Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 599/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 713/2016 de 15 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GIMÉNEZ CABEZÓN, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 599/2018
Núm. Cendoj: 28079330062018100490
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:9380
Núm. Roj: STSJ M 9380/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0015492
Procedimiento Ordinario 713/2016
Demandante: FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ORTESISTAS PROTESISTAS
PROCURADOR D./Dña. MARIA ESPERANZA AZPEITIA CALVIN
Demandado: MINISTERIO DE SANIDAD SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
CONSEJO GENERAL COLEGIOS OFICIALES FARMACEUTICOS
PROCURADOR D./Dña. RAMIRO REYNOLDS MARTINEZ
Ponente: D. José Ramón Giménez Cabezón.
SENTENCIA núm. 599
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEXTA
Presidente:
Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO.
Magistrados:
Dª . CRISTINA CADENAS CORTINA.
Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS.
D. José Ramón Giménez Cabezón.
D. LUIS FERNANDEZ ANTELO.
En Madrid, a quince de octubre de dos mil dieciocho.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. Maria
Esperanza Azpeitia Calvin en nombre y representación de la FEDERACION ESPAÑOLA DE ORTESISTAS
PROTESISTAS (FEDOP) .contra la Resolución de 19-01-16 del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales
e Igualdad (D.G. de Cartera Básica de Servicios del Sistema Nacional de Salud y Farmacia), por la que
se actualizan las clasificaciones de sillas de ruedas, ortesis y ortoprótesis especiales para el Sistema
informatizado para la recepción de comunicaciones de productos ortoprotésicos al Sistema Nacional de Salud
( BOE 30.01.16), Actuando como parte demandada el Ministerio del Interior representado y defendido por el
Abogado del Estado. Y como parte codemandada el Consejo General de colegios Oficiales de Farmacéuticos
representados por el procurador Ramiro Reynolds Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso, procedente de la Audiencia Nacional (Sección 4ª- autos 209/16), que, previos los trámites pertinentes, declaró su falta de competencia en favor de esta Sala con remisión de las actuaciones, y tras la personación de las partes en legal forma, se acordó la admisión del recurso, con reclamación del expediente administrativo en legal forma.
En virtud del emplazamiento llevado a cabo por la Administración, a requerimiento de esta Sala, se personó en este proceso como parte codemandada el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE FARMACEÚTICOS, al que se tuvo por parte en autos.
SEGUNDO.- A continuación se emplazó a la parte actora para que formalizara su demanda, la cual instó la suspensión del plazo concedido al efecto. Seguidamente por providencia de 22.11.16, previa audiencia de las partes, se acordó la suspensión del curso de las actuaciones hasta la resolución del recurso 270/14, seguido ante la Sección 4ª de la correspondiente Sala de la Audiencia Nacional contra la Orden SSI/566/2014, de 8-04-14, interpuesto asimismo por la actora.
Por providencia de 22.11.17, habiéndose dictado en fecha 27.09.17 sentencia desestimatoria en dicho otro recurso pendiente ante la Audiencia Nacional, se confirió nuevo traslado a la actora para formalizar la demanda en el plazo restante. Dicha parte recurrió en reposición tal providencia con motivo de haber anunciado recurso de casación contra dicha sentencia, reposición que, previa audiencia de las partes, resultó desestimada por auto de 10.01.17, que alcanzó firmeza.
A continuación la actora presentó finalmente escrito de demanda instando la declaración de nulidad del acto recurrido.
TERCERO.- El Abogado del Estado, en trámite de contestación a la demanda, presentó escrito de alegaciones previas, suscitando la inadmisibilidad del presente recurso por estar interpuesto fuera del plazo legal para ello, lo que, previa audiencia de la actora y codemandada en el correspondiente incidente, fue desestimado por auto de 22-02-18.
Seguidamente la Abogacía del Estado contestó a la demanda en el plazo restante mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del presente recurso, suscitando asimismo su posible inadmisibilidad por causa diferente ( falta de acuerdo social previo a su interposición , ex artº 45.2 d) LJCA ), aportando a su vez copia de la citada sentencia de 27.09.17 de la Sección 4ª de la correspondiente Sala de la Audiencia Nacional (autos 270/14), que acuerda desestimar el recurso allí seguido contra la Orden SSI/566/2014, de 8-04-14, que crea el Sistema informatizado para la recepción de comunicaciones de productos ortoprotésicos al Sistema Nacional de Salud, Recogemos ahora que dicha Orden SSI/566/2014, de 8-04-14 resultó asimismo recurrida por vía indirecta en el PO 493/15, seguido ante esta Sala y Sección contra la anterior Resolución de 30-12-14 del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad ( D.G. de Cartera Básica de Servicios del Sistema Nacional de Salud y Farmacia), por la que se desarrolla la clasificación de prótesis externas para el Sistema informatizado para la recepción de comunicaciones de productos ortoprotésicos al Sistema Nacional de Salud y se corrige error en la de 22 de agosto de 2014, por la que se desarrolla la clasificación de ortoprótesis especiales para el Sistema informatizado para la recepción de comunicaciones de productos ortoprotésicos al Sistema Nacional de Salud ( BOE 16.01.15), recurso éste desestimado por sentencia nº 67/18, de 12-02.
La codemandada se limitó, en el trámite de contestación conferido, a presentar escrito devolviendo el expediente administrativo entregado a tal efecto.
CUARTO.- Fijada la cuantía del procedimiento como indeterminada, y habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvo por reproducida la documental admitida a la parte actora, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.
QUINTO.- Para votación y fallo del presente recurso se señaló inicialmente la audiencia del día 12 de septiembre de 2018, en que tuvo lugar.
SEXTO .- En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en esta litis, cual se señaló, de Resolución de 19-01-16 del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad ( D.G. de Cartera Básica de Servicios del Sistema Nacional de Salud y Farmacia), por la que se actualizan las clasificaciones de sillas de ruedas, ortesis y ortoprótesis especiales para el Sistema informatizado para la recepción de comunicaciones para el Sistema informatizado para la recepción de comunicaciones de productos ortoprotésicos (SIRPO) al Sistema Nacional de Salud ( BOE 30.01.16).
A su vez, ha sido objeto de recurso en esta Sala y Sección en PO 493/15, cual asimismo se significó, la Resolución 30-12-14 del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad ( D.G. de Cartera Básica de Servicios del Sistema Nacional de Salud y Farmacia), por la que se desarrolla la clasificación de prótesis externas para el Sistema informatizado para la recepción de comunicaciones de productos ortoprotésicos al Sistema Nacional de Salud y se corrige error en la de 22 de agosto de 2014, por la que se desarrolla la clasificación de ortoprótesis especiales para el Sistema informatizado para la recepción de comunicaciones de productos ortoprotésicos al Sistema Nacional de Salud ( BOE 16.01.15).
Este último recurso, interpuesto por la misma parte actora en los presentes autos, FEDERACION ESPAÑOLA DE ORTESISTAS PROTESISTAS (FEDOP), y basado sustancialmente cuanto menos en los mismos fundamentos jurídicos que el que ahora nos ocupa, resultó desestimado por la citada sentencia de la Sala nº 67/18, de 12-02.
La Resolución ahora recurrida, en síntesis bastante, complementa el desarrollo de las clasificaciones de productos ortoprotésicos establecidas por las Resoluciones de 6.05.14, 16.07.14 y 22.08.14, en cumplimiento de las previsiones de la citada Orden SSI/566/2014, de 8-04-14, que crea el Sistema informatizado para la recepción de comunicaciones de productos ortoprotésicos al Sistema Nacional de Salud. Dichas Resoluciones, a su vez, desarrollaron, respectivamente, las clasificaciones para el citado SIRPO de sillas de ruedas, órtesis y ortoprótesis especiales.
En este sentido la Resolución en litigio se limita, según indica su propio preámbulo, a adaptar tales clasificaciones a trabajos en desarrollo sobre el catálogo común y para facilitar a las empresas la comunicación a dicho Sistema informatizado denominado SIRPO y a la futura Oferta de productos ortoprotésicos, actualizando, fundamentalmente en lo que a las codificaciones se refiere, tal normativa precedente.
SEGUNDO.- La demanda actora, al igual que la presentada por la misma recurrente en dicho recurso 493/15 precedente, se sustenta en resumen suficiente, tras relatar los antecedentes de la Resolución impugnada en una doble vía impugnatoria, la relativa a la citada Orden SSI/566/2014, de 8-04-14, por vía de impugnación indirecta, y la relativa a la propia Resolución en cuestión.
La primera vía de impugnación se desarrolla en una serie de motivos jurídicos que enumera y trata de seguido.
La segunda vía impugnatoria, atinente a la Resolución que se recurre, se limita a sustentar que la clasificación establecida atenta contra el principio de no arbitrariedad de la Administración y la seguridad jurídica, careciendo de fundamento alguno los distintos tipos de elaboración de los productos.
La Abogacía del Estado se opone a la demanda actora, instando la confirmación de la actuación administrativa recurrida y refutando los motivos impugnatorios que sustenta la demanda actora.
Dicha parte sustenta a su vez la posible inadmisibilidad el recurso por falta de acuerdo social para recurrir( artº 45.2 d) LJCA) , siendo así que tal requisito debe entenderse razonablemente cumplido en función de la documentación presentada al efecto ante la Audiencia Nacional y esta Sala en el presente y precedentes recursos ya citados, cual obra en las actuaciones.
TERCERO.- Pues bien, cual ya adelantamos, la Audiencia Nacional, en sentencia de 2-09-17 (autos 270/14) ha resuelto la impugnación directa de la citada Orden SSI/566/2014, de 8-04-14 (y subsiguientes Resoluciones de de 6.05.14, 16.07.14 y 22.08.14, también citadas), impugnación directa suscitada por la propia actora, en base a los mismos motivos que en esencia reproduce de nuevo en el presente recurso (también en el citado PO 493715).
Dicha sentencia desestima el recurso, en base a la fundamentación que sigue, que recogemos en su integridad, dado también el alcance del presente recurso: '
SEGUNDO.- La Sala, en primer lugar y con un afán aclaratorio, ve la necesidad de hacer una serie de precisiones, a través de las cuales se dará ya respuesta al planteamiento inicial de la demanda, además de que se obtendrán las pautas para abordar el análisis de los distintos motivos aducidos en la misma.
La primera de tales precisiones consiste en advertir que además de la Orden SSI/566/2014, se impugnan en el presente recurso las demás resoluciones que han quedado indicadas, para las cuales carecería de competencia esta Sala dado que han sido dictadas por una Dirección General; ahora bien, teniendo en cuenta que las mismas son consecuencia directa de la orden anterior, con las que tiene una evidente conexión, que los argumentos de la demanda son comunes a ambas, así como que dicha circunstancia se aprecia ahora, en el momento de dictarse la sentencia, la Sala considera, en aras de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva y de impedir mayores dilaciones, que se resuelva también en esta sentencia su impugnación.
La segunda advertencia que se hace es que la citada Orden SSI/566/2014 ha sido dictada, como así se expresa en su propio preámbulo, en uso de las atribuciones conferidas por la disposición final segunda del Real Decreto 1506/2012, de 2 de noviembre. En concreto en esta disposición Se habilita a la persona titular del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, previo informe de Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, para dictar cuantas disposiciones requiera la aplicación y desarrollo de este real decreto, especialmente en lo relativo al establecimiento de los tipos de productos y sus importes máximos de financiación, así como a la actualización de los subgrupos de aportación reducida contenidos en el anexo y a la fijación de los límites máximos de aportación .
En tercer lugar también resulta de especial importancia destacar que la Orden SSI/566/2014 no tiene por objeto establecer el Catálogo, como tampoco fija el denominado Importe máximo de financiación ni el Precio de Oferta. Como se deduce de su mismo Preámbulo tiene tan solo un simple carácter instrumental, que no tiene efectos directos ni vinculantes en la financiación de los productos ni tampoco en la futura inclusión en la oferta. En este sentido nótese que se expresa en dicho Preámbulo que su finalidad es, exclusivamente, obtener la información que permita posteriormente elaborar el catálogo común, establecer el procedimiento para hacer efectiva la Oferta y fijar los importes máximos de financiación . Por lo tanto lo que concretamente se crea a través de esta norma es un Sistema informatizado para la recepción de comunicaciones por parte de las empresas de los productos ortoprotésicos, a los que se considera que reúnen los requisitos para ser clasificados dentro de los apartados que conforman la cartera común suplementaria de prestación ortoprotésica del Sistema Nacional de Salud; se trata así de un procedimiento para la comunicación de forma voluntaria ... sobre los productos ortoprotésicos al citado Sistema informatizado, determinando las características que han de reunir tanto las empresas que los comuniquen como los productos que van a ser comunicados, mas dicha comunicación no implica ningún derecho sobre la futura inclusión del producto en la cartera común suplementaria de prestación ortoprotésica . Y de todo ello se deriva que el pronunciamiento de la presente sentencia, sea el que sea, no impide una eventual impugnación del Catálogo o del Precio de Oferta.
En cuarto lugar, y como quiera que en la demanda se aduce que el sistema de comunicación diseñado va a suponer que en el importe máximo de financiación no se incluyan los márgenes de distribución y los costes de manipulación o adaptación del producto, decir, y además de lo que acaba de argumentarse, que ello no es realmente así, como lo demuestran, entre otras, las siguientes previsiones normativas: a) En el artículo 2 (Definiciones) del RD 1506/2012 se define en su punto 7 el Importe máximo de financiación (IMF), señalándose que Cuando se trate de ortoprótesis externas que se facilitan a través de establecimientos de ortopedia, el importe máximo de financiación incluirá los márgenes de la distribución y de los establecimientos dispensadores y los impuestos, así como costes de adaptación o elaboración individualizada, en su caso. Y en el punto 8 se define el Precio de Oferta con una previsión análoga: Incluye impuestos y, en el caso de la prestación ortoprotésica suplementaria, también los márgenes de distribución y de los establecimientos dispensadores, así como costes de adaptación o elaboración individualizada.
b) Es verdad que el artículo 3, a la hora de glosar las empresas que comunicarán la información de sus productos al SIRPO , se refiere concretamente a las personas físicas o jurídicas que los pongan a disposición, para su distribución y/o utilización en territorio español, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1591/2009, de 16 de octubre , las cuales además habrán de reunir las características que se señalan; ahora bien, ello no significa, como decimos, que estén excluidos los márgenes de los establecimientos de ortopedia y los costes añadidos, pues su inclusión se infiere asimismo del artículo 2 cuando con ocasión de identificar los productos ortoprotésicos establece como uno de los requisitos el siguiente: c) Que precisen un ajuste básico o una adaptación individualizada al paciente, entendiendo por: 1º Ajuste básico: actuación no compleja que realiza el establecimiento dispensador sobre un producto ortoprotésico elaborado según métodos de fabricación continua o en serie para proporcionarlo al usuario.
2º Adaptación individualizada al paciente: actuación que realiza el establecimiento dispensador que implica llevar a cabo modificaciones de diferente grado de complejidad en un producto ortoprotésico para adecuarlo a indicaciones concretas del prescriptor o a las características específicas del usuario al que va destinado.
c) En el mismo sentido, en el artículo 5.6 del R.D. 1506/2012: En el caso de productos a medida, se establecerá un importe máximo de financiación para los tipos del genérico que describa el producto. Este importe máximo incluirá los costes de elaboración a medida, la adaptación al paciente, los márgenes del establecimiento y los impuestos.
d) También notar que en el Anexo I de la Orden SSI/566/2014 (referido a la información a proporcionar por la empresa al SIRPO) se recoge como dato que hay que proporcionar el precio de venta de empresa (sin impuestos), y también el PVP recomendado que es el precio final incluyendo impuestos, que no obstante no es un dato obligatorio, mas en cualquier caso habrán de incluir los márgenes de distribución y los costes de adaptación.
e) Y, por otra parte, la inclusión de esos conceptos, como integrantes del precio final, viene impuesta por el artículo 8 ter de la Ley 16/2003, de 28 de mayo , de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud -introducido por el Real Decreto- ley 16/2012, de 20 de abril-en cuyo apartado 4 establece: Para las prestaciones previstas en el apartado 2 de este artículo, a excepción de la prestación farmacéutica que se regirá por su normativa, se aprobarán por orden de la persona titular del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, previo acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, a propuesta de la Comisión de prestaciones, aseguramiento y financiación, la actualización del catálogo de prestaciones, los importes máximos de financiación y los coeficientes de corrección a aplicar para determinar la facturación definitiva a los servicios autonómicos de salud por parte de los proveedores, que tendrá la consideración de precio final .
Y en quinto lugar, ha de significarse que la parte recurrente lo que plantea en realidad es la posibilidad de que el sistema de comunicación se hubiera configurado de otra manera, esto es, propone una redacción distinta de la orden impugnada. Mas ello no pasa de ser la sugerencia de que normativamente cabría otra alternativa, seguramente lícita, incluyendo en los sujetos que intervienen en la comunicación a los establecimientos de ortopedia; lo cual no supone que la opción escogida por el Ministerio de Sanidad, en virtud de la habilitación normativa que tiene conferida por la disposición final segunda del Real Decreto 1506/2012 , fuera ilícita, en tanto la Sala no aprecia que sea irracional o arbitraria, ya que y como se aduce en la contestación a la demanda el precio de venta de empresa se solicita a los fabricantes o distribuidores porque son los responsables de la comercialización en España, a los que se pide la aportación de datos a título informativo con la finalidad de conocer los productos existentes en el mercado para avanzar en el establecimiento del IMF.
TERCERO . - Dado que la Orden SSI/566/2014, como se ha dicho, ha sido dictada en virtud de la disposición final segunda del Real Decreto 1506/2012 , resultará también importante reparar en la sentencia del Tribunal Constitucional nº 99/2017, de 20 julio , en la que desestimó un conflicto positivo de competencia planteado por la Comunidad Autónoma del País Vasco contra varios preceptos -entre ellos precisamente la citada disposición final segunda- del Real Decreto 1506/2012, de 2 de noviembre , por el que se regula la cartera común suplementaria de prestación ortoprotésica del Sistema Nacional de Salud y se fijan las bases para el establecimiento de los importes máximos de financiación en prestación ortoprotésica, el cual principalmente se basaba en la contravención del artículo 149.1.16 CE y del Estatuto de Autonomía.
En ella el Alto Tribunal funda la desestimación del conflicto en los siguientes fundamentos: 2. El artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril , de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, ha modificado el artículo 8 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo , de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, para distinguir en la cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud tres modalidades: la cartera común básica de servicios asistenciales; la cartera común suplementaria; y la cartera común de servicios accesorios.
La cartera común suplementaria del Sistema Nacional de Salud, regulada en el artículo 8 ter de la Ley 16/2003 introducido por el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2012, incluye todas aquellas prestaciones cuya provisión se realiza mediante dispensación ambulatoria y están sujetas a aportación del usuario, e incluye las siguientes prestaciones: prestación farmacéutica, prestación ortoprotésica y prestación de productos dietéticos. También gozará de esta consideración el transporte sanitario no urgente, sujeto a prescripción facultativa, por razones clínicas y con un nivel de aportación del usuario acorde al determinado para la prestación farmacéutica.
Para estas prestaciones, a excepción de la prestación farmacéutica que se regirá por su normativa, señala el citado artículo 8 ter de la Ley 16/2003 , que se aprobarán por Orden de la persona titular del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, previo acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, a propuesta de la Comisión de prestaciones, aseguramiento y financiación, la actualización del catálogo de prestaciones, los importes máximos de financiación y los coeficientes de corrección a aplicar para determinar la facturación definitiva a los servicios autonómicos de salud por parte de los proveedores, que tendrá la consideración de precio final . El porcentaje de aportación del usuario se regirá por las mismas normas que regulan la prestación farmacéutica, tomando como base de cálculo para ello el precio final del producto y sin que se aplique el mismo límite de cuantía a esta aportación.
En desarrollo de lo dispuesto en artículo 8 ter de la Ley 16/2003 para las prestaciones ortoprotésicas se aprueba el Real Decreto 1506/2012, de 2 de noviembre (EDL 2012/226544), por el que se regula la cartera común suplementaria de prestación ortoprotésica del Sistema Nacional de Salud y se fijan las bases para el establecimiento de los importes máximos de financiación en prestación ortoprotésica.
Los preceptos impugnados por el Gobierno Vasco regulan el objeto de la norma (art. 1), el importe máximo de financiación de la prestación ortoprotésica ( art. 5), la actualización de los importes máximos de financiación ( art. 6) y la habilitación a la persona titular del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad para dictar cuantas disposiciones requiera la aplicación y desarrollo de este Real Decreto (disposición final segunda).
Como señala el artículo 1 del Real Decreto 1506/2012, de 2 de noviembre (EDL 2012/226544 ), esta norma tiene un doble objeto : por un lado, determinar el régimen de financiación al que se someterá la adquisición de ortoprótesis por el Sistema Nacional de Salud, y, por otro, regular la cartera común suplementaria de prestación ortoprotésica. De este doble objetivo que tiene la norma, el que afecta al presente conflicto positivo de competencia es el primero pues se impugnan todos los preceptos del Real Decreto 1506/2012 relativos a la fijación del importe máximo de financiación de las prestaciones ortoprotésicas .
En efecto, con el fin de proporcionar una prestación más racional, equitativa y eficiente a los usuarios del Sistema Nacional de Salud el Real Decreto 1506/2012 establece el llamado importe máximo de financiación, para cada tipo de producto incluido en la prestación ortoprotésica que define el artículo 2.7 como la cuantía máxima fijada para cada tipo de producto a efectos de su financiación por el Sistema Nacional de Salud, incluyendo en su caso, la aportación del usuario.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 8 ter.4 de la Ley 16/2003 , el artículo 5 del Real Decreto 1506/2012 atribuye al Ministro de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad , a propuesta del comité asesor para la prestación ortoprotésica, y previo acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, la competencia para establecer el importe máximo de financiación correspondiente a cada uno de los tipos de productos ortoprotésicos susceptibles de financiación por el Sistema Nacional de Salud .
Partiendo de esos importes máximos de financiación, las adquisiciones de productos ortoprotésicos se llevarán a cabo de entre aquellos que se incluyan en la llamada oferta de productos ortoprotésicos del Sistema Nacional de Salud. Tal oferta, que será gestionada por la Dirección General de Cartera Básica de Servicios del Sistema Nacional de Salud y Farmacia (art. 4.2), es la relación de todos los productos ortoprotésicos (por sus marcas comerciales) susceptibles de ser financiados por el Sistema Nacional de Salud -con los importes máximos de financiación de cada uno-.
Los proveedores formularán sus ofertas con su correspondiente precio de oferta, que es el propuesto por la empresa y aceptado por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad para cada producto ortoprotésico ofertado al Sistema Nacional de Salud, que ha de ser igual o inferior al importe máximo de financiación. Incluye impuestos y, en el caso de la prestación ortoprotésica suplementaria, también los márgenes de distribución y de los establecimientos dispensadores, así como costes de adaptación o elaboración individualizada (artículo 2.8).
Sin perjuicio de la relación común de productos ortoprotésicos adquiribles que apruebe la Administración del Estado -artículo 3.1-, las Comunidades Autónomas y las mutualidades de funcionarios podrán añadir otros (artículo 3.5), si bien se exige que aquellas establezcan los recursos adicionales necesarios para atender su adquisición y garanticen la suficiencia financiera en el marco del cumplimiento de los criterios de estabilidad presupuestaria; las Comunidades Autónomas deberán además informar al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud motivadamente con anterioridad a la incorporación de nuevos productos.
3. Expuesto el contenido del Real Decreto y el alcance de la impugnación que se dirige contra determinados preceptos, debemos señalar que, las SSTC 139/2016, de 21 de julio ; 183/2016, de 3 de noviembre ; 33/2017, de 1 de marzo ; 64/2017, de 25 de mayo , y 63/2017, de 25 de mayo , han resuelto diversos recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra el Real Decreto-ley 16/2012. Por esta razón, se da aquí por reproducido el encuadramiento competencial recogido en dichas resoluciones, que enmarca en sus propios términos el enjuiciamiento de la controversia trabada ahora en torno a su desarrollo reglamentario.
Partiendo del contenido de los preceptos impugnados y atendiendo a la doctrina de este Tribunal (SSTC 98/2004, FFJJ 5 y 9; 136/2012 , FJ 3 ; 211/2014, de 18 de diciembre, FJ 4 , y 64/2017, de 25 de mayo FJ 3, por todas), debemos concluir que el ámbito material más estrechamente relacionado con la presente controversia competencial es el correspondiente a la sanidad ( art. 149.1.16 CE (EDL 1978/3879)). En tanto que la fijación de importes máximos de financiación de las prestaciones ortoprotésicas afecta al régimen jurídico de una de las prestaciones proporcionadas por el Sistema Nacional de Salud, la materia regulada es la sanidad, sobre la que el Estado tiene la competencia sobre las bases y la coordinación general ( art. 149.1.16 CE ).
(...) Por lo que se refiere al alcance de la competencia estatal para dictar las bases de la sanidad , la doctrina de este Tribunal constata que en dicha materia la Constitución no sólo atribuye al Estado una facultad, sino que le exige que preserve la existencia de un sistema normativo sanitario nacional con una regulación uniforme mínima y de vigencia en todo el territorio español, eso sí, sin perjuicio, bien de las normas que sobre la materia puedan dictar las Comunidades Autónomas en virtud de sus respectivas competencias... dirigidas, en su caso, a una mejora en su ámbito territorial de ese mínimo común denominador establecido por el Estado, bien de las propias competencias de gestión o de financiación que sobre la materia tengan conforme a la Constitución y a los Estatutos . Y se lo exige cuando en el artículo 149.1.16 CE le atribuye las bases en materia de sanidad, para asegurar - como se ha dicho- el establecimiento de un mínimo igualitario de vigencia y aplicación en todo el territorio nacional en orden al disfrute de las prestaciones sanitarias, que proporcione unos derechos comunes a todos los ciudadanos ( STC 98/2004 , FJ 7, doctrina reiterada en las SSTC 22/2012, de 16 de febrero , FJ 3 ; 136/2012 , FJ 5 ; 211/2014, FJ 4 , y 33/2017 , FJ 4).
En cuanto a la competencia estatal de coordinación general de la sanidad , nuestra doctrina ha efectuado determinadas precisiones. Es una competencia distinta a la de fijación de bases. Presupone lógicamente que hay algo que debe ser coordinado; esto es, la existencia de competencias de las Comunidades Autónomas en materia de sanidad, que el Estado, al coordinarlas, debe obviamente respetar. La coordinación general, por su propio carácter, incluye a todas las instituciones territoriales en la medida en que tengan competencias en materia sanitaria y, por tanto, a las corporaciones locales. Además, la competencia estatal de coordinación general significa no sólo que hay que coordinar las partes o subsistemas del sistema general de sanidad, sino que esa coordinación le corresponde hacerla al Estado. Por último, la coordinación general debe ser entendida como la fijación de medios y de sistemas de relación que hagan posible la información recíproca, la homogeneidad técnica en determinados aspectos y la acción conjunta de las autoridades estatales y autonómicas en el ejercicio de sus respectivas competencias; de tal modo que se logre la integración de actos parciales en la globalidad del sistema sanitario (por todas, SSTC 32/1983 , FJ 3 ; 42/1983 , FJ 3 ; 22/2012, FJ 3 , y 33/2017 , FJ 4 ( STC 64/2017, de 25 de mayo , FJ 4).
Una vez que hemos recordado la doctrina constitucional en relación con el sistema de distribución de competencias en materia de sanidad, debemos comprobar seguidamente si, en los concretos preceptos impugnados, el Estado se ha excedido en el ejercicio de las competencias que le reconoce el artículo 149.1.16 CE , invadiendo así las competencias de la Comunidad Autónoma del País Vasco en la materia, como se aduce en el presente conflicto positivo de competencia.
4. (...) Los preceptos cuestionados, como ya hemos señalado, son desarrollo reglamentario del artículo 8 ter de la Ley 16/2003, de 28 de mayo , de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, introducido en dicha norma por el artículo 2.3 del Real Decreto-ley 16/2012 . Sobre este precepto del Real Decreto-ley 16/2012, que regula la cartera común suplementaria del Sistema Nacional de Salud, se ha pronunciado este Tribunal en su Sentencia 64/2017, de 25 de mayo.
En concreto, el artículo 2.3 del Real Decreto-ley 16/2012 fue impugnado por el Gobierno Vasco por los mismos motivos alegados en el presente conflicto positivo de competencia. El Gobierno Vasco sostuvo que la previsión de establecimiento de importes máximos de financiación de la cartera común suplementaria y la cartera común de servicios accesorios excede del ámbito competencial reconocido al Estado por el artículo 149.1.16 CE , en la medida en que la materialización de dicha previsión constituirá una regulación acabada, impeditiva de un desarrollo legislativo ulterior por parte de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Se hipoteca así la actuación futura de esta Comunidad Autónoma en ejercicio de sus directrices propias de política sanitaria.
En consecuencia, basta con remitirnos a lo dispuesto en dicha Sentencia, que desestimó la impugnación dirigida con el artículo 2.3 del Real Decreto-ley 3/2012 , al entender que las Comunidades Autónomas tienen un margen para desarrollar su propia política sanitaria. Como señala la STC 64/2017 , FJ 5, la previsión de establecimiento por el Estado de importes máximos de financiación de la cartera común suplementaria y de la cartera común de servicios accesorios tiene materialmente carácter básico; atiende a garantizar la uniformidad mínima en las condiciones de acceso a las prestaciones sanitarias, con independencia del lugar en el que dentro del territorio nacional se resida, evitando la introducción de factores de desigualdad en la protección de la salud .
La cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud se articula en torno a las modalidades de cartera común básica, cartera común suplementaria y cartera común de servicios accesorios (financiadas en los términos que se establecen por los artículos 8 bis, 8 ter y 8 quater de la Ley 16/2003) y se configura como un mínimo básico, susceptible de mejora por las Comunidades Autónomas a través de la cartera de servicios complementaria. (...) En suma, las bases contenidas en los preceptos impugnados habilitan un margen para el desarrollo, por parte de las Comunidades Autónomas, de su propia política sanitaria. Estas podrán, respetando el mínimo formado por las carteras comunes, aprobar sus propias carteras de servicios (artículo 8 quinquies) y establecer servicios adicionales para sus residentes ( STC 136/2012 , FJ 5) (EDJ 2012/138026), asumiendo el coste de estas carteras complementarias; que en ningún caso estarán incluidas en la financiación general de las prestaciones del Sistema Nacional de Salud.
Por último, el Gobierno Vasco también alega que los preceptos impugnados reservan al Estado competencias ejecutivas. Sin embargo, esta impugnación adolece de parquedad argumentativa y no se precisa cuáles son esas competencias. Se realiza esta afirmación general pero sin ningún tipo de argumentación específica al respecto. (...) Esto determina que nuestro enjuiciamiento, ceñido a la argumentación del recurrente, conduzca a apreciar que los preceptos impugnados no contienen reserva alguna de facultades ejecutivas a favor del Estado. Establecen una remisión a las órdenes del Ministerio de Sanidad, a efectos de aprobar -a propuesta del Comité asesor para la prestación ortoprotésica y previo acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, del que forman parte las Comunidades Autónomas- cuestiones eminentemente técnicas y cambiantes, que por ello exigen el complemento indispensable del reglamento . Así ocurre con los importes máximos de financiación en la prestación ortoprotésica y su actualización. Estamos, por tanto, ante uno de los supuestos en los que conforme a nuestra doctrina, la preservación de un tratamiento uniforme reclama el complemento reglamentario, incluso mediante orden ministerial , como es el caso ( STC 64/2017, de 25 de mayo , FJ 5) (EDJ 2017/117350).
CUARTO . - Efectuadas las anteriores consideraciones estamos ya en disposición de abordar el análisis de los distintos motivos de la demanda, siendo el primero de ellos el consistente en que la regulación conlleva una intervención de precios, considerando la parte actora vulnerado el artículo 38 de la Constitución , y lo que a su vez supone a su juicio la infracción de los principios de reserva de ley y de proporcionalidad.
En este sentido reconoce dicha parte que, a tenor de la Ley 16/2003 de Cohesión del Sistema Nacional de Salud, se configura un catálogo de prestaciones sanitarias, el cual alcanza a diseñar, conforme a dicha Ley de Salud y sus normas de desarrollo, las condiciones de financiación pública, los productos que quedarán incluidos en el mismo y el ámbito de cobertura, lo que ciertamente determina una potestad de intervención de los precios públicos, citando a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1999 que alude a la facultad del Estado para fijar y modificar los precios de estos productos; pero advierte que tal intervención, que relaciona con el principio de libertad de empresa, ha de realizarse a través de disposición con rango legal, además de que deberá ajustarse a criterios de proporcionalidad y razonabilidad. Señala así que la norma habilitante sería el artículo 8 ter de la Ley 16/2003 , pero en la que no se prevé que a través de Orden del titular del ministerio de Sanidad se podrán aprobar los precios de los productos sanitarios, siendo el posterior Real Decreto 1506/2012 el que convierte los importes máximos de financiación en precio máximo de financiación, de suerte que aquellos que tengan un precio superior quedarán excluidos de la financiación pública, lo que no estaba previsto directamente en la Ley.
Pues bien, las consideraciones expuestas en el precedente fundamento jurídico llevan a rechazar este argumento de la demanda, bastando con reparar en el hecho de que tanto la Orden SSI/566/2014 como el resto de las resoluciones que se impugnan no tienen como objeto fijar los precios máximos de las prestaciones ortoprotésicas, sino que tan sólo regula -la primera- un sistema de comunicación en los términos que ya han quedado explicados; y en lo que respecta a las demás resoluciones impugnadas, nada se argumente en cuanto a particulares concretos de las mismas que pudieran contener alguna previsión sobre precios.
Ahora bien, y como más bien parece que la parte quiere efectuar su reproche al Real Decreto 1506/2012, decir que esta Sala carece de competencia para su enjuiciamiento, así como que la misma no llega siquiera a plantear que se promueva cuestión de ilegalidad conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley de la Jurisdicción .
Y además de todo ello, recuérdese que el Tribunal Constitucional en la sentencia nº 99/2017 de 20 julio -anteriormente recogida- desestimó un conflicto positivo de competencia planteado por la Comunidad Autónoma del País Vasco contra varios preceptos del Real Decreto 1506/2012, entre ellos precisamente los que regulan la fijación del importe máximo de financiación de las prestaciones ortoprotésicas, señalando sobre ello que los preceptos impugnados e)stablecen una remisión a las órdenes del Ministerio de Sanidad, a efectos de aprobar -a propuesta del Comité asesor para la prestación ortoprotésica y previo acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, del que forman parte las Comunidades Autónomas- cuestiones eminentemente técnicas y cambiantes, que por ello exigen el complemento indispensable del reglamento. Así ocurre con los importes máximos de financiación en la prestación ortoprotésica y su actualización. Estamos, por tanto, ante uno de los supuestos en los que conforme a nuestra doctrina, la preservación de un tratamiento uniforme reclama el complemento reglamentario, incluso mediante orden ministerial, como es el caso ( STC 64/2017, de 25 de mayo , FJ 5) .
Por lo tanto no cabe apreciar la vulneración del principio de libertad de precios que se denuncia, ya que, en definitiva, nada impide que los establecimientos de ortopedia puedan seguir vendiendo sus productos a los precios que consideren.
QUINTO.- En el segundo motivo de la demanda se plantea la vulneración de los principios derivados de las exigencias comunitarias. A este respecto se alude a la Comunicación de la Comisión Europea relativa a la compatibilidad del artículo 30 del Tratado CEE con el control de precios y el rembolso de medicamentos (86/C/310/08), en la que se introducen algunos elementos de regulación positiva: los principios generales que deben ser respetados en la materia giran en torno a los dos ejes esenciales: realidad de los precios y transparencia de los precios ; significando que el principio de transparencia se desarrolla a través de la Directiva 89/105/CCE de 21 de noviembre de 1988. En este sentido considera que la configuración de los importes máximos de financiación como precios de los productos ortorprotésicos, establecida en el Real Decreto 1506/2012, no es conforme con el antedicho principio de la realidad de precios, ya que se fija el mismo de forma común para todos los productos que se incluyan dentro de un mismo tipo o categoría de productos ortoprotésico, y no para cada producto, con lo que resulta que no se va a calcular en función del coste real.
Pues bien, en tanto las alegaciones que ahora se vierten no se refieren propiamente a la disposición y resoluciones impugnadas, servirán las consideraciones expuestas en el precedente fundamento jurídico para rechazar también este motivo, debiendo significarse que tampoco ahora se postula el planteamiento de una cuestión prejudicial. Y a lo que ha de añadirse, no obstante, que la regulación de un determinado sistema de financiación, en que se tengan en cuenta los grupos de productos, no significa en modo alguno que con ello se estén fijando los precios de los productos.
SEXTO.- Otra de las alegaciones del rescrito rector se refiere a la afectación a la libertad de prescripción del médico con la correlativa infracción del principio de reserva de ley, argumento éste que se entronca con el artículo 36 de la Constitución y el artículo 6.2 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias. Sobre ello, y con apoyo también en varias sentencias del Tribunal Supremo (de 4 de abril de 2002 y 18 de octubre de 1989 ), se señala que corresponde al médico efectuar el diagnóstico de los pacientes y la consecuente indicación de un tratamiento, que puede conllevar, en su caso, la prescripción de un medicamento o producto sanitario, lo que a su vez tiene como otra vertiente la existencia del derecho del paciente a obtener tal tratamiento, medicamento o producto sanitario que se le hubiera prescrito; y si bien reconoce que la libertad de prescripción del médico no es absoluta y puede estar sujeta a límites, se advierte que tales límites no pueden constreñir esa libertad hasta hacerla irreconocible.
Ahora bien, tales alegaciones se refieren de nuevo, no a la Orden y resoluciones impugnadas, sino al Real Decreto 1506/2012, pues nótese que se aduce que el importe máximo de financiación se trasmuta en el precio del producto, de suerte que los productos con precio superior quedan fuera de financiación, que por tanto y a juicio de la entidad demandante no podrán ser prescritos por el médico, con la consecuencia de que el paciente no podrá acceder a ellos.
Así las cosas, y visto que otra vez las alegaciones son ajenas a la actividad administrativa impugnada, no cabe sino rechazar también este argumento en base a lo ya expresado; a lo que añadiremos tres consideraciones que abundan en la misma solución desestimatoria: a) El establecimiento de un sistema determinado de financiación no implica en absoluto que se esté coartando la libertad de prescripción del médico, ya que la elaboración de un catálogo común que concrete y actualice la cartera de la prestación ortoprotésica no constituye ninguna traba en la prescripción; y menos aún en una disposición que lo único que establece es un sistema de comunicación sin llegar a fijar precios máximos.
b) La falta de comunicación por parte de las empresas al sistema no conlleva que la Administración deje de establecer el catálogo común y fije los IMF incluyendo los costes que resulten procedentes, lo que habría de hacer incluso si no dispone de tales datos a través del SIRPO.
c) No es cierto que se excluya la financiación de todos los productos que no estén incluidos en la Oferta, ya que conforme a lo que establece el artículo 5 en su apartado 5º del Real Decreto 1506/2012 , si el especialista indica un determinado tipo de producto de ortoprótesis externas incluido en cartera de servicios que no se encuentre incluido en la Oferta exclusivamente por superar el importe máximo de financiación, y si así lo prevé la normativa de la correspondiente comunidad autónoma, podrá adquirirlo el usuario con cargo al Sistema Nacional de Salud abonando la diferencia entre el importe máximo de financiación correspondiente al tipo de producto y el precio de venta del producto adquirido.
SÉPTIMO.- En otro motivo se plantea la vulneración de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre las bases en materia de sanidad, sobre lo que la Federación recurrente vuelve a referirse al Real Decreto 1506/2012 al que ahora reprocha que no se ajuste al concepto constitucional de bases en materia de sanidad y cuyo establecimiento corresponde al Estado, conforme a la sentencia del Tribunal Constitucional 98/2004 de 25 de mayo . En este sentido llama la demandante la atención de que en esta sentencia se establece que las Comunidades Autónomas podrán establecer unos importes máximos de financiación mayores que los fijados por el Estado o configurar un catálogo más amplio, cuando sucede que conforme a aquella regulación cabe entender que podrían las mismas fijar unos importes de financiación menores y seleccionar sólo algunos de los productos incluidos en la Oferta.
A parte de que lo ya dicho anteriormente sirve también para rechazar el motivo, sucede que realmente las alegaciones de la demanda carecen del suficiente soporte argumentativo que permita sostener la interpretación esgrimida en la demanda, ciertamente subjetiva, de los preceptos del Real Decreto 1506/2012.
En este sentido nótese que en esa peculiar interpretación se prescinde de lo que establece el artículo 2, apartado cinco, del Real Decreto Ley-16/2012 , en la que se añade el artículo 8 quinquies a la Ley 16/2003, de 28 de mayo , de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, conforme al cual Las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias, podrán aprobar sus respectivas carteras de servicios que incluirán, cuando menos , la cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud en sus modalidades básica de servicios asistenciales, suplementaria y de servicios accesorios, garantizándose a todos los usuarios del mismo .
OCTAVO.- El último motivo del escrito rector se refiere al quebrantamiento de la normativa sobre competencia, considerándose a este respecto que el sistema configurado conduce a una alineación de precios de los diferentes productos, y con ello de los distintos fabricantes, importadores y distribuidores, pues se van a uniformar las condiciones económicas, y lo que acarreará que se eliminan las posibilidades de competencia entre ellos; añadiéndose, a su vez, que los mayores perjudicados del sistema implementado van a ser los pacientes con menos recursos económicos.
Alegaciones éstas que, de nuevo, se desvanecen con sólo reparar en que el SIRPO es simplemente, como se ha dicho hasta la saciedad, un sistema de información que no tiene ningún efecto sobre la financiación de los productos ni sobre una posible inclusión en la Oferta, siendo tal comunicación meramente voluntaria.
En cualquier caso se advierte que la posibilidad de que el Estado fije precios máximos para los productos que van a ser financiados con cargo a fondos públicos tiene suficiente respaldo constitucional, como así los declara el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 98/2004 .
NOVENO . - En la demanda se termina esgrimiendo una serie de reproches que atañen concretamente a la Orden SSI/566/2014, aduciéndose que su regulación contradice los principios expresados en su preámbulo, pues si bien la comunicación no implica ningún derecho sobre la futura inclusión del producto en la cartera común suplementaria de prestación ortoprotésica, es lo cierto que la falta de comunicación en los plazos establecidos supone que no podrán ser comunicados con posterioridad salvo de manera excepcional. Ello, a juicio de la parte demandante, significa que un registro previsto con el carácter de voluntario pasa a ser obligatorio por las consecuencias que conlleva la no comunicación del producto; reconociendo no obstante que en sí misma no es mala la creación de un registro de productos, pero critica las exclusiones y las limitaciones de la comunicación, que no tienen carácter integrador al excluir a los establecimientos de ortopedia.
Pues bien, las consideraciones iniciales expresadas en el segundo fundamento de derecho sirven asimismo para rechazar estas alegaciones, pues, en definitiva, el sistema de comunicación diseñado no resulta determinante, pudiendo incluso las empresas poner de manifiesto que el tipo de elaboración asignado a la tipología del producto no se ajusta a las características de uno de sus productos (apartado tercero, in fine, de la Resolución de 6 de mayo de 2014)'.
Tal fundamentación jurídica se asume íntegramente por la Sala, así como la recogida en la citada sentencia nº 67/18, de 12-02 (PO 493/15), que trascribe también aquélla, en orden a solventar la presente litis, sirviendo así también a los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, sin que la actora formule mayor fundamentación adicional o diferentes y nuevos motivos de impugnación que nos puedan llevar a reconsiderar lo expuesto.
CUARTO. - Tampoco considera esta Sala que concurre en el concreto caso de la Resolución impugnada la infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad en la actuación administrativa, ni atenta contra la seguridad jurídica, cual resulta también de lo ya expuesto.
Así la clasificación que viene a establecer entre productos de adaptación individualizada al paciente (ADAP), a su vez con tres subdivisiones, y productos de ajuste básico al paciente (BAS), no puede considerarse razonablemente como arbitraria, dado su enunciado y detalle, siendo así, que, cual expone el propio preámbulo de la Resolución , se ha establecido con la participación y acuerdo de las CC.AA y se ha tenido en cuenta el criterio del sector ortoprotésico, así como de las asociaciones de pacientes.
Dicha clasificación además parte del artículo 2 de la propia Orden, a cuyo tenor: 'Artículo 2. Productos a comunicar al SIRPO.
1. Se comunicarán al SIRPO los productos ortoprotésicos, así como sus componentes, recambios o accesorios, que reúnan los siguientes requisitos: a) Que estén incluidos en alguno de los apartados de prótesis externas, sillas de ruedas, ortesis y ortoprótesis especiales y se ajusten a lo regulado en el anexo VI del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización.
b) Que estén comercializados.
c) Que precisen un ajuste básico o una adaptación individualizada al paciente, entendiendo por: 1.º Ajuste básico: actuación no compleja que realiza el establecimiento dispensador sobre un producto ortoprotésico elaborado según métodos de fabricación continua o en serie para proporcionarlo al usuario.
2.º Adaptación individualizada al paciente: actuación que realiza el establecimiento dispensador que implica llevar a cabo modificaciones de diferente grado de complejidad en un producto ortoprotésico para adecuarlo a indicaciones concretas del prescriptor o a las características específicas del usuario al que va destinado.
En ningún caso se comunicarán al SIRPO los productos ortoprotésicos elaborados a medida.
d) Que ostenten el marcado CE, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1591/2009, de 16 octubre, por el que se regulan los productos sanitarios, y que cumplan las prescripciones establecidas en el citado real decreto y restante legislación española de productos sanitarios.
2. El nombre de los productos a comunicar al SIRPO estará constituido por una denominación genérica acompañada de una marca comercial o del nombre del titular o fabricante del producto o bien será un nombre de fantasía. El nombre, para evitar que induzca a confusión, no podrá ser igual ni similar al de otros productos ortoprotésicos financiables o no financiables, ni al de medicamentos, al de otros productos sanitarios o al de productos dietéticos. Tampoco deberá inducir a error respecto a las indicaciones del producto'.
Dicha especificación permite en consecuencia la clasificación que complementa y actualiza la Resolución recurrida en autos, que en ningún caso cae o incide en arbitrariedad alguna.
Resulta así que no puede entenderse tampoco infringido en modo alguno el principio de seguridad jurídica, a cuyos postulados atiende el desarrollo en cuestión.
QUINTO.- En consecuencia con lo anterior, procede pues la desestimación del presente recurso, en los términos señalados, con condena en costas a la parte demandante, dado el resultado del debate ( artº 139.1 LJCA ), condena que se limita a la suma total de 1.000 euros en concepto de honorarios de la Abogacía del Estado actuante, siguiendo criterio de esta Sección, dada la índole y circunstancias del pleito ( artº 139.3 LJCA ), sin que proceda condena en costas respecto de la codemandada, que se limitó a personarse en las actuaciones, cual ya se recogió.
En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español,
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo 713/16, interpuesto por la Procuradora Dña Maria Esperanza Azpeitia Calvin en nombre y representación de la FEDERACION ESPAÑOLA DE ORTESISTAS PROTESISTAS (FEDOP) .contra la Resolución de 19-01-16 del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad ( D.G. de Cartera Básica de Servicios del Sistema Nacional de Salud y Farmacia), por la que se actualizan las clasificaciones de sillas de ruedas, ortesis y ortoprótesis especiales para el Sistema informatizado para la recepción de comunicaciones de productos ortoprotésicos al Sistema Nacional de Salud (BOE 30.01.16), actuación administrativa que en consecuencia se confirma en tanto que ajustada a Derecho.2.- Imponer a la parte demandante las costas del presente recurso en los términos del Fº Dº 5º de esta sentencia.
Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Casación, dentro de los TREINTA días siguientes al de su notificación, a preparar ante esta Sala ( artículos 86 y 89 LJCA , en la redacción dada por la Disposición Final 3ª de la Ley Orgánica 7/15, de 21-07, modificativa de la LOPJ).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Procedimiento Ordinario 713/2016 PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente D./Dña. José Ramón Giménez Cabezón, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 19-10-2018 de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
