Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 599/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4345/2016 de 30 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DÍAZ CASALES, JULIO CÉSAR
Nº de sentencia: 599/2018
Núm. Cendoj: 15030330022018100611
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6704
Núm. Roj: STSJ GAL 6704/2018
Resumen:
URBANISMO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00599/2018
Procedimiento Ordinario número: 4345/2016 y 4369/2017
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
En la ciudad de A Coruña, a 30 de noviembre de 2018.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4345/2016 pende de resolución en esta
Sala, interpuesto por el Procurador D. LUIS SÁNCHEZ GONZÁLEZ, en nombre y representación de PROMAR
GRUPO INMOBILIARIO, S.L. y ARB AMES, S.L. , asistidas por el Letrado D. CARLOS ABAL LOURIDO contra
la Orden de la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de 28 de abril de 2016 (DOGA 18
de mayo de 2016) por la que se aprobó el Plan General de Ordenación Municipal de Porto do Son.
Es parte demandada la CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO,
representada y defendida por el Letrado de la Xunta de Galicia D. MIGUEL PÉREZ MAIZ y el CONCELLO
DE PORTO DO SON, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. BELÉN CASAL BARBEITO y
defendida por la Letrada Dª. DELFA LOSA GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO .- Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.
SEGUNDO .- Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida, condenando a la demandada al reintegro de las cantidades descontadas como consecuencia de la misma, con los intereses legales.
TERCERO .- Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a las demandadas para que contestaran a la misma en el plazo de 20 días.
Instada la acumulación de los recursos por el Letrado de la Xunta, con posterioridad a su contestación, se acordó la misma por auto de 2 de marzo de 2017.
CUARTO .- Por Decreto de 13 de septiembre de 2017 se fijo como indeterminada la cuantía del recurso y por Auto de la misma fecha se acordó recibir el recurso a prueba.
QUINTO .- Practicada la prueba y dado traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 29 de noviembre de 2018.
Es Ponente el Magistrado D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES.
Fundamentos
PRIMERO .- Objeto del recurso .
El objeto del presente recurso es la Orden de la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de 28 de abril de 2016 (DOGA 18 de mayo de 2016) por la que se aprobó el Plan General de Ordenación Municipal de Porto do Son en relación con la ordenación de las parcelas AR3, AR 1.2 y AR 2.2 en atención a que redujo de forma importante la edificabilidad materializable en las mismas en comparación con las Normas Subsidiarias de Planeamiento y el Proyecto de reparcelación aprobado el 31 de diciembre de 2005.
SEGUNDO .- Fundamentos de la impugnación del recurrente .
Las recurrentes, después de indicar en su demanda que son titulares de la totalidad de las fincas incluidas en el AR 3, AR 1.2, del 64,22% del AR 2.2 y del 69,66% del AR 4, que llevó a cabo la urbanización del ámbito y construyó un edificio en el AR 3, aporta un informe pericial elaborado por el Arquitecto D. Dionisio , que refleja una reducción del aprovechamiento que cifra en el 71,82% en el ámbito del AR 1.2, 78,7 % en el AR 2.2 y del 70,55% en el AR 4, fundamentan el recurso en que la Orden no justifica la razón de la reducción de la edificabilidad, cuando se trata de una aprovechamiento patrimonializado al haber cumplido los deberes de cesión, por lo que entienden que el plan general carece de motivación y debe ser tachado de arbitrario por lo que, después de transcribir varias sentencias del T.S., termina interesando la anulación de la Ordenación del PGOM de Porto do Son en lo que afecta a la ordenación de las parcelas ordenando que se respete la prevista en el Proyecto de Reparcelación aprobado para el ámbito de la UA-10, con imposición de costas a la administración demandada.
TERCERO .- Fundamentos de la oposición a la demanda por la Xunta de Galicia.
Por el Letrado de la Xunta de Galicia, después de advertir que en la ordenación del Suelo Urbano la competencia reside en los Ayuntamiento que maneja parámetros no fiscalizables, advierte que los recurrentes no cumplieron el deber de edificar los terrenos ni en el plazo señalado en las Normas Subsidiarias de Planeamiento ni en el marcado por la licencia concedida para el AR 1.2, por lo que entiende que no patrimonializaron los aprovechamientos, para después señalar que el ius variandi resultó motivado en el punto 4.4 de la memoria del PGOM, por lo que termina interesando la íntegra desestimación del recurso con imposición de las costas procesales.
CUARTO .- Contestación a la demanda por el Ayuntamiento de Porto do Son .
Por el Ayuntamiento de Porto do Son, en la contestación de la demanda, opuso que en la demanda no se ejercita una acción pública en materia de urbanismo sino unas pretensiones indemnizatorias abocadas al fracaso, en atención a que además de la aprobación del proyecto de reparcelación en 2005, las recurrentes obtuvieron licencia para la construcción de un edificio para 32 viviendas en la parcela AR 1.2, otorgada en marzo de 2007, en relación con la cual interesó la declaración de caducidad y la devolución del ICIO, que se declaró en marzo de 2012, en tanto que presentó solicitud de licencia para 116 viviendas en el AR 4 en septiembre de 2006, que no fue resuelto, pero que en todo caso habría de entenderse caducada por ministerio de la Ley de conformidad a lo dispuesto en el Art. 197.3 de la LOUGA.
En cuanto a la falta de motivación de la ordenación opone que el apartado 4.4 de la memoria del PGOM justifica cumplidamente el cambio, sin que la jurisprudencia exija que la justificación descienda sobre cada una de las parcelas afectadas por el planeamiento.
Finalmente insiste en que las recurrentes no han patrimonializado el aprovechamiento previsto en el Proyecto de Reparcelación, advirtiendo que en relación con el AR4 habría de construir un bajo a ceder al Ayuntamiento en compensación al 10% del aprovechamiento, por lo que termina interesando la íntegra desestimación del recurso con expresa imposición de costas a los recurrentes.
QUINTO .- De los antecedentes que resultan admitidos por la totalidad de las partes y de la prueba practicada .
La totalidad de las partes no discuten una serie de antecedentes que conviene sistematizar: 1.- Las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Porto do Son, aprobadas el 27 de octubre de 1.994, contemplaban como Suelo Urbanizable la Unidad de Actuación UA-10.
2.- Los propietarios promovieron un proyecto de reparcelación, aprobado definitivamente el 31 de diciembre de 2005, de la que resultaron 6 parcelas.
-AR 1.1 de 276 m2 -AR 1.2 de 996,05 m2 -AR 2.1 de 294,86 m2 -AR 2.2 de 576,89 m2 -AR 3 de 2.699,30 m2 -AR 4 de 2.642,80 m2 3.- La parcela AR3 fue edificada con arreglo a la Ordenanza 3 contenida en las Normas Subsidiarias.
4.- En relación con la Parcela AR 1.2 se concedió licencia 440/2006 de 23 de marzo, para la construcción de un edificio de 32 viviendas, garajes y trasteros.
Esta licencia fue declarada caducada por Resolución de la Junta de Gobierno Local de 15 de marzo de 2012, con devolución del ICIO correspondiente.
5.- Para la parcela AR 4 se solicitó licencia el 28 de septiembre de 2006 para la construcción de 116 viviendas, garajes y trasteros.
6.- Por Orden de la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de 28 de abril de 2016 (DOGA 18 de mayo de 2016) por la que se aprobó el Plan General de Ordenación Municipal de Porto do Son, se redujo considerablemente la edificabilidad del ámbito, en atención a que, como señala el Arquitecto D. Dionisio en su informe pericial aportado por las recurrentes antes -con las NSP- resultaba de aplicación la Ordenanza SU 3(Suelo Urbano. Residencial de intensidad media. Plurifamiliar en bloque lineal) con autorización de B +2+BC, en tanto que a partir del PGOM resultan de aplicación la Ordenanza 2 (B+1) y 3 (B+2), hasta el punto de que realizando una tabla comparativa los resultados son los siguientes: PARCELA SUPERFICIE APROVECHAMIENTO PROYECTO REPARCELACION 2005 APROVECHAMIENTO PGOM 2016 DIFERENCIA AR 1.2 996,05 m2 3.987,82 m2 1.123,41 m2 71,82% AR 2.2 572,89 m2 2.839,39 m2 605 m2 78,70 % AR 4 2.642,8 m2 7,628,83 m2 2.246,38 m2 70,55 % Que los resultados son los anteriores lo admite la Consellería en el informe recabado por esta Sala a petición de las recurrentes.
SEXTO .- De la posibilidad de variación del aprovechamiento con ocasión de la aprobación del PGOM .
En relación con esta cuestión es preciso advertir que, tal vez motivado porque el informe aportado por las recurrentes termina cuantificando el perjuicio padecido por la modificación de los parámetros de aprovechamiento urbanístico -cifrándolo en la cantidad de 2.310.289,05 €-, las dos administraciones públicas tratan de derivar la impugnación a una reclamación de responsabilidad patrimonial, cuando con arreglo al objeto y a las pretensiones ejercitadas es claro que nos encontramos ante un supuesto de ejercicio de acción pública de impugnación de un instrumento de planeamiento por lo que, en aplicación del Art. 33 de la LRJCA , a esta solo cuestión ha de ceñirse nuestro enjuiciamiento. Es más, tan solo hemos de entrar en el único motivo de impugnación esgrimido en la demanda, que no es otro que la falta de motivación de la modificación de los parámetros en relación con los tenidos en cuenta en la aprobación del proyecto de reparcelación y compensación.
Sentado lo anterior, tal vez no resulte ocioso, como hicieron la totalidad de las partes, referir un pronunciamiento del T.S. sobre la potestad de ius variandi en relación con el planeamiento. Se trata de la St.
de 12 de julio de 2017 (Recaída en el Recurso 1859/2016, en el que se impugnaba el PGOM de Abegondo) en la que señaló: En nuestra recuente STS de 21 de junio de 2017 (RC 1421/2016 Sentencia 1101/2017 ) hemos sintetizado nuestra jurisprudencia en relación con el ius variandi y la discrecionalidad con que cuentan las Administraciones con competencia en materia de urbanismo; y así recordamos lo expuesto en la STS de 30 de septiembre de 2011, dictada en el Recurso de Casación 1294/2008 que cita otras anteriores: 'Son acertadas, pues, las consideraciones que se contienen en la sentencia del Tribunal a quo sobre la necesidad de que las potestades de planeamiento estén subordinadas y encaminadas a la consecución del interés general, compatibles con la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo en la que, de forma reiterada, queda señalado que las potestades de planeamiento urbanístico se atribuyen por el ordenamiento jurídico con la finalidad de que la ordenación resultante, en el diseño de los espacios habitables, de sus usos y de sus equipamientos, y de las perspectivas de su desarrollo, ampliación o expansión, sirva con objetividad los intereses generales, de manera racional, evitando la especulación ---sirvan de muestra las SSTS de 24 de marzo de 2009 (casación 10055/2004 ), 30 de octubre de 2007 (casación 5957/2003 ) y 26 de julio de 2006 (casación 2393/2003 )---. (...) Siendo esto así, en tales modificaciones la exigencia de la motivación y justificación de la mejora para el interés general reviste una especial exigencia, como dijimos en la STS de 16 de diciembre de 2010 (Recurso de Casación 5716/2006 )...'.
Igualmente recodábamos lo declarado en la STS de 20 de abril de 2011 (RC 1735/2007 ): '(...) La potestad para establecer, reformar o cambiar la planificación urbanística no es sólo una potestad, sino que constituye, además, un deber administrativo de inexorable cumplimiento cuando las circunstancias del caso lo exijan, como señala el artículo 156.d) del Reglamento de Planeamiento . Estas circunstancias del caso vienen representadas por la satisfacción de los intereses generales, que pueden demandar los cambios precisos para mejorar y perfeccionar la ordenación del suelo. En definitiva, la potestad de planeamiento incluye la de su reforma o sustitución, para realizar los ajustes necesarios a las exigencias cambiantes del interés público. Esta doctrina tradicional, y consolidada por la jurisprudencia de esta Sala, sobre el ejercicio del 'ius variandi' no está exenta de límites. Así, los contornos dentro de los cuales se ha de mover la decisión del planificador son, quizás el más significativo, la proscripción de la arbitrariedad, pues la decisión tiene un carácter discrecional, pero nunca arbitrario, de modo que resultan de aplicación las técnicas tradicionales del control de los actos discrecionales, como el control de los hechos determinantes, la motivación y no incurrir en desviación de poder. Además, ha de ajustarse en tal planificación al interés público que constituye el epicentro de toda su actuación, siempre tomando en consideración la función social que constitucionalmente cumple el derecho de propiedad, ex artículo 33.2 de la CE .
Dentro de los mecanismos de control de la potestad de planeamiento y del ius variandi cobra especial relieve, por lo que hace a las cuestiones aquí suscitadas, el de la necesidad de motivación de las determinaciones del planeamiento urbanístico que explicita el citado como infringido TRLS08, al preceptuar en su artículo 3.1 que '(e)l ejercicio de la potestad de ordenación territorial y urbanística deberá ser motivado, con expresión de los intereses generales a que sirve', positivizando así lo que en la jurisprudencia venía considerándose requisito de validez en el ejercicio de la potestad aludida.
Pues bien, la STS 14 de junio de 2011 (RC 3828/2007 ), en argumentación reiterada en las posteriores SSTS 12 de julio de 2012 (RC 3409/2010 ) y 20 junio 2014 (RC 5508/2011 ) expone al respecto que 'La potestad de planeamiento, aun siendo discrecional, se circunscribe a un fin concreto: la satisfacción del interés público, hallándose condicionada al mismo tiempo por los principios de interdicción de la arbitrariedad e igualdad consagrados en los artículos 103.1 , 9.3 y 14 de la Constitución . Así, entre otras, Sentencias de 26 de julio de 2006 (casación 2393/2003 ), 30 de octubre de 2007 (casación 5957/2003 ) y 24 de marzo de 2009 (casación 10055/2004 ). En la primera de ellas se insiste precisamente en que 'las potestades de planeamiento urbanístico se atribuyen por el ordenamiento jurídico con la finalidad de que la ordenación resultante, en el diseño de los espacios habitables, de sus usos y de sus equipamientos, y de las perspectivas de su desarrollo, ampliación o expansión, sirva con objetividad los intereses generales; no los intereses de uno o de unos propietarios; ni tan siquiera los intereses de la propia Corporación Municipal. También se ha afirmado en la jurisprudencia de esta Sala y Sección la necesidad de que el cumplimiento de este requisito teleológico se justifique y motive convenientemente en la memoria del instrumento de planeamiento ( sentencia de 20 de octubre de 2003 ), resultando dicha exigencia de motivación más rigurosa y precisa cuanto más reducido sea el ámbito territorial abarcado por la modificación', constituyendo así la motivación que se contiene en la memoria una garantía primaria frente a la arbitrariedad en las determinaciones del planeamiento. En parecidos términos se pronuncian, entre otras, las SSTS 30 octubre 2013 (recurso 2258/2010 ) y 20 junio 2014 (recurso 691/2012 ) y las que en ellas se citan'.
De significativos debemos calificar lo expuesto en nuestra importante STS de 13 de junio de 2011 (RC 4045/2009 , Biblioteca universitaria de Sevilla), en la que dijimos: 'Con carácter general, la discrecionalidad del planificador, el conocido 'ius variandi ', no es más que la especie dentro del género de la discrecionalidad administrativa, que se proyecta también sobre otros ámbitos materiales de la actuación administrativa, que no viene al caso especificar. El ejercicio de esta potestad discrecional en el ámbito urbanístico se concreta en la libertad de elección que corresponde al planificador, legalmente atribuida, para establecer, reformar o cambiar la planificación urbanística. Discrecionalidad, por tanto, que nace de la ley y resulta amparada por la misma. Y esto es así porque legalmente ni se anticipa ni se determina el contenido de la decisión urbanística, sino que se confía en el planificador para que adopte la decisión que resulte acorde con el interés general. En el bien entendido que no estamos sólo ante el ejercicio de una potestad sino también ante un deber administrativo de inexorable cumplimiento cuando las circunstancias del caso, encarnadas por el interés público, así lo demandan. En definitiva, la potestad de planeamiento incluye la de su reforma o sustitución, realizando los ajustes necesarios al ritmo que marcan las exigencias cambiantes del interés público. La doctrina tradicional sobre el ejercicio del 'ius variandi' reconoce, por tanto, una amplia libertad de elección al planificador urbanístico entre las diversas opciones igualmente adecuadas y, por supuesto, permitidas por la Ley. Ahora bien, como sucede con la discrecionalidad en general, el ejercicio de tal potestad se encuentra sujeto a una serie de límites, que no pueden ser sobrepasados'.
Y, en fin, en nuestra también reciente STS de 4 de abril de 2017 hemos insistido en una larga y conocida línea jurisprudencial, a la que se refiere la recurrente como infringida: 'Así se recoge, entre otras muchas, en las SSTS de 11 de marzo de 1997 , 15 de diciembre de 1986 , 21 de diciembre de 1987 , 18 de julio de 1988 , 17 de junio de 1989 , 22 de diciembre de 1990 , 2 de abril de 1991 , 12 de mayo de 1992 , 15 de marzo de 1993 , 9 de febrero de 1994 , que, en materia de planeamiento, plasma el principio de que las decisiones de planificación, generalmente discrecionales, pero también regladas, pueden ser objeto de control jurisdiccional, fundamentalmente a través de los hechos determinantes y los principios generales de Derecho.
(...) Es cierto que la jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo que cita la Administración recurrente ha dejado claramente establecido que la amplia discrecionalidad de que goza la Administración en el campo del planeamiento urbanístico no impide el control jurisdiccional de tales aspectos discrecionales, a fin de evitar la arbitrariedad o desviación de poder en el ejercicio de la potestad planificadora (en debida aplicación de los principios consagrados en los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución ), debiendo por tanto verificar el órgano jurisdiccional si la decisión planificadora objeto de impugnación se ajusta a la realidad de los hechos y no constituye una desviación injustificada de los criterios generales del Plan, y asimismo, no es menos cierto que, según la misma doctrina jurisprudencial, igualmente reiterada y conocida, incumbe a la parte que invoca la actuación arbitraria, indebido ejercicio de las facultades discrecionales o desviación de poder en la actuación planificadora, la carga procesal de probar cumplidamente que concurren en los actos impugnados tales motivos de anulación. Como hemos expresado 'ciertamente la ordenación urbanística ha de tratar de conjugar dos principios fundamentales, bien el de estabilidad y seguridad jurídicas, bien de modificación, revisión o incluso nuevo planteamiento, pues si bien es atendible la necesidad de permanencia de los Planes...
ello no debe conllevar posiciones y situaciones inmovilistas, en franca contradicción con los requerimientos derivados de las distintas concepciones culturales, sociales, económicas, ideológicas, políticas, entre otras, que van a manifestarse en orden a nuevas necesidades y conveniencias, y con respecto a las que la normativa urbanística debe dar adecuado cauce y desarrollo.... Y ello es así pues una concepción totalmente estática del urbanismo, en vez de dinámica y respetuosa con las futuras necesidades y conveniencias podría llevar a la negación del mismo, perpetuando ordenaciones obsoletas, erróneas o incluso perjudiciales al interés público y privado. Reconociéndose, por tanto, la potestad de la Administración para alterar, modificar, revisar o formular ex novo un planeamiento urbanístico, debe centrarse la cuestión en que la actividad en que se concreta esa potestad debe estar suficientemente justificada, y apoyada en datos objetivos, para impedir que la impropiedad en el ejercicio de que el 'ius variandi ', atente a los límites racionales y naturales de la discrecionalidad que se reconoce' ( STS de 25 de marzo de 2015, RC 1385/2006 )'.
En el presente caso los recurrentes tachan de genéricas las razones ofrecidas en la Memoria del PGOM que impugnan e incluso llegan a afirmar que, al modificar un aprovechamiento que había sido aprobado e inscrito en el Registro de la Propiedad, resulta arbitrario e incurso en desviación de poder. Ciertamente unas acusaciones tan gruesas debían venir acompañadas de la cumplida prueba, máxime cuando, en principio, la modificación resulta amparada por la potestad de planeamiento, ésta debe tener por finalidad la salvaguarda del interés general, de modo que no puede ser condicionada por los intereses particulares de los propietarios de los terrenos afectados, aunque suponga que se reduzcan sus expectativas de aprovechamiento. En cualquier caso, lo que no resulta razonable es que negada la motivación se eluda referirse a las razones ofrecidas en la Memoria del PGOM que impugna. Nosotros, por el contrario, vamos a consignar las menciones al ámbito que refleja la Conselleria en su informe, que son las siguientes: - A zona indicada ao sur do colexio Santa Irene foi obxecto de un proceso de urbanización (UA-10 nas Normas Municipais vixentes) polo que na actualidade ten acadado na súa maioría as condicións de solo urbano consolidado onde ademáis se construíu unha parte importante da edificabilidade posible. Non obstante para completar o espazo que falta por urbanizar delimitouse unha nova área de reparto APR-2-07 que deberá executarse con criterios integradores coas determinacións da ficha do NIL de Porto do Son... (página 2010 Tomo I Memoria de Ordenación) - Ante a complexidade técnica e urbanística deste ámbito, tense decidido resolver as incongruencias pasando esta zona a cualificación de solo urbano consolidado por estar xa urbanizada, pero limitando a edificabilidade resultante ao límite da LOUGA en solo urbano non consolidado (0,85 m2/m2) mediante a ordenación concreta establecida nesta zona, por tanto considerase que a alegación tense estimado parcialmente... (Tomo 7 Informe de participación, folios 166 a 173).
- Se prevén actuacións básicas para o tratamento de todo o litoral urbano, principalmente na zona oeste, desde o porto ata a Praia de Fonforrón tentando dar forma o encontró da trama urbana co litoral. Neste sentido grafítase unha banda perimetral de espazos libres destinados ao esparexemento, completando os mesmos ca conservación de unha serie de predios limitados por fermosos peches, de muro de pedra, que rematan axeitadamente a vila contra a costa, e que ao mesmo tempo formalizan a configuración orixinal do parcelario nas zonas costeiras de Xio e do Son. Para completar esta intención, concíbese o crecemento das zonas limítrofes cara ao interior con estándares racionais que manteñan no posible as densidades preexistentes, e consecuentemente redunden na aparición dos preceptivos espazos de cesión, tanto de zonas libres como de equipamentos. (punto 4.4.2 de la Memoria) - Resumindo en Porto do Son tense producido o que en moitos outros territorio costeiros: desbordamento de previsions constructivas, atraso no planeamento e planificación urbana e territorial, incumprimento das súas determinacions, xurdimento da especulación, apropiación de modelos e tipoloxias constructivas alleas, rexeitamento de valores propios, destrucción do patrimonio, etc.
- E preciso que o planeamento lle dea solución ás carencias actuáis en dotacions urbanísticas, que lle dea canle a caída (sic) ás novas demandas edificatorias, facilitando a súa xestión e a revitalización dos núcleos, perfilando un diseño urbano e unhas condicions para a edificación que traten de devolver ás vilas e pobos sonenses a harmonía e o equilibrio que perderon (apartado 2.7 de la Memoria) Por lo que, en definitiva, con los párrafos transcritos se da cumplida cuenta de las razones de la modificación operada en términos que permiten su impugnación por los tribunales, por lo que entendemos que se cumple con la exigencia de motivación.
En todo caso, concurre otro motivo que determina la íntegra desestimación de la demanda cual es que en el recurso se pretende por las promotoras, titulares de los terrenos, que se anule el PGOM en el sentido de ordenar que en el ámbito de la antigua UA-10 y en relación con los terrenos que de los que total o parcialmente son titulares se mantenga la ordenación o previsiones de aprovechamiento aprobados con el Proyecto de Compensación aprobado en 2005, lo que supondría determinar el contenido de una disposición general en ejercicio de una potestad de planeamiento que resulta vedada a los Tribunales con arreglo a lo que dispone el Art. 71.2 de la LRJCA 'Los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados' por lo que no resulta sustituible la libertad de opción o de valoración de la Administración por la propia de los órganos judiciales.
SÉPTIMO .- De las diferencias en relación con el UA 2 y las razones de la misma .
En el escrito de conclusiones, que no en la demanda, las recurrentes advierten que en otros ámbitos el PGOM respetó el aprovechamiento reconocido con arreglo a las Normas Subsidiarias. En concreto señala la UA 2, es más señala que pese a que en ella no se había ejecutado la urbanización, a diferencia de lo que ocurre en la UA 10, en la que se respetaron los deberes de equidistribución y urbanización, se les respeta el aprovechamiento establecido en el proyecto de compensación.
En relación con esta cuestión nuevamente el motivado informe recabado de la Conselleria nos ofrece la diferencias de los ámbitos en términos difícilmente rebatibles.
En efecto, como se señala en el informe y se acredita con fotografías aéreas, se trata de núcleos de población diferentes, con diferentes localizaciones respecto de la costa y diferentes contornos circundantes, así la UA 10 está situado en primera línea de costa, sin que en su entorno figuren más bloques constructivos que el llevado a cabo por los recurrentes en la parcela AR 3, en tanto que en la UA 2 está situado más alejado de la línea de costa, detrás de la Carretera AC-550 contando en sus proximidades con bloques de vivienda plurifamiliar, por lo que tiene un impacto en la imagen costera mucho menor.
En definitiva, también este motivo del recurso ha de ser desestimado y con el la totalidad de la demanda.
OCTAVO .- Costas .
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA , en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de agilización procesal, las costas habrían de imponerse a la parte recurrente, pero en el presente caso se aprecian méritos para limitarla prudencialmente a la cantidad de 1.500 € totales a repartir por mitad por las codemandadas.
Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por el Procurador D. LUIS SÁNCHEZ GONZÁLEZ, en nombre y representación de PROMAR GRUPO INMOBILIARIO, S.L. y ARB AMES, S.L., contra la Orden de la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de 28 de abril de 2016 (DOGA 18 de mayo de 2016) por la que se aprobó el Plan General de Ordenación Municipal de Porto do Son, con imposición de costa las recurrentes, si bien limitadas a la cantidad máxima de 1.500 €, a razón de 750 € para cada una de las administraciones demandadas.Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación bien ante este Sala bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. que, conforme a lo dispuesto en el Art. 86 de la LRJCA , habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Art. 89.2 de la misma Ley , presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.
