Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 599/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 807/2018 de 13 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RODRIGUEZ LAPLAZA, EDUARDO

Nº de sentencia: 599/2020

Núm. Cendoj: 08019330012020100226

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:1276

Núm. Roj: STSJ CAT 1276/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO 807/2018
Partes: Enrique c/ TEARC
S E N T E N C I A Nº 599
Ilmos. Sres. Magistrados.
Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente
D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
En la ciudad de Barcelona, a 13 de febrero dos mil veinte.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
(SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA
en el recurso contencioso administrativo nº 807/2018, interpuesto por Enrique , representado por la
Procuradora Dña. Emma Nel.lo Jover, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE
CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el
parecer de la misma.

Antecedentes


PRIMERO. La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 8 de marzo de 2018, que acuerda 'desestimar la presente reclamación', seguida la misma bajo el número NUM000 .



SEGUNDO. Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa de esta Sala sentencia por la que: 'se declare no ser conforme a derecho el acto administrativo impugnado y en consecuencia se anule el mismo declarando la validez de la liquidación del IRNR 2012 presentado acordándose la devolución de la cantidad de 66.576,35 euros resultante de la citada liquidación'

TERCERO. La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.



CUARTO. Señalada deliberación, votación y fallo del recurso el día 22 de enero de 2020, ha tenido la misma efectivamente lugar en tal fecha.

Fundamentos


PRIMERO. Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 8 de marzo 2018, que acuerda 'desestimar la presente reclamación', seguida ésta bajo el número NUM000 .

La resolución recurrida contiene la siguiente relación de antecedentes de interés: '
PRIMERO.- El interesado había presentado la autoliquidación de referencia solicitando una devolución de 62.576,35 euros declarando unos rendimientos de 309.090,86 euros satisfechos por la entidad DIRECCION000 .



SEGUNDO.- En el seno del procedimiento de comprobación limitada que le fue iniciado el 5.11.2013, fue notificada el 22.4.2014 liquidación provisional en la que se considera al obligado residente fiscal en España, y por tanto se denegaba la devolución solicitada.



TERCERO.- Disconforme con la liquidación dictada el interesado interpuso el 20.5.2014 la presente reclamación, habiendo formulado sus alegaciones el 13.7.2016, solicitando la anulación del acto impugnado considerando falta de motivación y de prueba la conclusión de la residencia en España, remitiéndose a la documentación ya obrante en el expediente que a su juicio acredita su residencia fiscal en Méjico y afirmando que aporta la documentación que se dijo no aportaba en su momento: el contrato con el club de fútbol mexicano y fotocopia de las hojas de su pasaporte para acreditar la entrada y salida de México.' El cuerpo de fundamentos de la misma resolución obedece a la siguiente literal dicción, en lo que aquí importa: '

TERCERO.- En la cuestión planteada, ha de estarse al art. 9 de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre (en adelante LIRPF) conforme al cual: '1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias: a)Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios de los calificados reglamentariamente como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.

b)Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, residan habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél. (...)'.

La residencia fiscal por cualquiera de las dos circunstancias legalmente establecidas es una cuestión fáctica sujeta a las reglas que rigen en este ámbito la prueba, su carga y valoración ( arts. 105 y ss. LGT ). Pues bien, ha de comenzarse el análisis de la cuestión planteada haciendo constar que el reclamante ha omitido voluntariamente la prueba de la concreta duración de su estancia en México en 2012, afirmando en sus alegaciones ante este Tribunal que aporta como documento nº 3 fotocopia de las hojas de su pasaporte en 2012, cuando no lo ha hecho, y no aportando además el justificante de la resolución de su contrato con el club mexicano en diciembre de 2012. Debe indicarse que fue en atención al requerimiento cuya notificación dio inicio a la comprobación limitada cuando el obligado aportó tan sólo fotocopia de la carátula de su pasaporte, aludiendo a que se aportaba fotocopia total del mismo acreditando las entradas y salidas de México. En la propuesta de liquidación que le fue notificada ya se le puso de manifiesto la falta de aportación de lo afirmado y la cuestión relativa a la resolución anticipada del contrato, y sin embargo el obligado no formuló alegaciones frente a la propuesta. Ante este Tribunal de nuevo afirma que lo hace pero no aporta fotocopia de su pasaporte, que podría ser buena prueba de las fechas concretas de llegada y salida de México, ni tampoco justificación alguna relativa a su salida del club mexicano, por lo cual en aplicación de los principios de la carga de la prueba, y más concretamente el de disponibilidad o facilidad probatoria, debe concluirse que será el aquí reclamante quien deba cargar con las consecuencias de la eventual incertidumbre provocada.



CUARTO.- Sentado lo anterior, de las pruebas obrantes en el expediente resulta: -el interesado, futbolista profesional, tenía contrato en vigor en España con el club DIRECCION000 hasta el 30.6.2012. El contrato con el club mexicano DIRECCION001 iniciaba su vigencia el 1.7.2012 (como resulta del pago quincenal de sus retribuciones, siendo el primero de los pagos el 15.7.2012) y del inicio del torneo apertura (el primer partido fue el 22.7.2012). La copia del contrato con el club DIRECCION001 aportado por primera vez ante este Tribunal luce fecha 13.6.2012, si bien pese a que en el mismo se prevé su obligatorio registro ante el órgano correspondiente, no se ha aportado el justificante de dicho registro.

-respecto de su presencia en México, consta únicamente el alquiler de un apartamento con efectos desde el 22.6.2012, no constando ni la fecha de la efectiva ocupación del apartamento ni la fecha de su conclusión. Ahora bien, ha sido aportado recibo (luce fecha 5.11.2013) que indica 'recibo de Enrique la cantidad de $102.000 MXN...POR CONCEPTO DE ARRENDAMIENTO CORRESPONDIENTE A LOS MESES DE JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2012', y dado que la renta mensual ascendía a 17.000 pesos, de ello resultaría que el mes de diciembre únicamente se pagaron 12.700 pesos (4.300 pesos de la última semana de junio según contrato, más julio a noviembre a 17.000 pesos mensuales, ascienden a 89.300 euros), de lo que resultaría, prorrateando por días, que el alquiler concluyó como mucho el 23 de diciembre de 2012.

No se ha aportado documentación alguna relativa a su estancia en México (contratos, consumos, etc...), salvo el contrato de apertura de una cuenta bancaria en México el 12.7.2012.

-pese a que el contrato se firmó para dos temporadas, 2012-2013 y 2013-2014, resulta que en diciembre de 2012 el contrato fue rescindido según resulta notorio según noticias en prensa, retornando al club DIRECCION000 .

Nada se ha aportado respecto de las fechas concretas de baja del club mexicano en diciembre de 2012 y vuelta a España.

-la cónyuge del interesado y su hijo nacido en NUM001 de 2012 permanecieron en España.

-el certificado expedido el 11.12.2012 por las autoridades fiscales mexicanas únicamente se refiere al periodo 7-2012 a 12-2012, y es evidente que no puede certificar la residencia fiscal en un periodo futuro (del 11.12.2012 al 31.12.2012, 20 días). No consta la presentación de declaración tributaria alguna en México, circunstancia respecto de la que nada se ha alegado. Por el contrario, el obligado ha presentado en España su autoliquidación del IRPF 2012 el 5.6.2014.

De todo lo expuesto, resulta acreditado a nuestro juicio que el interesado permaneció en España en 2012 más de 183 días. A ello ha de unirse que su centro de intereses vitales se hallaba en España, no habiendo destruido el obligado de manera eficaz la presunción de residencia por el hecho de residir en España su cónyuge no separada y su hijo menor de edad. Por el contrario no se ha acreditado la residencia fiscal en México, el certificado aportado sólo se refiere a los meses de julio de 2012 a diciembre de 2012, ni se ha acreditado que se haya presentado declaración por el impuesto sobre la renta mundial allí, habiéndolo hecho en España. Por tanto no se plantea un supuesto de conflicto por doble residencia fiscal, conflicto que en todo caso vencería a favor de la tributación en España conforme al art. 4.2 del Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y prevenir el fraude y la evasión fiscal y Protocolo anejo, Instrumento de ratificación firmado en Madrid el 24 de julio de 1992, y ello porque aunque admitiéramos la existencia de una vivienda permanente en ambos territorios, no puede negarse que el centro de intereses vitales, la permanencia la mayor parte del año y la nacionalidad del interesado corresponden a España.

Procede por lo expuesto la desestimación de las alegaciones formuladas.'

SEGUNDO. La actora trae a colación las siguientes razones de interés, en defensa de su pretensión anulatoria: -es objeto de controversia si el contribuyente tiene o no su residencia fiscal en territorio español en el ejercicio 2012; -si no la tiene, sería correcta la autoliquidación presentada correspondiente al Impuesto Sobre la Renta, ejercicio 2012; -el demandante ha probado que no es residente fiscal en territorio español durante el ejercicio 2012, ya que no cumple ninguno de los requisitos del art. 9.1.a) y b) de la Ley del IRPF, desvirtuándose por ello la presunción dada por la residencia habitual en España de esposa e hijo; y -aplicación subsidiaria del convenio de doble imposición entre España y Méjico, al tener el recurrente vivienda a su disposición en ambos Estados y el centro de sus intereses económicos y personales en Méjico.



TERCERO. En orden a abordar el presente enjuiciamiento ha de repararse en que se halla, principalmente, en controversia el extremo atinente a la residencia, a los efectos tributarios que nos ocupan, del aquí recurrente, así como que tal extremo es sustancialmente reconducible a cuestión fáctica, a dilucidar atendiendo a la prueba obrante en el expediente administrativo, así como a la desplegada en los presentes autos. Sin olvidar que, en la distribución de la carga de la prueba, tampoco cabe desconocer, se razonará ello por referencia a las circunstancias del caso, la facilidad probatoria que corresponde al actor, a quien cabe presumir en posesión de documentación y oportunidades probatorias bastantes en orden a acreditar, sin género de duda, el efectivo período de permanencia en cada uno de los dos Estados en que dice haber permanecido a lo largo del período litigioso, año 2012, a saber, España y Méjico. Sorprendiendo, se avanza esto ya, la penumbra probatoria en que se mantienen las exactas fechas de llegada a este segundo Estado, para iniciar allí una nueva singladura profesional, y de regreso a nuestro país, en que, es ello pacífico, permanecieron la esposa y el hijo común, nacido durante la estancia en el extranjero del aquí actor, por lo que, de entrada, desplegaba todo su vigor la presunción sentada por el segundo inciso del apartado b) del art. 9.1 de la Ley 35/2006.



CUARTO. El procedimiento de comprobación limitada incoado al recurrente, circunscrito a la comprobación de la tributación efectiva de los rendimientos del trabajo declarados, arrancó con requerimiento, datado el 23 de octubre de 2013, al recurrente en orden a aportar, en lo que al fondo controvertido importa: '-Documentación que acredite la resolución del contrato.

-El certificado de residencia expedido por las autoridades fiscales del país de residencia referido al año de devengo de las rentas declaradas.

-En fecha 08.01.2013 mediante registro NUM002 el contribuyente presenta un certificado que acredita constancia como residente en Mexico desde mes 7 a mes 12 de 2012. Dicho certificado no acredita la residencia fiscal en el ejercicio 2012. Por otro lado de los antecedentes obrantes en poder de la Administración, no queda acreditada su residencia fiscal en Mexico puesto que gran parte de los rendimientos que obtiene proceden de la actividad de alquiler de locales en España. Asimismo, podrá aportar otra documentación adicional que acredite la residencia efectiva en México como contrato de arrendamiento de vivienda, consumos de gas, luz, teléfono, desplazamiento del cónyuge, billetes de avión y cuantos otros justificantes considere oportunos.' Nótese que ya desde el inicio del procedimiento se puso de manifiesto al contribuyente que la llamada 'constancia de residencia para efectos fiscales' se estimaba insuficiente a los fines de acreditar la misma y, lo que es más importante, la no condición de residente en territorio español. Pese al requerimiento formulado en su día, ningún certificado adicional ha sido aportado por el recurrente, ni en vía administrativa, ni en esta sede, sin que en una u otra resulte siquiera acreditado que a aquella pretendida residencia fiscal en Méjico sucediera o corriera paralela declaración de bienes o rentas, ni efectiva tributación alguna allí (contra lo afirmado ligeramente en demanda).

Por lo demás, examinando los términos de la constancia aportada, que consiste, por cierto, en una suerte de declaración responsable que incluye que el declarante 'no cuenta con residencia para efectos fiscales en otro país', precisamente lo que aquí se dilucida, y como pone de relieve la resolución del TEAR, y se indicaba al recurrente ya a la formulación del citado requerimiento, aquella constancia abarca los meses de julio a diciembre de 2012, sin especificar fechas concretas, allí donde el propio actor admite haber regresado a España antes de vencer este último mes, datando la constancia de 11 de diciembre de 2012, por lo que difícilmente (y esto es decisivo en orden al éxito o fracaso de la pretensión actora) puede de la misma derivarse efecto probatorio alguno en cuanto a la efectiva residencia fiscal más allá de tal fecha.



QUINTO. Examinemos ahora el restante acervo probatorio de que se vale el recurrente, acompañado por lo demás al mismo escrito de demanda, para reparar en una circunstancia llamativa, que compromete en grado sumo la credibilidad y consistencia de sus asertos: allí donde se defiende la permanencia en Méjico durante más de 183 días en el año natural (lo que, por lógica, descartaría la misma en suelo español) se afirma con manifiesta temeridad que el demandante aportó hasta en dos ocasiones copia de su pasaporte, con las entradas y salidas del país, y no consta en el expediente, lo que perjudicaría al recurrente y le obligaría a justificar las fechas de desplazamiento mediante recortes de prensa, que acreditarían fehacientemente el desplazamiento a Méjico el 19 de junio de 2012.

En el presente litigio, en que la acreditación de los exactos días de permanencia en suelo mejicano resulta capital, pues no concurre margen de incertidumbre posible alguno en que mantener incólume la pretensión de residencia mejicana del actor, la prueba había de ser prolija y de resultado incuestionable. Lo avanzamos ya: en tal tesitura, aportar simplemente un contrato de arrendamiento, o recibí de importes abonados por tal concepto, se revela, por sí solo, insuficiente, pues cabe perfectamente que a la vigencia del contrato, próximo su vencimiento, y pese a tenerse renta satisfecha, no se haga uso del disfrute que el mismo ampara.

Sorprende al respecto la extraordinaria reticencia del recurrente a aportar copia completa, al menos en lo que al período discutido concierne, de su pasaporte, que acreditare entradas y salidas de territorio mejicano, así como otros medios cuales documentación realmente acreditativa de la permanencia en territorio mejicano, relativa a consumos y actos de la vida cotidiana. Por lo que se refiere al primer extremo, insistimos, con evidente temeridad se defiende haberse aportado por dos veces copia completa del pasasporte, con lo que, en verdad, se sostiene la mutilación del expediente traído a esta Sala, cuando el mismo no obra más que como anexo tercero al escrito de respuesta al requerimiento practicado en sede de comprobación limitada, de que se ha dado cuenta, y por simple copia de la carátula, con los datos de identificación del titular.

Aun aceptando, téngase esto muy claro, a simples efectos dialécticos, que realmente el entero pasaporte se hubiera facilitado a la Administración, y que la confección del expediente no obedeciere a lo realmente ocurrido en su devenir (lo que por sí constituye afirmación de muy grueso calibre), el propio recurrente admite no haber aportado más que una copia del pasaporte, no el original, que se ha de suponer (no se afirma lo contrario) en poder de su titular. En tal tesitura, y por obvia que resulte la reflexión, no podemos sino estar a cuanto afirma la recurrida en contestación a la demanda: no se acierta a adivinar qué ha impedido al recurrente en esta sede aportar el entero documento de marras, para disipar cualquier duda acerca del exacto período de permanencia en Méjico, de que las fechas de entrada y salida en el país dejarían, en período tan corto de tiempo, perfecta constancia. Por no decir que similar (aun cuando más imperfecta) acreditación hubiera permitido la aportación de los títulos de transporte empleados para desplazarse a territorio mejicano.

En lugar de ello, insistimos, a despecho de la credibilidad de lo sostenido por la actora, se traen aquí recortes de prensa que dan cuenta de la buena nueva del fichaje del recurrente por el club mejicano, de su aterrizaje en Méjico, y de su disposición a tomarse la nueva etapa con el máximo rigor profesional.

Tómese, en el más benigno de los escenarios para la pretensión actora, como cierta la fecha del 19 de junio de 2012 como la de efectiva arribada a suelo mejicano, para dar cumplida cuenta de los restantes medios de prueba de que se vale, partiendo de que se pretende el abandono de territorio mejicano el 24 de diciembre de 2012 (lo que, se avanza ya, y esto resultará determinante de la desestimación de la impugnación, no se tiene por acreditado).

Se aporta acuerdo de extinción del contrato de trabajo deportivo con el club ' DIRECCION001 ', de fecha 10 de diciembre de 2012 (documento 7 de la demanda); y recibí del arrendador de fecha 5 de noviembre de 2013 (subrayamos el año, por lo llamativo, documento 8º de la demanda), por el que el mismo confiesa haber recibido del recurrente renta correspondiente a los meses de junio a diciembre de 2012, ambos incluidos.

De ninguno de los dos documentos, ni de ninguno otro de los que el recurrente se ha querido valer, resulta acreditada, no ya sin lugar a dudas, sino con una mínima consistencia indiciaria, fecha de abandono del país posterior al día 18 de diciembre de 2012, en que se cumplían, dando por buena la fecha de llegada sostenida por el recurrente, los repetidos 183 días, lo que, dadas las circunstancias del supuesto, excluiría el concepto legal de residente en España a los efectos que nos ocupan. Nótese que, firmada la extinción contractual el 10 de diciembre, aquella 'constancia para residencia para efectos fiscales' fue librada el 11 de diciembre de 2012, lo que denota que el actor se hallaba ultimando detalles para abandonar el país. Permaneciendo con ello incierta la exacta fecha de salida del mismo, tal incertidumbre, atendiendo a las reglas de distribución de la carga probatoria anunciadas al comienzo de la presente, no puede sino perjudicar al recurrente, quien no ha logrado desacreditar la presunción de residencia dada por la de la cónyuge e hijo menor en suelo español, ni la lógica conclusión de permanencia en el mismo suelo más de 183 días en 2012 (razón decisiva a los efectos del presente enjuiciamiento), dada por el hecho de no haber el recurrente probado permanencia durante tal lapso en suelo mejicano el mismo año.



SEXTO. En fin, sostiene el recurrente que el núcleo principal o base de sus actividades o intereses económicos se hallaba en Méjico, donde habría obtenido la mayor parte de su base imponible en el ejercicio 2012.

Nuevamente, la afirmación en demanda no va acompañada de prueba alguna que la acredite, siendo así que, de los datos obrantes en el expediente administrativo, y de la documental adjuntada al escrito de demanda, no resulta acreditado más que el extremo relativo a los rendimientos obtenidos del club ' DIRECCION000 .', en el ejercicio 2012, por importe de 309.090,86 euros.

No se aporta documento alguno del que colegir los exactos rendimientos obtenidos por el actor en territorio mejicano, en el mismo ejercicio, sin que obren en autos más que el contrato suscrito con el club ' DIRECCION001 ' y el acuerdo de extinción del mismo, en que se precisan, es cierto, importes a percibir, pero cuyo efectivo ingreso, y en qué fecha e importe, en nada trata de probarse. Limitándose el recurrente a afirmar que la mayor parte de la base imponible del ejercicio la obtuvo en Méjico, allí donde a la práctica del requerimiento con que dio inicio el procedimiento de comprobación limitada se ponía de manifiesto la obtención de la mayor porción de rendimientos, no sólo derivados del trabajo, en suelo español, desconociéndose los obtenidos en el mismo ejercicio en Méjico, nuevamente, la afirmación se halla huérfana de sustento.

SÉPTIMO. Por último, y apelándose a la subsidiaria aplicación de convenio de doble imposición entre España y Méjico, en el acuerdo de liquidación provisional se sistematiza suficientemente la interpretación y aplicación que del mismo se hace, en los siguientes términos: '(...) Por tanto, este órgano considera que el contribuyente es residente fiscal en España en el ejercicio 2012, condición ésta que no se contradice en su caso si aportase un certificado de residencia en Méjico: únicamente se daría un conflicto de residencia entre ambos estados, ya que según la legislación interna española es considerado residente y, en su caso, también se consideraría residente en Méjico, de acuerdo con su legislación interna.

-Para resolver este conflicto de residencia, deberíamos acudir al art. 4.2 del Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio entre el Estado y Méjico, que determina que se resolverá según las siguientes reglas: a) Esta persona será considerada residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales).

El contribuyente posee en España en el ejercicio 2012 varias viviendas permanentes a su disposición, entre ellas la vivienda donde reside su cónyuge, según manifiesta el propio contribuyente en su contestación al requerimiento y tiene alquilada una vivienda en Méjico. Si así fuera, acudiríamos al centro de intereses vitales que, a la vista de la documentación obrante en el expediente, se considera situado en España (intereses económicos elevados en España, sin acreditar los intereses económicos en Méjico, unidos a la residencia durante dicho ejercicio de su cónyuge en nuestro país) b) Si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente del Estado Contratante donde viva habitualmente. No acredita el contribuyente que en el 2012 viva de manera habitual en Méjico. Sin embargo se computarían más de 183 días de residencia en España.

c) Si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional.

No tiene esta administración conocimiento de que el recurrente tenga la nacionalidad mejicana y sí la española, acreditada mediante la aportación del pasaporte, por lo que este tercer criterio resulta determinante para la resolución del conflicto.



QUINTO: Se considera al contribuyente residente fiscal en España en el ejercicio 2012 por lo que no procede la devolución solicitada por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes (Modelo 210. No Residentes sin establecimiento permanente), ya que es sujeto pasivo de IRPF y como tal, está sometido a imposición en este país por su renta mundial.' Suponiendo, de nuevo a estrictos efectos de dialéctica procesal, conflicto de residencia, y sin necesidad de mayores elaboraciones doctrinales, por lo simple del supuesto sometido a enjuiciamiento, sin que siquiera se alegue tributación alguna en territorio mejicano, más allá de la simple expectativa de poder tributar a un tipo más reducido que, se dice, empujó al recurrente a pactar una determinada cifra por extinción contractual (expectativa que pertenece a su fuero interno y en nada alimentó acto administrativo alguno de la recurrida), el centro de intereses vitales y personales del recurrente se hallaba en España; también, a falta de prueba en contrario, el de intereses económicos; permaneció en España el actor más de 183 días el año 2012 (por inferencia lógica del cuadro probatorio desplegado); ha contado con vivienda en ambos Estados; y tiene nacionalidad española. Luego, concurriendo residencia fiscal en España, conforme a su legislación interna, ni siquiera en un escenario de hipotético conflicto con elementos derecho internacional, concurriría razón alguna de la que colegir la invalidez de la liquidación practicada.

El recurso merece por ello íntegra desestimación.

OCTAVO. A tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, procede la condena del recurrente en las costas de la presente instancia, con el límite de 1000 euros.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, ha decidido: Primero. Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Enrique contra resolución del TEAR, de fecha 8 de marzo de 2018.

Segundo. Condenar al actor en las costas de la presente instancia, con el límite indicado.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente.

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