Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 599/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1261/2013 de 07 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LATORRE BELTRAN, JAVIER

Nº de sentencia: 599/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017100636

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4509

Núm. Roj: STSJ CV 4509/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (Sección tercera)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001261/2013
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS.
D. JAVIER LATORRE BELTRÁN.
SENTENCIA Nº 599/2017
En VALENCIA a 7 de junio de 2017
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don LUIS MANGLANO SADA,
Presidente, D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS y D. JAVIER LATORRE BELTRÁN, Magistrados, el recurso
contencioso-administrativo con el número 1261/2013, en el que han sido partes, como recurrente, JOSE
ALBERTO PUERTO S.L., representada por el Procurador D. Sergio Llopis Aznar y defendida por el Letrado
D. Rafael Llorens, y como demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad
Valenciana, repre¬sentado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente el Magistrado D.
JAVIER LATORRE BELTRÁN.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anulen las resoluciones impugnadas del TEAR y las liquidaciones tributarias y los acuerdos sancionadores de los que traen causa.



SEGUNDO.- La representación procesal del TEAR, en su escrito de contestación, solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

La cuantía del recurso quedó fijada en 18.492,79 euros.



TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 6 de junio de 2017.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Son objeto de recurso dos resoluciones delTEAR de fecha 21 de marzo de 2013, en cuya virtud fueron desestimadas la reclamación número 46- 05839-2011 y su acumulada número 46-07845-2011, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, y sanción ejercicio 2008; y, la reclamación número 46- 016022-2011 y su acumulada número 46-07850-2011, por el concepto Tributación Tráfico Exterior y sanción, ejercicio 2008.

El recurrente refiere que en su día, tras unas actuaciones de comprobación e investigación le fue incoada Acta A-02 número 71890683 de 13 de abril de 2011, concepto tarifa exterior, confirmándose la liquidación por Acuerdo de 13 de mayo de 2011 del Jefe Adjunto de la Dependencia Regional de Aduanas e I.I.E.E. Asimismo, en la misma fecha le fue incoada Acta A-02, por Impuesto sobre el Valor Añadido y posterior Acuerdo de liquidación por 21.405,26 €, ambos conceptos respecto del ejercicio 2008.

Sentado lo anterior, la mercantil recurrente pretende que se dejen sin efecto las resoluciones recurridas por considerar que las mismas no se ajustan a derecho al considerar, con relación a las liquidaciones recurridas, que las mismas no han interpretado de forma correcta los artículos 29 , 32 y 33 del Código Aduanero Comunitario aprobado por el Reglamento CEE número 21913/92 del Consejo y el Reglamento CEE número 2453/93 de desarrollo del anterior. Asimismo, con relación a los expedientes sancionadores, la demandante pretende que los mismos sean dejados sin efectos por vulneración del principio de culpabilidad e insuficiencia de motivación del acuerdo sancionador.

Por su parte, la Administración interesa que se desestime el recurso por ser su actuación conforme a derecho.



SEGUNDO .- La primera cuestión controvertida viene referida a si el valor en aduana de las mercancías adquiridas por la mercantil recurrente se ajusta a lo dispuesto en los artículos 29 y siguientes del Reglamento CEE 2913/1992 de 12 de octubre , que aprueba el Código Aduanero Comunitario.

Antes de abordar el contenido de dicho precepto, es necesario tener en cuenta que la mercantil recurrente pagó a una serie de Clubes de Fútbol (Real Madrid, Atlético de Madrid, Sevilla y Betis) unos cánones por la utilización de sus signos de mercadoctenia en sus productos, pagando por ello unas licencias a dichos Clubes de fútbol. Los contratos de licencia han sido aportados al expediente administrativo, contratos en cuya virtud corresponde a la mercantil recurrente el derecho a fabricar, distribuir y comercializar los productos licenciados bajo las marcas, fijando un canon en función del número de productos vendidos o comercializados por el licenciatario, con independencia de quién los haya fabricado y dónde, con un mínimo anual garantizado.

De acuerdo con los contratos de licencia, el licenciatario está obligado a fabricar, distribuir y comercializar los productos, a disponer, como titular o como usuario autorizado, de las patentes necesarias para la fabricación y comercialización, pudiendo fabricar u ordenar la fabricación de los mismos legalmente. Asimismo, el control de los productos comercializados por los que se devenga el pago del canon se realiza a través de etiquetas de control de autenticidad.

A partir de ahí, el demandante considera que los cánones y derechos de licencia que tiene que pagar en virtud de contrato de licencia de uso de marca a los referidos Clubes de Fútbol, no son 'condición de venta' de las mercancías impuestas a la recurrente por sus fabricantes/proveedores extranjeros. De este modo, la demandante entiende que los referidos cánones no deben formar parte del valor en aduana.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 29 del Reglamento CEE número 2913/92 , 'el valor en aduana de las mercancías importadas será su valor de transacción, es decir, el precio pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se vendan para su exportación con destino al territorio aduanero de la Comunidad, ajustado, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 33'. A su vez, el artículo 32 señala que 'para determinar el valor en aduana en aplicación del artículo 29, se sumarán al precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías importadas: c) los cánones y derechos de licencia relativos a las mercancías objeto de valoración que el comprador está obligado a pagar, directa o indirectamente, como condición de venta de dichas mercancías objeto de valoración, en la medida en que tales cánones o derechos de licencia no estén incluidos en el precio efectivamente pagado o por pagar'.

El artículo 157.2 del Reglamento CEE número 2454/93 establece que 'con independencia de los casos previstos en el apartado 5 del artículo 32 del Código, cuando el valor en aduana de la mercancía importada se determine por aplicación de lo dispuesto en el artículo 29 del Código, el canon o derecho de licencia sólo se sumarán al precio efectivamente pagado por pagar si ese pago está relacionado con la mercancía que se valora y constituye una condición de venta de dicha mercancía'.

Así las cosas, los requisitos para que el canon o derecho de licencia formen parte del valor en aduana es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) Que los cánones estén relacionados con las mercancías a valorar; 2) Que el comprador esté obligado a pagar tales cánones, directa o indirectamente, como condición de la venta de dichas mercancías objeto de valoración; 3) Que dichos cánones no estén incluidos en el precio efectivamente pagado o por pagar.



TERCERO .- Una vez delimitado el objeto de debate, el demandante considera que no concurre la exigencia o requisito relativo a que el comprador esté obligado a pagar cánones como condición de la venta de las mercancías objeto de valoración. Esta cuestión ha sido resueltas por esta Sala en sentencia de 30 de junio de 2015 (recurso 220/2012 ) en los siguientes términos: (...) De lo anteriormente expuesto se deduce que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 32 del Código Aduanero , para que un canon deba ser incrementado en el valor en aduana de las mercancías importadas se requieren tres condiciones: 1ª) que dichos cánones sean relativos (o como dice el Acuerdo GATT, estén relacionados) con las mercancías a valorar; 2ª) que el comprador esté obligado a pagar tales cánones, directamente o indirectamente, como condición de la venta de dichas mercancías objeto de valoración; y 3ª) que dicho cánones no estén incluidos en el precio efectivamente pagado o por pagar.

El motivo debe desestimarse a la vista de las relaciones vinculación existentes entre la parte recurrente y las entidades a quien satisface el canon por utilización de marcas, relaciones desde las cuales cabe afirmar que el pago del canon por la recurrente es condicionante implícito para la venta e importación de los productos.

En el presente caso se dan antecedentes análogos a los que, para resolver la cuestión jurídica que nos ocupa, se dieron en las SSTS de 7-11-2006 y 11-6-2008 , por lo que cabe reproducir aquí idénticas consideraciones que las contenidas en las sentencias citadas.

En efecto, en cuanto al cumplimiento de la primera condición, como las mercancías que se importan son artículos sobre los cuales se plasman las marcas comerciales de las franquiciantes, por cuyo uso y comercialización se satisface el canon, cabe decir que las mercancías importadas están relacionadas íntimamente con el canon, cuya cuantía, además, se determina por un porcentaje sobre el importe bruto de las ventas de estas mercancías importadas, cumpliéndose la primera de las condiciones citadas.

En cuanto al cumplimiento de la segunda condición, que el comprador esté obligado a pagar el canon directamente o indirectamente, como condición de la venta de las mercancías, nos conduce a dilucidar, como expone el punto 12 del comentario 3 del Comité del Valor en Aduana sobre el Reglamento (CEE) núm. 3158/83 (posteriormente integrado en los arts. 157 a 162 del Reglamento de Aplicación del Código Aduanero ), si el vendedor o el propietario de la marca, bajo cuya marca comercial se fabrican y venden los artículos sujetos al canon, estaría dispuesto a consentir que se le siguiesen suministrando mercancías con la marca comercial al comprador español, si éste no abonase el canon. Resulta, y la práctica así lo demuestra, que difícilmente constará explícitamente tal condición en algún contrato de licencia, por lo que no es imprescindible tal estipulación para deducir la condición de la venta, ya que de no satisfacerse el susodicho canon al licenciante y propietario de la marca comercial, no estaría dispuesto a consentir tal suministro de productos de su marca, exigiendo la resolución del contrato con aplicación de las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento del mismo.

También se cumple la tercera y última de las condiciones, que los cánones no estén incluidos en el precio pagado o por pagar por las mercancías importadas, ya que si tales cánones estuvieran incluidos en el precio sería improcedente su determinación y abono sobre el precio de reventa de la mercancía importada.

A la vista de lo expuesto, concurre el requisito de que el canon se ha pagado como condición de venta.

Debe tenerse en cuenta que el canon se paga al licenciante (no fabricante) por el licenciatario. Este último ha encomendado a terceros la fabricación de las mercancías para su posterior importación y distribución y/o comercialización, siendo pagado el canon en relación con los productos comercializados, con independencia del lugar de su fabricación y del sistema de distribución. El demandante, pese a conocer el criterio de esta Sala, considera que los conceptos que deben ser analizados se han visto alterados tras la sentencia de 15 de febrero de 2011 (caso Adidas España ), resolución en la que se considera que no concurre el requisito de que el canon se paga como condición de venta de las mercancías importadas. El contenido de la sentencia que cita el demandante no puede ser aplicado al caso que nos ocupa, en la medida en que en dicha resolución se parte de la base de que los cánones son pagados a un tercero no vinculado con el fabricante. En cambio, en el supuesto que nos ocupa, concurre una indudable vinculación entre el propietario de la marca (licenciante) y el fabricante de los productos, ya que la calidad, diseño, composición del producto... debe adecuarse a lo establecido en el contrato de licencia de uso de marca. En los contratos de licencia de marca se recoge que el control de los productos comercializados por los que se devenga el pago del canon se realiza a través de etiquetas de control de la autenticidad, y que los productos deben ser fabricados con la calidad adecuada y de conformidad con los diseños y/o muestras aprobados por el licenciante. Así las cosas, en los diferentes contratos de licencia de uso de marca se hace constar que antes del inicio de la fabricación se tienen que presentar al licenciante muestras del producto a fabricar. Todas estas circunstancias no hacen más que acreditar la vinculación, directa o indirecta, entre el licenciante y el fabricante de los productos vendidos a la mercantil demandante, vinculación que no concurre en el supuesto contemplado en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2011 que cita la mercantil recurrente en su escrito de demanda.

Llegados a este punto, siendo el pago del canon condición de venta para la exportación de la mercancía con destino a la Comunidad, las alegaciones de la mercantil recurrente no puede más que ser rechazadas, considerando que la decisión de la Administración se ajusta a derecho.



CUARTO.- El segundo motivo de impugnación viene referido a los expedientes sancionadores seguidos contra el demandante, quien refiere que no se ha motivado ni justificado la concurrencia de la nota de la culpabilidad. Al respecto, debemos tener en cuenta que ante las impugnaciones jurisdiccionales de las sanciones administrativas, como son las tributarias, quien impone la sanción es una Administración pública en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución, en el buen entendido que el titular del ius puniendi administrativo es la Administración. Por eso, al ejercitar la potestad sancionadora, la Administración debe acreditar que concurren todos los principios y exigencias del derecho administrativo sancionador. Con relación a la justificación o motivación de la culpabilidad, en la/s resolución/es sancionadora/s se dice lo siguiente: 'En el presente caso el proceder de la persona o entidad responsable debe ser calificado como constitutivo de infracción tributaria indulta se aprecia cuanto menos la simple negligencia a la que hace referencia el artículo 183.1 de la Ley General Tributaria 58/2003. La conducta observada no puede ampararse en una interpretación razonable de la norma ni la existencia de laguna normativa, por cuanto la norma es clara y el obligado tributario dejó de incluir el importe de los cánones satisfechos como valor en aduana en las importaciones'.

No nos encontramos ante una verdadera motivación de la culpabilidad sino ante la utilización de una fórmula estereotipada y genérica que no analiza las concretas circunstancias del supuesto analizado. La referencia a que no concurre una interpretación razonable de la norma constituye una explicación o motivación insuficiente, más teniendo en cuenta que la mercantil recurrente considera que los criterios de valoración se han visto alterados tras la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2011 (caso Adidas España).

En la resolución sancionadora no se explica por qué el comportamiento de la mercantil recurrente debía ser calificado de doloso o culposo. La falta de motivación del acuerdo sancionador en lo referente a la culpabilidad, conlleva la estimación del motivo de impugnación contra los acuerdos sancionadores, acuerdos sancionadores que deben ser anulados.

Por todo lo expuesto, el recurso debe ser estimado en parte, ya que por un lado se confirma la legalidad de las liquidaciones litigiosas pero, por otro, se anulan los acuerdos sancionadores.



QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA , no procede condena en costas dada la estimación parcial del recurso.

Vistos los preceptos citados y demás normas de general aplicación,

Fallo

1.- Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil JOSE ALBERTO PUERTO S.L., y anulamos parcialmente las resoluciones impugnadas delTEAR, por ser contrarias a derecho en lo relativo a los acuerdos sancionadores.

2.- Anulamos, asimismo, los acuerdos sancionadores.

3.- Confirmamos la presunción de legalidad de las liquidaciones litigiosas.

4.- No procede condena en costas.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de hoy por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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