Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 599/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 514/2016 de 10 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 599/2019
Núm. Cendoj: 46250330022019100478
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:4814
Núm. Roj: STSJ CV 4814/2019
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION [RPL] - 000514/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0002451
SENTENCIA Nº 599/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
Dª ANA PEREZ TORTOLA
D MANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
En VALENCIA a diez de julio de dos mil diecinueve.
VISTO, el recurso de apelación n.º 514/2016 interpuesto por la CONSELLERÍA DE SANIDAD,
representada y defendida por la Abogacía General de la Generalitat Valenciana, contra la Sentencia n.º
20/2016, de 13/enero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Castellón dictada en el
Procedimiento Abreviado 632/2015, siendo apelada DÑA. Catalina , que ha comparecido representada por
la Procuradora Dña. M.ª Esperanza de Oca Ros y defendida por el Letrado D. Jonatán Gimeno García.
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto de apelación la impugnación de la Sentencia n.º 20/2016, de 13/enero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Castellón dictada en el Procedimiento Abreviado 632/2015.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario con costas a la apelante.
TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 02 de julio de 2019 como fecha para votación y fallo.
CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales.
Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PEREZ TORTOLA que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación a Sentencia n.º 20/2016, de 13/enero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Castellón dictada en el Procedimiento Abreviado 632/2015, en cuyo fallo se estima el recurso 'contra la RESOLUCION de fecha 4 de MARZO DE 2015 dictada por la DIRECCION TERRITORIAL DE SANIDAD por la que se desestima el escrito-reclamación de fecha 29/01/2015 sobre a INCLUSION en el SISTEMA de DESARROLLO PROFESIONAL DE LA INSTITUCION SANITARIA, DECLARANDO LA CITADA RESOLUCIÓN CONTRARIA A DERECHO POR LO QUE PROCEDE DECLARAR SU NULIDAD Y DEJARLA SIN EFECTO.
DECLARAR COMO SITUACIÓN JURÍDICA INDIVIDUALIZADA el derecho del recurrente a la inclusión en el sistema de desarrollo o carrera profesional (según corresponda) de las Instituciones Sanitarias de la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana,, con su encuadramiento en el grado de desarrollo o carrera profesional que le corresponda conforme a los servicios prestado al sistema de salud, a los efectos de percibir el complemento de carera contemplado en el art. 43.2.e) de la ley 55/2003 de 16 de siembre del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salid, con efectos económicos desde la fecha de 1 de julio de 2014, así como el derecho de la empleada/o público demandante a la percepción de todas las diferencias retributivas causadas por tal concepto más intereses legales.
No ha lugar a condena en costas.'
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes: '
SEGUNDO: La actora fundamenta su pretensión en cuanto el/la recurrente presta sus servicios como personal estatutario temporal de instituciones sanitarias de la Conselleria de Sanidad, ocupando la clasificación profesional del GRUPO A2, en la categoria de ENFERMERA, y viene ocupando el mismo puesto de trabajo o puestos de contenido funcional equivalente desde 4/12/2001, que en fecha 29/01/2015 la recurrente presentó escrito dirigido al Gerente del Departamento de Salud solicitando la inclusión en el sistema de desarrollo profesional.
Jurídicamente se articula la pretensión, con base en elart. 16.10 de la ley 10/2010 de 9 de julio de organización y gestión de la función publica valenciana y el art. 10.5 del EBEP (Ley 7/2007de 12 de abril del estatuto básico del empleado público) y art. 44 de la ley 55/2003 del Estatuto Marco del Personal estatutario de los servicios de salud, y Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999 relativa al Acuerdo Marco de la CES, UNICEy CEEP sobre trabajo de duración determinada en relación con el art. 14 CE.
Mantiene que la percepción del complemento de carrera administrativa regulada en el artículo 43.2.e de la ley 55/2003 es un aspecto retributivo que puede y debe aplicarse a los empleados interinos de larga duración. Cita la Sentencia 653/2013 de 17 de abril TSJ Castilla-Leon (Valladolid), que aborda el tema de los interinos de larga duración, que los concreta en los que mantienen una relación temporal de servicios de más de 5años, donde considera que no debe darse un trato diferenciado respecto a determinados aspectos desde la perspectiva del artículo 14CE. Sentencia confirmada por TS de 30 junio 2014.
También cita Sentencia TSJ de la Unión Europea, sala 2º de 8 de septiembre de 2011, en cuanto a la aplicación de la D. 1999/70/CE, que exige que se excluya toda diferencia de trato ente funcionarios de carrera / interinos salvo que existan razones objetivas, concretando que se entiende por ese concepto.
Volviendo al caso que nos ocupa, indica que al personal estatutario temporal le será aplicable, siempre se que sea adecuado a la naturaleza de su condición el régimen general del personal estatutario fijo y ello conforme al art 21.3 y 22.1 de la ley autonómica 2/2007 y concluye que el estatutario-interino de larga duración desempeña las mismas funciones o de análoga naturaleza en una institución sanitaria que quien tenga la condición de estatutario-fijo, por lo que no existe justificación objetiva de trato discriminatorio en la imposibilidad de percibir el complemento de carrera previsto en art. 56.6 ley 7/07.
Por ultimo, cita normativa concreta en cuanto a los efectos económicos del derecho que reclama su aplicación.
La Consellería de Sanidad, como parte demandada, se opone a la demanda formulada de contrario, interesando la confirmación del acto recurrido y la desestimación de la petición a la inclusión del recurrente en la carrera profesional de las instituciones sanitarias de Conselleria en el grado que corresponda con efectos económicos desde su solicitud y la percepción de las diferencias retributivas. En cuanto a los motivos de impugnación, no es cierto que el Decreto 66/2006 sea discriminatorio y en cuanto a las sentencias y jurisprudencia invocada tanto nacional como internacional no son de aplicación, por cuanto existen razones objetivas que justifican una trato diferenciado entre funcionarios de carrera-y temporales- interinos y porque la Resolución recurrida se ha ajustado al Decreto que se fundamenta en normas legales que limitan la aplicación de la carrera horizontal a los funcionarios de carrera, además la invoacada Sentencia del TS no reconoce un singular derecho de los interinos a percibir un complemento de carrera profesional, cierto que se analiza el principio de no discriminación del art. 4.1 del Acuerdo Marco de la Directiva 90/70/CE. Precisa que la Sentencia de 30/06/14 aunque recoge las diferencias entre personal temporal de larga duración y el resto tampoco se afirma que la exlcusión del personal temporal sea contraria a la directiva y la Sentencia del TJUE de 8/09/11 versa sobre otro tipo de asunto, como el reconocimiento del tiempo trabajado de interino al concurrir a un proceso selectivo, cuestión que ya está reconocida una vez se accede al sistema, además la Sentencia versa sobre determinada normativa del servicio de salud de Castilla-Leon que exije ser fijo para acceder a la carrera profesional la cual mantiene. En todo caso, resalta que la Sentencia del TS se basa en el concepto de situaciones de interinidad de larga duración que define la Sentencia TC 203/2000 de 24 julio y que también parte de un supuesto de hecho distinto como era la excedencia para el cuidado de hijo de una interina. El Decreto 66/06 se limita a aplicar las normas de la funcion punblica existentes, así el EBEP, arts. 16 y 17 , y que si bien a los interinos seles aplica el regimen general de los de carrera en cuanto a las retribuciones, la complementaria del art 24 (carrera profesional) está excluida expresamente. Precisa que no se vulnera la igualdad de trato porque la desigualdad está justificada en una naturaleza y régimen juridico diferente y resalta el Dictamen del Consejo Juridico de 18/06/14, y la Sentencia del TC de 28/05/15 contra Decreto 1/12 del conselle de reducción de deficit donde se desestima la vulneración del art. 14 al existir una trato distinto porque hay distinto vínculo. Por último en cuanto a la Directiva 1999/70, concluye que el caso de la carrera profesional que se traduce en un complemento salarial es un supuesto de trato diferenciado entre funcionarios de carrera e interinos que se justifica por razones objetivas, tratándose de un complemento vinculado a la formación.
Concluye en la desestimación del recurso o en su caso en el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de la UE.....' Tras exponer la doctrina judicial que estima de referencia, incluida la reproducción de la sentencia de esta Salad de 21/diciembre/2015, concluye: 'La sentencia anterior, publicada apenas hace unos días, nos lleva necesariamente a la estimación de la demanda presentada,, en tanto que examina toda la normativa aplicable, tanto nacional como supranacional al supuesto de la diferencia de trato entre personal interino y personal fijo de la generalitat, y de hecho a declarar las disposiciones legales contrarias a la normativa comunitaria.
Como situación jurídica individualizada se acordará el encuadramiento del recurrente en el grado de desarrollo o carrera profesional que le correspon da conforme a los servicios prestado al sistema de salud, a los efectos de percibir el complemento de carera contemplado en el art. 43.2.e) de la ley 55/2003 de 16 de siembre del Estatuto Marco del personal estaturatio de los servicios de salid, con efectos economicos desde la fecha de 1 de julio de 2014, asi como el derecho de la empleada/o público demandante a la percepción de todas las diferencias retributivas causadas por tal concepto más intereses legales.'
TERCERO.- Los fundamentos de la apelación se sintetizan en la afirmación de que se incurre en la infracción de la normativa que cita y que la sentencia de la Sala que se invoca no es firme, siendo la resolución administrativa recurrida ajustada a Derecho.
Por la demandada se sostiene la procedencia de la desestimación del recurso.
CUARTO.- Debe partirse de lo que se razona y resuelve en múltiples sentencias de esta Sala y Sección, por todas la n.º 157/2017, de 15/marzo (recurso de apelación 609/2012, - recogida en la dictada asimismo en la sentencia de 30/mayo/2017, recurso de apelación 558/2015, y en la de esta misma fecha recurso de apelación 590/2015) que se reproduce en su parte esencial: '
PRIMERO.- Sobre la cuestión que nos ocupa - la valoración de la trascendencia que haya de tener, en la situación reconocida judicialmente a la hoy apelada, lo ordenado en el Art.28.3 de la Ley 10/2011, de la Generalitat de Presupuestos para 2012, ya se ha pronunciado esta misma Sala y Sección en diferentes sentencias, entre otras en la de 30 de enero de 2015, recaída en el recurso de apelación núm. 30/2013, donde se resolvía estimar la apelación en base a dos razonamientos, por un lado se entendía que al personal sanitario interino no le resultaba de aplicación el sistema de carrera profesional, y por otro que el reconocimiento del complemento de carrera profesional por sentencia judicial firme, no les impedía verse afectados por las nuevas previsiones legislativas.
SEGUNDO.- Sin embargo esta sección, en sentencia 803/2015, de veintiuno de diciembre, resolvió la impugnación del Decreto del Consell 186/14, de 7 de noviembre, por el que se regula el sistema de carrera profesional horizontal y la evaluación del desempeño, del funcionario de carrera de la Administración de la Generalitat, declarando nulos los preceptos que excluían de su ámbito de aplicación a los funcionarios interinos.
El TS en su sentencia de 8 de marzo de 2017 RC 93/16, confirma el anterior pronunciamiento.
Y nuestra sentencia 14/16, de 15 de enero, resolvió la impugnación del Decreto 99/2014, de 27 de junio, del Consell, por el que se regula el componente retributivo relacionado con la formación permanente del profesorado y la realización de otras actividades para la mejora de la calidad de la enseñanza (DOCV nº 7306, de 30 de junio de 2014), dictado en desarrollo de la disposición adicional vigésimo octava de la Ley 6/2013, de 26 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para 2014, anulando su artículo 1 en cuanto excluía a los funcionarios interinos.
Estas sentencias modificaron el criterio anterior de la Sección, entendiendo a partir de las mismas, que la carrera administrativa resultaba de aplicación al funcionario interino o temporal, que hubiera prestado sus servicios en dicha condición más de 5 años en la administración general de la Generalitat, o por periodos de 6 años los docentes.
TERCERO.- Trasladando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, hemos de confirmar la anulación de las resoluciones impugnadas, si bien por diferentes argumentos que los empelados por la juez de instancia.
Lo explicamos a continuación.
Se trata de resolver la contraposición de la Directiva 1999/70 con la previsión del art, 28.3) de la Ley Valenciana 10/11, de Presupuestos para 2012, respecto a la percepción del complemento retributivo de carrera y desarrollo profesional sólo por el personal estatutario fijo o de carrera y, con exclusión de cualquier otro personal que tenga reconocido o este percibiendo alguno de dichos complementos retributivos.
El Tribunal Constitucional, en sentencia 232/2015, de 5 de noviembre, ha precisado: 'a) Que dejar de aplicar una ley interna, sin plantear cuestión de inconstitucionalidad, por entender un órgano jurisdiccional que esa ley es contraria al Derecho de la Unión Europea, sin plantear tampoco cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, es contrario al derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) si existe una 'duda objetiva, clara y terminante' sobre esa supuesta contradicción ( STC 58/2004, FFJJ 9 a 14).
b) Sin embargo, dejar de plantear la cuestión prejudicial y aplicar una ley nacional supuestamente contraria al Derecho de la Unión (según la parte) no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva si esa decisión es fruto de una exégesis racional de la legalidad ordinaria, pues solo estos parámetros tan elevados forman parte de los derechos consagrados en el art. 24 CE (así, SSTC 27/2013, de 11 de febrero, FJ 7; 212/2014, de 18 de diciembre, FJ 3, y 99/2015, de 25 de mayo, FJ 3).
c) Ahora bien, sí corresponde a este Tribunal velar por el respeto del principio de primacía del Derecho de la Unión cuando, como aquí ocurre según hemos avanzado ya, exista una interpretación auténtica efectuada por el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En estos casos, el desconocimiento y preterición de esa norma de Derecho de la Unión, tal y como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, puede suponer una 'selección irrazonable y arbitraria de una norma aplicable al proceso', lo cual puede dar lugar a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 145/2012, de 2 de julio, FFJJ 5 y 6).
Efectivamente, este Tribunal ya ha declarado que 'el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha desarrollado hasta la fecha una consolidada jurisprudencia que abunda en la obligación que tienen los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de garantizar que dichas Sentencias se lleven a efecto ( Sentencia de 14 de diciembre de 1982, asunto Waterkeyn, 314-316/81 y 83/82, Rec. 1982 p. 4337)... el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado reiteradamente que 'los órganos jurisdiccionales de [los Estados miembros] están obligados, con arreglo al art. 234 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea [ art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea], a deducir las consecuencias de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, bien entendido sin embargo que los derechos que corresponden a los particulares no derivan de esta sentencia sino de las disposiciones mismas del Derecho comunitario que tienen efecto directo en el ordenamiento jurídico interno' ( Sentencias de 14 de diciembre de 1982, asunto Waterkeyn, antes citada, apartado 16, y de 5 de marzo de 1996, asuntos Brasserie du pêcheur y Factortame, C-46/93 y C-48/93, Rec. p. I- 1029, apartado 95)... [C]omo consecuencia de todo lo anterior, los Jueces y Tribunales ordinarios de los Estados miembros, al enfrentarse con una norma nacional incompatible con el Derecho de la Unión, tienen la obligación de inaplicar la disposición nacional, ya sea posterior o anterior a la norma de Derecho de la Unión (véanse, entre otras, las Sentencias de 9 de marzo de 1978, asunto Simmenthal, 106/77, Rec. p. 629, apartado 24; de 22 de junio de 2010, asunto Melki y Abdeli, C-188/10 y C-189/10, Rec. p. I-5667, apartado 43; y de 5 de octubre de 2010, asunto Elchinov, C-173/09, apartado 31).
Esta obligación, cuya existencia es inherente al principio de primacía antes enunciado, recae sobre los Jueces y Tribunales de los Estados miembros con independencia del rango de la norma nacional, permitiendo así un control desconcentrado, en sede judicial ordinaria, de la conformidad del Derecho interno con el Derecho de la Unión Europea [véanse las Sentencias de 17 de diciembre de 1970, asunto Internationale Handelsgesellschaft, 11/70, Rec. p. 1125, apartado 3; y de 16 de diciembre de 2008, asunto Michaniki (C-213/07, Rec. p. I-9999, apartados 5 y 51)]' ( STC 145/2012, de 2 de julio, FJ 5).
CUARTO.- EL Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre trabajo de duración determinada, incluido como anexo en la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio, y, más concretamente sus cláusulas 1, 2, 3 y 4, disponen.
'Objeto (cláusula 1).
El objeto del presente Acuerdo marco es: a) mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación; b) establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada.
'Ámbito de aplicación (cláusula 2).
1. El presente Acuerdo se aplica a los trabajadores con un trabajo de duración determinada cuyo contrato o relación laboral esté definido por la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro.
2. Los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, podrán prever que el presente Acuerdo no se aplique a: a) las relaciones de formación profesional inicial y de aprendizaje; b) los contratos o las relaciones de trabajo concluidas en el marco de un programa específico de formación, inserción y reconversión profesionales, de naturaleza pública o sostenido por los poderes públicos. ' 'Definiciones (cláusula 3).
A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por: 1. 'trabajador con contrato de duración determinada': el trabajador con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en los que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado; 2. 'trabajador con contrato de duración indefinida comparable': un trabajador con un contrato o relación laboral de duración indefinida, en el mismo centro de trabajo, que realice un trabajo u ocupación idéntico o similar, teniendo en cuenta su cualificación y las tareas que desempeña.
En caso de que no exista ningún trabajador fijo comparable en el mismo centro de trabajo, la comparación se efectuará haciendo referencia al convenio colectivo aplicable o, en caso de no existir ningún convenio colectivo aplicable, y de conformidad con la legislación, a los convenios colectivos o prácticas nacionales. ' 'Principio de no discriminación (cláusula 4).
1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.
2. Cuando resulte adecuado, se aplicará el principio de prorrata temporis.
3. Las disposiciones para la aplicación de la presente cláusula las definirán los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, según la legislación comunitaria y de la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales.
4. Los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas'.
QUINTO.- El Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de junio de 2014, recurso de casación 1846/2013, declaro no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, contra la sentencia que anuló la disposición adicional segunda del Decreto Autonómico 43/2009, que excluía a los estatutarios sanitarios interinos de larga duración de percibir el complemento de carrera profesional, razonando en su fundamento de derecho séptimo: 'En efecto, la de 18 de febrero de 2013 (casación 4842/2011) recogió y siguió los criterios sentados antes por las sentencias de 18 de febrero y 29 de febrero ( casación 1707 y 3744/2009 ) y 21 de marzo (casación 3298/2009), siempre de 2012 , en forma coincidente con la de 23 de mayo de 2011 (casación 4881/2008 ). Y de ellas resulta, tal como dice la Comunidad Autónoma de Castilla y León, la legalidad de vincular el desarrollo de la carrera profesional al personal estatutario fijo.' En relación con los complementos retributivos por formación permanente el propio Tribunal de Justicia, en Auto de 9 de febrero de 2012, declaró 'que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que reserva, sin ninguna justificación por razones objetivas, el derecho a percibir el complemento retributivo por formación permanente únicamente a los profesores funcionarios de carrera, excluyendo a los profesores funcionarios interinos, cuando, en relación con la percepción de dicho complemento, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables.'
QUINTO.- En definitiva, el desempeño con carácter interino, de un puesto en igualdad de condiciones con un funcionario de carrera, comporta que la exclusión de la percepción del complemento retributivo que nos ocupa sea, efectivamente, discriminatoria, puesto que el mismo responde a condiciones objetivas de trabajo y no a derechos estatutarios propios de la condición de funcionario de carrera, por tanto, resulta de aplicación directa y prevalente sobre el derecho interno la cláusula cuarta de la Directiva 1999/70, sin que sea necesario el planteamiento de cuestión prejudicial, tal como se razona la sentencia apelada -y la parte apelada en su oposición a la apelación-; sin embargo, debe precisarse el fallo y circunscribirse su alcance exclusivamente a la percepción del complemento retributivo de la carrera profesional una vez constatadas por la Administración las permanencias previstas reglamentariamente.
En consecuencia, y en coherencia con el criterio que se acaba de exponer procede la estimación parcial del recurso de apelación.
SEXTO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se advierte razón para apartarse de la regla general y procede no imponer las costas causadas en la apelación.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por CONSELLERÍA DE SANIDAD, representada y defendida por la Abogacía General de la Generalitat Valenciana, contra la Sentencia n.º 20/2016, de 13/enero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Castellón dictada en el Procedimiento Abreviado 632/2015, sentencia que se revoca en el solo sentido siguiente: Estimar en lo sustancial el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente frente a las resoluciones recurridas y reconocer como situación jurídica individualizada su derecho a percibir el complemento retributivo de carrera profesional en la cuantía que pudiera corresponderle una vez constatadas por la Administración las permanencias previstas reglamentariamente.2º No imponer las costas causadas en esta alzada.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.
Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
