Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 6/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 331/2018 de 24 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MERINO GONZALEZ, CONSTANTINO

Nº de sentencia: 6/2019

Núm. Cendoj: 02003330022019100018

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:208

Núm. Roj: STSJ CLM 208/2019

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 10006/2019
Recurso Apelación núm. 331 de 2018
Toledo
S E N T E N C I A Nº 6
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Ricardo Estévez Goytre
D. Constantino Merino González
En Albacete, a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-
La Mancha, los presentes autos número 331/18 del recurso de Apelación seguido a instancias de DOÑA
Covadonga , representada por la Procuradora Collado Jiménez y dirigida por el Letrado D. José Javier
Donate Valera, contra el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA(SESCAM) , representado y
dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre EJECUCIÓN DE SENTENCIA ; siendo Ponente el Iltmo. Sr.
Magistrado D. Constantino Merino González.

Antecedentes


PRIMERO.- Se apela el Auto número 114/2018, de 30 de abril de 2018, dictado por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 de Toledo , en ejecución de título judicial número 46/2017.



SEGUNDO.- Por la representación procesal de doña Covadonga se interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.



TERCERO.- La defensa de SESCAM (JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA se opuso señalando el acierto y corrección de lo decidido en el auto apelado .



CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo .

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación se interpone frente Auto número 114/2018, de 30 de abril de 2018, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Toledo , en ejecución de título judicial número 46/2017. Concretamente se reproduce el fallo de la sentencia de esta misma Sala y Sección, de fecha 16/01/2017 , que estimó el recurso de apelación interpuesto por la hoy apelante frente a sentencia número 245, de fecha 25/09/2014 dictada por el mismo Juzgado.

El auto ahora apelado se refiere a las tres problemáticas que se han planteado en la ejecución del fallo de la indicada sentencia. En primer lugar a la problemática relativa al abono de intereses . El auto razona que los intereses devengados como consecuencia del retraso en el pago de las correspondientes retribuciones resultan procedentes y deberán calcularse desde las fechas en las que tendrían que haberse pagado las retribuciones. Este pronunciamiento no es objeto de recurso de apelación que, como hemos indicado, se plantea por la parte inicialmente demandante. La administración autonómica rechaza ese efecto, pero lo hace en su escrito de oposición a la apelación, sin interponer propio recurso de apelación frente al auto, limitándose a solicitar en el suplico de dicho escrito la desestimación del recurso de apelación.

En segundo lugar se refiere a la problemática relativa al abono de las guardias razonando que no deben ser abonadas pues no se realizaron, teniendo en cuenta las instrucciones para la confección de las nóminas de los años 2012 a 2014, conforme a las cuales no se pueden abonar los mencionados complementos si no se ha prestado el correspondiente servicio.

La parte apelante considera que las guardias deben serle abonadas afirmando que de haber estado prestando servicios de forma efectiva hubiera percibido ese complemento salarial en razón a las guardias que se le habrían asignado. Considera que debe ser resarcida de ese perjuicio como parte de los derechos económicos perjudicados y por ello la falta de ese abono hace que la sentencia no haya sido correctamente ejecutada. Rechaza lo argumentado en el Auto afirmando que aplicando ese mismo criterio tampoco le hubieran tenido que abonar el resto de derechos económicos pues no prestó los servicios correspondientes a los mismos. Hace referencia a sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que, considera, amparan esa petición.

Sobre esta cuestión asiste la razón a la defensa de la administración apelada, cuando destaca que, como no puede ser de otro modo, habrá de estarse a lo razonado en la sentencia cuya ejecución se pretende, en la que expresamente se preveía que el derecho a recibir la indemnización por los perjuicios sufridos debía entenderse en el sentido de que únicamente se extendía aquellos perjuicios que realmente se concluyera que se habían causado al demandante . En contra de lo afirmado por la parte apelante entendemos que no resulta posible una equiparación automática entre el sueldo y los complementos salariales que de manera inequívoca y automática le corresponden a la interesada como consecuencia de los servicios prestados en su jornada normal y las guardias o complementos de esa jornada ordinaria que no necesariamente se devengan cada mes. El argumento enlaza con la necesidad de acreditar plenamente el alcance de los daños y perjuicios cuya reparación se pretende a través de la indemnización y, en realidad, no es contradictorio con los razonado las sentencias que se citan en el escrito de apelación. En ellas se reconoce ese derecho al cobro de las guardias pero se parte de la base o presupuesto de que está debidamente acreditado que hubiera prestado los servicios que se corresponden con la retribución por las guardias o complementos de productividad. Se hace por ello referencia a calendarios laborales previamente aprobados o a otros datos y circunstancias (cantidades percibidas por todos los compañeros con carácter general y uniforme), para concluir que el devengo de ese complemento no es incierto ya que no depende de circunstancias aleatorias que pudieran concurrir o no.

En el caso que nos ocupa esos datos o circunstancias no constan, (la defensa del SESCAM afirma que esas guardias ni se propusieron, ni planificaron , ni se aceptaron y la parte apelante no prueba otros datos como que viniera realizando guardias en periodos anteriores a excedencia), compartiendo esta Sala, por lo demás, lo que expone la defensa de la administración en el sentido de que la parte recurrente viene a aceptar que no se trata de una cantidad fija o, uniforme 'sino un futurible incalculable a priori', cuando solicita que se le abone la cantidad que, como término medio, hayan percibido otros compañeros. Ciertamente el argumento utilizado por el Auto, entendido sin más precisiones, resulta fácilmente 'desmontable 'haciendo referencia a que el resto de conceptos retributivos también los percibe a pesar de no haber prestado servicios. Pero puede también ser analizado desde otra perspectiva, en el sentido de que esa previsión va dirigida a los profesionales que están prestando sus servicios (en situación de servicio activo) y, pese a ello, no necesariamente van a tener derecho al abono de guardias , derecho que sólo se reconoce si prestan, efectivamente, los servicios que se corresponden con tales guardias. Con ello lo que podemos deducir, en coherencia con lo que hemos razonado, es que no necesariamente esos profesionales van a hacer guardias y, lógicamente, si estando en servicio activo no las hacen, no tienen derecho a percibir retribución de las mismas.



SEGUNDO.- La tercera y última de las cuestiones es determinar si es conforme al fallo de la sentencia lo razonado en el auto respecto a los periodos de tiempo en los que la recurrente permaneció o debió permanecer en excedencia voluntaria por interés particular .

El auto acepta lo alegado por la defensa del SESCAM en el sentido de que se había producido un error en las cantidades abonadas a la ejecutante pues 'ha cobrado durante un período de tres meses y medio que excede del plazo de los dos años que como mínimo podría haber estado la ejecutante en excedencia voluntaria por interés particular.' En concreto se razona que ' la primera cuestión es que solamente procede abonar la recurrente el periodo en que permaneció obligatoriamente en excedencia voluntaria por interés particular , que es de dos años computados desde el día 29/02/2012 hasta el día 28/02/2014, y dado que se le han abonado retribuciones hasta el día 28/08/2014, deben de detraerse las retribuciones pagadas en exceso. Se apoya en el fundamento de derecho cuarto, último párrafo de la sentencia y concluye que ' esta decisión administrativa, después anulada, declaró a la ahora ejecutante en excedencia voluntaria por interés particular, situación que podría haber finalizado a los dos años justos de su declaración, por lo que todo el tiempo que se sobrepasó dicho periodo mínimo, no puede ser objeto de retribución .

Respecto esta cuestión la parte apelante alega incongruencia del auto que impugna 'al dar más de lo pedido o pretendido por las partes respecto del extremo de aquellas retribuciones que ha percibido la actora con motivo de ejecución de sentencia supuestamente de forma indebida'.

Destaca que fue la parte recurrente la que se vio obligada a instar la ejecución de la sentencia y que esta problemática no fue planteada por ella como parte en ese incidente de ejecución sino que fue la administración la que alegó que se había excedido en ejecución. Expone que esa nueva alegación debió dar lugar a un nuevo incidente de ejecución en función de que la propia parte ejecutante lo considere correcto o no.

Igualmente destaca que, aceptando la tesis del SESCAM, lo alegado por este es que podía haber interesado el ingreso el día 29 de febrero y no lo hizo hasta el día 23 de mayo por lo que no debe ser indemnizada por ese periodo concreto. Pero, afirma, lo que no es admisible es que el auto apelado refleje o decida qué hay un exceso en lo percibido desde el 29 de febrero hasta el 28 de agosto en razón de la ejecución de la sentencia. Lo justifica diciendo ' en parte porque durante esas fechas que señala el auto la ejecutante ha estado prestando servicios efectivos para el SESCAM con motivo de su reingreso en julio, no pareciendo razonable que tenga que devolver incluso importes que responden a periodos efectivamente trabajados'.

Argumenta igualmente que el hecho de que pidiera el reingreso no determina necesariamente que mismo sea automático a partir de ese día de la petición sino que debe ser admitido y resuelto por la administración y ese periodo siempre será ajeno a la voluntad de la ejecutante y por ello plenamente indemnizable. Añade que si la resolución administrativa anulada no hubiera existido, la actora no había estado en ninguna excedencia forzosa y había prestado trabajo de forma ininterrumpida y, desde luego, no se habría visto obligada a solicitar ningún reingreso desde una situación en la que nunca debió estar, ni esperar a que se accediera a ese reingreso'.

Sobre esta cuestión debemos hacer varias precisiones. En primer lugar y aún cuando hubiera sido más correcto procesalmente limitar el alcance del incidente de ejecución a lo expuesto por la parte apelante en su primer escrito, lo cierto es que esa posterior alegación de la administración demandada quedó incorporada al debate y, lo que resulta más relevante, la parte recurrente tuvo la posibilidad de alegar frente a ella. No cabe, por ello, rechazar que la controversia admisible en el incidente se extienda también a esa cuestión. Por lo demás, matizando lo expuesto por la propia parte recurrente en el sentido de que podría dar o no lugar a un futuro y diferente incidente, ella misma ha manifestado inequívocamente que lo pedido por la administración no tiene amparo en el título judicial del título judicial cuya ejecución pretendió en su momento.

En segundo lugar, y en esto si asiste la razón a la parte apelante, lo resuelto en el auto no pudo exceder de lo pretendido por la defensa de la administración encargada de ejecutar la sentencia. Ciertamente del escrito presentado por esta resulta que únicamente expuso que el exceso de abono se extendía al periodo de tiempo que media entre el 01/02/2014 (fecha en la que pudo solicitar el reingreso) y el 23/05/2014 , fecha en lo que efectivamente solicitó tal reingreso. Se afirma, en definitiva, que ese periodo de tres meses y medio excede de los dos años de la excedencia por interés particular concedida, por lo que no le era debida y, en consecuencia, ha cobrado una cantidad indebida.

Aclaramos, en primer lugar, y en coherencia con lo anterior, que la declaración respecto a los pagos indebidos que podía hacer el auto dictado en ejecución no podía exceder de lo alegado y pedido por la administración autonómica. Eso sí con la precisión de que se entendió por ésta que ese periodo de exceso era de tres meses y medio, desde el 01/02/2014 hasta el 23/05/2014, y no desde el 29/02/2014, como se afirma por la parte apelante. Lógicamente, en ningún caso podría extenderse a períodos en los que la recurrente haya prestado servicios como consecuencia de su reincorporación y haya recibido la correspondiente retribución por ellos.

Dado que el auto no toma como referencia del 01/02/2014 sino el 29/02/2014 y la administración autonómica no ha interpuesto recurso de apelación estaremos a esta última fecha y ello a pesar de que la sentencia que se pretende ejecutar refleja como hecho probado que la declaración de situación de excedencia voluntaria fue el 20 febrero 2012, pero con efectos desde el 01/02/2012. Finalmente, y en relación con esta misma cuestión entendemos que la fecha considerar es la del 29/02/2014 y no otra posterior en la que hipotéticamente podría haber admitido la administración esa reincorporación. Al margen de que se pretende retrasar ese efecto hace referencia una mera hipótesis, sin certeza o seguridad respecto a ese plazo, lo cierto es que la normativa a la que se refiere la sentencia, concretamente el Real Decreto 365/1995, prevé en su artículo 16 .4 que la petición de reingreso al servicio activo debe hacerse dentro del plazo máximo de duración de la excedencia voluntaria por interés particular. Entendemos que esa misma regla es plenamente aplicable al supuesto que nos ocupa en el que se alega por la administración autonómica, y no se cuestiona, que transcurrido ese plazo de dos años, la recurrente podía haber solicitado su ingreso al servicio activo.

En consecuencia se consideran abonos indebidos los correspondientes al período que media entre el 29/02/14 y el 23/05/2014. Aun cuando de lo alegado parece que no ha existido reingreso ni prestación efectiva de servicios en ese periodo, en el caso de que esa reincorporación se hubiera producido y se hubieran prestado los servicios, lógicamente, debe excluirse de ese concepto de ingreso indebido las cantidades que correspondan a tales períodos de prestación efectiva de servicio.



TERCERO.- Conforme a lo previsto en el artículo art. 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , habiéndose estimado en parte el recurso de apelación, no resulta procedente la condena en costas a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación y en atención a todo lo expuesto,

Fallo

1.- Estimamos parcialmente el recurso de apelación planteado por DOÑA Covadonga frente a Auto número 114/2018, de 30 de abril de 2018, dictado por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 de Toledo , en ejecución de título judicial número 46/2017, revocando lo acordado en la PARTE DISPOSITIVA del mismo, por remisión al fundamento de derecho
PRIMERO, respecto a la fijación del tiempo que no debió ser objeto de retribución, que fijamos en el periodo que media entre el 29/02/2012 y el 23/05/2014 , con la salvedad de que ,en el caso de que la reincorporación se hubiera producido antes de la última fecha y se hubieran prestado los servicios, lógicamente, debe excluirse de ese concepto de ingreso indebido las cantidades que correspondan a tales períodos de prestación efectiva de servicio.

2.- Sin imposición de costas procesales.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D.

Constantino Merino González, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve. ..........

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