Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 599/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3/2016 de 28 de Septiembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Nº de sentencia: 599/2018
Núm. Cendoj: 46250330012018100538
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3833
Núm. Roj: STSJ CV 3833/2018
Encabezamiento
Ordinario 3/16
SENTENCIA N.º 599
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilm:
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodríguez
Dª Débora Lucia Padilla Ramos
En Valencia, a 28 de septiembre del año 2018.
VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo nº 03/16 promovido por el Procuradora D
Alberto Mallea Catalá, en nombre y representación Dª Salvadora y asistido por el letrado D. María Asunción
Navarro Rocamora José Luis Zamarro Parra, contra una Resolución de Jurado Provincial de Expropiación.
Ha comparecido en estos autos la administración demandada, Demarcación de Carreteras del Estado
asistida y representada por letrado del servicio jurídico del estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto los recursos y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizara las demanda, lo que verificaron mediante escrito en el que se suplicaba se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó la demanda mediante escrito, en el que se suplicaba se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida, por ser conforme a derecho.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló votación y fallo para la audiencia del día de 22 del pasado mes, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales relativas al procedimiento.
Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. Magistrado D. Carlos Altarriba Cano.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra un acuerdo de justiprecio adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación, de 17 de noviembre de 2015, en el que se desestima el recurso de reposición interpuesto en el contra el acuerdo de 6 de julio del 2015, recaído en el expediente núm. NUM000 .
Proyecto de expropiación: 48/A/2550 circunvalación sur de Elche. Punto kilométrico 722 de la carretera nacional 340. Tramo: intersección N/340 con CV 851 (antigua ap/3061) Administración expropiante: Demarcación de Carreteras del Estado en la Comunidad Valenciana Beneficiaria de la expropiación: administración expropiante.
Finca afectada: Finca nº NUM001 en el Proyecto de expropiación.
Datos catastrales: Polígono NUM002 , Parcela NUM003 , término municipal de Elche, clasificada como suelo no urbanizable; con aprovechamiento potencial para Granado de regadío; con una superficie total de 5469 m²; y una superficie afectada de 3990 m2.
El cálculo de la indemnización según el jurado se hace del siguiente modo: Expropiación en pleno dominio 3990 m² de cultivo a 17,94 euros/metro cuadrados; 71580,60 euros.
Afecciones no repuestas (instalaciones): nave industrial 57.815,36 euros; valle de cerramiento, (242 metros lineales por 40,23,00 € metro cuadrado), 9735,66 euros.
Arbolado, (níspero, 60,00 €; falsa pimienta, 70,00 €) Indemnización por rápida ocupación: 3990 m² por 0,817 euros metro cuadrado, 3259,83 euros; servidumbre permanente de paso aéreo 387 m² para cultivo potencial de ganado a 0,878 €/m2, 316,18 m².
Indemnización por la imposición de la servidumbre permanente de paso, 387 m² a 10,76 euros metro cuadrado, 4164,12 euros Indemnización por división y disminución de la superficie productiva, 1779, 00 metros cuadrados por 4,49 euros metro cuadrado, 7987,71 euros.
Premio de afección: sobre la superficie expropiada 5% de 71581,60, 3579,03 euros; sobra afecciones repuestas cinco por cien de 67681,02 euros, 3384,05 euros; sobre servidumbre, cinco por cien de 4164,12, 208'21 € Todo lo anterior hace un total de justiprecio de 162160,75 y dinero en el SEGUNO.- La primera cuestión que plantea el recurrente consiste en determinar cómo debe calificarse el suelo que ha sido objeto de expropiación en pleno dominio. La administración entiende que se trata de un suelo rural y la actora, pone de manifiesto que, pese tratarse de un suelo rural, resulta de aplicación la disposición transitoria tercera del real decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio y en consecuencia, dicho suelo, deberá valorarse como urbanizable.
Añade expresamente su demanda que: ' Esta sala y sección ha reconocido la naturaleza del terreno de los Señores Inocencio como urbanizable a efectos valorativos, y estando próxima la finca de mis representados a la valorada ya por esta sala en dicho recurso; entendiendo que se dan las circunstancias analógicas suficientes entre las fincas expropiadas en ambos procedimientos, y siendo idénticas las circunstancias y características de una y otra finca, incluso su linde con la CALLE000 de la ciudad de Elche, CALLE001 , CALLE002 y DIRECCION000 (Moraira/Aldaya/Benissa), solicitamos la extensión de efectos de dicha sentencia el presente recurso ' .
Hace también costar que, en el pleito a que se hace referencia, ( RO 322/14; sentencia, número 451/15; de 29 de octubre del 2015), se practicó una prueba pericial judicial por arquitecto, que determinó que el precio de ese suelo es de 116,62 euros metro cuadrado, clasificando lo como urbanizable.
Efectivamente esta sala en el recurso que se ha mencionado dictó la sentencia que se dice en fecha 29 de octubre del 2015, firme, y actualmente en proceso de ejecución, en la que expresamente y en relación con el tema relativo a la formación del suelo se dice, en su fundamento derecho segundo, concretamente lo siguiente: En lo relativo a la valoración del suelo, es doctrina reiterada de esta Sala que ha de estarse a lo establecido en el plan de ordenación vigente al inicio del expediente expropiatorio, que no es otra que la de suelo no urbanizable, un pero su inclusión como sistema viario conduce inexorablemente [como se apunta en Sentencias de 29 de enero y 3 de diciembre de 1.994 ], a considerarlo como urbanizable a efectos valorativos por estar destinado a complementar el sistema general viario del municipio y como tal debe considerarse una obra de infraestructura básica cuya realización ha de implantarse en suelo urbano o urbanizable según lo dispuesto por los arts. 12 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y 19 , 20 , 22 , 23 , 25 y 30 del Reglamento de Planeamiento , y ejecutarse por el sistema de expropiación conforme a los arts. 64 , 65 y 134.2 del indicado Texto refundido, y 194, 196.1 y 197 del Reglamento de Gestión Urbanística .
Pero con la doctrina que mantenía esta sala no puede defenderse a partir de la sentencia el tribunal supremo, sala tercera, sección sexta, de 16 de octubre del 2015, dictada el recurso 245/14 , en la que expresamente se hace constar lo siguiente: '
CUARTO.- Procede estudiar conjuntamente los motivos segundo y cuarto, ya que en el primero de ellos se cuestiona l a no aplicación de la doctrina de los sistemas generales destinados a crear ciudad, entendiendo que por tratarse de la expropiación de un gasoducto que servía para crear ciudad, se hubiera debido valorar el suelo como urbanizable pese a su clasificación y en el cuarto se cuestiona el pronunciamiento de la Sala, que dice que es aplicable la Ley 8/07 (LA LEY 5678/2007) y no la Ley 6/98 (LA LEY 1489/1998), ni por tanto, su artículo 27 como pretende la recurrente.
Es obvio pues, que lo primero que hay que determinar es la normativa aplicable, pues si considerásemos de aplicación la Ley 8/07 (LA LEY 5678/2007), en ningún caso resultaría de aplicación, la doctrina de los sistemas generales destinados a crear ciudad.
R eiteradamente ha dicho esta Sala que la entrada en vigor de la Ley 8/2007 (LA LEY 5678/2007) ha cerrado la posibilidad de seguir aplicando la doctrina de sistemas generales que crean ciudad, formulada bajo la vigencia del sistema valorativo de la Ley 6/98 (LA LEY 1489/1998), que tenía como punto de partida la clasificación del suelo en las tres categorías de no urbanizable, urbanizable y urbano, mientras que los criterios de valoración de la Ley 8/2007 (LA LEY 5678/2007) omiten cualquier referencia a la clasificación urbanística, y atienden exclusivamente a la situación fáctica o real del suelo, distinguiendo la nueva Ley únicamente dos posibles situaciones, la del suelo rural y la del suelo urbanizado, por lo que ha desaparecido el criterio de valoración del suelo urbanizable que aplica la sentencia recurrida.
Este criterio de la Sala está recogido, entre otras, en las Sentencias de 17 de noviembre de 2014 (Rec.1033/2013 (LA LEY 161455/2014) ) y 27 de octubre de 2014 (recursos 6421/2011 (LA LEY 156025/2014) y 174/2012 ), que sobre esta cuestión de la inaplicabilidad de la doctrina de sistemas generales después de la entrada en vigor de la Ley 8/2007 (LA LEY 5678/2007), razonan lo siguiente: Sentada pues la procedencia de valorar el terreno expropiado conforme a los preceptos de la Ley 8/2007 (LA LEY 5678/2007), corresponde ahora establecer si dicha norma ha modificado los criterios de valoración que se contenían en la Ley 6/1998 (LA LEY 1489/1998) respecto al suelo no urbanizado, y especialmente la posibilidad de seguir aplicando la jurisprudencia referida a sistemas generales destinados a crear ciudad, invocada por el recurrente.
Esta jurisprudencia, que interpretaba las normas de valoración contenidas en la Ley 6/1998 (LA LEY 1489/1998) (en concreto de su art. 25 ), en las que se partía de que los terrenos deben tasarse con arreglo a su clasificación urbanística, sostenía como excepción que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando la infraestructura que justificase su expropiación estuviese destinada a 'crear ciudad'. Lo que obligaba a valorar tales infraestructuras o servicios y su integración en el entramado urbano con el fin de determinar si contribuía a crear ciudad y si su valoración como suelo no urbanizable generaba un indebido aislamiento o singularización respecto de su entorno. El fundamento de esta jurisprudencia se basaba, pues, en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, intentando evitar que por razón de su clasificación formal en el Planeamiento se perjudicase a aquellos propietarios respecto a los demás propietarios no expropiados que se beneficiarían de la expansión de la ciudad. Esta jurisprudencia había establecido, no obstante, algunas correcciones negándose la aplicación sin más de aquella tesis a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias [véanse la sentencia de 29 de abril de 2004 , ya aludida, y la más reciente de 16 de junio de 2008 (casación 429/05 (LA LEY 74173/2008), FJ 1º)].
La Ley 8/2007 (LA LEY 5678/2007) cambia los criterios de valoración del suelo, desvinculando su tasación de su clasificación urbanística, para atender exclusivamente a su situación, así se establece expresamente en su artículo 21.2 de dicha norma al señalar que 'El suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive'. Se atiende, por tanto, a la situación fáctica o real del terreno en el momento de su valoración, distinguiendo en su artículo 12 dos situaciones posibles: suelo rural o suelo urbanizado.
La situación de suelo rural no solo se aplica a los terrenos que tradicionalmente se han considerado como tales, por estar excluidos del proceso de transformación urbanística o por la protección de sus valores ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales entre otros, sino también (art. 12.b) para 'el suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente'.
Por el contrario, tan solo puede valorase como suelo urbanizado el que se integra de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población, contando 'con todas las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística sin o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento'. De ahí que no se alcanza la consideración de suelo urbanizado hasta que se ha concluido el proceso de urbanización.
Así, el suelo rural, tal y como ha sido definido por la ley, se valora, según dispone el art. 22 de dicha norma mediante la 'capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración 'sin que en ningún caso '...
podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aun plenamente realizados'.
En definitiva, la Ley 8/2007 (LA LEY 5678/2007) desvincula la valoración del suelo de su clasificación urbanística y atiende únicamente a su situación fáctica como suelo completamente urbanizado. En palabras del Tribunal Constitucional en su reciente sentencia 141/2014 de 11 de septiembre (LA LEY 119062/2014)'La actual opción del legislador, de desligar definitivamente la valoración de la clasificación del suelo, persigue, por otra parte, tal y como se explica en la exposición de motivos de la Ley, paliar la especulación, en línea con el mandato constitucional ex art. 47 CE (LA LEY 2500/1978), y lograr que la valoración se lleve a cabo conforme a 'lo que hay' y no a lo que 'dice el plan que puede llegar a haber en un futuro incierto', a cuyos efectos la ley distingue dos situaciones: la de suelo rural, que es aquel que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y la de suelo urbanizado, que es el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos se valoran, como sigue razonando la exposición de motivos, 'conforme a su naturaleza, siendo así que sólo en el segundo dicha naturaleza integra su destino urbanístico, porque dicho destino ya se ha hecho realidad'.
Este cambio también afecta a los suelos que se destinen o por los que vayan a discurrir infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, como es el caso que nos ocupa, pues también en estos casos se atenderá a lo que la norma denomina 'situación básica de los terrenos'. Y así lo dispone expresamente el art. 12.2 en su apartado segundo al disponer que este criterio de valoración 'será también de aplicación a los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, tanto si estuvieran previstos por la ordenación territorial y urbanística como si fueran de nueva creación, cuya valoración se determinará según la situación básica de los terrenos en que se sitúan o por los que discurren de conformidad con lo dispuesto en esta Ley'.
Tales previsiones normativas no permiten tomar en consideración las características de la infraestructura que justifica la expropiación ni su influencia en el desarrollo posterior de la ciudad, para atender únicamente a la situación fáctica de los servicios urbanísticos con los que cuenta la finca expropiada en el momento de su valoración, por lo que no resulta posible aplicar la jurisprudencia de sistemas generales invocada por el recurrente, dado que ya no es posible valorar el suelo rural como si estuviera 'de facto' urbanizado y contase con todos los servicios urbanísticos necesarios, por el hecho de que transcurra una infraestructura supramunicipal, con independencia de sus características y su integración en el planeamiento municipal.'
QUINTO.- Hemos de ver pues, cuál es la normativa aplicable, que se combate en el cuarto motivo de recurso, pues en función de ello se determinará la procedencia de poder considerar en su caso o no, la doctrina de los sistemas generales destinados a crear ciudad.
También esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre la aplicación de lo Disposición Transitoria 3ª de la Ley 8/2007 (LA LEY 5678/2007) . Por todas, citaremos nuestra Sentencia de 17 de noviembre de 2014 (Rec.1945/2013 (LA LEY 159058/2014) ) donde decimos: 'La aplicación de la Ley 8/2007 (LA LEY 5678/2007) ya ha sido examinada y resuelta por esta Sala en numerosas sentencias que constituyen un cuerpo de doctrina contraria a la tesis que sostienen los recurrentes ( Sentencias de 4 de junio de 2013 - recurso de casación 223/2011-, de 24 de junio de 2013 - recurso de casación 5437/2010 (LA LEY 99226/2013)-,3 de diciembre de 2013 - recurso de casación 1796/2011 (LA LEY 191194/2013)- y30 de junio de 2014 - recurso de casación 4372/2011 (LA LEY 80732/2014)-, entre otras).
Recordemos que en las sentencias referenciadas nos hemos pronunciado en el sentido de que ha de atenderse a la fecha del inicio del expediente de justiprecio para determinar la legislación aplicable y no a la del inicio del expediente expropiatorio, con el siguiente razonamiento: 'El Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio (LA LEY 8457/2008) por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo contiene un nuevo régimen en materia de valoraciones en los artículos 21 y ss . Y la Disposición Transitoria Tercera bajo el título 'Valoraciones' está estableciendo un régimen transitorio para la aplicación de las reglas de valoración contenidas en dicha normativa, tal y como el propio precepto indica. No se trata de normas destinadas a regular el procedimiento administrativo de expropiación forzosa sino de reglas sustantivas en las que se cambian los criterios de valoración hasta ese momento existentes. Es por ello que cuando la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio (LA LEY 8457/2008)se refiere a 'todos los expedientes' debe entenderse que se está refiriendo al expediente de justiprecio, ya que el contenido de la norma de cuya aplicación se trata, valorativa y no procedimental, está destinado a ser aplicado para valorar los bienes y derechos expropiados en el momento en el que esta se produce, esto es, cuando se inicia la fase de justiprecio, y no para regular las garantías procesales en su tramitación.
Esta misma conclusión se obtiene acudiendo a una interpretación sistemática en el que dicha norma se contiene. La Disposición Transitoria se incluye en la Ley del Suelo, que tan solo se ocupa de las valoraciones, esto es las reglas aplicables en los expedientes de justiprecio, pero no de los expedientes expropiatorios, y el único expediente que contempla la Ley es el expediente de justiprecio ( artículos 20.1.b ) y 20.2.b) de la Ley del Suelo de 2007 (en la actualidad los artículos 21.1.b) y 21.2.b) del TRLS)'.
En Sentencia antes citada de 17 de noviembre de 2014 (Rec.1033/2013 (LA LEY 161455/2014) ), también decimos: ' La Disposición Transitoria 3ª de la Ley 8/2007 (LA LEY 5678/2007), en su primer párrafo, que es el invocado por la expropiada, dispone que 'Las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de su entrada en vigor'.
Este Tribunal, en sentencias de 24 de junio de 2013 (recurso 5437/2010 (LA LEY 99226/2013)) y30 de junio de 2014 (recurso 4372/2011 (LA LEY 80732/2014)), ya tuvo ocasión de señalar que la expresión 'todos los expedientes', contenida en las Disposiciones Transitorias Terceras de la Ley 8/2007 (LA LEY 5678/2007) y del Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio (LA LEY 8457/2008) '...se está refiriendo al expediente de justiprecio, ya que el contenido de la norma de cuya aplicación se trata, valorativa y no procedimental, está destinado a ser aplicado para valorar los bienes y derechos expropiados en el momento en el que esta se produce, esto es, cuando se inicia la fase de justiprecio, y no para regular las garantías procesales en su tramitación', y que 'Esta misma conclusión se obtiene acudiendo a una interpretación sistemática en el que dicha norma se contiene. La Disposición Transitoria se incluye en la Ley del Suelo, que tan solo se ocupa de las valoraciones, esto es las reglas aplicables en los expedientes de justiprecio, pero no de los expedientes expropiatorios, y el único expediente que contempla la Ley es el expediente de justiprecio ( artículos 20.1.b ) y 20.2.b) de la Ley del Suelo de 2007 (en la actualidad los artículos 21.1.b) y 21.2.b) del TRLS)'.
Y en nuestra Sentencia de 5 de diciembre de 2014 (Rec.1343/2012 (LA LEY 166956/2014) ) señalamos: 'Así, el apartado 1 de la Disposición Transitoria Tercera del TRLS 2/2008 (LA LEY 8457/2008), establece que las reglas de valoración que contiene el texto legal serán aplicables a todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo (LA LEY 5678/2007), de Suelo, lo que se produjo, de conformidad con su Disposición Final Cuarta el 1 de julio de 2007.
Esta Sala ya ha señalado, en sus sentencias de 24 de junio de 2013 (casación 5437/2010 (LA LEY 99226/2013)),30 de junio de 2014 (casación 4372/2011 (LA LEY 80732/2014)) y dos de 27 de octubre de 2014 (casación 174/2012 (LA LEY 152490/2014)), que la expresión de 'todos los expedientes' contenida en la Disposición Transitoria Tercera del TRLS 2/2008 (LA LEY 8457/2008 ), que acabamos de citar, se esta refiriendo a los expedientes de justiprecio, 'ya que el contenido de la norma de cuya aplicación se trata, valorativa y no procedimental, está destinado a ser aplicado para valorar los bienes y derechos expropiados en el momento en que esta se produce, esto es, cuando se inicia la fase de justiprecio'. Pero en este caso, y mayor abundamiento, cuando se inicia el expediente expropiatorio estaba ya en vigor el TRLS 2/08 (LA LEY 8457/2008).
Por el contrario, no le es de aplicación el apartado 2 de dicha Disposición Transitoria Tercera del TRLS, que prevé la valoración conforme a las reglas de la Ley 6/98 (LA LEY 1489/1998)de los terrenos que, a la entrada en vigor de la Ley 8/2007 (LA LEY 5678/2007), cumplan el siguiente requisito o exigencia: 'que formen parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo', pues como decíamos en nuestra sentencia de 17 de noviembre de dos mil catorce (casación 1033/2013 ), 'se refiere la DT 3ª, de forma terminante, a los terrenos que tuvieran la clasificación de suelo urbanizable delimitado formalmente reconocida por el planeamiento el 1 de julio de 2007, que fue la fecha de entrada en vigor de la Ley 8/2007 (LA LEY 5678/2007), y no a terrenos que hubieran debido tener tal clasificación. ' Teniendo en cuenta, pues, que no se trata de un suelo que tuviera la clasificación de suelo urbanizable delimitado, hemos de considerar, por las razones expuestas, cuando se inicia el expediente de justiprecio, como bien dice la Sentencia y este se inició en octubre de 2008, tal y como consta en el expediente administrativo con la petición de la recurrente y la formulación de las correspondientes hojas de aprecio, por lo que en ningún caso sería de aplicación la Ley 6/98 (LA LEY 1489/1998), sino el RD Legislativo 2/2008 (LA LEY 8457/2008).
Los motivos segundo y cuarto deben ser pues desestimados, no sin olvidar que la doctrina jurisprudencial de sistemas generales destinados a crear ciudad, no aplicable al caso de autos, exigía que las infraestructuras creasen ciudad, integrándose en el entramado urbano de la población de que se trate, dependiendo ello de una cuestión fáctica que correspondía valorar al Tribunal de instancia, que únicamente podía combatirse, lo que no se hace en el motivo de recurso, aduciendo la vulneración de las reglas valorativas de la prueba' Esta sentencia ha sido recordada y reiterada en múltiples ocasiones entre otras por la sentencia de la sección quinta número 801/2018 de 18 de mayo, dictada el recurso 160/2017 En consecuencia, dada la doctrina reiterada del supremo hoy, ya no es posible, en definitiva, mantener los criterios que esta sala había mantenido en relación con la cuestión, de manera que, cuando el objeto de la expropiación afecte a terrenos que el planeamiento urbanístico aplicable había clasificado como no urbanizables, aun cuando la finalidad de la explotación fuera la creación o constitución de un sistema General que sirva para crear ciudad, no puede considerarse que tales terrenos deben valorarse, a efectosexpropiatorios, como si fueran suelo urbanizable.
En este sentido procede la desestimación del recurso planteado por el actor de manera que es correcta la valoración de ese suelo como suelo en situación de rural, tal como lo hace el acuerdo del jurado recurrida.
TERCERO.- Según proclama constante Jurisprudencia, que la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1.992 reitera, los acuerdos de los Jurados merecen ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnico-jurídica y de su permanencia y estabilidad, lo cual, si bien no es óbice alguno para que los Tribunales puedan ordenar la nulidad de sus decisiones, para ello tiene que producirse una infracción de preceptos legales o un error o disconformidad patente con elementos de juicio que obren en el expediente o fueren aportados a los autos, gozando dichos organismos de la Administración Pública de cierta discrecionalidad técnica, a fin de determinar y concretar con exactitud el justo valor de los bienes expropiados, pudiendo hacer uso para lograrlo de las facultades previstas en el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , aportando sus miembros los conocimientos adquiridos por la diversa experiencia de cada uno de ellos; si no existe prueba que ante la jurisdicción contencioso-administrativa destruya las apreciaciones que hace el Jurado, ha de estarse a cuanto éste decidió, porque el recurso es un proceso a un acto que goza de la presunción de acierto A en relación con las demás cuestiones relacionadas con el Valor del suelo y referidas al: Valor de la servidumbre permanente; al Valor de la indemnización de perjuicios por rápido ocupación; al Valor del demérito por reducción de superficies; y a el Valor del demérito por partición de la finca, entendemos que la actora no ha desvirtuado la presunción de acierto del juzgado, pese a que en este sentido aportado informes de un ingeniero agrícola.
En relación con todas estas cuestiones entendemos que la valoración del suelo que en este sentido hace el jurado provincial de expropiación, no ha sido desvirtuada por las pruebas practicadas en los autos, ni a través de los informes periciales practicados en los mismos.
Efectivamente, en los informes citados no se explícita, para determinar la capitalización de la renta, de donde se obtienen los rendimientos que deben imputarse y cuáles son los gastos que determinan la producción potencial de la finca objeto de valoración. Esta insuficiencia determina que, dichos informes, no acrediten ni determinen de forma adecuada cual es la renta que debe capitalizarse, por lo que en relación con las cuestiones planteadas, debemos desestimar la pretensión del actor y confirmar en este sentido el acuerdo del jurado.
Por otra parte, según ha quedado ya apuntado, la demandante impugna también el factor de localización aplicado por el Jurado de Expropiación en la valoración del suelo en situación básica rural.
Tal como se reseña en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, el Jurado aplicó al valor unitario del suelo -12,70 €/m2- un factor de corrección de 1,7 en función de valores objetivos de localización, atendiendo a que la finca expropiada se encontraba muy próxima al núcleo urbano de Elche, obteniendo así un valor final del suelo de 21,59 €/m2.
La actora alega, en primer lugar, que la fijación por el Jurado de ese coeficiente 1,7 vulnera la prohibición de reformatio in peius, por ser un coeficiente inferior al aplicado por la Administración expropiante, que fue un 2.
la Sala, por razones de seguridad jurídica y unidad de doctrina, ha de estar en cuanto a la determinación del factor de localización a aplicar, al criterio seguido por la Sección Cuarta enjuiciando otros expedientes de justiprecio, referidos al mismo proyecto expropiatorio y fincas proximas a la que ahora consideramos, 'Circunvalación Sur de Elche. PK 722+000 de la N-340. Tramo: Intersección N-340-Intersección CV-851 (antigua AP-3061)', habiendo fijo dicho factor en 1,9. En este sentido cabe citar, entre otras, la sentencia nº 66/2018, de 7 de febrero -recurso contencioso-administrativo número 1583-, en la que esa Sección considera que 'el Tribunal teniendo en cuenta la cercanía al núcleo de población de Elche, lo cifra en 1,9'.
CUARTO.- en relación con las instalaciones construcciones y mejoras que son objeto de valoración y que sustancialmente el acuerdo del jurado que se recurre se refiere una nave industrial y a un vallado mixto de cerramiento con bloques de hormigón. También, en estos casos vamos a mantener la valoración del jurado, porque la actora pretende devaluarla través de un informe emitido por un ingeniero agrónomo, que además no explícita de manera adecuada el precio de reposición de las construcciones.
Por lo que se refiere a la valoración de los vuelos, atenderemos a los que considera el jurado, que consisten en un nísperero y en una falsa pimienta, ya que el resto de los que menciona el actor no se hacen costar en el acta de ocupación
CUARTO.- Todo lo anterior determina la estimación PARCIAL DEL RECURSO planteado; SIN hacer expresa imposición de las costas causadas.
Fallo
Que estimamos PARCIALMENTE el recurso Contencioso-Administrativo nº 03/16 promovido el Procuradora D Alberto Mallea Catalá, en nombre y representación Dª Salvadora y asistido por el letrado D.María Asunción Navarro Rocamora de justiprecio adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación, de 17 de noviembre de 2015, en el que se desestima el recurso de reposición interpuesto en el contra el acuerdo de 6 de julio del 2015, recaído en el expediente núm. NUM000 ; única y exclusivamente en lo que se refiere al factor de localización aplicado al Valor del suelo, que se fija por la sala en 1'9.
Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016) Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Ilmas Dª Desamparados Iruela Jiménez, Estrella Blanes Rodríguez. Débora Lucia Padilla Ramos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por Ilmo D Carlos Altarriba Cano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.
