Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 599/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 621/2017 de 25 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CHULVI MONTANER, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 599/2018
Núm. Cendoj: 28079330022018100564
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:8142
Núm. Roj: STSJ M 8142/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010310
NIG: 28.079.00.3-2016/0008757
RECURSO DE APELACIÓN 621/2017
SENTENCIA NÚMERO 599/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores :
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. Natalia de la Iglesia Vicente
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En la Villa de Madrid, a veinticinco de julio de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida
en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación número 621/2017 interpuesto por
el Ayuntamiento de Madrid, representado y dirigido por la Sra. Letrada de sus Servicios Jurídicos contra la
Sentencia de fecha 21 de abril de 2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de
Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 169/2016. Figurando como parte apelada el Administrador de
Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 21 de abril de 2017 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 169/2016 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo nº 169/2016 interpuesto por la Abogacía del Estado en defensa del Administrador de Infraestructuras ferroviarias, ADIF contra la resolución citada en el primer Fundamento de Derecho de la presente Sentencia, la cual se anula por no ser conforme a derecho. Con costas'.
SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 26 de mayo de 2017, la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que se revoque la sentencia apelada.
TERCERO .- Admitido a trámite el recurso, se acordó dar traslado del mismo a la parte apelada, presentando escrito el 16 de junio de 2017, el Abogado del Estado, oponiéndose al recurso de apelación solicitando se confirme la resolución recurrida, con expresa imposición de costas.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, se designó Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Chulvi Montaner, señalándose el 24 de mayo de 2018 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, suspendiéndose la vista para el planteamiento de tesis por parte del Tribunal, y señalándose nuevamente para deliberación, votación y fallo el día 19 de julio de 2018, día y hora en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
Fundamentos
PRIMERO.- El acto administrativo recurrido es la resolución de 14 de diciembre de 2015 de la Directora General de Sostenibilidad y Control Ambiental del Ayuntamiento de Madrid, confirmada en reposición por la de 5 de febrero de 2016, por la que se ordenaba a Adif la adopción de medidas correctoras en el plazo de un mes de las deficiencias detectadas en el tránsito de trenes de la línea de cercanías C5 a su paso por la calle Nereida nº 2 de Madrid, según acta del Servicio de Inspección de 31 de marzo de 2015 e informe técnico de 9 de junio de 2015.
La sentencia apelada estima el recurso y anula la resolución recurrida considerando que 'existiendo ruido, la cuestión que debe resolverse en esta Sentencia es si ADIF ha de responder del mismo y en consecuencia adoptar las medidas correctoras que reclama el Ayuntamiento'. Y añade: "Al respecto, debe señalarse que en el momento de construcción de las viviendas no existía ADIF siendo RENFE quién otorgó las autorizaciones, y de conformidad con la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, la Sociedad Estatal «Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles» (RENFE) constituía el soporte básico de las comunicaciones ferroviarias nacionales y de la Red Nacional Integrada de Transporte Ferroviario, siendo de su competencia tanto la explotación de los ferrocarriles, artículo 176, como la gestión no sólo de las actividades de prestación o explotación del servicio, sino también las de construcción o equipamiento de líneas o instalaciones y las de mantenimiento, conservación y reparación de las mismas, artículo 180, de forma que lo que hizo la Ley 39/2003 fue, además de separar las áreas antes señaladas, regular la administración de las infraestructuras ferroviarias y encomendar ésta a la entidad pública empresarial Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) que pasó a denominarse Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, asumiendo entre sus competencias la prestación de servicios adicionales y, en su caso, de servicios complementarios y auxiliares al servicio de transporte ferroviario, artículo 21.1.j) de la Ley 39/2003 , así como el mantenimiento de las líneas de su titularidad, artículo 22.3.a) de la Ley 39/2003 , además de las funciones relativas a la gestión del sistema de control, de circulación y de seguridad, de ahí que no pueda aceptarse la desvinculación de ADIF en el presente caso, ya que entre el mantenimiento de las vías ha de incluirse, en su caso, la instalación de pantallas acústicas en la zona limítrofe de las urbanizaciones con la vías. Ahora bien, dicho lo anterior, es necesario examinar si ADIF debe responder en este caso concreto de los ruidos sufridos en las viviendas sitas en la calle Nereida nº 2 de Madrid.
En este sentido, cuando se dieron las autorizaciones por RENFE, el 30 de enero de 2003, la Ley del ruido no estaba vigente por cuanto entró en vigor el 8 de diciembre de 2003, de ahí que en aquel momento no fuera aplicable el artículo 12.5 citado por la Letrada del Ayuntamiento de Madrid. Por otra parte, no puede olvidarse que la línea férrea es anterior a las viviendas, por lo que tampoco es de aplicación la disposición adicional segunda de la Ley del ruido. Ahora bien, la Disposición transitoria primera de esta Ley del ruido, sobre los emisores acústicos existentes determina que 'los emisores acústicos existentes en la fecha de entrada en vigor de esta ley deberán adaptarse a lo dispuesto en la misma antes del día 30 de octubre de 2007' .
No obstante, el artículo 15.1 de la Ley 39/2003 , determinaba que cualesquiera obras que se lleven a cabo en la zona de dominio público y en la zona de protección y que tengan por finalidad salvaguardar paisajes o construcciones o limitar el ruido que provoca el tránsito por las líneas ferroviarias, serán costeadas por los promotores de las mismas, artículo que permitía construcciones dentro de los límites en él regulados, al igual que el posterior artículo 16 de la Ley 38/2005 regula que, siempre que se asegure la conservación y el mantenimiento de la infraestructura ferroviaria, el planeamiento urbanístico calificara con distintos usos, las superficies superpuestas, en la rasante y el subsuelo o el vuelo, con la finalidad de constituir un complejo inmobiliario, de conformidad con la legislación estatal de suelo, y si bien, para esas zonas planificadas urbanísticamente no se precisa que ocurre con el ruido, sí que se dice respecto de la zona de dominio público y zona de protección que cualesquier obras que se lleven a cabo en las mismas y que tengan por finalidad salvaguardar paisajes o construcciones o limitar el ruido que provoca el tránsito por las líneas ferroviarias 'serán costeadas por los promotores de las mismas' .
A esta legislación debe añadirse la autorización dada por RENFE, folios 75 a 882 EA, en ella claramente se disponía que RENFE se inhibía de responsabilidades y daños causados por las vibraciones y ruidos al paso de los trenes y por otras causas en la normal explotación del ferrocarril, ni por los perjuicios causados por la explotación ferroviaria. Es más, tal como obra en el folio 39 EA RENFE denunció las obras que se estaban realizando a la Delegación del Gobierno de Madrid, lo que motivó que la Junta de Compensación presentara y ampliara las medidas que se preveían para evitar el ruido, solicitando para ello autorización de uso compatible con la zona de dominio público el 29 de julio de 2002.
Siendo esto así, aplicando el régimen jurídico expuesto a las concretas circunstancias de este caso, ha de estimarse el presente recurso contencioso-administrativo por cuanto aún debiendo adaptarse todas las instalaciones a las disposiciones de la Ley del ruido tanto si atendemos a la legislación especial del sector ferroviario como a los requisitos y condicionamientos en que fue dada la autorización de RENFE el 30 de enero de 2003 es evidente que la realización de las medidas correctores que demanda el Ayuntamiento no le corresponden a ADIF".
SEGUNDO. - El Ayuntamiento de Madrid apela la sentencia alegando que el 31 de marzo de 2015 se realiza inspección comprobándose que los niveles sonoros generados por el tránsito de trenes de la línea de cercanías C5, incumplía los límites fijados en el artículo 16 de la Ordenanza de Protección contra la Contaminación Acústica y Térmica (OPCAT), por lo que se requirió a ADFIF para que adoptara las medidas correctoras siguientes: adoptar las medidas precisas para conseguir que los niveles sonoros generados por el tránsito de trenes de la línea de cercanías C5 y transmitidos a las viviendas de la comunidad perteneciente a la calle Nereida 2, no superen los límites fijados en el artículo 16 de la OPCAT. Considera que el responsable de adoptar dichas medidas correctoras es ADIF conforme a lo establecido en la Ley 38/2015, de 30 de septiembre de 2015, del Sector Ferroviario , siendo ésta responsable conforme a lo establecido en el artículo 12.5 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido , El Abogado del Estado se opone al recurso de apelación alegando que, en primer lugar, dicho recurso debe desestimarse al ser una mera reiteración de los argumentos esgrimidos en la instancia. En segundo lugar considera conforme a derecho la sentencia apelada alegando que AFIF no está obligada a adoptar las medidas correctoras impuestas por el Ayuntamiento ya que no es titular de la actividad de transporte ferroviario que origina los ruidos y vibraciones, sin que tampoco sea responsable de la posible transmisión que se pudiera estar produciendo al edificio de viviendas, máxime si se tiene en cuenta que a la fecha de construcción del tramo ferroviario en túnel de la referida línea de cercanías, es anterior al citado edificio. Y en el hipotético caso de que tuviese que hacerse cargo AFIF de las deficiencias detectadas, la entidad no es responsable de la transmisión de los ruidos porque las obras de urbanización de la zona donde se encuentra el edificio son posteriores al tramo ferroviario de la línea de cercanías, siendo la Junta de Compensación del A.P.R 02.08 'Méndez Álvaro/M.30' encargada de las obras de urbanización de la zona donde está el edificio, plenamente conocedora de la posibilidad de que las vibraciones y ruidos generados por los trenes se pudiera transmitir a las zonas edificadas y tanto es así esos, que RENFE autorizó a la Junta de Compensación las obras en el año 2003 con una serie de condicionantes. Por ello concluye que ADIF no es responsable de adoptar las medidas correctoras.
TERCERO .- El recurso de apelación debe resolverse conforme a la tesis planteada por el Tribunal a las partes mediante providencia de 24 de mayo de 2018, en la que sometíamos a las partes, al amparo del art. 33 de la LJCA y como motivo de estimación del recurso de apelación, la retroacción de las actuaciones de la instancia al momento de contestar a la demanda para emplazar a RENFE OPERADORA, por cuanto pudiera resultar afectada por la sentencia que se dicte.
En efecto, como se dice en la sentencia apelada y en la oposición a la apelación por el Abogado del Estado, la Ley 39/2003, del 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, regulo de forma diferenciada por un lado las infraestructuras ferroviarias y, de otro, la prestación de los servicios de transporte ferroviario.
La entonces entidad pública empresarial RENFE, paso a denominarse Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), la cual asumió determinadas competencias, entre ellas, la titularidad y administración de las infraestructuras ferroviarias integradas en la Red Ferroviaria de Interés General, mientras que RENFE OPERADORA le correspondía el servicio de transporte de viajeros o de mercancías por ferrocarril.
Este esquema ha sido reproducido en la vigente Ley 38/2015, de 30 de septiembre, del Sector Ferroviario.
Pues bien, es evidente que la adopción de las medidas correctoras impuestas por la resolución administrativa impugnada pudiera afectar al transporte de viajeros y mercancías, cuyo titular es RENFE OPERADORA y por ello, debe ser emplazada como interesada conforme a lo establecido en el artículo 49 de la LJCA , como ya apuntamos en nuestra sentencia de 18 de enero de 2017 , recaída en la pieza de medidas cautelares dimanante de este recurso principal.
Por ello, debemos estimar el recurso de apelación y con revocación de la sentencia apelada, retrotraer las actuaciones de la instancia al momento de contestación a la demanda para que sea emplazada como interesada la entidad RENFE OPERADORA en los términos prevenidos en el artículo 49 de la LJCA y, verificado, se continúe el procedimiento.
CUARTO .- De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el presente caso, al estimarse el recurso de apelación no procede imponer las costas.
Vistas las disposiciones legales citadas
Fallo
QUE ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, contra la Sentencia de fecha 21 de abril de 2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 169/2016 y revocamos dicha sentencia acordando retrotraer las actuaciones de la instancia al momento de contestación a la demanda para que sea emplazada como interesada la entidad RENFE OPERADORA en los términos prevenidos en el artículo 49 de la LJCA y, verificado, se continúe el procedimiento.Sin imposición de las costas de la apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndolas que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito que deberá, en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan, exponer que se da cumplimiento a los requisitos impuestos en el apartado nº 2 del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por los únicos motivos recogidos en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia cuando concurran entre otras, las circunstancias recogidas en el apartado 2º del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y se presuma interés casacional objetivo en los términos recogidos en el apartado 3 de dicho artículo 88 de la citada Ley), previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no admitir a trámite dicho recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0621-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0621-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero D. José Ramón Chulvi Montaner Dª. Natalia de la Iglesia Vicente

