Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 599/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 46/2019 de 08 de Julio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO
Nº de sentencia: 599/2020
Núm. Cendoj: 46250330052020100633
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4688
Núm. Roj: STSJ CV 4688/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a ocho de julio de 2020.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat
Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS,
D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ, D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO y Dª MERCEDES GALOTTO LÓPEZ,
magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 599/2020
En el recurso de apelación número 46/2019.
Es parte apelante el AYUNTAMIENTO DE LA FONT DE LA FIGUERA, representado por la procuradora Dª María
José Cervera García y defendido por la letrada Dª Beatriu Carratalá Gómez.
Es parte apelada Dª Elvira , representada por la procuradora Dª María José Sanz Benlloch y defendida por el
letrado D. Ricardo de Vicente.
La Sra. Elvira es concejal del Ayuntamiento apelante, y portavoz del grupo municipal del Partido Popular.
Constituye el objeto del recurso la sentencia 337/2018, de 20 de noviembre, que el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 6 de Valencia ha dictado en el proceso 71/2018.
La decisión judicial accede a la pretensión de invalidez jurídica que Dª Elvira había formulado contra un
acuerdo de la junta de gobierno de 12 diciembre 2017.
Este acuerdo resuelve:
'Primero: Adjudicar a Paulino y Lourdes la adquisión del inmueble solar urbano situado en CALLE000
, NUM000 (...) mediante procedimiento negociado, la clasificación del cual es suelo urbano residencial
intensivo, a título oneroso para destinarlo a un futuro 'CENTRO DE DÍA'.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. Fernando Nieto Martín.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia 337/2018, de 20 de noviembre, dictada por el Ilmo Sr. magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 6 de Valencia, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo: 'Que estimo íntegramente el recurso contencioso-administrativo (...) de fecha 12 de diciembre de 2017, de adjudicación directa de adquisición de bien inmueble.
Dedúzcase testimonio al Juzgado Decano de Instrucción de Ontinyent del expediente administrativo y del presente recurso a los efectos oportunos'.
La sentencia tiene un auto de aclaración de 3 diciembre 2018.
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandada y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día siete de julio de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.- El Ayuntamiento de La Font de la Figuera cuestiona, en la segunda instancia, la corrección jurídica de la sentencia 337/2018, de 20 de noviembre, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Valencia ha dictado en el proceso 71/2018.
La decisión judicial accede a la pretensión de invalidez jurídica que Dª Elvira , portavoz del Grupo Municipal Popular, había formulado contra un acuerdo de la junta de gobierno de 12 diciembre 2017.
Este acuerdo resuelve: 'Primero: Adjudicar a Paulino y Lourdes la adquisión del inmueble solar urbano situado en CALLE000 , NUM000 (...) mediante procedimiento negociado, la clasificación del cual es suelo urbano residencial intensivo, a título oneroso para destinarlo a un futuro 'CENTRO DE DÍA'.
En el sentir del conflicto por el que aboga el Juzgado nº 6, son cuatro las razones que fundan esa consecuencia de invalidez jurídica: '... Lo que determina, por esas cuatro causas de nulidad en el procedimiento de licitación y adjudicación (...) estimar la impugnación del acto de adjudicación decretando su nulidad' (fundamento de derecho quinto, sentencia de 20/11/2018).
La sentencia había resumido así los motivos de impugnación de la adquisición directa de un bien, para destinarlo a centro de día: '... refiriendo como motivos para la misma la utilización de procedimiento inadecuado, existiendo irregularidades en el mismo consistente en que el precio está sobrevalorado, la oferta es anterior a la apertura del expediente, falta de negociación sobre el precio de la oferta, inexistencia de urgencia extrema para contratar, emisión tardía de la memoria, falta de idoneidad urbanística de la parcela elegida y de justificación de la elección del local'.
Reproducimos lo esencial de la argumentación contenida en la sentencia 337/2018: * '... el recurso al procedimiento de adquisición directa, que supone restricción de la competencia (...) es de aplicación restringida, se debe acreditar fehacientemente la existencia de motivos para optar a la misma'.
* '... no contenida en la memoria pese a lo señalado por el Secretario del Ayuntamiento en su transcrito informe, memoria que se elaboró a posteriori'.
* '... que la urgencia venía dada por la posibilidad de optar a subvenciones de la Diputación Provincial (...) En definitiva, no se acredita con dicho correo electrónico que para poder optar a la subvención y no perder la misma, en ese año o posteriores, solo dispusieran los servicios municipales de dos días para incoar todo el expediente'.
* '... y por no concurrir objetivamente ninguna de las causas legalmente establecidas para poder optar por dicho procedimiento de adquisición directa'.
* 'Pero, además, existe tal y como señala la demanda, otros dos vicios de nulidad. El primero, la falta de real negociación'.
* '... se acuerda, ya desde el informe de intervención, fijar el precio en la suma de 75.000 euros, una suma superior en un 7,61 % al valor establecido por la arquitecta municipal como el del inmueble'.
* '... no puede este juzgador sino considerar, tras las explicaciones, claras y contundentes al respecto, de la arquitecto municipal, que efectivamente el solar adquirido es idóneo para construir sobre el mismo un centro de día (...) y que no existe impedimento urbanístico para ello'.
La sentencia fue aclarada el 3 de diciembre de 2018.
SEGUNDO.- El escrito de apelación dice que la sentencia 337/2018 se ve afectada por una deficiencia formal.
Ésta tiene su origen en la ( a) falta de relación que mediaría entre razones contenidas en el escrito de demanda que la Sra. Elvira presentó en el POR 71/2018 versus argumentos expresados en la resolución judicial: '... la sentencia adolece de un vicio de incongruencia extra petita' (página 2ª).
Las ilegalidades que el Juzgado achaca a la resolución, de 12/12/2017, de la junta de gobierno del Ayuntamiento de la Font de la Figuera se sitúan fuera del ( b) espacio de alcance al que llegan las causas de nulidad de pleno derecho en el seno del Derecho administrativo.
Luego (c), compara las exigencias vigentes en el artículo 116.4 de la Ley 33/2003, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, con los hechos determinantes del litigio.
Aquí pone el acento sobre: - los informes que la Sra. arquitecta-municipal realizó los días 9 octubre 2017 y 24 mayo 2018; - la declaración prestada, por ella, en el ramo de pruebas de la parte demandada.
Lo que le permite concluir, en la página 14ª de la apelación, que: '... nos encontramos ante uno de los supuestos previstos en el artículo 116.4 (...) al no existir ningún otro solar en el municipio que cumpla los requisitos requeridos conforme a la Orden de 4/2/2005 de la Conselleria de Bienestar Social para la construcción de un centro de día'.
La contratación sí disponía de los rasgos de ( d) urgente. Tal urgencia la liga con la obtención de una ayuda por parte de la Diputación de Valencia: '... En caso de no haber remitido la documentación en plazo, o no poder tener la disponibilidad de un solar idóneo para albergar este uso, la Conselleria en colaboración con la Diputación de Valencia, no hubiese podido otorgar la subvención nominativa que finalmente se otorga para el municipio de la Font de la Figuera por un valor de 1.322.856,01 €' (página 15ª).
En el ámbito de la subvención otorgada a la parte apelante, los hitos argumentales que tienen más peso justificativo son los de que: - el órgano judicial a quo omitió tomar en consideración tanto documentos acompañados a la demanda como incluidos en el ramo de prueba del Ayuntamiento de la Font de la Figuera.
Entre los primeros, se remite al correo electrónico que el Sr. alcalde envió a la Diputación, con: '... la documentación requerida para poder acceder a la subvención' (página 16ª, apelación); - de su ramo de prueba, un certificado de la Sra. directora general de Servicios Sociales y Personas en situación de dependencia de 17/07/2018; - tenor del artículo 24 de la ordenanza general de subvenciones de la Diputación de Valencia.
En fin (e): - mantiene que sí existió negociación: '... acredita mediante la prueba testifical-pericial practicada a la arquitecta municipal, la existencia de negociación' (página 19ª); - estima que el precio pagado a la Sra. Lourdes y al Sr. Paulino no fue superior al de mercado: '... el precio que finalmente se pagó (...) supone un valor de 74 €/m2, y que este precio está muy por debajo de los valores de mercado de la zona' (página 21ª).
TERCERO.- No accedemos a la revocación de la sentencia 337/2018, de 20 de noviembre.
La decisión del tribunal parte de estos datos: 1.-'... La sentencia adolece de un vicio de incongruencia extra petita' (página 2ª, escrito de apelación).
A pesar de lo que alega, de forma muy amplia, la representación procesal del Ayuntamiento de la Font de la Figuera, el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 6 de Valencia se ha atenido a los motivos de impugnación que aparecen en el escrito de demanda que en el procedimiento ordinario presentó la Sra. Elvira .
Falta, por tanto, cualquier disonancia o falta de correlación con ellos.
El Juzgado los examina de modo completo. Siendo su conclusión que todos los planteados muestran la concurrencia de diversos supuestos de nulidad, a salvo del relativo a la: '... falta de idoneidad urbanística de la parcela elegida' (fundamento de derecho primero, sentencia 337/2018).
'... no puede este juzgador sino considerar, tras las explicaciones, claras y contundentes al respecto, de la arquitecto municipal, que efectivamente el solar adquirido es idóneo para construir sobre el mismo un centro de día para dicho municipio' (de su fundamento de derecho quinto).
2.-'... viene perfectamente motivado en los informes técnicos del expediente administrativo' (página 12ª, escrito de apelación).
a.- El Juzgado, tras reproducir el tenor del artículo 116 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas, vinculado con la adquisición directa de bienes ( sin seguir un procedimiento de concurrencia competitiva), subraya la necesidad de que se justifique en la controversia, con absoluta precisión, el real encaje que media entre compra de un bien inmueble, para la construcción en él de un centro de día, y este precepto legal: '... Pues bien, siendo que como se ha señalado, el recurso al procedimiento de adquisición directa, que supone restricción de la competencia, con vulneración del principio de libre concurrencia y posible afección del principio de buena administración, restringiendo la transparencia administrativa y obstaculizando la posibilidad de obtener la oferta más adecuada en términos globales, tanto económicos como sociales, para dotar al municipio del servicio público que pretende satisfacerse, es de aplicación restringida, se debe acreditar fehacientemente la existencia de motivos para optar por la misma' (fundamento de derecho segundo).
b.- El artículo 116 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas habilita para la adquisición directa de bienes en el caso de que se cumpla alguna de estas circunstancias: '... por las peculiaridades de la necesidad a satisfacer, las condiciones del mercado inmobiliario, la urgencia de la adquisición resultante de acontecimientos imprevisibles, o la especial idoneidad del bien'.
Es obvio que las mismas han de ser interpretadas de forma muy restrictiva.
La posible afectación de uno de los pilares sobre los que se asienta la contratación de los poderes públicos (el de máxima ampliación de la competencia) así lo reclama.
c.- Para la Sala, es evidente que no se respetan los enunciados normativos en los que se encaja la compra del inmueble sito en la CALLE000 NUM000 .
El primero es el de: '... o la especial idoneidad del bien' ( artículo 116, Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas).
Para mostrar la 'especial idoneidad del bien', era indispensable que el Ayuntamiento de la Font de la Figuera hubiese efectuado un exhaustivo, completo análisis de la situación existente en el municipio en lo que hace a los solares disponibles para situar en ellos un centro de salud.
Ese análisis en absoluto consta en el expediente administrativo que fue remitido al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 6 de Valencia.
El documento que tiene por objeto exhibir la 'especial idoneidad' del bien inmueble que se encuentra en la CALLE000 NUM000 viene numerado como el 4 del expediente, sin foliar.
Consiste en un: 'Informe-Memoria Técnico Pericial', redactado el 9 de octubre de 2017 por Dª Virtudes , arquitecta en funciones del Ayuntamiento de la Font de la Figuera.
Aquí no hay un suficiente (ni siquiera un mínimo, en realidad) examen y contraste de los solares de la población que, por hipótesis, pudiesen albergar un centro de salud. Con correlativa explicación, entre otras cosas, de: - los rasgos urbanísticos de cada uno; - ventajas e inconvenientes para situar en ellos un centro de salud, ...; - el por qué uno de ellos presenta unos rasgos de especial idoneidad.
Lo único que hay es: - una simple mención, muy formal, a otros solares de la zona (no de toda la población); - así como la conclusión, no adobada de mayores apoyos probatorios, de que el de la CALLE000 tiene una especial idoneidad: '... Cuarto.- La idoneidad para llevar a cabo el centro de día, sólo concurre en el bien objeto de este informe por las causas siguientes: 1. Como se ha comentado anteriormente, resulta muy conveniente la ubicación por diversos motivos: a. Por cercanía tanto a la zona norte como a la zona sur de la población.
b. Por tratarse de una calle ancha u plana (...) c. Facilidad de acceso desde la carretera nacional, aún mayor si se cediera la misma a la localidad y se convirtiera en vial urbano.
En la misma zona, con facilidad de acceso desde la carretera y desde el interior de la población, existen varios solares con una ubicación parecida, pero ninguno con superficie superior a los 600 m2 (...) También podría ser adecuado el inmueble con referencia catastral (...) no está disponible de manera inmediata (...) Los solares de mayores dimensiones son muy escasos tal como se aprecia en esta imagen obtenida del plano (...) perteneciente a la propuesta del plan general estructural en tramitación'.
Falta, lo que es indispensable, una precisa actividad de comparación de todos los solares en venta donde se podría asentar el centro de salud. Comprobando, in situ, el cómo y el por qué el de CALLE000 era no solo más idóneo, sino 'especialmente idóneo' (que es lo pedido por la norma).
d.- Las pruebas a las que se atiene la parte apelante en su escrito de recurso, vertidas con posterioridad a la compra del inmueble de 12 diciembre 2017, son inanes para el fin que pretende: el de probar el cumplimiento del caso que hemos señalado en el punto c): '... Estas razones de idoneidad del solar en cuestión (...) fueron completadas en otro informe de fecha 24 de mayo de 2018, que se adjuntó al escrito de contestación a la demanda como documento nº 7'.
'... Además, durante la prueba testifical-pericial practica a la arquitecta municipal, ésta aclara las siguientes cuestiones' (páginas 12 y 13, apelación).
La prueba debió existir, de modo inexorable, antes de procederse a la compra del inmueble. Es ahí donde debía mostrarse, a todas luces, que el solar de CALLE000 NUM000 contaba con una 'especial idoneidad' para situar, en él, un centro de día.
Especial idoneidad que reclama, es palmario, su debida comparación con la totalidad de los solares donde se podría, de forma hipotética, colocar el centro de día.
e.- Por lo demás, no cabe dejar de considerar la extrañeza de que el primer documento de los que forman el expediente administrativo (es de 3 octubre 2017) consiste en una providencia de la Alcaldía que acuerda: 'Primer. Que els Serveis Tècnics elaboren informe-memoria sobre la inexistencia d'un altre terreny igualment idoni per a la finalitat pretesa per l'Ajuntament'.
Antes de ese acuerdo, la Alcaldía había detallado que: 'Sente necessari a aquest Ajuntament adquirir l'immoble solar situat a CALLE000 , NUM000 (...) per a destinar- ho a CENTRE DE DIA'.
f.- El segundo el de: '... la urgencia de la adquisición resultante de acontecimientos imprevisibles' ( artículo 116 Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas).
Tampoco hay prueba suficiente de la urgencia.
Como deriva de lo expuesto en el fundamento de derecho segundo, ésta entronca con la obtención de una muy importante subvención nominativa procedente de la Diputación de Valencia: La existencia de esta subvención y la cuantía de la misma queda acreditada al través del documento número 24 del expediente administrativo: 'Diputació de València. Hisenda.
Relación de subvenciones nominativas presupuestos general Diputación de Valencia 2018. Aplicación.
Entidad. Importe (...) 607 2312 76200. Ayuntamiento de la Font de la Figuera. 1.322.856,01'.
Pero, más allá de: - el efectivo logro de la subvención; - la existencia de unos correos electrónicos entre la Secretaría Autonómica de Servicios Sociales y Autonomía Personal y el Sr. alcalde del Ayuntamiento de la Font de la Figuera, no hay más demostración de: 'la urgencia'.
Y, sobre todo (dado que es lo reclamado por la normativa aplicable) que la perentoria necesidad de adquirir el bien de Araceli tuvo su origen en: 'acontecimientos imprevisibles'.
g.- los correos electrónicos son dos de 4 y 6 octubre 2017 (documento 1 de los acompañados al escrito de contestación a la demanda).
El primero lo remite Dª Azucena : 'D'acord amb conversa telefònica i amb la finalitat de realitzar l'estudi previ i baremació objectiva per a la possibilitat de financiació per parte de Diputació (...) ens caldria abans del divendres la següent informació: - Tipus de centre (...) - Estat del projecte: Cal saber si teniu el sol, l'edifici ... hi ha diferents situacions. Cal acompanyar memòria de obra, projecte i pressupost ...'.
El segundo, el Sr. alcalde a la Sra. Azucena : '... adjunte documents sobre el projecte de CENTRE DE DIA (...) Ja tenim el tema del sol resolt, falta edificar'.
Además, en el ramo de pruebas del POR 71/2018, Ayuntamiento de la Font de la Figuera, hay un certificado de la Sra. directora general de Servicios Sociales y Personas en Situación de Dependencia, de 17 julio 2018, a tenor del que: 'Certifico: Que consta en esta Conselleria petición formulada por el Alcalde del Ayuntamiento de la Font de la Figuera, en relación con la construcción del Centro de Día, así como respuesta indicando la documentación necesaria a aportar.
Que para ser beneficiario de la subvención nominativa otorgada por la Diputación Provincial de Valencia, se tomaba en consideración la disponibilidad, por parte de los municipios concurrentes, de un solar destinado a tal fin.
Que según tiene conocimiento esta Conselleria, los municipios que han conseguido la subvención nominativa acreditaron en tiempo y forma la disponibilidad de un solar para tal objeto.
No obstante se informa que la concesión y verificación efectiva de los requisitos ha sido llevada a cabo por la Diputación Provincial de Valencia, órgano competente para otorgar las correspondientes ayudas'.
De los trámites seguidos ante la Diputación de Valencia no hay más prueba en el ordinario 71/2018.
h.- El motivo que explica la página 16ª de la apelación: '... el interés del equipo de gobierno (...) era no perder la subvención de 1.322.856,01 € para la construcción del centro de día', en sí, y sin otras adiciones probatorias, no muestra (que es lo importante, y de lo que va el rollo de apelación 46/2019) el cumplimiento del requisito legal de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas.
Lo único que hay en el escrito de apelación son adiciones explicativas acerca de la naturaleza propia de las subvenciones nominativas: '... tales subvenciones no requieren la elaboración de unas bases sino que simplemente se incorporan al presupuesto anual de la Diputación de Valencia, tal como se evidencia en el documento nº 24 del expediente administrativo, suscribiendo a posteriori el correspondiente convenio con el Ayuntamiento beneficiario de la subvención' (página 5ª, escrito de apelación).
Estas referencias poco valor jurídico intrínseco tienen como para que el tribunal pueda variar la postura jurídica a la que llegó la sentencia de 20/11/2018.
Además, recuérdese la necesaria interpretación restrictiva del artículo de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas invocado en el escrito de demanda de Dª Elvira , portavoz del Grupo Municipal Popular en el Ayuntamiento de la Font de la Figuera.
3.-Otros motivos de impugnación de la sentencia de 20/11/2018 .
La Sala no estima preciso el despliegue de una actividad de constatación acerca de si fue/no fue correcta la solución a la que llegó el Juzgado nº 6 de Valencia en sede de: - negociación de las condiciones de compra del inmueble de Araceli NUM000 a la Sra. Lourdes y al Sr.
Paulino ; - comparación entre el precio pagado y el de mercado.
Y es que hemos comprobado ya que el procedimiento de adquisición directa del inmueble transgredía el procedimiento legal aplicable al no existir una debida justificación de los limitados supuestos que, con taxatividad, condicionan su aplicación por parte del ordenamiento legal conformado por el artículo 116 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional, se imponen las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Éstas se elevan a un importe económico total de 2.500 €.
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de la Font de la Figuera contra la sentencia 337/2018, de 20 de noviembre, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Valencia ha dictado en el proceso 71/2018.La decisión judicial accede a la pretensión de invalidez jurídica que Dª Elvira , portavoz del Grupo Municipal Popular, había formulado contra un acuerdo de la junta de gobierno de 12 diciembre 2017.
Este acuerdo resuelve: 'Primero: Adjudicar a Paulino y Lourdes la adquisión del inmueble solar urbano situado en CALLE000 , NUM000 (...) mediante procedimiento negociado, la clasificación del cual es suelo urbano residencial intensivo, a título oneroso para destinarlo a un futuro 'CENTRO DE DÍA'.
2.- CONFIRMAR esta resolución judicial.
3.- IMPONER la totalidad de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Éstas se elevan a una cuantía total de 2.500 €.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr. D.
Fernando Nieto Martín que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra. letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

