Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 599/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 536/2017 de 04 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 599/2018

Núm. Cendoj: 28079330082018100560

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:13365

Núm. Roj: STSJ M 13365/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
NIG: 28.079.00.3-2017/0012919
Procedimiento Abreviado 536/2017 (Procedimiento Ordinario) C - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 536/2017
S E N T E N C I A Nº 599/2018
Ilmos/as Sres/as.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados/as:
D. Rafael Botella García Lastra
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres./as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos del
presente recurso contencioso-administrativo número 536/2017, interpuesto por el Procurador de los Tribunales
D. Álvaro Adán Vega, en nombre y representación de D. Nemesio , contra la inejecución de acto firme de la
Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid en relación con la Resolución de 18 de
diciembre de 2017, de la Dirección General de Atención a la Dependencia y al Mayor.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus
Servicios Jurídicos.

Antecedentes


PRIMERO.- El presente recurso de interpuso inicialmente mediante demanda ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 22 de Madrid, el cual, por Auto de fecha 26 de septiembre de 2017 declaró su falta de competencia para conocer del presente recurso, elevando las actuaciones a esta Sala junto con Exposición Razonada.



SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones, por Auto de fecha 16 de octubre de 2017, esta Sala y Sección declaró su competencia para el conocimiento del presente recurso.



TERCERO.- Previos los oportunos trámites, se concedió plazo a la Administración demandada para que pudiera oponerse a la demanda, lo que efectivamente hizo solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.



CUARTO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el trámite de vista o formulación de conclusiones escritas, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 28 de noviembre de 2018, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la inejecución de acto firme relativa a la Resolución de 18 de diciembre de 2017, de la Dirección General de Atención a la Dependencia y al Mayor, que reconoció al demandante como beneficiario de una prestación económica vinculada al servicio en concepto de atrasos devengados y justificados, en cuantía de 4.271,90 euros por el periodo comprendido entre el 26 de mayo de 2015 y hasta el 11 de marzo de 2016.



SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

En concreto, solicitó en su demanda que se estime completamente la demanda de ejecución de acto administrativo firme y se condene a la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid a abonar la cuantía económica de la prestación reconocida mediante Resolución de 26 de mayo de 2015, más el interés de demora que corresponda; todo ello con condena en costas a la Administración demandada. Tales pretensiones se apoyan por la parte actora en un único motivo en el que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 29.2 de la Ley Jurisdiccional , recuerda que, por Resolución de 26 de mayo de 2015 se procedió a revisar el Programa Individual de Atención establecido en su día para el ahora demandante y que fijó como modalidad de intervención el Servicio de Atención Residencial para personas mayores y, en tanto no fuese posible la adjudicación de una plaza pública, la prestación económica vinculada al mismo; acto que dice la parte recurrente es firme, habiendo solicitado su ejecución por escrito de fecha 2 de marzo de 2017. Añade que el ingreso en residencia con plaza pública adjudicada se había producido el 11 de marzo de 2016, por lo que la Consejería de Asuntos Sociales, al no haber abonado la prestación económica mensual de 429,04 euros, y la global de 4.270,74 euros en concepto de atrasos desde el día 31 de marzo de 2016, sería deudora de tales cantidades cuyo abono ahora reclama.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Recuerda la representación procesal de la Comunidad de Madrid que ni la cuantía ni el derecho a la percepción de la prestación están en debate en este proceso y niega la inactividad que se imputa en este recurso a dicha Administración por cuanto, al requerimiento de pago formulado en su día por el recurrente ya se le contestó informándole de la insuficiencia de crédito presupuestario destinado a cumplir las obligaciones de esta naturaleza que están pendientes. Propugna que no cabría hablar, por ello, de inactividad sino de imposibilidad de ejecución por razones presupuestarias, estando la Administración tratando de solventar dicha imposibilidad interesando la preceptiva modificación presupuestaria y debiéndose considerar que ya se le ha satisfecho un primer pago que supone rebajar la cuantía solicitada. Lo que demostraría la inexistencia de inactividad pues, añade, según se va dotando de presupuesto la partida, se va satisfaciendo el importe debido.



TERCERO.- La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal gira en torno a la determinación de si se ha producido o no la inejecución de acto firme por parte de la Administración demandada en el abono de las prestaciones económicas reconocidas al recurrente en virtud Resolución de 18 de diciembre de 2017, de la Dirección General de Atención a la Dependencia y al Mayor, que reconoció al demandante como beneficiario de una prestación económica vinculada al servicio en concepto de atrasos devengados y justificados, en cuantía de 4.271,90 euros por el periodo comprendido entre el 26 de mayo de 2015 y hasta el 11 de marzo de 2016.

Según se desprende del expediente administrativo y de lo actuado en este proceso, son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes: 1º) Mediante Resolución de 12 de agosto de 2013, de la Dirección General de Coordinación de la Dependencia, se reconoció al ahora demandante la situación de dependencia en Grado II, resolviéndose oportunamente el Programa Individual de Atención en la misma fecha indicada, con una modalidad de intervención de ' Servicio de atención diurna intensivo para personas mayores' 2º) Solicitada por el demandante la revisión del Programa establecido, y comprobadas las variaciones ocurridas en su situación, con fecha 26 de mayo de 2015, la Dirección General de Coordinación de la Dependencia resolvió lo siguiente: '
PRIMERO.- REVISAR el Programa Individual de Atención de D. Nemesio , determinando como nueva modalidad de intervención más adecuada para su atención: Servicio de atención residencial para personas mayores de financiación total.



SEGUNDO.- Incorporar a D. Nemesio a la correspondiente lista de acceso única del servicio de atención residencial para personas mayores.



TERCERO.- Reconocer a D. Nemesio , y en tanto sea posible adjudicarle la plaza pública correspondiente a dicho servicio, el/los siguientes servicio/s o prestación transitoria: Prestación económica vinculada al servicio de atención residencial.



CUARTO.- La adjudicación por parte de la Consejería de Asuntos Sociales de una plaza del servicio de atención residencial para personas mayores, y el posterior ingreso en ella de D. Nemesio será causa de extinción del derecho a disfrutar del servicio o prestación transitoria reconocida. En caso de no ingresar en la plaza, D. Nemesio será excluido de la lista de acceso única, y podrá continuar con la prestación o servicio transitorio reconocido como modalidad de intervención más adecuada para su atención' .

3º) Con fecha 11 de marzo de 2016, se produjo el ingreso del recurrente en la plaza pública adjudicada.

4º) Mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 2016, la representante del ahora demandante formulo solicitud de abono de las cantidades no percibidas por la prestación vinculada al servicio de atención residencial reconocida a aquél en la Resolución de 26 de mayo de 2015.

5º) Por Resolución de 18 de diciembre de 2017, la Dirección General de Atención a la Dependencia y al Mayor, reconoció al demandante como beneficiario de una prestación económica vinculada al servicio en concepto de atrasos devengados y justificados, en cuantía de 4.271,90 euros por el periodo comprendido entre el 26 de mayo de 2015 y hasta el 11 de marzo de 2016.

6º) Según expuso la parte actora en estos Autos, la Administración demandada ha abonado ya al recurrente la cantidad de 4.271,90 euros, quedando aún por abonar la cantidad de 2.628,10 euros más los intereses de demora desde la fecha en que se debió haber producido el pago de la prestación hasta la fecha en que se hizo el abono que se ha citado. Quedó, por ello, reducida la cuantía de este recurso a la citada cifra de 2.628,10 euros por conformidad con la misma por ambas partes.



CUARTO.- El presente recurso se articula con base en el artículo 29.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , que dispone que 'Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78'.

En este caso, como se ha dicho el acto firme de cuya ejecución aquí se trata es la Resolución de 18 de diciembre de 2017, de la Dirección General de Atención a la Dependencia y al Mayor, que reconoció al demandante como beneficiario de una prestación económica vinculada al servicio en concepto de atrasos devengados y justificados, en cuantía de 4.271,90 euros por el periodo comprendido entre el 26 de mayo de 2015 y hasta el 11 de marzo de 2016.

El acto firme, pues, puede considerarse parcialmente ejecutado. Ahora bien, como quiera que dicho abono se ha producido con evidente retraso y que la Administración lo admite así, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1.108 del Código Civil a cuyo tenor 'Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal'.

Cifrada la cantidad aún debida en concepto de intereses en 2.628,10 euros sin oposición alguna por parte de la Administración demandada -que, incluso, como se dijo, la concreta como cuantía de este proceso- procederá estimar la demanda en este extremo, declarando la obligación de la demandada de abonar al recurrente la repetida cantidad de 2.628,10 euros. Y ello sin que sea obstáculo la insuficiencia de crédito presupuestario que ha sido meramente aducida, sin respaldo probatorio alguno, por la representación procesal de la Comunidad de Madrid, siendo como era de su carga la acreditación de tal hecho obstativo del cumplimiento de la obligación reconocida.



QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , el Fallo de estimación parcial que se pronunciará determina la improcedencia de un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en este recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la inejecución de acto firme relativa a la Resolución de 18 de diciembre de 2017, de la Dirección General de Atención a la Dependencia y al Mayor, que reconoció al demandante como beneficiario de una prestación económica vinculada al servicio en concepto de atrasos devengados y justificados, en cuantía de 4.271,90 euros por el periodo comprendido entre el 26 de mayo de 2015 y hasta el 11 de marzo de 2016.



SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

En concreto, solicitó en su demanda que se estime completamente la demanda de ejecución de acto administrativo firme y se condene a la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid a abonar la cuantía económica de la prestación reconocida mediante Resolución de 26 de mayo de 2015, más el interés de demora que corresponda; todo ello con condena en costas a la Administración demandada. Tales pretensiones se apoyan por la parte actora en un único motivo en el que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 29.2 de la Ley Jurisdiccional , recuerda que, por Resolución de 26 de mayo de 2015 se procedió a revisar el Programa Individual de Atención establecido en su día para el ahora demandante y que fijó como modalidad de intervención el Servicio de Atención Residencial para personas mayores y, en tanto no fuese posible la adjudicación de una plaza pública, la prestación económica vinculada al mismo; acto que dice la parte recurrente es firme, habiendo solicitado su ejecución por escrito de fecha 2 de marzo de 2017. Añade que el ingreso en residencia con plaza pública adjudicada se había producido el 11 de marzo de 2016, por lo que la Consejería de Asuntos Sociales, al no haber abonado la prestación económica mensual de 429,04 euros, y la global de 4.270,74 euros en concepto de atrasos desde el día 31 de marzo de 2016, sería deudora de tales cantidades cuyo abono ahora reclama.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Recuerda la representación procesal de la Comunidad de Madrid que ni la cuantía ni el derecho a la percepción de la prestación están en debate en este proceso y niega la inactividad que se imputa en este recurso a dicha Administración por cuanto, al requerimiento de pago formulado en su día por el recurrente ya se le contestó informándole de la insuficiencia de crédito presupuestario destinado a cumplir las obligaciones de esta naturaleza que están pendientes. Propugna que no cabría hablar, por ello, de inactividad sino de imposibilidad de ejecución por razones presupuestarias, estando la Administración tratando de solventar dicha imposibilidad interesando la preceptiva modificación presupuestaria y debiéndose considerar que ya se le ha satisfecho un primer pago que supone rebajar la cuantía solicitada. Lo que demostraría la inexistencia de inactividad pues, añade, según se va dotando de presupuesto la partida, se va satisfaciendo el importe debido.



TERCERO.- La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal gira en torno a la determinación de si se ha producido o no la inejecución de acto firme por parte de la Administración demandada en el abono de las prestaciones económicas reconocidas al recurrente en virtud Resolución de 18 de diciembre de 2017, de la Dirección General de Atención a la Dependencia y al Mayor, que reconoció al demandante como beneficiario de una prestación económica vinculada al servicio en concepto de atrasos devengados y justificados, en cuantía de 4.271,90 euros por el periodo comprendido entre el 26 de mayo de 2015 y hasta el 11 de marzo de 2016.

Según se desprende del expediente administrativo y de lo actuado en este proceso, son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes: 1º) Mediante Resolución de 12 de agosto de 2013, de la Dirección General de Coordinación de la Dependencia, se reconoció al ahora demandante la situación de dependencia en Grado II, resolviéndose oportunamente el Programa Individual de Atención en la misma fecha indicada, con una modalidad de intervención de ' Servicio de atención diurna intensivo para personas mayores' 2º) Solicitada por el demandante la revisión del Programa establecido, y comprobadas las variaciones ocurridas en su situación, con fecha 26 de mayo de 2015, la Dirección General de Coordinación de la Dependencia resolvió lo siguiente: '
PRIMERO.- REVISAR el Programa Individual de Atención de D. Nemesio , determinando como nueva modalidad de intervención más adecuada para su atención: Servicio de atención residencial para personas mayores de financiación total.



SEGUNDO.- Incorporar a D. Nemesio a la correspondiente lista de acceso única del servicio de atención residencial para personas mayores.



TERCERO.- Reconocer a D. Nemesio , y en tanto sea posible adjudicarle la plaza pública correspondiente a dicho servicio, el/los siguientes servicio/s o prestación transitoria: Prestación económica vinculada al servicio de atención residencial.



CUARTO.- La adjudicación por parte de la Consejería de Asuntos Sociales de una plaza del servicio de atención residencial para personas mayores, y el posterior ingreso en ella de D. Nemesio será causa de extinción del derecho a disfrutar del servicio o prestación transitoria reconocida. En caso de no ingresar en la plaza, D. Nemesio será excluido de la lista de acceso única, y podrá continuar con la prestación o servicio transitorio reconocido como modalidad de intervención más adecuada para su atención' .

3º) Con fecha 11 de marzo de 2016, se produjo el ingreso del recurrente en la plaza pública adjudicada.

4º) Mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 2016, la representante del ahora demandante formulo solicitud de abono de las cantidades no percibidas por la prestación vinculada al servicio de atención residencial reconocida a aquél en la Resolución de 26 de mayo de 2015.

5º) Por Resolución de 18 de diciembre de 2017, la Dirección General de Atención a la Dependencia y al Mayor, reconoció al demandante como beneficiario de una prestación económica vinculada al servicio en concepto de atrasos devengados y justificados, en cuantía de 4.271,90 euros por el periodo comprendido entre el 26 de mayo de 2015 y hasta el 11 de marzo de 2016.

6º) Según expuso la parte actora en estos Autos, la Administración demandada ha abonado ya al recurrente la cantidad de 4.271,90 euros, quedando aún por abonar la cantidad de 2.628,10 euros más los intereses de demora desde la fecha en que se debió haber producido el pago de la prestación hasta la fecha en que se hizo el abono que se ha citado. Quedó, por ello, reducida la cuantía de este recurso a la citada cifra de 2.628,10 euros por conformidad con la misma por ambas partes.



CUARTO.- El presente recurso se articula con base en el artículo 29.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , que dispone que 'Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78'.

En este caso, como se ha dicho el acto firme de cuya ejecución aquí se trata es la Resolución de 18 de diciembre de 2017, de la Dirección General de Atención a la Dependencia y al Mayor, que reconoció al demandante como beneficiario de una prestación económica vinculada al servicio en concepto de atrasos devengados y justificados, en cuantía de 4.271,90 euros por el periodo comprendido entre el 26 de mayo de 2015 y hasta el 11 de marzo de 2016.

El acto firme, pues, puede considerarse parcialmente ejecutado. Ahora bien, como quiera que dicho abono se ha producido con evidente retraso y que la Administración lo admite así, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1.108 del Código Civil a cuyo tenor 'Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal'.

Cifrada la cantidad aún debida en concepto de intereses en 2.628,10 euros sin oposición alguna por parte de la Administración demandada -que, incluso, como se dijo, la concreta como cuantía de este proceso- procederá estimar la demanda en este extremo, declarando la obligación de la demandada de abonar al recurrente la repetida cantidad de 2.628,10 euros. Y ello sin que sea obstáculo la insuficiencia de crédito presupuestario que ha sido meramente aducida, sin respaldo probatorio alguno, por la representación procesal de la Comunidad de Madrid, siendo como era de su carga la acreditación de tal hecho obstativo del cumplimiento de la obligación reconocida.



QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , el Fallo de estimación parcial que se pronunciará determina la improcedencia de un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en este recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS 1.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo número 536/2017, interpuesto por la representación procesal de D. Nemesio , contra la inactividad de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid en relación con la ejecución de la Resolución de 18 de diciembre de 2017, de la Dirección General de Atención a la Dependencia y al Mayor, que reconoció al demandante como beneficiario de una prestación económica vinculada al servicio en concepto de atrasos devengados y justificados, en cuantía de 4.271,90 euros por el periodo comprendido entre el 26 de mayo de 2015 y hasta el 11 de marzo de 2016.

2.- Declarar parcialmente ejecutado tal acto firme en cuanto al abono debido de la cantidad de 4.271,90 euros y declarar, al tiempo, el derecho del recurrente a que por la Administración demandada le sea abonada la cifra de 2.628,10 euros, en concepto de intereses de demora por el pago tardío de la citada cantidad en concepto de principal.

3.- Sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en el presente recurso.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0536 17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0536 17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Rafael Botella García Lastra Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno Fdo.: María del Pilar García Ruiz PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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