Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 599/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 861/2015 de 21 de Diciembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Diciembre de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 599/2016
Núm. Cendoj: 28079330082016100584
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:14349
Núm. Roj: STSJ M 14349:2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2015/0025468
Procedimiento Ordinario 861/2015 E - 03
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 861/2015
S E N T E N C I A Nº 599/2016
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados/as:
D. Rafael Botella García Lastra
D. Francisco Javier González Gragera
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso- administrativo número 861/2015, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de D. Joaquín , contra la Resolución de 15 de octubre de 2015, del General Jefe del Mando de Personal del Ejército del Aire, desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la Resolución de 14 de mayo de 2015, del General Director de Enseñanza del Ejército del Aire, recaída en el expediente 106/2015.
Ha sido parte la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.
TERCERO.- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Verificado lo anterior, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 14 de diciembre de 2016, en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Resolución de 15 de octubre de 2015, del General Jefe del Mando de Personal del Ejército del Aire, desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la Resolución de 14 de mayo de 2015, del General Director de Enseñanza del Ejército del Aire, recaída en el expediente 106/2015, por la que se acordó la baja del demandante en la Fase de Vuelo Básico, en la Academia General del Aire de San Javier (Murcia), sin perjuicio de que el citado pueda continuar el Plan de Estudios en dicha Academia para la Especialidad de Defensa y Control Aéreo (DCA), con las adaptaciones previstas de aquéllas materias y asignaturas que le sean de aplicación.
SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de su situación jurídica individualizada.
En concreto, solicitó en su demanda que se declare la nulidad de la resolución recurrida y se le reintegre al Programa de la Fase de Vuelo Básico, con todos los pronunciamientos económicos y administrativos añadidos, y con condena en costas a la demandada. En esencia, sostiene el recurrente que en la resolución recurrida, al tener su fundamento último en las calificaciones de la Fase FOR (vuelo en Formaciones entre 2 y 4 aviones), se incumple el deber de la Administración de motivar sus decisiones. Ello es así porque, según el demandante, en la misión FOR-13 la calificación global dada es de I (Insuficiente) cuando las calificaciones de las maniobras ejecutadas están dentro de los niveles a alcanzar (2 y 3); en las misiones FOR- 14C, FOR-15 FOR-17P y FOR-18P, el calificador no rellena las casillas de maniobras realizadas; en la misión FOR-16P el actor obtuvo una calificación de APTO SUELTA; en la misión FOR-17 se supone que realizaría un vuelo sin calificar (por ser un vuelo de refresco) y, sin embargo, se calificó con 'I', además de no rellenarse las casillas de calificación; en la misión FOR-18P obtuvo una calificación global de 'I' del calificador, Comandante Jose Enrique , el mismo que una semana antes le había dado la calificación de APTO SUELTA en la misión FOR-16P. Razona, además, la demanda sobre la discrecionalidad técnica de los órganos encargados de realizar una actividad calificadora y sostiene que en este caso no podrá invocarse el citado principio puesto que el procedimiento empleado en este caso para valorar al recurrente no se ajusta a la normativa vigente ni a los principios de motivación y de interdicción de la arbitrariedad. Finalmente, afirma el recurrente que la Fase de Formación Aeronáutica, según las normas aplicables, contempla un mínimo de 22 misiones y un máximo de 34, y, sin embargo, la propuesta de baja en vuelo del actor se produjo tras la misión FOR-18P, sin haber llegado a completar las 22 misiones mínimas del ciclo formativo.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho.
TERCERO.- La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la resolución administrativa, confirmada en alzada, por la que se acordó la baja del demandante en la Fase de Vuelo Básico, como alumno de la Academia General del Aire de San Javier (Murcia).
Hay que precisar que la decisión administrativa referida no implica para el actor la necesidad de abandonar el citado Centro de Formación ya que, como en la propia resolución impugnada se recoge, el demandante puede continuar el Plan de Estudios en dicha Academia para la Especialidad de Defensa y Control Aéreo (DCA), con las adaptaciones previstas de aquéllas materias y asignaturas que le sean de aplicación. De hecho, consta en autos a través del recurso de alzada formulado (folio 3 del expediente) que el ahora recurrente solicitó en fecha 26 de febrero de 2015 continuar sus estudios como alumno de la Academia General del Aire en la Especialidad de Defensa y Control Aéreo, siguiendo así con su formación para el acceso a la Escala de Oficiales del CGEA.
CUARTO.- Expuesto lo anterior, al haberse articulado por la parte actora un primer motivo de impugnación basado en la falta de motivación de la resolución recurrida, deberá recordarse al respecto que la motivación de los actos administrativos representa una constante de nuestro ordenamiento jurídico pues así lo proclama el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y así lo reitera la jurisprudencia del Tribunal Supremo señalando que su finalidad es que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración con el fin de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto [ STS de 30 de julio de 2008 (Rec. Cas. 5266/2004 )].
La motivación de los actos administrativos constituye, de este modo, la exteriorización de las razones que la Administración ha tenido en cuenta para adoptar una decisión por lo que no podrá consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad ( STC nº 77/2000 ). Esta exigencia es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos ( STC nº 73/2000 ) y supone no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos ( STC nº 26/1981 ). La motivación del acto administrativo cumple además diversas funciones: en primer lugar, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración Pública, y, en segundo lugar, garantiza que el administrado podrá impugnar, en su caso, el acto administrativo, con posibilidad real de criticar la bases en las que se fundamenta, haciendo posible, finalmente, el control jurisdiccional del acto administrativo recurrido - artículo 106.1 CE - ( SSTS de 18 de abril de 1990 y de 4 de junio de 1991 ). En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional que viene constitucionalmente impuesto, pues se impide comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad ( STC nº 77/2000 ).
La motivación del acto administrativo es, en definitiva, una consecuencia derivada de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad garantizados en el artículo 9.3 de la Constitución , pudiendo considerarse, desde otra perspectiva, como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE sino por el principio de legalidad en la actuación administrativa que también surge del artículo 106.1 CE .
Por último, deberá recordarse que el 'Derecho a una buena Administración', incluye dentro del mismo, en particular, 'la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones'. Así lo había venido declarando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, entre otras, en SSTJCE, de 29 de febrero de 1996, (Bélgica/Comisión, C-56/93), 7 de marzo de 2002 (Italia/Comisión, C-310/99) y 12 de diciembre de 2002. Ya el citado Tribunal, en STJUE de 2 de abril de 1998 (Comisión/Sytraval y Brink's France, C-367/95 ) declaró que la motivación 'debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución del que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes'; el requisito que aquí nos concierne debe, finalmente, 'apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate'.
En relación con lo anterior, será útil traer colación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, en SSTC núm. 145/1986 ; 102/1987 ; 155/1988 y 35/1989 ) en relación con la proscripción del efecto de indefensión, que sostiene que, para que sea posible su apreciación, es preciso en primer lugar una adecuada valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso; en segundo, la idea base de que la indefensión constitucionalmente prohibida no nace de la mera infracción formal de las normas procedimentales de modo que la ruptura con la legalidad no siempre habrá provocado la supresión de los derechos que corresponden a la parte que alega haberla padecido sino sólo en aquellos casos en que dicha privación sea real y efectiva, y no sólo formal. Por lo que no puede sostenerse válidamente que el artículo 24.1 CE tutele situaciones de mera indefensión formal sino tan sólo supuestos de indefensión calificable como tal desde un punto de vista material, siendo claro el perjuicio que se haya derivado para quien la haya sufrido efectivamente.
En este caso, la Administración demandada, para dictar la resolución desestimatoria del recurso de alzada hizo uso de su facultad de motivar por remisión a un Informe (motivación in aliunde) del que además se dispuso dar traslado al recurrente que lo firmó en prueba de conformidad. Ello determina que la aducida falta de motivación, respecto a esta resolución, deba ser rechazada pues, recordando lo razonado por el Tribunal Supremo en su STS de 11 de febrero de 2011 (RCA 161/2009 ),
'(...) la motivación puede contenerse en el propio acto o bien puede realizarse por referencia a informes o dictámenes, ex artículo 89.5 de la Ley 30/1992 , cuando se incorporen al texto de la misma. Ahora bien, esta exigencia de la incorporación de los informes, contenida en el mentado artículo 89.5 'in fine', ha sido matizada por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo - Sentencias de 21 de noviembre de 2005 , 12 de julio de 2004 , 7 de julio de 2003 , 16 de abril de 2001 , 14 de marzo de 2000 y 31 de julio de 1990 - en el sentido de considerar que si tales informes constan en el expediente administrativo y el destinatario ha tenido cumplido acceso al mismo, la motivación mediante esta técnica 'in aliunde' satisface las exigencias de la motivación, pues permite el conocimiento por el receptor del acto de la justificación de lo decidido por la Administración'.
Pero, es más. La resolución que determinó la baja del actor en la Fase de Vuelo en la Academia General del Aire (folios 15 a 18) contestó detalladamente cada una de las alegaciones formuladas por el mismo en el expediente incoado a tal efecto, siendo ahora de destacar que dichas alegaciones aparecen, además de contestadas de modo amplio y minucioso, reiteradas de modo prácticamente idéntico en la demanda rectora de estos autos. Siendo así lo anterior la Sala concluye que el actor, frente a las resoluciones contra las que se dirige el presente recurso, no ha realizado una verdadera crítica jurídica, habiéndose limitado a repetir lo ya expuesto en vía administrativa y que fue minuciosamente examinado y descartado por la Administración demandada al resolver.
Respecto a esta última cuestión, ha de recordarse también con el Tribunal Supremo en STS de 3 de octubre de 1994 ( y las en ella citadas de 9 de marzo de 1992 (Rec. 3696/1989 ) y 1 de octubre de 1992 (Rec. 3695/1989 ) que 'la simple actitud de reproducir en vía jurisdiccional las alegaciones y argumentos analizados y rechazados en la resolución recurrida, sin tratar de impugnar su fundamentación, supone sin duda un vacío de fundamentación del recurso contencioso- administrativo, en cuanto en él se está impugnando un concreto acto; de ahí que en tales circunstancias baste con hacer propias, como aquí hacemos, las argumentaciones no desvirtuadas de la resolución recurrida, para desestimar sólo con base en ellas el recurso contencioso- administrativo.
Una cosa es que la naturaleza revisora de la jurisdicción no constriña las argumentaciones de las partes a las que utilizaron en la vía previa administrativa, y se puedan utilizar en la jurisdiccional fundamentaciones diversas ( art. 69 de la Ley Jurisdiccional ), y otra diferente es que se desconozca el sentido de la funcionalidad misma de la resolución del recurso administrativo previo, en cuanto solución de un conflicto jurídico, reproduciéndolo sin más en la vía jurisdiccional, sin ningún aporte argumental de crítica de la resolución recurrida, y como si esa resolución no hubiera existido'.
Y es que si en su demanda el actor se limita a reiterar los argumentos ya expuestos en vía administrativa, se desplaza indebidamente a la Sala la carga de concretar los motivos del recurso, lo que de modo claro está llamado a producir además un efecto de indefensión para la Administración demandada, que desconoce por ello cuáles son las razones por las que la resolución dictada no resultaría, a juicio de la parte actora, ajustadas a Derecho para así poder defenderlas.
Lo hasta aquí expuesto -que ya de por sí podría dar lugar a la desestimación del presente recurso-ha de ser, no obstante, completado con los razonamientos que se exponen en el Fundamento de Derecho siguiente.
QUINTO.- En este caso, aun estando establecidos normativamente los criterios a valorar durante la evaluación del alumno, dicha valoración realizada por el encargado de otorgar la calificación está revestida de la oportuna discrecionalidad técnica que el demandante niega en su escrito rector. Debe recordarse al respecto que, desde su STC 39/1983, de 16 de mayo , FJ 4, el Tribunal Constitucional viene diciendo que la existencia de la discrecionalidad técnica 'no supone naturalmente desconocer el derecho a la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 24.1 de la Constitución , ni el principio del sometimiento pleno de la Administración pública a la Ley y al Derecho (artículo 103.2), ni la exigencia del control judicial sobre la legalidad de la actuación administrativa y su sumisión a los fines que la justifican ( artículo 106.1 ). Tampoco supone ignorar los esfuerzos que la jurisprudencia y la doctrina han realizado y realizan para que tal control judicial sea lo más amplio y efectivo posible. Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, como dice la propia demanda de amparo, que se planteen en el caso, utilizando al efecto todas las posibilidades que se han ido incorporando a nuestro acervo jurídico'.
No obstante lo anterior, la STC 219/2004, de 29 de noviembre de 2004 , declara que 'aun afirmando, como hemos señalado, cierta limitación de los Tribunales de justicia en el control de esta actividad administrativa, también este Tribunal ha establecido que si el órgano judicial diera por buena, sin más, la decisión administrativa sin realizar el control exigible de la misma que impone el art. 24.1 CE , vulneraría el derecho fundamental a la tutela judicial ( SSTC 97/1993, de 22 de marzo , y 353/1993, de 29 de noviembre (FJ 5)'.
Con esta base, pues, entramos a examinar los motivos impugnatorios articulados en el escrito de demanda no sin antes recordar, conforme a la más moderna doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (véanse, por todas, las SSTS de 2 de junio de 2010 ; 13 de febrero de 2012 y 18 de abril de 2012 ), la necesidad de que el órgano jurisdiccional respete las valoraciones realizadas en procesos selectivos con órganos dotados de la correspondiente preparación técnica, sin que el juicio sobre la discrecionalidad técnica aplicada por el órgano resolutorio del proceso selectivo quede, no obstante, reducida a una mera cuestión de comprobación por parte del Juzgador de la suficiencia de la motivación expresada por la Administración sino más bien al examen y decisión desde la perspectiva de la carga de la prueba que recae del lado del impugnante del proceso selectivo, parte recurrente ya en el proceso jurisdiccional.
SEXTO.- En este caso, ha de dejarse escrito, como se deriva de las actuaciones, que la parte actora no ha practicado prueba pericial alguna en apoyo de sus pretensiones.
En relación con el argumento en el que el recurrente sostiene que no resulta motivación suficiente la de los Profesores que calificaron, sin rellenar los casilleros correspondientes a la puntuación numérica, las maniobras realizadas por el actor en las distintas pruebas o misiones FOR (FOR-14C, FOR-15 FOR-17P y FOR-18P) identificadas en la demanda, hay que recordar que en cada una de las evaluaciones realizadas (así se desprende de la documental incorporada a estos autos por la propia parte actora) se contienen detalladamente descripciones de las maniobras realizadas y de su valoración que justificarían la calificación global 'I' finalmente otorgada en dichas misiones.
A modo de ejemplo puede citarse la valoración detallada en dos folios, respecto de la misión FOR-17P en la que, entre otros, se procedió con el detalle que del documento se desprende y ahora se tiene por reproducido, a valorar de modo exhaustivo aspectos tales como la 'puesta en marcha', 'despegue', 'cambios', 'panza', 'reuniones', 'pescadilla', 'movida', 'tráfico' y 'rodaje de vuelta'; todo ello iniciado por la consideración general del Instructor en la que afirma que el Alumno resulta NO APTO SUELTA'debido a su falta de seguridad volando en formación. No es capaz de ver situaciones peligrosas y que pueden ser motivo de colisión en vuelo con otro avión de la formación'. Una apreciación que se ya se había recogido también en la calificación de la misión FOR-14C ('No es capaz de mantener la posición en la pescadilla. Da lugar a trayectorias de colisión y no reacciones ni toma decisiones para arreglarlas')y después se reiteró en la misión FOR-18P, respecto a la misma posición denominada en 'pescadilla'; misión en la que, por seguir con el ejemplo que se está exponiendo para la valoración de la documental aportada, se afirma por otro Instructor calificador que 'Adopta una posición lateral, que nada tiene que ver con la que exige el tipo de formación, siendo ésta favorable para la pérdida de vista del líder en caso de virar hacia el punto y, por tanto, peligrosa'Â? concluyendo este mismo informe que'el alumno no cumple las condiciones necesarias para continuar la fase de formación de forma segura'.
A partir de la valoración que la Sala hace del conjunto del material probatorio obrante en autos, concluimos que no puede imputarse a la resolución administrativa dictada sobre la base de los correspondientes informes emitidos por los Instructores ningún defecto invalidante de las calificaciones relativas a las misiones referidas en la demanda puesto que, aún no constando rellenas las calificaciones numéricas (ello sería una mera irregularidad no invalidante), lo cierto es que el demandante, como también esta Sala, ha tenido cumplida información de las razones por las que su calificación final en cada una de las repetidas misiones fue de 'I', insuficiente, por tanto, para entenderla superada.
Finalmente, y no por ello con una relevancia menor que lo ya expuesto, tampoco procede acoger el argumento impugnatorio basado en que al actor se le dio de baja en la Fase de Vuelo Básico antes de llegar a completar las 22 misiones que, como mínimo, han de cursarse en dicha fase en la Academia General del Aire. Y ello porque resulta razonable interpretar que la exigencia de completar entre 22 y 34 misiones se refiere a las que han de superarse para pasar a la fase siguiente, siendo así que las propias Normas para la Evaluación y Calificación de las Asignaturas 'Sistemas y Procedimientos de Vuelo' (SPV) -que obran en autos a instancias del demandante- establecen en su apartado 4.1.b), entre las posibles causas de la no superación de las asignaturas correspondientes a SPV, la relativa a que'El desarrollo del proceso de aprendizaje es claramente inferior al requerido, por lo que se deduce la imposibilidad de alcanzar la capacitación necesaria para superar el Ciclo Práctico de una determinada Fase'. Todo ello habiéndose respetado el procedimiento previsto en el propio artículo 4 citado, sobre la realización de un vuelo por un Profesor-Probador, habiéndose programado al actor un nuevo vuelo con el Jefe de Escuadrón (o Profesor- Probador designado por él a tal efecto) que, en función del resultado del mismo, determinó que el alumno no podría continuar en la Fase de Vuelo en que se encontraba.
Por todo lo hasta aquí expuesto y razonado, el presente recurso será íntegramente desestimado.
SEPTIMO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , procede imponer a la parte demandante las costas causadas en el presente recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 861/2015, interpuesto por la representación procesal de D. Joaquín , contra la Resolución de 15 de octubre de 2015, del General Jefe del Mando de Personal del Ejército del Aire, desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la Resolución de 14 de mayo de 2015, del General Director de Enseñanza del Ejército del Aire, recaída en el expediente 106/2015.
2.- Con imposición a la parte actora de las costas causadas en el presente recurso.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-861-15 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55- 0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-93-861-15 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés. Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el mismo Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en Madrid en el día de la fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

