Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 599/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 275/2017 de 25 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: HERNANDEZ, ISABEL PASCUAL

Nº de sentencia: 599/2019

Núm. Cendoj: 08019330032019100377

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:5179

Núm. Roj: STSJ CAT 5179/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
ROLLO DE APELACIÓN DE AUTO nº 275/2017
Recurso contencioso-administrativo nº 166/2015
Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 16 de Barcelona
Parte apelante: Teodulfo
Parte apelada: Ayuntamiento de Castellbisbal
S E N T E N C I A núm. 599
Iltmos/a Sres/a Magistrados/a:
D. Manuel Táboas Bentanachs
Dña. Isabel Hernández Pascual
D. Héctor García Morago
Barcelona, veinticinco de junio de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Cataluña, el rollo apelación arriba expresado, seguido a instancia de D. Teodulfo , en su cualidad de parte
apelante, representado por el procurador D. Francisco Toll Musteros; siendo parte apelada el Ayuntamiento
de Castellbisbal, representado por el procurador D. Joaquín Ruiz Bilbao.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente
la Ilma Sra. Magistrada Doña Isabel Hernández Pascual.

Antecedentes

1º.- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 16 de Barcelona y en los autos 166/2015, se dictó Auto de fecha 7 de noviembre de 2016 , con el nº 269, con la siguiente parte dispositiva: 'DISPONGO: Declarar la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Teodulfo contra la actuación del Ayuntamiento de Castellbisbal, consistente en el enterramiento de contenedores de basura ante la parcela sita en la AVENIDA000 nº NUM000 de la población de Castellbisbal, ordenado el archivo de los autos, de lo que se dejará nota bastante en los libros de registro'.

2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación tiene por objeto la pretensión de la parte apelante de que se revoque el Auto apelado, de inadmisión del recurso contencioso-administrativo por haber sido interpuesto fuera de plazo, y, en su lugar, se admita a trámite dicho recurso, continuando su curso el procedimiento.



SEGUNDO.- Después de presentada la demanda y la contestación a la misma por el Ayuntamiento demandado, apelado, se concedió audiencia a la actora, aquí apelante, para que pudiera presentar alegaciones en relación con el concreto motivo de oposición a la demanda, incluido en la contestación, de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, interpuesto contra la actuación por vía de hecho por parte del Ayuntamiento de Castellbisbal, demandado-apelado, por la instalación de contenedores de residuos soterrados, delante del número NUM000 de la AVENIDA000 , de Castellbisbal.

Presentado el escrito de alegaciones por la actora, el Juzgado Contencioso-administrativo número 16 de Barcelona, dictó el Auto apelado, de 7 de noviembre de 2016 , de inadmisión del recurso por haber sido interpuesto fuera de plazo.

Como se ha dicho, el recurso tenía por objeto una actuación por vía de hecho, de construcción de una batería subterránea de contenedores de residuos, que, según la demanda, se instaló sin proyecto de obras que la amparase, y el Auto apelado lo considera interpuesto fuera de plazo por haber transcurrido el plazo legalmente previsto a tal fin entre el momento en el que la parte actora tuvo conocimiento de la intención del Ayuntamiento de realizar esa instalación, reconocido en escrito de 16 de enero de 2015, y la presentación del escrito de inicio del recurso contencioso-administrativo, el 12 de mayo de 2015.



TERCERO.- En esencia, en la apelación se plantea si, ante una vía de hecho, el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo únicamente puede ser el previsto en el artículo 46.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa --- 'si el recurso contencioso- administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el artículo 30. Si no hubiere requerimiento, el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho' --- en relación con el artículo 30 de la misma Ley --- 'en caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso- administrativo' ---, o si, por el contrario, también cabe admitir, como plazo de interposición del recurso, el del artículo 46.1 --- 'e l plazo para interponer el recurso contencioso- administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso.

Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto' --- , cuando, como en este caso ocurre, la Administración demandada responde a uno de los requerimientos mediante un acto expreso.

En primer lugar, debe señalarse que, por virtud de lo previsto en el artículo 46.3 de la Ley de la jurisdicción , el plazo de veinte días para la interposición del recurso contra una actuación administrativa en vía de hecho se cuenta desde que se inicia esa actuación, y, por tanto, desde el inicio de la materialización de la vía de hecho, y no desde que el interesado pudiera tener conocimiento del propósito o intención no ejecutada de la Administración de optar por una vía de hecho, lo que resulta corroborado por el artículo 30 de la misma Ley , que prevé el requerimiento de cese de la vía de hecho, presuponiendo el inicio de la misma, pues no puede intimarse el cese de una actuación que no ha comenzado, y que podría no comenzar, caso de que, por el órgano competente, se aprobase la actuación mediante una resolución que le diera cobertura, previa la tramitación del procedimiento legalmente previsto a tal efecto.

El artículo 30, en relación con el 46.3 de la citada Ley de la jurisdicción , prevé, pues, que el recurso pueda interponerse directamente, bien dentro de ese plazo de veinte días desde el inicio de la actuación por vía de hecho, bien en el plazo de diez días a contar desde que hubiera transcurrido otro plazo previo de diez días desde que fuera requerida la Administración para que cesara en la vía de hecho sin que el requerimiento hubiera sido atendido.

En ambos supuestos, el recurso se interpone contra una actuación material, por vía de hecho, sin presentar previamente un requerimiento de cese de la actuación, o, presentado, sin que hubiera sido atendido, y, por tanto, sin un acto previo por parte de la Administración requerida, que no es el supuesto ante el que nos encontramos.

De lo expuesto en los escritos de la apelante-actora, la instalación de la batería soterrada de contenedores de residuos sin la aprobación de un proyecto de obras que la ampare --- se hace referencia a un procedimiento de contratación para la realización de la obra, pero no de aprobación del proyecto de obras ---, se inició el 29 de enero de 2015 - lo que no se cuestiona. Cierto es que, conocida la intención del Ayuntamiento de instalar tal batería, con anterioridad al inicio de las obras, el 16 de enero de 2015, el apelante solicitó que no se llevara a cabo tal instalación, y en fecha 23 de febrero de 2015, no habiendo obtenido respuesta su primera petición, e iniciada la vía de hecho, solicitó su finalización y la restitución del suelo al estado que tenía con anterioridad al inicio de las obras. Esta solicitud sí que obtuvo respuesta del Ayuntamiento de Castellbisbal, mediante escrito con registro de salida de 3 de marzo de 2015, firmado por el concejal delegado de Servicios Territoriales Municipales, por el concejal delegado de Obras y Urbanismo, y por la concejal delegada de Seguridad Ciudadana, en el que se explican las razones por las que se optó por el soterramiento de los contenedores de residuos y su concreta ubicación, manteniendo la decisión de instalarlos y el lugar de la instalación, y aceptando la posibilidad de revisar la ubicación en el momento en el que se solicite una licencia de obras en la parcela que confronta con esa instalación, advirtiendo que no necesariamente se decidirá un cambio de ubicación, pues el Ayuntamiento 'tiene que velar siempre por el interés general del vecindario afectado'.

El Auto apelado no toma en consideración ni la solicitud del apelante-actor, presentada el 23 de febrero de 2015, ni la respuesta del Ayuntamiento, con registro de salida de 3 de marzo de 2015, y notificada por correo certificado con acuse de recibo el 6 de marzo de 2015.

El Ayuntamiento demandado-apelado rechaza que tal respuesta tenga la naturaleza de resolución recaída en relación con la petición de cese de la instalación y restitución del suelo al estado que tenía anteriormente, de 23 de febrero de 2015, defendiendo el tratamiento que se le dio en dicho escrito, de 'información sobre el motivo de la instalación de los contenedores soterrados en la AVENIDA000 '.

Cualquiera que sea el título o denominación que se dé al acto administrativo, lo cierto es que dicho acto expone las razones de la decisión de instalar contenedores soterrados y de su concreta ubicación, así como la de mantener esta ubicación por lo menos hasta que se presente una solicitud de licencias de obras en la parcela que confronta con los contenedores, momento en el que, se manifiesta, podrá ser revisada tal ubicación, por lo que se trata de una decisión, de una resolución que deniega, con expresión de sus fundamentos fácticos y jurídicos, la solicitud del interesado de que cese la instalación, y se restituya el suelo al estado que tenía con anterioridad a su inicio.

Entre la fundamentación de esa decisión se hace remisión a un informe del Servicio de Ingeniería Municipal sobre la ubicación de los contenedores, planos y propuesta de emplazamiento de los servicios de Endesa, Telefónica y Gas Natural, cuya copia había solicitado con anterioridad el interesado, y cuya petición de entrega tuvo que reiterar mediante escrito de 12 de marzo de 2015, alegando la referencia que a ellos se hacía en el 'escrito (oficio)' notificado el 6 de marzo, siéndole remitida por el concejal delegado de Servicios Municipales, y recibida por aquél, mediante correo certificado con acuse de recibo, el 24 de marzo de 2015.

El recurso contencioso-administrativo se interpuso contra una actuación por vía de hecho - la instalación soterrada de unos contenedores de residuos -, pero no directamente contra esa vía de hecho, sin que se hubiera producido ningún acto administrativo respondiendo a una solicitud de cese y/o restitución de la situación anterior a la misma, sino contra la desestimación por silencio de una solicitud de 16 de enero de 2015, contraria a la instalación de esos contenedores antes de que se diera comienzo a las obras, y de otra, de 23 de febrero de 2015, de cese de la instalación y restitución del suelo, que fue denegada expresamente por resolución con registro de salida de 3 de marzo de 2015, notificada el 6 de mayo de 2015, y completada posteriormente mediante la remisión de la documentación, y entre ella, de un informe técnico de los servicios municipales, que fue recibida por el interesado el 24 de marzo de 2015.

El recurso contencioso-administrativo no se ha interpuesto directamente contra una actuación en vía de hecho, sino contra la desestimación de una solicitud de cese de esa actuación, y, en concreto, de la instalación soterrada de contenedores de residuos, y restitución del estado anterior, desestimada, mediante un acto resolutivo extemporáneo del Ayuntamiento, de 3 de marzo de 2015, sin '... indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos ...', por lo que la notificación surtió efecto desde la interposición del recurso, de conformidad con lo previsto por el apartado 3º, en relación con el 2º del artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en la redacción vigente a la fecha de la notificación.

Por ello, el recurso debe entenderse interpuesto en plazo, y, consiguientemente, procede estimar el recurso de apelación y revocar el Auto apelado, teniendo por bien admitido el recurso contencioso- administrativo, que deberá seguir su tramitación hasta sentencia con resolución de todas las cuestiones planteadas por las partes en sus escritos rectores, sin que pueda accederse a la petición del Ayuntamiento apelado de resolución de esas cuestiones en esta sentencia, al no ser de aplicación al caso el artículo 85.10 de la Ley 20/1998, de 13 de julio, Reguladora de esta jurisdicción, invocado por esa parte, pues la apelación no tiene por objeto una sentencia en la que se declarase la inadmisión del recurso, supuesto al que se refiere dicho artículo, sino un Auto declarando la inadmisibilidad, por aplicación del artículo 51 1 d), en relación con el 51 4, ambos de la citada Ley 29/1998, 13 de julio , adoptado con carácter previo al trámite de prueba y conclusiones, pendientes, pues, y a los que debe darse curso antes de dictar sentencia sobre las cuestiones de fondo planteadas en los escritos de demanda y contestación.



CUARTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , no procede la condena al pago de las costas causadas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido: 1º) ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto a nombre de D. Teodulfo , contra el Auto arriba indicado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 16 de Barcelona, dictado en autos de recurso ordinario número 166/2015, y REVOCAR el expresado Auto.

2º)Declarar interpuesto en plazo , y, por tanto, bien admitido a trámite el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el apelante contra la desestimación de sus solicitudes, de 16 de enero y 23 de febrero de 2015, de que no se procediera a la instalación soterrada de contenedores de residuos frente al número NUM000 de la AVENIDA000 , de Castellbisbal, y de cese de su instalación y restitución del suelo al estado anterior a la misma, y, en consecuencia, DISPONER la continuación del trámite de dicho recurso , pendiente de la admisión y practica de prueba, y de conclusiones, hasta dictar sentencia.

3º) Sin condena al pago de las costas procesales causadas.

Con certificación de esta sentencia y atento oficio en orden a la ejecución de lo resuelto, procédase a la devolución al Juzgado de procedencia de las actuaciones recibidas.

Hágase saber a las partes que la presente Sentencia no es firme.

Contra la misma podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA ), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

Cuando pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea, el recurso de casación irá dirigido a la Sala 3ª del Tribunal Supremo, y su preparación deberá atenerse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA .

Asimismo, cuando pretenda fundarse en normas emanadas de la Comunidad Autónoma, deberá estarse a lo establecidos en los Autos de 10 de mayo de 2017, de la Sección de Casación del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictados en recurso de casación 3/2017 y 8/2017 , entre otros.

A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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