Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 599/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 232/2019 de 12 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: SÁNCHEZ DE LA VEGA, MARÍA ESPERANZA

Nº de sentencia: 599/2019

Núm. Cendoj: 30030330012019100594

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:2688

Núm. Roj: STSJ MU 2688:2019

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00599/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050

Teléfono:Fax:

Correo electrónico:

UP3

N.I.G: 30030 45 3 2018 0000325

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000232 /2019

Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D./ña. EXPERTUS MULTISERVICIOS SA

Representación D./Dª. JOSE JULIO NAVARRO FUENTES

Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE MURCIA

Representación D./Dª.

ROLLO DE APELACIÓN núm. 232/19

SENTENCIA núm. 599/2019

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

compuesta por los Ilmas. Sras.:

Dña. María Consuelo Uris Lloret

Presidente

Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega

Dña. Gema Quintanilla Navarro

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 599/19

En Murcia, a doce de diciembre de dos mil diecinueve.

En el rollo de apelación nº. 232/2019 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº 140/2019, de 20 de junio, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 6 de Murcia, dictada en el recurso contencioso administrativo nº. 47/2018, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 147.498,63 euros, en el que figuran comoparte apelante la mercantil Expertus Multiservicios, S.A.,representada por el Procurador D. José Julio Navarro Fuentes y dirigida por el Letrado D. Santiago Ballesteros Álvarez, y como parte apelada el Ayuntamiento de Murcia,representado y dirigido por sus servicios jurídicos, sobre responsabilidad patrimonial; siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. María Esperanza Sánchez De La Vega,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

ÚNICO. -Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 6 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la parte apelada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose para dicho acto el día 5 de diciembre de 2.019, fecha en que tuvo lugar, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.


Fundamentos

PRIMERO. - La sentencia apelada falla lo siguiente:

1º estimar en parte el recurso interpuesto por la mercantil Expertus Multiservicios S.A.

2º declarar ajustado a derecho el decreto de 31-10-2017;

3º desestimar la pretensión de pago de 77.636 euros;

4º desestimar la pretensión de pago de la totalidad de las cantidades a que resulte condenada la actora en los procedimientos judiciales instados por sus extrabajadores;

5º estimar la pretensión de pago del 50 % de todas aquellas cantidades que en los citados procedimientos judiciales se condene solidariamente tanto a la actora como al Ayuntamiento ,una vez adquieran firmeza las sentencias de condena dictadas en la jurisdicción social; porcentaje a incrementar con el interés legal del dinero desde la fecha en que se notifique la resolución declarando la firmeza de aquellas ;sin que proceda el pago del porcentaje ni los intereses correspondientes caso de estimarse los recursos de casación anunciados; debiendo pagar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En el recurso de apelación se alega:

Que es de aplicación la normativa de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, al no recogerse en la normativa de contratación pública, los efectos del incumplimiento de una norma convencional, consistente en hacerse cargo del personal afecto al servicio de la contrata, en virtud de convenio colectivo.

Que si concurren los elementos de la responsabilidad patrimonial. Dice que si se recoge la obligación de subrogación del personal adscrito al servicio; considera así que hay error en la valoración de la prueba.

Dice que tampoco es conforme a derecho la interpretación del art.38.22 del convenio colectivo que hace el juez de instancia.

Falta de pronunciamiento sobre el documento nº 7 de la actora y no impugnado de contrario.

Que no se valora en la sentencia lo indicado por la propia Administración demandada en su comunicación de 8 de mayo de 2014 que remitió a la actora.

Que la sentencia tampoco alude a la implicación que tiene en la asunción de responsabilidad a la Administración demandada en haber contratado a 13 de los 17 trabajadores adscritos al citado servicio que impugnaron su despido con posterioridad al cese del mismo por la recurrente.

Detalla igualmente los elementos de la responsabilidad que, dice, concurren en este caso: autoría, daño o lesión, antijuridicidad, funcionamiento publico anormal y, relación de causalidad.

El Ayuntamiento se opone y pide la desestimación del recurso.

SEGUNDO. -Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no sean modificados por los de la presente.

De forma correcta, el juzgador de instancia pone de manifiesto que, al haber existido una relación contractual, de cuya ejecución la actora deriva la responsabilidad patrimonial por daños, esta vía no sería la adecuada, sino los previstos en la normativa reguladora de los contratos y cita la jurisprudencia al respecto, que no vamos a repetir, por innecesario. Es por ello que dice que correspondería desestimar el recurso sin abordar las cuestiones que se plantean, pero, como la resolución recurrida acepta dicho cauce y desestima por entender que no concurren los requisitos necesarios para su apreciación, aborda las distintas cuestiones de la demanda.

Así el Ayuntamiento y la actora estaban vinculados por un contrato, cuya duración era de 1 año, prorrogable por otro, y sin poder exceder de 2 años. Así se inició el 18 de mayo de 2012, se prorrogo el 18 de mayo de 2013 y finalizo el 17 de mayo de 2014. Tras ello, el contrato se extinguió y también sus consecuencias jurídicas. No se pactó otra cosa. La recurrente así lo acepto, y se dice que también acepto subrogarse en el personal de la empresa saliente en los mismos términos que los existentes en el momento de la firma del contrato. Se resalta que no se pactó nada sobre las consecuencias de la subrogación a la expiración del contrato; y siendo así, la consecuencia es que no puede pretender repercutir en el Ayuntamiento el importe de las indemnizaciones por despido satisfechas cuando el contrato había terminado. Alega el juez la propia literalidad del artículo 38 párrafo 22, del Convenio colectivo marco estatal de ocio educativo y animación sociocultural.

En efecto éste establece:

'En el caso de que el cliente decida unilateralmente cerrar o autogestionar el servicio de manera provisional o definitiva, siempre que pase a prestar con sus propios trabajadores, la empresa o entidad que este prestando el servicio no deberá asumir el personal destinado a dicho servicio .No obstante, si posteriormente la empresa principal decide volver a externalizar el servicio y lo hace en el plazo de un año desde la decisión anterior, los trabajadores y trabajadoras de la empresa saliente deben ser subrogados por la entrante , o la entrante deberá abonar a la saliente las indemnizaciones que la saliente habría tenido que abonar por cusa de extinción de contrato de los trabajadores y trabajadoras que no hayan sido subrogados.'

Por tanto, está claro que se refiere al cierre o autogestión, mientras está vigente el contrato, pero no hace referencia al supuesto en que el contrato ya ha finalizado, que es lo que ha ocurrido, habiendo dejado de producir efectos entre las partes. La propia literalidad del artículo no admite otra interpretación.

Por esa razón, la conclusión a la que se llega, de que no hay responsabilidad es correcta. Se trata de indemnizaciones que la actora tuvo que abonar como consecuencia de sus propias obligaciones laborales, por tanto, no se puede decir que exista un perjuicio que no tenga el deber jurídico de soportar. Es por ello que se considera conforme a derecho la resolución impugnada, y se rechaza la pretensión de condena de 77.636 euros.

TERCERO. -En cuanto a la solicitud de pago del 50 % de las cantidades a que resulte condenada la actora en los procedimientos judiciales instados por sus extrabajadores y pendientes, en el momento actual, ya se dice que son cantidades que derivan de sentencias dictadas en la jurisdicción social, en las que se condena solidariamente a la actora y al Ayuntamiento al pago de las mismas, conforme a la normativa social aplicable. Por tanto, esa solicitud de pago del 50 % está plenamente justificada. Y como esas sentencias de condena solidaria se encuentran pendientes de recurso de casación para unificación de doctrina, es por lo que lo refiere al momento de la firmeza de las sentencias aludidas de la jurisdicción social. Y lo que se establece es un incremento con el interés legal del dinero, desde la fecha en que se notifique la resolución que declara la firmeza. Esta parte de la sentencia no es objeto en apelación de discusión.

CU ARTO. -En razón de todo ello procede desestimar el recurso de apelación; con imposición de costas a la parte apelante ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Expertus Multiservicios S.A., contra la sentencia nº 140 /2019, de 20 de junio, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 6 de Murcia, dictada en el recurso contencioso administrativo nº. 47/2018, que se confirma íntegramente; con imposición de costas a la parte apelante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a lanotificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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