencia de la LPA que aplicaba el silencio negativo a las peticiones, cualesquiera que estas fueren .
La LPAC establece como regla el silencio positivo, pero parte de que esa ficción legal se aplica a procedimientos predeterminados, como resulta de lo más atrás expuesto y también del art. 42.2 que, cuando habla de la obligación de resolver, advierte que ha de resolverse en el plazo 'fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento', ha de haber un procedimiento derivado específicamente de una norma fija, y del 42.5, que manda a las Administraciones Publicas que publiquen y mantengan actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo. ' De lo expuesto se infiere que en virtud de las Disposiciones Adicionales y Transitorias de la Ley 4/1999 se mantiene el sentido del silencio administrativo previsto en la normativa anterior, hasta tanto el Gobierno adopte los procedimientos al régimen de la nueva ley. (...) El Gobierno en cumplimiento del mandato del legislador, ha procedido a la actualización de los Procedimientos Administrativos concretos en lo relativo al silencio administrativo en la Ley 14/2000 de Medidas Fiscales Administrativas y de Orden Social, (BOE 30/12/2000) en su Disposición Adicional vigésimo novena, en su apartado 2 establece lo siguiente: 'En cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 4/1999 , de modificación de la Ley 30/1992, los procedimientos que se relaciona'.
... Será de añadir en relación a la pretensión instada, que el propio artículo 43.2 de la Ley 30/92 excepciona aquellos supuestos en que una norma con rango de Ley o norma de derecho comunitario establezca lo contrario en el sentido del aforismo 'que no se puede obtener por silencio lo que no se puede obtener por Ley', aplicable de manera preponderante en materia de Personal, en aquellas situaciones de las que dependa que la resolución por silencio haya de repercutir en la esfera patrimonial del interesado, efectos patrimoniales de naturaleza económica, que se encuentran reglados, según hemos dicho anteriormente en particular STJ Madrid de 18 de enero de 2007 y 15 de febrero del mismo año.
Dicho lo anterior añadiremos que no resulta predicable solamente para estas materias la excepción de norma 43.2 Ley 30/92, como es el caso, sino que se extiende a todas aquellas solicitudes instadas en procedimientos concretos, cuando una norma así lo establezca. Como ejemplo de lo anterior cabe señalar en aplicación de lo dicho la STS de 28 de enero de 2009...'.
Doctrina, la anterior, que se ha reiterado en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo Sala Tercera, de fecha 6 de noviembre de 2018, recaída en resolución del recurso de casación nº 1763/2017, en la que puede leerse, por lo que aquí interesa, lo que sigue: '....En efecto, la sentencia dictada por el Pleno de esta Sala Tercera en el recurso de casación núm. 302/2004, de fecha 28 de febrero de 2007, consideró equivocada la tesis según la cual cualquier petición del administrado da lugar o debe dar lugar, a 'un procedimiento iniciado a solicitud del interesado', de modo que si no se contesta por la Administración en el plazo máximo establecido para resolver, debe considerarse estimada por silencio, en aplicación delartículo 43.2 de la Ley 30/1992 (LPAC). En esa línea, razonó a continuación lo siguiente: [...] Elartículo 43 LPAC, en cambio, no se refiere a solicitudes sino a procedimientos. Es verdad que su párrafo 2 dice que los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes, pero se trata de solicitudes insertadas en determinados procedimientos. Procedimientos que resultan de la aplicación de las correspondientes normas legales a las solicitudes presentadas por los interesados. Y esto que cabía mantenerlo en la redacción de laLPAC anterior a la modificación aprobada por la Ley 4/1999 de 13-I, es aún más patente después de esta Ley. Antes de la Ley 4/1999, porque el artículo 43 contenía tres supuestos de silencio positivo que remitían a procedimientos más o menos formalizados; los dos primeros sin duda alguna (concesión de licencias o autorización de instalación, traslado o ampliación de empresas y centros de trabajo y solicitudes que habilitaran al solicitante para el ejercicio de derechos preexistentes), pero también el tercero, 'solicitudes en cuya normativa de aplicación no se establezca que quedaran desestimadas si no recae resolución expresa', porque esa normativa de aplicación no podía ser otra sino la normativa reguladora del específico procedimiento en cuestión.
Claramente se ve que en la mente del legislador estaba el aplicar el régimen de silencio positivo no a cualquier pretensión, por descabellada que fuera, sino a una petición que tuviera entidad suficiente para ser considerada integrante de un determinado procedimiento administrativo. Y así resulta de laDisposición Adicional 3ª LPACque manda adecuar los procedimientos existentes a la nueva regulación de la LPAC, y tras esa previsión se publican varios R.R.DD de adecuación, hasta llegar a la resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Publica de 20-III-96 que publica la relación de procedimientos de la Administración General del Estado.
[...] La Exposición de Motivos de la Ley 4/1999 parte de esa relación de procedimientos, porque se refiere a los aproximadamente 2000 procedimientos existentes en la actualidad. El escenario que contempla el legislador para regular el sentido del silencio no es un escenario de peticiones indiscriminadas a la Administración sino de peticiones que pueden reconducirse a alguno de los procedimientos detectados e individualizados. La Exposición de Motivos habla de la necesidad de simplificación de ese conjunto de procedimientos, lo que se plasma en la Disposición Adicional 1ª 1 de la Ley.
[...] Para el legislador de 1999, como también para el de 1992, sólo cabe aplicar la ficción del silencio que establece la LPAC para los procedimientos regulados como tales por una norma jurídica. A diferencia de la LPA que aplicaba el silencio negativo a las peticiones, cualesquiera que estas fueren.
LaLPAC establece como regla el silencio positivo, pero parte de que esa ficción legal se aplica a procedimientos predeterminados, como resulta de lo más atrás expuesto y también del art. 42.2que, cuando habla de la obligación de resolver, advierte que ha de resolverse en el plazo 'fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento', ha de haber un procedimiento derivado específicamente de una norma fija, y del 42.5, que manda a las Administraciones Publicas que publiquen y mantengan actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.
El silencio regulado en los artículos 43 y 44 sólo opera en el marco de alguno de los procedimientos reconocidos como tales en el ordenamiento jurídico, estén o no estén recogidos como tales en las normas reglamentarias de delimitación de procedimiento.
b) Criterio cuyo acierto resulta patente en un caso como el de autos.
Con independencia de que la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento, se presenta como muy anómalo que un militar de tropa y marinería que ha suscrito y renovado un compromiso inicial y ha formalizado después un compromiso de larga duración, desconozca cuál es el cauce a seguir para obtener lo que pretende en este proceso, que no es en modo alguno el seguido. Ahí, ante una regulación procedimental específica y exenta de dudas, debe afirmarse que la solicitud deducida, por desatenderla frontalmente y no situarse dentro del cauce que prevé, no podía producir efecto jurídico alguno.
Amén de ello, al interpretar el ordenamiento jurídico-administrativo no han de olvidarse los principios que la mejor doctrina denomina institucionales, pues desde ellos debe interpretarse el sentido de las reglas concretas, precisar su ámbito de aplicación, y articular todas ellas entre sí. Lo cual, aplicado al caso de autos, conduce de nuevo a que las normas del art. 43 de la Ley 30/1992 no pudieran ser interpretadas de modo aislado y sí en conexión con las que regulan el procedimiento a seguir para obtener el derecho que el actor pretendía y pretende.
En definitiva, cuando el ordenamiento prevé y regula un procedimiento específico para decidir determinada cuestión, es en él, no en otro, donde ha de adoptarse tal decisión.
OCTAVO. Respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión.
En aplicación de lo razonado, debemos responder que el silencio administrativo positivo que preveía el último inciso del párrafo segundo del artículo 43.1 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, no opera cuando, estando previsto normativamente un procedimiento singular para alcanzar el efecto jurídico solicitado, la solicitud se desentiende de sus trámites y se sujeta sólo a las reglas generales del procedimiento administrativo común...'.
Por tanto, respecto de esta primera cuestión planteada como fundamento esencial del presente recurso, se ha de desestimar por las razones expuestas, la existencia de un silencio positivo en cuanto a la petición de reclasificación del actor.
SEGUNDO.- En cuanto al fondo de la cuestión suscitada en el presente procedimiento, esta es idéntica a la ya resuelta por esta misma Sala y Sección en su Sentencia nº 319/2019, de 19 de junio, dictada en resolución del PO 227/2018, cuyos fundamentos jurídicos transcribimos a continuación y que por unidad de criterio y seguridad jurídica, reiteramos en esta ocasión: '....Expuesto lo anterior, que recoge en esencia la posiciones que han mantenido las partes en torno al objeto del presente recurso, procede que entremos a resolver los motivos impugnatorios en el mismo orden en que fueron esgrimidos en el escrito de demanda.
Así, en relación con la causa de nulidad aducida por concurrir, según sostiene el actor, la manifiesta falta de competencia de la Subsecretaría de Defensa para resolver tanto la solicitud inicial de reclasificación como el recurso de reposición deducido contra la denegación de aquélla, no estará de más recordar que, dentro de los diversos grados de invalidez en que los actos administrativos pueden incurrir, la regla general en nuestro ordenamiento jurídico es la anulabilidad. Es por ello por lo que el artículo 47.1.b) de la Ley 39/2015 reserva este efecto de nulidad radical, entre otros, para los actos dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio, debiendo, además, concurrir dicha falta de competencia, según reiterada y conocida jurisprudencia, de modo ostensible, claro, patente, notorio y palpable, apreciable sin esfuerzo [ STS de 18 de febrero de 2008 (Rec. Cas. 4231/2003)], además de resultar incontrovertido y grave, sin que sea precisa una labor previa de interpretación jurídica [ STS de 9 de febrero de 2011 (Rec. Cas. 5008/2006)].
Pues bien, en este caso la alegación de la concurrencia de esta causa de nulidad no se ha acompañado por la parte actora de argumento jurídico alguno que la apoye, basado en normas o disposiciones de aplicación que hubieran sido, en su caso, ignoradas por el órgano autor de las resoluciones impugnadas en este proceso. De este modo, la parte recurrente se ha limitado a afirmar de modo apodíctico que las resoluciones impugnadas en vía administrativa y en esta sede jurisdiccional son nulas de pleno Derecho porque la Subsecretaría de Defensa 'no tiene atribuida la competencia singular en materia de trienios' ya que la misma correspondería a las Direcciones de Personal de cada Ejército. Lejos de fundar jurídicamente tal alegato, se ha limitado a apoyarlo en diversas resoluciones que, publicadas en el Boletín Oficial de Defensa, se han dictado por órganos distintos al que concierne el objeto de este recurso, y que, además, no versan sobre la misma materia que aquí nos ocupa. Todas, además, del año 2015. No es, por tanto, lo que reiteradamente se haya actuado por un órgano concreto (y, además, en otras fechas) lo que determina la competencia de éste con exclusión de otro que es el que ha dictado el acto impugnado. Recuérdese, con la misma o mayor relevancia que lo ya dicho, que la competencia de un órgano de la Administración no se adquiere por costumbre o ejercicio reiterado de la misma sino por su atribución expresa por una norma habilitante, como base para el correcto ejercicio de la potestad de la que se trata.
La Administración demandada en la resolución del recurso de reposición explica que, estando las Fuerzas Armadas bajo la dirección última del Ministerio de Defensa [ artículo 1.3.a) del Real Decreto 998/2017, de 24 de noviembre , por el que se desarrolla la estructura básica del Ministerio de Defensa, de aplicación por razones temporales], corresponde a la Subsecretaría de Defensa, como órgano directivo del Departamento la dirección, impulso y gestión de la política de personal, la dirección de la gestión general del personal militar y la específica de los cuerpos comunes, así como la dirección y coordinación de la política retributiva [ artículo 8.1 y 2.b ) y c) del mismo Real Decreto citado]. Una argumentación que, además de razonable para mantener que la Subsecretaría de Defensa tenía competencia para dictar los actos de cuya impugnación se trata en este recurso, resulta ser suficiente para descartar que, manifiestamente, como exige el precepto legal que impone la nulidad radical por vicio de incompetencia, dicho órgano directivo haya actuado en este caso con la falta de competencia que el actor, sin remisión a norma o disposición alguna, pretendía hacer valer en su demanda. En cualquier caso, el vicio de falta de competencia, habiendo resuelto el superior jerárquico, tan sólo sería de este carácter, lo que abundaría en la procedencia de rechazar la concurrencia de la causa de nulidad radical aducida en la demanda.
El motivo impugnatorio examinado queda, por ello, rechazado.
CUARTO.- En el segundo motivo impugnatorio vertido en el escrito de demanda, relativo al fondo del asunto, el actor se limita a remitirse -por economía procesal, dice- a lo alegado en su solicitud inicial y en el recurso de reposición que fue desestimado por medio del acto aquí impugnado.
Tal modo de proceder resulta contrario a la carga que incumbe a la parte actora en el proceso contencioso administrativo. Y es que, ha de recordarse ahora, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Jurisdiccional, es a la parte demandante a quien corresponde consignar en el escrito rector los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan en relación con el objeto del recurso, es decir, con el concreto acto administrativo que se está impugnando.
Esta exigencia legal no sólo sirve a la concreción de lo que se haya de analizar y resolver por el órgano jurisdiccional sino que encuentra, prioritariamente, su fundamento en la necesaria garantía de los principios de igualdad de armas y contradicción en el proceso, a fin de que puedan ser observadas igualmente las ineludibles reglas sobre la carga de la prueba. No puede, por ello, ignorar la parte recurrente cualquier motivación en la que la Administración demandada se haya apoyado en su acto o resolución para decidir, situando aquél el debate procesal, ante el órgano jurisdiccional, en el estado inicial en que se hallaba cuando dirigió por primera vez su solicitud a la Administración.
Del mismo modo tampoco puede olvidarse que, aunque esta jurisdicción sea plena, no está privada en absoluto de la naturaleza revisora que siempre tuvo pues entra dentro de la potestad que el ordenamiento nos confiere a los órganos jurisdiccionales integrados en este orden (ex artículo 106.1 de la Constitución) el control de legalidad de los actos administrativos. Ello determina que tal control haya de hacerse sobre la base de los motivos que la parte demandante exprese a modo de crítica de la resolución recurrida y las que, en contrapartida, la demandada exponga en defensa de la presunción de legalidad que el propio ordenamiento otorga al acto administrativo que ha dictado.
Como ya se ha dicho, la parte actora ha decidido en este caso ignorar por completo los razonamientos vertidos en la resolución denegatoria de su solicitud y en la del recurso de reposición, y reiterar, sin ni siquiera detallarlos sino por mera remisión al recurso que obra en el expediente administrativo, los que ya fueron expuestos ante la Administración demandada y resueltos motivadamente en la decisión que ante esta Sala se ha impugnado.
Ello debe conducir, por sí solo, a la desestimación del presente recurso por las razones expuestas.
No obstante lo anterior, y tan sólo a mayor abundamiento de la decisión ya anunciada, la Sala considera oportuno añadir que la decisión adoptada por la Administración demandada resulta suficientemente motivada en los argumentos expuestos por la resolución recurrida.
La Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar, entró en vigor, según preveía su Disposición Final Duodécima el 1 de enero de 2008.
La Disposición Adicional Décima del mismo texto legal citado prevé en sus apartados 1 y 7 lo siguiente: '1. Esta disposición es de aplicación a los oficiales de las escalas auxiliares de infantería, caballería, artillería, ingenieros, intendencia, sanidad, farmacia y veterinaria y del cuerpo auxiliar de especialistas del Ejército de Tierra, que se encontraban en servicio activo en cualquier empleo el día 21 de abril de 1974, fecha de entrada en vigor de la Ley 13/1974, de 30 de marzo, de organización de las escalas básicas de suboficiales y especial de jefes y oficiales del Ejército de Tierra, que declaró a extinguir a aquéllas. Quedan excluidos los que no realizaron o no superaron el curso de aptitud para el acceso a las escalas auxiliares y al cuerpo auxiliar de especialistas, excepto aquéllos que por la legislación vigente estaban exentos de realizarlos. (...) 7. Cualquiera de las nuevas situaciones generadas en aplicación de esta disposición no tendrá para ninguno de los interesados efectos económicos anteriores a la fecha de entrada en vigor de esta ley y, en el caso de los de servicio activo, ninguno anterior a la fecha de su pase a reserva.
Por Resolución 562/17580/08, de 24 de octubre, el General Jefe del Mando de Personal, se procedió a reordenar definitivamente el Cuerpo de Especialistas del Ejército de Tierra, asignándose al recurrente un número de escalafón y empleos y antigüedades desde el 1 de enero de 2008, cuando entró en vigor, como se ha dicho, la Ley 39/2007. Posteriormente por Resoluciones 562/19008/08 y 562/19671/08, el recurrente ascendió, respectivamente a los empleos de Capitán y Comandante, con antigüedad y efectos económicos del 1 de enero de 2008. Finalmente, por Resoluciones 562/08824/09 y 562/08826/09 se modificaron las anteriores resoluciones de ascenso en cuanto a la antigüedad pero no en cuanto a los efectos económicos por aplicación de lo previsto en la Disposición Adicional Décima, apartado 7 (ya reproducido) de la Ley de la Carrera Militar.
Junto al dictado de estas Resoluciones ha de tomarse en consideración que el recurrente, según se deriva del expediente administrativo, pasó a la situación de retiro por edad el 12 de mayo de 2017, si bien, estaba en situación de reserva desde, al menos, el año 1999.
Es por ello aplicable lo previsto en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas, a cuyo tenor 'El personal militar al que por aplicación de la disposición adicional décima de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, de reordenamiento de los escalafones de las escalas auxiliares y del Cuerpo auxiliar de especialistas del Ejército de Tierra se le asigne un empleo que suponga cambio de grupo/subgrupo retributivo, perfeccionará los trienios del nuevo grupo/subgrupo a partir de la fecha del ascenso una vez pase a la reserva, con independencia de que se le asigne una antigüedad anterior.
En el caso del personal que a la entrada en vigor de la citada ley ya estuviese en la situación de reserva, perfeccionará los trienios del nuevo grupo/subgrupo, si el nuevo empleo supone cambio de éste, a partir de la fecha de antigüedad, sin que ésta pueda ser anterior al 1 de enero de 2008, que se tomaría en ese caso.
No tendrá por tanto, en ningún caso, efectos económicos anteriores a la fecha de entrada en vigor de la citada Ley 39/2007, de 19 de noviembre'.
Dado que el recurrente, a la entrada en vigor de la Ley de la Carrera Militar, ya tenía el Empleo de Teniente y estaba en situación de reserva, ningún cambio de grupo o subgrupo se produjo cuando tuvo lugar la reordenación. No tenía, por tanto, derecho al perfeccionamiento de los trienios al no haber cambiado de grupo y, en todo caso, el reconocimiento de los efectos económicos, como pretende (a la fecha de 1985) no podría producirse por virtud de las Disposiciones ya reproducidas.
Entiende, por todo ello, la Sala que, en ausencia de cualquier crítica jurídica del actor en su demanda, la motivación expuesta por la Administración en la resolución impugnada resulta no sólo suficiente sino razonable, alejada por ello de cualquier arbitrariedad que pudiera haber conducido a la anulación de la resolución que la contiene. El presente recurso será, por lo hasta aquí expuesto, desestimado....'.
En aplicación del anterior criterio, ha de desestimarse pues el presente recurso.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de ochocientos euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 170/2018, interpuesto por la representación procesal de D. Marcos , contra la Resolución de 28 de enero de 2018 del Teniente General del Ejército (JEME) que desestima recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la desestimación presunta de su solicitud relativa a la reclasificación del tiempo de servicios efectivos en la categoría de Oficial (Subgrado A1) a efectos de trienios y derechos pasivos, con la antigüedad real y efectiva de 22 de marzo de 1985.2.- Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0170 18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0170 18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Rafael Botella y García-Lastra Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno Fdo.: María Dolores Galindo Gil Fdo.: María del Pilar García Ruiz
