Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 599/2017, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 185/2017 de 16 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: SAEZ DOMENECH, ABEL ANGEL

Nº de sentencia: 599/2017

Núm. Cendoj: 30030330022017100548

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2017:1701

Núm. Roj: STSJ MU 1701/2017

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00599/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N56820
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA
MLS
N.I.G: 30016 45 3 2016 0000031
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000185 /2017
Sobre: FUNCION PUBLICA
De D./ña. CONSEJERIA DE INDUSTRIA TURISMO EMPRESA E INNOVACION DE LA REGION DE
MURCIA
Representación D./Dª.
Contra D./Dª. Hernan
Representación D./Dª.
ROLLO DE APELACIÓN núm. 185/2017
SENTENCIA núm. 599/2017
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
Dª. Ascensión Martín Sánchez
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente

S E N T E N C I A nº. 599/17
En Murcia, a dieciséis de octubre de dos mil diecisiete.
En el rollo de apelación nº. 185/17 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia
9/17, de 26 de enero del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 1 de Cartagena dictada en el
recurso contencioso administrativo 30/16 , tramitado por las normas del procedimiento abreviado, en cuantía
indeterminada (inferior a 30.000 euros), en el que figuran como parte apelante la Consejería de Industria
y Turismo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado
de sus Servicios Jurídicos y como apeladoD. Hernan , representado y defendido por el Letrado D. Luis
José Martínez Vela, sobre abono de diferencias retributivas por funciones efectivamente desarrolladas; siendo
Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.Abel Ángel Sáez Doménech , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº.

1 de Cartagena, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 6 de octubre de 2017.

Fundamentos


PRIMERO.- Interpone el presente recurso de apelación la Consejería de Industria y Turismo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia contra la sentencia 9/17, de 26 de enero del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 1 de Cartagena, que estima el recurso contencioso-administrativo nº. 185/17 , interpuesto por D. Hernan contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada formulado contra la desestimación también presunta por silencio administrativo de la reclamación de 20 de noviembre de 2014, en la que solicitaba el abono de diferencias retributivas por las funciones que efectivamente había desarrollado entre las asignados al puesto de Verificador y el puesto por él ocupado como Auxiliar Verificador durante los últimos 4 años en que dichas funciones habían sido idénticas, al entender que dicha reclamación debía entenderse estimada por silencio administrativo positivo ( art. 43 de la Ley 30/1992 ) como habían reconocido determinadas Salas de Tribunales superiores de Justicia como la de Castilla-León en sentencia de 22 de abril de 2005, País Vasco en sentencia de 28 de enero de 1999 , Cantabria en sentencia de 12 de septiembre de 2000 , Islas Canarias (Las Palmas) en sentencia 381/2015 o Tribunal Supremo en sentencia de 20-5-2000 . Subsidiariamente, alegaba que la desestimación presunta por silencio administrativo de su recurso le dejaba en una absoluta indefensión, ya que no se le habían indicado los motivos por los que no se había accedido a su reclamación, teniendo en cuenta que viene realizando funciones como Verificador con idéntica capacidad y responsabilidad y sin embargo se le habían abonado las retribuciones propias del Auxiliar Verificador como demostraba con el documento nº. 3 (informe del Jefe de Sección del Metrología).

Por tanto entiende que no existía motivo alguno para que las funciones de uno y otro fueran diferentes.

El Juzgado fundamenta dicha sentencia, después de rechazar el sentido que debe darse al silencio en este caso (rechazando el reconocimiento del derecho a percibir dichas diferencias por silencio administrativo positivo, al entender que es negativo), entrando en el fondo de la cuestión planteada, con base en los siguientes fundamentos: La Sentencia del Tribunal Supremo alegada por la Comunidad Autónoma como fundamento de la desestimación de la presente demanda no vincula a este juzgado por ser del orden social ( STS 9 de marzo de 2016 ); la misma viene afirmar que la realización de funciones superiores por un determinado trabajador debe ser pagada al mismo en igualdad a los que las realizan conforme su puesto su puesto ordinario como regla general, con el único límite para denegar la antedicha pretensión que el trabajador no tuviera el título necesario exigido por norma con rango de Ley para desempeñar las funciones del puesto que reclama.

Sin perjuicio de no vincular la antedicha sentencia a este juzgador, la misma dice que un trabajador no tendrá derecho a reclamar la retribución (ni por tanto su empleador podrá exigirle ni permitirle) de las funciones que su título académico legalmente exigido no le habiliten.

En el caso de autos no es controvertido que el recurrente, como auxiliar verificador, viene realizando las mismas funciones que los verificadores; y tampoco es controvertido que para ser verificador requeriría el título de FP2 o Bachiller (subgrupo C1) mientras que el recurrente tiene sólo la FP1 (subgrupo C2); sin embargo, no ha desplegado prueba alguna la defensa de la Comunidad Autónoma que acredite que el recurrente esté desarrollando concretas funciones que requieran una titulación superior a la que ostenta; el informe del Jefe de Sección de Meteorología sólo describe que funciones realizan los verificadores y los dos auxiliares de verificador (entre los que está el recurrente); y no aparece probado en este juicio que ninguna de esas funciones estén vedadas al recurrente, como auxiliar verificador, por norma de rango de Ley que exija para su desempeño una titulación superior a la que ostenta. La referencia del RDLeg 1/2001 TRLFPRM consistente en que para ser verificador es necesaria una determinada titulación no puede desplazarse automáticamente a que las funciones que se describen realizan, según el Jefe de Sección de Meteorología, tanto los verificadores como los auxiliares de verificación, la requieran.

Dando un paso más, parece poco serio que la Administración Autonómica exija, o permita, que un determinado empleado público (auxiliar verificador) lleve a cabo determinadas labores o trabajos (de verificador) para después no pagárselos porque no tiene el título legal para desarrollarlos; si realmente un auxiliar verificador no puede llevar a cabo las funciones descritas por el Jefe de Sección de Meteorología entonces debiera impedir que las lleve a cabo; en ningún caso puede este juzgador amparar la actuación autonómica consistente en que los auxiliares verificadores realicen los mismos trabajos que los verificadores para después pagarles menos amparándose en que no pueden llevarlos a cabo por falta de titulación; con esta actuación la Administración está llevando a cabo una mala praxis.

De siempre nuestro la Sala de lo Contencioso Administrativo de nuestro Tribunal Supremo, en su reiterada Jurisprudencia sobre función pública, ha expuesto que el interés general que la Administración representa y defiende no puede llevarla a conductas que vulneran el derecho fundamental a la igualdad de trato, y que la misma debe, en su caso, ser un ejemplo como empleador de sus funcionarios con respeto a la Ley; no es dable que se exija, y se permita, un trabajo, para después decir que no se abona porque la Ley impide que lo realice; sería una suerte de enriquecimiento injusto.

La Administración regional apelante entiende que la sentencia no es ajustada a derecho y debe ser revocada por los fundamentos que expone en su escrito de recurso. Señala en concreto: 1) Que el recurso de apelación debe ser admitido ya que estamos ante un procedimiento abreviado de cuantía indeterminada como señala el Antecedente de Hecho Tercero de la misma, y discutirse en el pleito, no solo efectos económicos, sino también derechos administrativos y pasivos inherentes al puesto de trabajo, como asimismo señala el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia aquí recurrida. Esa es la pretensión que el propio actor fijó en su demanda en la que no señaló cuantía alguna para el presente procedimiento, afirmando por tanto que es indeterminada, con lo que no podría ir ahora contra sus propios actos, al no haber fijado cuantía alguna en su demanda. Así lo ha reconocido el juzgador de instancia dando pie de recurso de apelación contra la sentencia aquí recurrida. Por tanto el presente recurso de apelación debe admitirse.

2) Para resolver el fondo del asunto se ha de partir de la base de que D. Hernan desempeña el puesto de Auxiliar Verificador, adscrito al Cuerpo de Técnicos Auxiliares (grupo C2), siendo el objeto de la controversia, el abono de las diferencias retributivas (y demás derechos inherentes, administrativos y pasivos), entre su puesto y el de Verificador, adscrito al Cuerpo de Técnico Especialistas (grupo C1), sobre la base de que realiza las mismas funciones, todo ello desde el año 2010.

Los puestos objeto de comparación de Auxiliar Verificador y de Verificador pertenecen a cuerpos funcionariales de distinto cuerpo y grupo y aun considerando que D. Hernan realizara funciones de Verificador en vez de las de su puesto de Auxiliar Verificador, la decisión del órgano judicial de primera instancia hubiera sido impecable si nos encontráramos en el ámbito del Derecho Laboral, pero al encontrarnos en el ámbito del Derecho Administrativo y dentro de éste en el Derecho de la Función Pública, regido por unos principios constitucionales/normativos como son los de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y concurrencia, éstos se proyectan no sólo respecto del acceso sino también de la provisión de puestos y promoción profesional.

El tema ya ha sido suscitado en sede judicial, respecto de otros colectivos en circunstancias parecidas, solventado incluso por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número cuatro de Murcia: Sentencia número 59/2005, de 2 de febrero de 2005 , procedimiento abreviado 582/2003 y Sentencia número 257/2006, de 11 de mayo , procedimiento abreviado 662/2003. Dichos asuntos se referían, uno, a una Habilitada de una Consejería que quería equipararse al resto de habilitados de la Administración y, el otro, con funciones de mantenimiento en la misma Consejería que pretendía su equiparación al resto de unidades de mantenimiento. Pues bien, el mismo órgano judicial desestimó las demandas sobre diversas consideraciones; así, el fundamento de derecho cuarto del primer pronunciamiento judicial citado, es significativo cuando dice que para que se vulnere el principio de igualdad se hace necesaria una desigualdad de trato ante dos situaciones absolutamente idénticas y además el principio de igualdad se refiere a los ciudadanos y no a los títulos que son categoría de creación legal y el que una medida de carácter organizativo como es la catalogación de puestos de trabajo se opte por diversos niveles no tiene que ver con el principio de igualdad.

(Se acompañan copias de los citados pronunciamientos judiciales). Otra Sentencia pero del JCA número 2 de Murcia, Sentencia número 18, de 13 de enero de 2005 , procedimiento abreviado 566/2004, respecto de un tema de Educadoras va en los mismos términos.

Existen en la Administración Pública Regional, como en otras Administraciones Públicas, cuerpos funcionariales encuadrados en grupos distintos, pero que sin embargo están dentro de la misma área de actividad y ello ocasiona que con el quehacer diario no exista una línea nítida de delimitación de funciones; ejemplos hay muy numerosos: Administrativo/Auxiliar Administrativo; Ingeniero Técnico Industrial/Ingeniero Industrial, Ingeniero Técnico Agrícola/Ingeniero Agrónomo,...

Pues bien, lo que resultaría claro en el ámbito del Derecho del Trabajo, no puede servir para el ámbito funcionarial regido por el Derecho Administrativo con unos parámetros y premisas distintos y ello se pone de manifiesto en los anteriores pronunciamientos judiciales: No puede ser objeto de comparación cuando se parten de situaciones diferentes en virtud de la pertenencia a un grupo funcionarial distinto.

3) No obstante lo anterior y si la Sala de lo CA del TSJ de Murcia, considerase que se ha de abonar las diferencias retributivas a D. Hernan , entre el puesto de Verificador y el de Auxiliar Verificador, solamente debe alcanzarse a los complementos de destino y específico PERO NUNCA AL SUELDO, BASE Y TRIENIOS que son conceptos retributivos que conforman la estructura retributiva que se abonan por la pertenencia a un grupo sin otras consideraciones y ello está recogido unánimemente por la jurisprudencia, pues ningún funcionario puede percibir cantidades distintas en los conceptos de sueldo y trienios a los de su grupo de pertenencia.

Ello viene a colación pues el fallo del pronunciamiento judicial a nuestro entender es ambiguo, dicho sea con los respetos debidos y en términos de defensa.

En defensa de esta postura, citar y acompañar la sentencia número 228/2014, de 24 de marzo, de la Sala de lo CA del TSJ de Murcia, apelación 178/2013 , confirmando sentencia del JCA número 6 de Murcia de 17 de mayo. En las misma se reconocía a un grupo de investigadores del grupo B las diferencias retributivas respecto a unos del grupo A por identidad de funciones pero las diferencias sólo alcanzaban a los complementos de destino y específico, nunca al sueldo base ni a los trienios al ser conceptos retributivos vinculados a la pertenencia a un grupo sin más consideraciones.

La parte apelada se opone al recurso solicitando como cuestión previa y de obligado cumplimiento la inadmisibilidad del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los art. 81.1.a ) y 41.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción , ya que, la apelación viene determinada, en este caso, por la cuantía del recurso.

Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la fijación de la cuantía puede ser efectuada, en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público, máxime cuando determina la procedencia o improcedencia del recurso de apelación, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecidos en la Ley porque, sin el minucioso control del Juzgador en la instancia y de la Sala, al decidir sobre la admisión del recurso o como cuestión previa al examen del fondo de la apelación ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1999 , de 18 de marzo de 1999 y de 9 de diciembre de 1999 ), quedarían sin aplicación las reglas de excepción que establece el artículo 81.1 .a) de la Ley Jurisdiccional , a cuyo tenor: 'Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas...

Tal y como señala la doctrina constitucional, así como esta propia Sala al que tengo el honor de dirigirme, hay que distinguir entre la necesidad de interpretar los preceptos procésales reguladores del acceso al examen de la cuestión de fondo en el sentido más favorable a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y la imposibilidad de soslayar la caducidad derivada de un claro desconocimiento de los plazos de interposición, que no constituye un prurito de exacerbado formalismo, sino que, por el contrario, es una exigencia del principio de seguridad jurídica, fundamental en un Estado de Derecho, y salvaguardado expresamente por el art. 9 de la Constitución .

El Tribunal Supremo, entre otras muchas en Sentencia de 17 de julio 2007 , ha señalado que el derecho de protección jurídica que garantiza el art. 24 de la Constitución como proyección del reconocimiento como derechos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa, siguiendo las directrices jurisprudenciales expuestas en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de octubre de 1992 , en interpretación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derecho Humanos , exige del legislador que contribuya a establecer un sistema coherente y claro en la determinación de las reglas procedimentales que disciplinan los recursos jurisdiccionales, que responda a un justo equilibrio entre los intereses de los ciudadanos y la Administración de Justicia, con el objeto de procurar que la utilización de estos mecanismos procésales, que constituyen instrumentos necesarios para asegurar la satisfacción de los derechos e intereses legítimos, no se dificulte con la imposición de reglas obstaculizadoras enervantes, carentes de justificación. Pero ello no supone que pueda admitirse la interposición del recurso formulado, cuando la cuantía del recurso es inferior a la prevista legalmente.

En el presente supuesto, en que el recurso ha sido estimado reconociendo al recurrente el derecho a las diferencias retributivas por las funciones efectivamente desarrolladas cómo verificador con abono de las mismas de los últimos cuatro años no prescritos (circunstancia esta omitida en el recurso de apelación a pesar de que el fallo de la sentencia aparece en el recurso en cursiva como si de su literalidad se tratara), cuya cuantía en ningún caso supera los 30.000 € fijados por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, por lo que procede declarar indebidamente admitido el recurso de apelación.

Cierto es, que las partes del presente procedimiento fijaron la cuantía del recurso en indeterminada, pero a la vista del fallo de la sentencia apelada como la doctrina de esta Sala en supuestos similares (Sentencia 598/10 de 25 de junio , entre muchísimas otras, en la que se planteaba un supuesto ciertamente similar al actual, de las que por su identidad destacamos la Sentencia 1001/2014 dictada por esta Sala con fecha 19 de diciembre de 2014 , en la que se concluía de la siguiente manera: En el presente caso la pretensión de los actores es cuantificable y no supera los 30.000 € pues se concreta en las diferencias retributivas desde el 1 de junio de 2013, a razón de 300 € mensuales.), obliga a examinar con carácter previo la citada cuestión.

Así, el reconocimiento de abono de los salarios dejados de percibir por los actores, se extiende desde el 22 de enero de 2011 (cuatro años atrás desde la primera reclamación formulada con fecha 22 de enero de 2015), hasta la actualidad, y siendo la diferencia mensual ascendente a 266,65 € (tomando la cantidad en términos brutos y no netos entre la nómina de Verificador y un Auxiliar Verificador, las cuales se aportan al presente escrito como documentos Uno v Dos), en ningún caso superan los 30.000 € fijados en la normativa para la admisión del presente recurso de apelación, lo que determina una cuantía final inferior a los 30.000 € requeridos para admitir el recurso de apelación, por lo que en base al citado criterio procede la inadmisión del presente recurso.

En este sentido, los datos para alcanzar dicha conclusión son los siguientes: Total Ingresos Verificador: 1.834,46 € Total Ingresos Auxiliar Verificador: 1.558,67 € DIFERENCIA: 275,79 € Se aporta como documento uno y dos una nómina del mes de febrero de 2017 de ambas categorías, en el que claramente se comprueba la veracidad de dichas cantidades.

En cuando al fondo del asunto, y para el improbable caso de que la citada causa de inadmisión no prospere, el primero de los motivos expuestos en el recurso de apelación interpuesto, se centra en el hecho de que, siempre según la parte apelante, en el ámbito del Derecho Administrativo, no rigen los mismos principios que el Derecho Laboral, cuestión con la que esta parte se encuentra conforme, pero que la consecuencia de ello, es que por tanto no es posible la promoción profesional en los términos solicitados.

Y es precisamente ahí, donde comete un error (dicho con todos los respetos) la Administración demandada, ya que modo alguno se está solicitando una promoción profesional, sino simplemente una equiparación retributiva por las funciones esencialmente realizadas entre dos categorías sin distinción ninguna.

Mensualidades 14 anuales.

Número de años 6 años y 1 mes.

Y en ese sentido, son múltiples los pronunciamientos judiciales en los que esta circunstancia se permite, siendo cuestión distinta la equiparación PROFESIONAL a efectos de categorías o Cuerpos, los cuales no son reclamados en modo alguno en el presente procedimiento.

Por tanto, dichas alusiones no son en modo alguno trasladables al presente procedimiento.

En segundo lugar, de contrario se vuelve a insistir en el hecho de que mi representado no tiene titulación para efectuar las funciones que la documentación obrante en autos acredita que viene realizando diariamente, repitiendo con ello, el único argumento utilizado de contrario en el acto de juicio.

En cuanto a este motivo, basta con acudir a los numerosos pronunciamientos de la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos para concluir que este primer motivo debe ser desestimado. Así, acudiremos, al Auto de fecha 12 de marzo de 2014 dictado en el Recurso de Apelación 188/2013, en el que ante una argumentación idéntica, se desestimaba la pretensión sobre la base del siguiente argumento: Como ha señalado esta Sección en repetidas ocasiones, el objeto del recurso de apelación está constituido por la sentencia apelada, de forma que es esencial para que pueda prosperar que contenga una crítica de la misma, con el fin de que los argumentos que emplea, puedan ser sustituidos por otros distintos.

En este sentido es conocida la doctrina jurisprudencial sobre el objeto del recurso de apelación, según la cual no puede considerarse como una reiteración de la primera instancia, cuyo objeto sea el acto administrativo impugnado en el proceso, sino como un proceso especial de impugnación, cuyo objeto es la sentencia. En esta misma línea debemos resaltar que el objeto del recurso de apelación no es reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado, con las pruebas sino el de revisar la sentencia que se pronuncia sobre ello, es decir, depurar el resultado procesal ya obtenido ( STS 15 nov 1999 ).

De conformidad con el criterio constante mantenido por esta Sala, este primer motivo debe ser desestimado.

En cualquier caso, y en cuanto a los motivos de fondo de este primer argumento, la Administración apelante, entiende que la cuestión de la tenencia o no de titulación ha quedado CONTUNDENTEMENTE resuelta por el Juzgador de Instancia en su FD Tercero cuando anuncia: Dando un paso más, parece poco serio que la Administración Autonómica exija, o permita, que un determinado empleado público (auxiliar verificador) lleve a cabo determinadas labores o trabajos (de verificador) para después no pagárselos porque no tiene el título legal para desarrollarlos; si realmente un auxiliar verificador no puede llevar a cabo las funciones descritas por el Jefe de Sección de Meteorología entonces debiera impedir que las lleve a cabo; en ningún caso puede este juzgador amparar la actuación autonómica consistente en que los auxiliares verificadores realicen los mismos trabajos que los verificadores para después pagarles menos amparándose en que no pueden llevarlos a cabo por falta de titulación; con esta actuación la Administración está llevando a cabo una mala praxis.

Y todo ello teniendo en cuenta que la certificación de las funciones efectivamente realizadas, fue emitida por un miembro de la Administración demandada, que ni fue citado a juicio, ni su certificado fue impugnado de contrario.



SEGUNDO.- Como cuestión previa y de obligado cumplimiento, por ser de orden público procesal, procede determinar si existe o no cuantía para la admisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los art. 81.1.a ) y 41.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción , siendo irrelevante por tanto que las partes hayan señalado en sus escritos de demanda y contestación que la cuantía es indeterminada, en la medida de que la misma debe ser examinada incluso de oficio.

Como hemos señalado en el anterior fundamento jurídico el actor pretende que se les abonen determinadas las diferencias retributivas durante los últimos cuatro años en que según afirma ha venido realizando funciones de Verificador y ello no obstante se le han abonado las correspondientes al Auxiliar Verificador, sin que pueda entenderse que la misma vaya más allá (reconocimiento de algún otro derecho o situación) como afirma la Administración regional para justificar la admisibilidad del recurso de apelación y ello aunque diga que el reconocimiento de dichas diferencias debe hacerse a todos los efectos económicos, administrativos y pasivos inherentes, y así se le haya reconocido finalmente en la sentencia, al ser evidente que la cuantía es determinable y que en ningún caso puede superar los 30.000 euros, como señala la parte apelada en su escrito de oposición al recurso. Aunque el recurso se ha tramitado como de cuantía indeterminada , debió ser fijada en la cuantía máxima reclamada de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de la Jurisdicción, ya que sus pretensiones aunque se podían acumular al formular el recurso, no podían sumarse a los efectos de determinar su cuantía.

Así el art. 34.1 y 2, dispone que ' serán acumulables en un proceso las pretensiones que se deduzcan en relación con un mismo acto, disposición o actuación', y 'lo serán también las que se refieran a varios actos, disposiciones o actuaciones cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros o exista entre ellos cualquier otra conexión directa.' Asimismo señala el art 35. 1, que 'el actor podrá acumular en su demanda cuantas pretensiones reúnan los requisitos señalados en el artículo anterior'.

Y el art. 41 LJCA , añade que: '1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.

2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

3. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación'.

De esta regulación se deriva que cada una de las pretensiones acumuladas conserva, pese a la acumulación, su propia individualidad cuantitativa respecto del recurso de apelación, independientemente del resultado que arroje la suma de las cuantías de cada una de las pretensiones, siendo, en definitiva, la cuantía de cada una de éstas, aisladamente considerada, la que abre o cierra el cauce de la apelación con independencia de la cifra que alcance la suma de las cuantías de las diferentes pretensiones acumulada.

En este sentido viene señalando este Tribunal en supuesto similares al presente, que debe tenerse en cuenta la diferencia retributiva reclamada mes a mes por cada uno de los recurrentes y no el total de uno solo (y menos sumando la de todos ellos), ya que se devengan de forma periódica, mes a mes, de forma que pueden ser reclamadas de forma independiente y por separado conforme se van devengando, como viene señalando la jurisprudencia.

Así en la sentencia 128/16, de 25 de febrero (rollo de apelación 157/15 ), en la que la cuestión debatida era el abono de determinadas diferencias retributivas reclamadas por un Policía Local de Alhama de Murcia, se decía: ' En efecto, y como cuestión previa, y de obligado cumplimiento, por ser de orden público procesal, si existe o no cuantía para la admisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los art. 81.1.a ) y 41.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción , ya que, como señala el fallo de la sentencia, no nos encontramos ante una inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, sino ante una desestimación del mismo, por considerar ajustada a derecho la resolución administrativa que inadmitió el recurso de alzada por extemporáneo, de forma que el criterio para examinar si procede o no la apelación vendrá determinada por la cuantía del recurso.

Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la fijación de la cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público, máxime cuando determina la procedencia o improcedencia del recurso de apelación, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecidos en la Ley porque, sin el minucioso control del Juzgador en la instancia y de la Sala, al decidir sobre la admisión del recurso o como cuestión previa al examen del fondo de la apelación ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1999 , de 18 de marzo de 1999 y de 9 de diciembre de 1999 ), quedarían sin aplicación las reglas de excepción que establece el artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional , a cuyo tenor: 'Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso- administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 €...'.

Por tanto, el recurso de apelación no debió ser admitido por el Juzgado de acuerdo con lo establecido en el art. 85.5, en relación con el 81.1 LJ que establece como límite para que el recurso de apelación sea admisible el de 30.000 €. Al discutirse la condena en costas por cuantía inferior.

El Tribunal Supremo, entre otras muchas en Sentencia de 17 de julio 2007 , ha señalado que el derecho de protección jurídica que garantiza el art. 24 de la Constitución como proyección del reconocimiento como derechos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa, siguiendo las directrices jurisprudenciales expuestas en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de octubre de 1992 (caso de Geouffre de la Pradelle contra Francia ), en interpretación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derecho Humanos , exige del legislador que contribuya a establecer un sistema coherente y claro en la determinación de las reglas procedimentales que disciplinan los recursos jurisdiccionales, que responda a un justo equilibrio entre los intereses de los ciudadanos y la Administración de Justicia, con el objeto de procurar que la utilización de estos mecanismos procesales, que constituyen instrumentos necesarios para asegurar la satisfacción de los derechos e intereses legítimos, no se dificulte con la imposición de reglas obstaculizadoras enervantes, carentes de justificación. Pero ello no supone que pueda admitirse la interposición del recurso formulado, cuando la cuantía del recurso es inferior a la prevista legalmente.

En este caso, las decisiones administrativas impugnadas tenían como fin que el recurrente debía recuperar 100,05 horas de trabajo esto es, 12,51 días en concepto de jornada laboral no realizada, que se tradujo en el descuento de haberes de 8 días, de trabajo, cuantía que en ningún caso superaría los 30.000€ '.

Por otro lado como decía la Sala en la sentencia 772/15, de 19 de octubre (rollo de apelación 123/15 ): Para resolver tal cuestión procede partir del hecho de que tales retribuciones se devengan de forma periódica de mes en mes, de forma que su reclamación se puede realizar independientemente y por separado conforme se van devengando. El actor lo que hace es acumular en la misma reclamación y en el mismo recurso contencioso-administrativo la pretensión que ostenta frente a distintos actos conforme a lo dispuesto en el art. 34.2 LJCA , habida cuenta la conexión directa existente entre ellos. Por tanto, la cuantía a tener en cuenta no es la suma de todas esas retribuciones, sino la más elevada de ellas de acuerdo con el art. 41.3 LJCA , que dice que en los supuesto de acumulación o de ampliación la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o de apelación, como ya señaló esta Sala en la sentencia nº. 291/2015 .

En el presente caso el reconocimiento de abono de los salarios dejados de percibir por el actor, se extiende desde el 22 de enero de 2011 (cuatro años atrás desde la primera reclamación formulada con fecha 22 de enero de 2015), hasta la actualidad, y siendo la diferencia mensual ascendente a 266,65 € (tomando la cantidad en términos brutos y no netos entre la nómina de Verificador y un Auxiliar Verificador), en ningún caso superan los 30.000 € fijados en la normativa para la admisión del presente recurso de apelación, lo que determina una cuantía final inferior a los 30.000 € requeridos para admitir el recurso de apelación, por lo que en base al citado criterio procede la inadmisión del presente recurso.

En este sentido, los datos para alcanzar dicha conclusión son los siguientes: Total Ingresos Verificador: 1.834,46 € Total Ingresos Auxiliar Verificador: 1.558,67 € Diferencia: 275,79 € Por tanto al no ser la cuantía superior a 30.000 euros, que es el límite establecido por el art. 81.1 a) la Ley Jurisdiccional para la admisibilidad del recurso de apelación, el Juzgado no debió admitir el recurso de apelación.



TERCERO.- En razón de todo ello procede inadmitir el recurso de apelación; con expresa imposición de las costas de esta instancia a la Administración regional apelante de acuerdo con lo dispuesto en art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Inadmitir el recurso de apelación interpuesto por la Consejería de Industria y Turismo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia contra la sentencia 9/17, de 26 de enero del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 1 de Cartagena dictada en el recurso contencioso administrativo 30/16 , con expresa imposición de las costas de esta instancia a la Administración regional apelante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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