Sentencia Contencioso-Adm...io de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 599/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 648/2014 de 09 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ROÁS MARTÍN, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 599/2016

Núm. Cendoj: 41091330012016100567

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:17092

Núm. Roj: STSJ AND 17092/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Recurso número 648/2014
SENTENCIA
Ilmo.Sr. Presidente
Don Julián Moreno Retamino
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Roberto Iriarte Miguel
Don Pedro Luis Roás Martín
En la ciudad de Sevilla, a nueve de junio de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 648/2014, interpuesto por Doña Celia ,
representada por el Sr. Procurador Don Roberto Hurtado Muñoz, contra la resolución del Presidente de la
Cámara de Cuentas de Andalucía, por la que se denegaba la petición de indemnización efectuada por la
recurrente como consecuencia de la situación de acoso que denuncia; siendo demandada la Cámara de
Cuentas de Andalucía, representada por el Sr. Procurador Don Francisco de Paula Ruiz Crespo.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso.



SEGUNDO.- La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.



TERCERO.- Habiéndose recibido el pleito a prueba, se practicaron aquellas que fueron admitidas con el resultado obrante en las actuaciones y se formularon conclusiones por las partes, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 6 de junio de 2016, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación; siendo ponente Don Pedro Luis Roás Martín.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos que se constituyen en antecedentes de la presente controversia son los mismos que se tomaron en consideración en el recurso seguido ante esta misma Sección bajo el número 233/2011.

Así, se decía en nuestra sentencia de fecha 30 de enero de 2013, recaída en aquel recurso, que '(...) La recurrente es funcionaria pública desde 1975. Ingresó en la Cámara de Cuentas de Andalucía como titulado medio en 1989, siendo actualmente funcionaria del cuerpo de titulados superiores y desempeñando el puesto de Jefa de Personal y Régimen Interior. Dado el volumen de trabajo existente, en 2007 se creó un puesto denominado Jefe Departamento de Gestión Económica y Presupuestaria, del mismo nivel que el de la actora, puesto al que no optó y fue adjudicado a D. Geronimo .

Desde el año 2008, la actora afirma que viene sufriendo comportamientos de acoso y hostigamiento que han afectado a su salud (trastornos emocionales, depresión, ansiedad etc). Denunciados los hechos, la reclamación fue desestimada y ha dado lugar al presente recurso judicial.(...)'.

También ahora denuncia la Sra. Celia que viene padeciendo comportamientos de acoso laboral desde el año 2008 por parte de sus superiores, por parte de la Secretaria General de la Institución, Doña Josefina , y el actual Jefe de Servicio, Don Justino . Considera esta parte que el origen de estas conductas radica en el cese del funcionario Don Leovigildo , que quedaron narradas en demanda interpuesta ante esta misma Sección y quedó recogido en el fundamento jurídico tercero de aquella misma sentencia.

Expone en su demanda la recurrente que este acoso que ha padecido le ha afectado de forma grave a su estado físico y psicológico, sin perjuicio de numerosas consecuencias familiares y laborales, y que ha supuesto una depresión crónica ansiosa depresiva, que oscila actualmente de moderada a grave, según informe pericial elaborado por el facultativo del Servicio Andaluz de Salud, cuyas sintomatología describe igualmente en su demanda y que es propia del acoso laboral. Además, sigue necesitando tratamiento, pues mantiene secuela permanente de una depresión crónica, requiriendo para su incorporación al trabajo terapia psicológica.

En aquella sentencia se estimó parcialmente la demanda formulada y se condenaba a la Administración demandada a que adoptare las medidas oportunas y necesarias para que cesare la situación de acoso acreditada.

A pesar de ello, denuncia la Sra. Celia que las conductas de hostigamiento por parte de sus superiores continuaron en el tiempo y sin perjuicio de instar la ejecución provisional de aquella sentencia, se denunciaron las mismas ante el Pleno de la Cámara de Cuentas de Andalucía el 11 de diciembre de 2013 y formuló reclamación de responsabilidad patrimonial. El 17 de septiembre de 2014 recibió comunicación de la Coordinadora de la Secretaría General y Jefa de Gabinete Jurídico de la Cámara de Cuentas, por la que trasladaba la resolución del Presidente de la Cámara, y denegaba la petición de indemnización por responsabilidad patrimonial. Frente a esta última resolución interpone el presente recurso contencioso- administrativo.



SEGUNDO.- Se hace preciso ponderar previamente la cuestión de inadmisibilidad que suscitó la Administración en su escrito de contestación y que incide en el pretendido enjuiciamiento de cuestiones ya resueltas en aquella sentencia nuestra recaída en el recurso número 233/2011. En concreto, se refiere a la denuncia sobre vaciamiento de las funciones propias de la recurrente en materia de control de gestión y gestión de personal. Y, en relación con el resto de alegatos, considera la Administración que son los mismos que los analizados en el incidente de ejecución provisional de aquella sentencia; así, el pretendido vaciamiento de las funciones en materia de régimen interior, las denominadas conductas de hostigamiento referidas a una notificación administrativa e imposibilidad de enviar correos masivos, y la falta de provisión del puesto de trabajo denominado ' Responsable del registro de personal', siendo todos ellos analizados en el auto de 12 de noviembre de 2013 (fundamento jurídico segundo).

A tenor de lo expuesto, cabe aclarar que la Administración demandada si bien inicialmente se refiere a la concurrencia de cosa juzgada, insiste en que lo verdaderamente definitivo es que vuelvan a reiterarse como base de la acusación de acoso laboral los mismos hechos ya juzgados por este tribunal.

En sus conclusiones, sostuvo al respecto la recurrente que tras el primer contencioso se produjeron nuevas conductas de hostigamiento, que son las que se constituyen en objeto del presente proceso y que ponen de manifiesto un supuesto de ejercicio continuado de acoso laboral en que incurre la Administración, sin que sea posible en consecuencia estimar la cuestión previa de inadmisibilidad que se plantea por la representación procesal de esta última.

Estas nuevas conductas de hostigamiento serían las siguientes: a) Vaciamiento de funciones y recepción de instrucciones de imposible cumplimiento. Desde esta perspectiva, alega la sustracción de las competencias de control y gestión de personal, así como de régimen interior que también fueron denunciadas con ocasión del recurso seguido con anterioridad y cuya efectiva concurrencia se declaró en sentencia dictada por esta misma sección.

b) A partir del folio 28 de la demanda, se denuncian otras conductas de hostigamiento relativas a la comunicación recibida por la Coordinadora General de la Secretaría General con el fin de que adoptase las medidas necesarias para notificar los acuerdos de los últimos plenos relativos a materia de personal, debido a la ausencia del jefe de servicio, Sr. Justino y a pesar de que éste no le había comunicado a la recurrente la existencia de los mismos; y, por otra parte, acerca de imposibilidad de remitir correos masivos al personal de la Cámara.

c) Asimismo, se destaca la falta de recursos humanos para hacer frente a las obligaciones legales que tiene encomendadas, pues el puesto de responsable de registro de personal, subordinado en la relación de puestos de trabajo al que ocupa la Sra. Celia , se hallaba adscrito de forma provisional a Doña Serafina desde el 24 de abril de 2012 hasta el 20 de marzo de 2013, en que quedó vacante por haber alcanzado la citada funcionaria la jubilación forzosa, sin que el mismo haya sido cubierto hasta la fecha.

d) Por último, denuncia el escrito remitido por el Sr. Justino al Pleno de la Cámara que, según denuncia la recurrente, contendría una relación de hechos que atentarían a su dignidad, honor e intimidad y respecto de los que afirma ser constitutivos de sanción disciplinaria por la comisión de una falta grave o muy grave de acuerdo con el Reglamento de régimen disciplinario.



TERCERO.- Pues bien, aquel auto de 12 de noviembre de 2013 de ejecución provisional, recaído en el recurso número 233/2011 y en relación con el de fecha de 10 de febrero de 2015 (incidente número 2/2015), suscitado con ocasión de la denuncia formulada por la parte ejecutante acerca de incumplimiento de la sentencia recaída en los autos principales y su petición de que se adoptasen todas las medidas precisas para la más rápida ejecución de aquella sentencia, señalaba en su fundamento jurídico como sustento de la citada petición ciertos hechos. El primero de ellos, que otro funcionario de la Cámara de Cuentas había tenido acceso a los escritos de amparo al Pleno interesados por la demandante, así como al procedimiento contencioso seguido ante este tribunal y que contenían datos protegidos por la Ley de protección de datos, tales como informes médicos y prueba realizada. Por otra parte, la sustracción padecida en la mayoría las funciones asignadas a régimen interior y que faltaban recursos humanos. Asimismo, que se le exigía la práctica de notificaciones de acuerdos del Pleno sin tener conocimiento o informe de los mismos y que hasta el 2 de abril 2013 tenía vetada la posibilidad de información oficial al personal de institución.

De este modo, es cierto que en aquellos autos se indicaba o ponía de manifiesto el planteamiento por la recurrente en dicho trámite de las mismas cuestiones que ahora se suscitan como sustento de su pretensión de responsabilidad patrimonial. Sin embargo, se rechazaba el análisis de la mayor parte de aquellos, remitiéndose aún en el auto de 10 de febrero de 2015 al presente recurso.

Resultan particularmente indicativos los razonamientos que se recogen en el auto recaído en incidente de ejecución provisional, al afirmar que la situación de acoso declarada en sentencia estaba limitada a una ausencia, de hecho, de ejercicio de competencias por tratar los superiores de la actora asuntos de la competencia de ésta con subordinados de la misma; aspecto este sí sobre el que aquel auto consideraba que la sentencia se hallaba debidamente ejecutada. Por otra parte, se razonaba que el alcance del fallo de aquella sentencia era limitado, sin que pudiere pretenderse al amparo del mismo la permanente revisión de conductas o incidentes de menor o mayor complejidad, propias de cualquier actividad, pero que debían encontrar solución en el seno de la institución.

Se puede alcanzar, por tanto, una primera conclusión a partir del análisis de esta cuestión previa de inadmisibilidad. La problemática que ahora igualmente describe la demanda, vinculada al denunciado vaciamiento de funciones padecido por la recurrente, que sería postergada de su puesto de trabajo (fundamento jurídico quinto de aquella sentencia), se hallaba incardinada en el ámbito propio de la controversia suscitada en el recurso número 233/2011. Afirma la recurrente en sus conclusiones que el razonamiento que lleva a sostener esta causa de inadmisibilidad le impediría denunciar un nuevo vaciamiento de competencias.

Ello no es así, nada impide esta posibilidad, pero en este caso los hechos que llevan a considerar el mantenimiento de esta situación son los mismos que ya se pusieron de manifiesto con ocasión de la ejecución de aquella sentencia. En este sentido, resulta relevante y sumamente indicativo que la parte recurrente pretenda precisamente en su demanda desvirtuar los razonamientos contenidos en aquel auto de ejecución provisional que se amparan, entre otros informes, en un escrito suscrito por las funcionarias de la institución pertenecientes al servicio de Administración General (24 de octubre de 2013), lo que revela que estos sucesos atañen a la misma problemática ya resuelta en aquella sentencia. Además, es la propia actora la que en sus conclusiones se encarga de recalcar que las nuevas conductas de hostigamiento, objeto del presente proceso, estarían descritas a partir de la página 21 de la demanda.

Se hallan por tanto aquellos hechos ahora denunciados en la demanda incluidos dentro del ámbito material de controversia suscitado en aquel recurso; y, si bien es cierto que no concurren las identidades necesarias para apreciar la cosa juzgada como causa de inadmisibilidad, por razón fundamental de las especiales y singulares características que detenta esta institución en el ámbito propio de la jurisdicción contencioso administrativa, también lo es que impide enjuiciar en el marco declarativo suscitado con ocasión de este nuevo recurso cuestiones ya resueltas y decididas en otro anterior, cuyo adecuado cumplimiento o satisfacción debiere desenvolverse en el marco de la ejecución de la sentencia que le puso término.

Idéntica conclusión debe alcanzarse respecto a la denuncia vinculada con lo que se denomina como ' actos ilícitos' de ingreso en la institución del Sr. Justino , conocidos por este tribunal en el recurso número 283/2014, en el que se solicitó la revisión de oficio del citado nombramiento, siendo desestimado por sentencia de 6 de junio de 2015, por falta de legitimación de la Sra. Celia , pronunciamiento por tanto que no cabe combatir nuevamente en este recurso.



CUARTO.- En lo demás, es verdad que el resto de las cuestiones ahora planteadas lo fueron también con ocasión de aquellos incidentes de ejecución, pero los autos que los resolvieron, según se ha expuesto, rechazaron su conocimiento, al entender que el concreto análisis de cada una de las conductas o situaciones de hecho denunciadas por la recurrente excedía del ámbito de los efectos derivados de pronunciamiento condenatorio contenido en aquella sentencia.

En cualquier caso y rechazado el conocimiento de estas cuestiones en el marco de la diversas vicisitudes surgidas con ocasión de aquel recurso, se impone al amparo de ineludibles exigencias vinculadas con la tutela judicial efectiva la necesidad de permitir el planteamiento y análisis de las mismas en este nuevo recurso. Procede, por tanto, el examen de estos nuevos hechos que se describen como tales en la demanda.



QUINTO.- A pesar de esta última consideración, resulta igualmente evidente que la controversia que ahora se plantea se desenvuelve en el mismo contexto que la anterior. Ofrece de este modo la controversia actual unas singulares características que parten de una situación previa declarada como acoso laboral, a partir de la constatada situación en virtud de la que cual la Sra. Celia se vio postergada, relegada en su puesto de trabajo, y que prácticamente no ejercía ninguna de sus funciones.

No debe obviarse que ya nuestra sentencia de 30 de enero de 2013 resaltó la presencia de un clima laboral enrarecido en relación con la demandante, que parece no haber desaparecido a pesar del anterior pronunciamiento, al menos, durante el tiempo que la Sra. Celia continuó desempeñando funciones activas en la institución.

La prueba practicada sin embargo no permite concluir en la persistencia o mantenimiento de la anterior situación, a pesar de los nuevos acontecimientos que se denuncian, de cuya realidad tampoco se duda, pero respecto de los que no cabe alcanzar una convicción relativa a la trascendencia o intencionalidad que la recurrente les atribuye, más allá del mantenimiento de la situación de tensión y conflictividad laboral a la que desgraciadamente se han venido reconduciendo la totalidad de las diversas incidencias o aún irregularidades generadas en el seno de estas relaciones laborales.

Las testificales practicadas ilustran acerca de la concurrencia de algunas de estas irregularidades o anomalías, particularmente indicativas en relación con las competencia de la recurrente en materia de control y gestión de personal. No puede obviarse que estas incidencias ofrecen ahora una naturaleza y alcance sustancialmente diverso a aquellas otras que motivaron el pronunciamiento declarativo de nuestra sentencia de 30 de enero de 2013, en base a la cual se apreció el supuesto de acoso laboral. En este último caso, se consideró efectivamente acreditado que la Sra. Celia no ejercía ninguna de sus funciones, '(...) y que sus superiores aprovechan los momentos en que ella se encuentra fuera de la oficina para despachar asuntos que serían de su competencia (respuesta a la pregunta 31), y lo hace con una subordinada (precisamente la testigo Sra. Bernarda ). Por la vía de los hechos, se ha llevado a cabo un aislamiento de la actora en el trabajo que sí puede calificarse objetivamente como situación de acoso (...)'. Ahora, la recurrente denuncia como actos de hostigamiento determinados sucesos que se vinculan al alcance o significación de las funciones que efectivamente viene desempeñando. Entre los anteriores, las testificales, especialmente la de Doña Bernarda , se apunta como la más relevante las que afectan a sus competencias en materia de personal; así, se viene a destacar que a la Sra. Celia no le era remitida en tiempo la documentación precisa para la realización del control de presencia, siendo materialmente desarrollado el control de legalidad por los coordinadores de los departamentos, a pesar de que es competencia cuyo ejercicio le correspondía, de modo que únicamente le quedaba desempeñar el cierre del control de horarios.

No obstante esta última realidad, no puede conducir ello sin más a la consecución de una tesis acorde como la que propone la recurrente como presupuesto fundamental de su reclamación de responsabilidad patrimonial. Más allá de constatar tal circunstancia, no resulta asumible incardinar nuevamente estas conductas en una situación constitutiva de acoso laboral, pues es necesario que las mismas vayan acompañadas de un plus de intencionalidad carente de justificación y, además, que sean ajenas a la consecución de un fin razonable atendido a la posición que cada uno ocupa en esa relación.

No se ha de confundir entre el acoso laboral que pueda sufrir un empleado de sus jefes o compañeros mediante la presión sicológica sistemática y prolongada que ejercen éstos sobre su víctima, con la finalidad de perturbar el ejercicio de sus funciones o provocar su salida del entorno laboral; de lo que es la natural tensión sicológica o estrés que puede sufrir un empleado que está inmerso en una situación de conflictividad laboral o de tensión generalizada en su centro de trabajo. Y, se ha de reconocer que esta diferenciación, fácilmente argumentable desde un punto de vista teórico o abstracto, puede tener enorme dificultad en supuestos en que pueden darse las dos situaciones, conflictividad laboral general y acoso a la víctima (en este sentido, STSJBaleares, Contencioso sección 1 del 12 de abril de 2016 (ROJ: STSJ BAL 283/2016).

Como se decía en aquella sentencia de esta misma Sección de 30 de enero de 2013, con transcripción de la jurisprudencia que se recoge en diversas sentencias del Tribunal Supremo, '(...) , en todo caso, la situación de acoso laboral requiere determinados componentes objetivos (presión continuada, relación de causalidad con el trabajo, falta de amparo en el poder de dirección y gravedad en la conducta empleada) y subjetivos (intencionalidad denigratoria y carácter individualizado -que no colectivo- del destinatario).

Requisitos que han de servir para diferenciar esta figura de otras afines, cual es el 'síndrome del quemado' (burn- out, o estrés laboral avanzado que se caracteriza por síntomas de cansancio emocional y sentimiento de inadecuación o frustración profesional); o el mobbing subjetivo o falso, en los que las percepciones personales del trabajador no se corresponden con los datos -objetivos y subjetivos- que están presentes en el desarrollo de su actividad laboral, en la que faltan los referidos elementos que caracterizan el acoso moral. Pero en todo caso, los citados elementos del acoso permiten distinguir entre lo que propiamente es hostigamiento psicológico y lo que resulta defectuoso ejercicio -abusivo o arbitrario- de las facultades empresariales, pues en el primero se lesionan derechos fundamentales de la persona -básicamente su dignidad e integridad moral-, en tanto que el segundo se limita a comprometer estrictos derechos laborales; diferencia que incluso puede predicarse de la motivación, dado que en el hostigamiento se aprecia intención de perjudicar al trabajador y en el ejercicio indebido de la actividad directiva prima el interés - mal entendido- empresarial.(...)'.

Pues bien, la prueba practicada no permite formar una convicción adecuada en torno a la concurrencia del elemento subjetivo o componente de intencionalidad que es preciso para apreciar un supuesto constitutivo de acoso laboral. Las propias testificales, también las practicadas a instancias de la recurrente, como la de Doña Bernarda , cuyo testimonio constituyó base probatoria fundamental de la sentencia de 30 de enero de 2013, ilustran acerca de la nueva actitud mostrada por la Administración demandada, orientada a dar satisfacción y adecuado cumplimiento de los pronunciamientos adoptados al respecto por este Tribunal. Así se dijo en los autos recaídos en incidentes de ejecución provisional y definitiva y así se pone de manifiesto también ahora a partir de la prueba practicada en relación con los actos de hostigamiento vinculados con las competencias propias de la recurrente en materia de régimen interior o acerca de la imposibilidad de remitir correos masivos al resto del personal, sobre las que sí se vislumbra empero la intención de la demandada de reintegrar a la recurrente la totalidad de las funciones anejas a este cargo, como ilustra la carta remitida por la Sra. Estela a la Oficina de Mantenimiento del Parlamento o la propia testifical de Doña Bernarda , al afirmar que a partir de marzo de 2014 fueron restituidas las funciones propias de este ámbito y al reconocer que a partir del mes de abril de 2013 se habilitó la opción de enviar correos masivos al personal subordinado.

No resulta posible en definitiva compartir la trascendencia o intencionalidad que la recurrente atribuye a estas nuevas conductas denunciadas.

El resto de las hechos que la Sra. Celia califica de nuevos actos de hostigamientos tampoco merecen tal consideración. Así, la orden de notificación de unos acuerdos muy determinados que no fueren de la competencia de la recurrente o falta de provisión del puesto de responsable de registro son extremos sobre los que la Administración ofrece una justificación plausible, que se desenvuelve en el marco de la problemática propia de una relación laboral o que afecta a aspectos autoorganizativos de la Administración demandada, sin que se observe que sean abusivas ni tampoco que tengan como única finalidad lesionar la dignidad, entendida en sentido amplio, de la demandante. O, acerca del escrito presentado por el anterior frente al Pleno de la Cámara, pues sin perjuicio de la trascendencia que estos hechos pudieran tener en otro ámbito diverso, no se desenvuelven en el marco de las relaciones laborales que vinculan a la recurrente con la Administración demandada.

Es nuevamente preciso insistir, como se decía en nuestra sentencia de 30 de enero de 2013, que los elementos cuya concurrencia precisa la jurisprudencia con el fin de apreciar una situación constitutiva del acoso, se orientan a distinguir entre lo que propiamente es hostigamiento psicológico y lo que resulta defectuoso ejercicio -abusivo o arbitrario- de las facultades empresariales, pues en el primero se lesionan derechos fundamentales de la persona -básicamente su dignidad e integridad moral-, en tanto que el segundo se limita a comprometer estrictos derechos laborales; ámbito este último en que parece desenvolverse la indudable problemática existente en el marco de la relación que vincula a las partes tras la sentencia de 30 de enero de 2013 y las incidencias suscitadas durante su ejecución.



SEXTO.- Tampoco la documentación médica que ofrece la recurrente permite obtener una conclusión diferente a la expuesta.

Desde luego, el informe del Dr. Darío no permite deducir que la conducta que la parte demandante atribuye a la Administración demandada sea constitutiva de acoso psicológico o de mobbing atendiendo a los requisitos que deben concurrir para que esa calificación resulte adecuada, sino que únicamente refleja una diagnóstico compatible con la anterior situación.

No debe obviarse, como ya se ha expuesto, que el pronunciamiento declarativo contenido en la sentencia que resolvía el anterior recurso de la recurrente ya puso de manifiesto el efectivo padecimiento por la Sra. Celia de una situación de acoso laboral, que se vino prolongando al menos desde el año 2008, lo que indudablemente afectó su salud. Sin embargo, esta situación ya fue objeto de enjuiciamiento y valoración en la sentencia de 30 de enero de 2013, descartándose aún la procedencia del reconocimiento de una indemnización pecuniaria al concluir que el resarcimiento del daño producido se conseguía con el dictado de la sentencia que declaraba tal situación. La incidencia de aquella conducta en la salud de la recurrente permanece, sin duda, en el tiempo, pero no se constata, a partir de la prueba practicada en relación con los nuevos actos denunciados ya en el marco de este nuevo proceso, que se haya acreditado un nexo o relación de causalidad entre estos y los perjuicios nuevamente descritos en el informe médico que ahora se ofrece en fundamento de la reclamación de responsabilidad patrimonial. No solo porque, como se ha expuesto, aquellos actos no se estimaren constitutivos de una situación de acoso laboral, sino porque los padecimientos y secuelas que se describen pudieren deberse a esta situación de estrés laboral cronificado en el contexto en el que se producen y que forma parte del ámbito subjetivo propio de la recurrente, sin que pueda desconocerse que no toda situación de estrés relacionado con el desempeño del trabajo asignado tiene que ser causa de la existencia de un acoso psicológico.

Por todo ello, no se estima acreditado que los concretos hechos que expone la recurrente en su demanda puedan ser subsumibles en la situación de acoso laboral que sirve de base a su pretensión de responsabilidad patrimonial, que por ello debe ser desestimada.

SÉPTIMO.- A los efectos previstos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción en materia de costas procesales, procede la imposición de costas a la recurrente en virtud del criterio de vencimiento objetivo, pero limitadas a 500 euros conforme al apartado 3 de dicho precepto por la complejidad y naturaleza del asunto. Dentro de este límite no se incluirá el importe correspondiente a las tasas que, en su caso, hubieren sido abonadas con ocasión de este proceso.

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Celia , representada por el Sr. Procurador Don Roberto Hurtado Muñoz, contra la resolución del Presidente de la Cámara de Cuentas de Andalucía, por la que se denegaba la petición de indemnización efectuada por la recurrente como consecuencia de la situación de acoso que denuncia. Se imponen las costas a la recurrente (máximo 500 euros).

Así, por esta nuestra Sentencia, que se notificará a las partes haciéndole saber que no es firme y que contra ellas cabe recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Integrese esta resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de este.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de su fecha, ante mi que certifico.- En Sevilla 9 de junio 2016 En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón, certificación de la anterior sentencia y diligencia de su publicación.-
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