Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 6/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 210/2017 de 17 de Enero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 6/2018

Núm. Cendoj: 15030330012018100001

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:20

Núm. Roj: STSJ GAL 20/2018

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00006/2018
Ponente: Doña Dolores Rivera Frade
Recurso de Apelación número 210/2017
Apelante: Don Jacobo
Apelada: Universidad de Vigo
EN NO MBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Fernando Seoane Pesqueira, presidente
Doña Blanca María Fernández Conde
Doña Dolores Rivera Frade
En la ciudad de A Coruña, a 17 de enero de 2018 .
En el recurso de apelación 210/2017 de esta Sala, interpuesto por Don Jacobo , representado por el
procurador Don Luis Sánchez González y dirigido por el letrado Don José Miguez Piñeiro, contra sentencia
de fecha 6 de marzo de 2016 dictada en el procedimiento ordinario 34/2014 por el Juzgado de lo contencioso
administrativo número 1 de los de Vigo , sobre convocatoria de ayudas a la investigación. Es parte apelada la
Universidad de Vigo, representada por el procurador Don José Manuel Lado Fernández y asistida del letrado
Don Andrés Dapena Paz.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Dolores Rivera Frade.

Antecedentes


PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: Debo desestimar y desestimo el recurso interpuesto por Don Jacobo frente a la Universidad de Vigo, en Procedimiento Ordinario 34/2014, contra las resoluciones citadas en el encabezamiento, las cuales se declaran adecuadas y conformes al ordenamiento jurídico.



SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y
PRIMERO .- Objetodel recurso de apelación, y antecedentes de interés: Don Jacobo recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Vigo en los autos de procedimiento Ordinario número 34/14, que desestimó el recurso contencioso-administrativo presentado contra la resolución rectoral de 3 de diciembre de 2013, que aprueba la publicación de la lista definitiva de personas admitidas y excluidas en relación con la convocatoria de ayudas a la investigación 2013; y contra la resolución de 30 de diciembre de 2013 que resuelve definitivamente la convocatoria mediante el otorgamientos de ayudas predoctorales por importe total de 900.000 €.

La sentencia de instancia desestimó los argumentos en base a los cuales el actor impugnó las resoluciones antes identificadas, y en particular su exclusión del proceso de otorgamiento de ayudas a la investigación 2013.

La razón principal en la que se sustenta el acuerdo de exclusión es que la nota media del expediente académico del Sr. Jacobo ponderada por la nota media de la titulación, arrojó un resultado inferior a 1,00.

El juzgador de instancia argumenta en su sentencia, que ponderando la nota media de la titulación extranjera que presentó el apelante, certificada por la ANECA (6,37 puntos) y la nota media de la titulación correspondiente de la Universidad de Vigo (6,6818), se obtiene un resultado de 0,95 (inferior a 1,00 que exige la convocatoria).

Y añade que las bases no exigían que la repetida certificación poseyese una determinada fecha, ni que su emisor fuese un órgano en concreto; nada le impedía (al actor) haber incorporado la del Ministerio. Pero, fuera cual fuere su elección, esta tenía que ser manifestada en el momento inicial, señalado por las Bases: la solicitud, y ahí tenía que anexarla. El trámite de subsanación se configura como una oportunidad para corregir errores o rectificar defectos en los documentos ya presentados, pero no tenía cabida en todos los supuestos.

Por ello, se estableció un plazo de diez días hábiles para, de ser el caso, enmendar las causas de exclusión.

Lo pretendido por el demandante no entraña una enmienda sino una mutación de la documentación que había incorporado.

Y en cuanto a la impugnación que el Sr. Jacobo dirigió frente al desarrollo del proceso de otorgamiento de las ayudas, el juez de instancia apreció una falta de legitimación activa, por ausencia de interés legítimo en el resultado publicado el 30 de diciembre de 2013.

Frente a ambos pronunciamientos judiciales se alza el recurrente en esta segunda instancia, alegando como infracciones en las que a su juicio incurre la sentencia de instancia, las siguientes: que no se ajusta a la regulación vigente para la concesión de las becas de postdoctorado, que no puede suplir la falta de motivación de la Administración al resolver lo planteado por el actor en la vía administrativa, y que sí tiene legitimación para mantener la impugnación del desarrollo del procedimiento administrativo.



SEGUNDO .-Sobre el ajuste de la sentencia a la regulación vigente para la concesión de las becas de postdoctorado, y motivación del acuerdo de exclusión: Bajo este apartado del recurso el Sr. Jacobo invoca a su favor lo dispuesto en el artículo 79.1 de la Ley 30/92 según el cual Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio.

Pretendiendo ampararse en esta norma, alega en esta alzada, -insistiendo en lo ya alegado en la instancia-, que con la aportación del certificado del MEC - Ministerio de Educación y Ciencia- (que tuvo lugar el día 14 de noviembre de 2013), estaba aportando en vía de subsanación un certificado que los demás solicitantes también habían aportado, y por tanto tenía que habérsele admitido en condiciones de igualdad con los demás candidatos a las ayudas convocadas.

El recurso ha se ser desestimado. Los argumentos expuestos y desarrollados por el apelante en su escrito de apelación no sirven para desvirtuar el acierto con el que el juzgador de instancia ha rechazado sus pretensiones, y en definitiva, ha resuelto la cuestión sometida a debate.

Hay tres datos que por sí solos impiden aceptar la tesis del Sr. Jacobo : 1)El primero, que nos encontramos ante un proceso de concurrencia competitiva que se rige por sus bases, destacando en este caso, a los efectos que aquí interesa, las siguientes: -La Base 4 (requisitos de los y las solicitantes) según la cual: las personas solicitantes de las ayudas previstas deberán cumplir los siguientes requisitos (...) - tener una nota media del expediente académico ponderada por la nota media de la titulación de acuerdo con el Anexo III igual o superior a 1,00; -Y la Base 5 (Formalización de las solicitudes), según la cual Las solicitudes en modelo normalizado VI.B, se dirigirán al Sr. Rector de la Universidad de Vigo, junto con la siguiente documentación: (...) Los títulos obtenidos en e l extranjero o en centros no estatales deberán aportar las oportunas tablas de equivalencias oficiales de las calificaciones y la nota media de la correspondiente titulación, expedidas por un organismo oficial, siendo este un requisitos indispensable para la admisión y evaluación de la solicitud. El plazo de presentación de solicitudes será hasta el 30 de septiembre de 2013.

2) El segundo, que el trámite de subsanación que se contempla en el artículo 71 de la Ley 30/92 ( artículo 68 de la vigente Ley 39/2015 ) está previsto para subsanar los defectos de los que adolezcan las solicitudes o escritos presentados por los administrados que no reúnen los requisitos exigidos en cada caso, debiendo ser requeridos para que en un plazo de diez días subsanen la falta o acompañen los documentos preceptivos. En este caso la solicitud presentada por el interesado no adolecía de defecto alguno, pues se formalizó siguiendo las reglas, y acompañando la documentación, que exige la Base quinta de la convocatoria.

3) Y, el tercero, que el actor decidió aportar voluntariamente con su escrito de solicitud, la certificación de la ANECA, y no la del MEC.

Estos tres datos constituyen los pilares sobre los que se asienta el rechazo de la pretensión del recurrente. Y esta Sala acepta los razonamientos que se recogen en la sentencia de instancia, a los que se pueden añadir, en respuesta a las alegaciones expuestas en el recurso de apelación, los siguientes: La previsión que se recoge en el artículo 79.1 de la Ley 30/92 lo es para el procedimiento general y ordinario, donde en la fase de instrucción del procedimiento hay un trámite de audiencia y una propuesta de resolución, dentro de las disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos.

Pero no se puede desconocer que en el presente caso no nos encontramos ante un procedimiento común u ordinario, sino ante un procedimiento especial de concurrencia competitiva que se rige por sus propias normas, como son las bases de la convocatoria.

En cuanto al trámite de subsanación, si bien en el acuerdo de exclusión de 13 de noviembre de 2013 se dice Establécese un prazo de dez días hábiles, a contar dende o día siguiente á publicación desta resolución para, de ser o caso, enmendar as causas de exclusión, esto no significa que los candidatos excluidos, independientemente de la causa que hubiera dado lugar a la exclusión, pudieran aprovechar el trámite de subsanación para aportar, como hizo aquí el apelante, documentación distinta, e incluso contradictoria con la ya aportada con la solicitud inicial.

En el acuerdo de exclusión se permitía de ser o caso, enmendar las causas de exclusión, en el bien entendido de posibilitar la enmienda o subsanación de los defectos de los que pudiera adolecer el escrito de solicitud de participación en el proceso de concesión de las ayudas, por no ajustarse a las reglas previstas en el Base quinta de la convocatoria, como podía ser la no aportación de documentación exigida en la Base, o la aportación por copia simple, o presentar la solicitud incompleta.

El apelante no podía pretender que se le concediese un trámite de subsanación para aportar el certificado MEC cuando el certificado presentado con la solicitud inicial no adolecía de ningún defecto, a diferencia de lo que sucedió con documentación presentada por otros candidatos, a los que entonces sí se les confirió la oportunidad de subsanar esos defectos.

Con acierto se dice en la sentencia de instancia que lo que pretendió el actor con la aportación del certificado del MEC en fecha 14 de noviembre de 2013 , no fue la subsanación de algún defecto del que pudiera adolecer la documentación presentada, sino sustituir esta por la aportada en un momento posterior, y por tanto de forma extemporánea.

El error en el que haya podido incurrir el actor a la hora de aportar con la solicitud inicial el certificado de la ANECA, y no el de MEC, no se puede atribuir a la Administración. Y por tanto no puede tratar de corregir su conducta acudiendo al mecanismo de la subsanación previsto en el artículo 71 de la Ley 30/92 , por las razones ya expuestas.

Tampoco puede acudir para tratar de corregirlo, al principio de igualdad, pues si a otros candidatos se les ha valorado y tomado en consideración el certificado MEC de equivalencia de estudios en el extranjero, es porque lo presentaron con la solicitud inicial de participación en el proceso de otorgamiento de las ayudas, tal como exigía la convocatoria, sin perjuicio de que de adolecer de algún defecto, como podía ser su aportación por copia, o sin traducir, se les hubiese conferido un trámite de subsanación de defectos.

Los argumentos que expone el apelante sobre la validez o no de los certificados ANECA y MEC no pueden conducir a una solución estimatoria de sus pretensiones, cuando incluso en su planteamiento incurre en una contradicción, pues mientras que en alguno de los apartados de su recurso llega a alegar que la ANECA aplica un sistema de valoración de los títulos académicos que va en contra del principio de igualdad, sin embargo en el mismo escrito llega a defender -tratando con ello de justificar la decisión de aportar este certificado, y solo este, con la solicitud inicial-, que a partir del año 2013 las equivalencias solo se certifican por la ANECA. A su vez la defensa de esa tesis resulta contraria a la pretensión de que se admita la certificación del MEC aportada con fecha 14 de noviembre de 2013, y contraria a lo manifestado en el escrito al que acompañaba el certificado MEC, en el que el apelante alegaba que la convocatoria no precisaba el organismo oficial y que entonces debían de considerarse válidas las certificaciones expedidas por el MEC.

Es verdad que esta pretensión la defiende desde la perspectiva de la aplicación de principio de igualdad.

Pero es que, como antes se ha dicho, las bases de la convocatoria no limitaban la acreditación de equivalencia de estudios en el extranjero a las certificaciones expedidas por la ANECA. Y la admisión de las certificaciones del MEC presentadas por otros candidatos lo ha sido porque fueron presentadas junto con la solicitud de participación en el proceso de otorgamiento de las ayudas.

Cuando el actor sostiene que tuvo un exceso de celo en la documentación que había de presentar, este argumento decae desde el momento en que siendo poseedor de las dos certificaciones (de ANECA y de MEC) tan solo presentó una, y en un procedimiento en el que no se restringía la presentación a una de ellas.

La universidad no tenía obligación de informar qué certificados se podían admitir, más allá de lo que resultase de la aplicación e interpretación de las bases de la convocatoria, lo cual tuvo lugar cuando se dictó el acuerdo de admisión y exclusión de los candidatos. Cuando llegó este momento motivó la exclusión del actor porque con la certificación aportada con su solicitud resultaba que el expediente ponderado del Sr. Jacobo arrojaba un resultado inferior a 1,00. El acuerdo de exclusión estaba debidamente motivado.



TERCERO .- Sobre la falta de legitimación activa para mantener la impugnación del desarrollo del procedimiento selectivo: Partiendo de la conformidad a derecho del acuerdo que excluye al actor del proceso de otorgamiento de ayudas a la investigación, acepta igualmente esta Sala los argumentos que se recogen en la sentencia de instancia para negarle legitimación en cuanto a la impugnación que se dirige frente al desarrollo del proceso selectivo de concesión de ayudas, pues el resultado final del procedimiento, y la actuación de la Administración al valorar individualmente los méritos de cada uno de los candidatos no va a reportarle ningún beneficio, ni ningún perjuicio, siendo así que el interés legítimo en el que se tiene que traducir la legitimación activa prevista en el artículo 19.1 a) de la LJCA , se define como cualquier ventaja que se derive para una persona del pronunciamiento judicial que solicita. Y en el presente caso el apelante no expresa en su recurso qué ventaja puede obtener del análisis de la actuación de la Administración al valorar individualmente los méritos de los candidatos, en un procedimiento en el que quedó excluido, no pudiendo amparar su pretensión anulatoria en la mera defensa de la legalidad, en un ámbito de la actuación administrativa en el que no está reconocido el ejercicio de la acción pública.

En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado, y la sentencia confirmada.



CUARTO .-Imposición de costas: Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , en sede de costas procesales, en las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

No concurriendo en el caso ninguna de las circunstancias que justifiquen la no imposición, han de imponerse al apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso, si bien en la cuantía máxima de mil euros (apartado 3 del artículo citado), comprensiva de los honorarios de defensa.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Don Jacobo contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Vigo de 6 de marzo de 2017 en autos de Procedimiento Ordinario número 34/2014, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, con imposición de costas en esta segunda instancia al apelante, si bien en la cuantía máxima de mil euros, comprensiva de los honorarios de defensa.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0210-17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente Doña María Dolores Rivera Frade, al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.