Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 6/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4004/2018 de 11 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DÍAZ CASALES, JULIO CÉSAR
Nº de sentencia: 6/2019
Núm. Cendoj: 15030330022019100004
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:105
Núm. Roj: STSJ GAL 105/2019
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA : 00006/2019
Recurso de apelación número: 4004/2018
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
En la ciudad de A Coruña, a 11 de enero de 2019.
En el recurso de apelación que con el número 4004/2018 pende de resolución en esta Sala, interpuesto
por la procuradora Dª. MARÍA DEL MAR RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en nombre y representación de Sergio
, asistido por la Letrada Dª. MARÍA JESÚS DE BENITO PAZ contra la Sentencia 150/2017 de 10 de octubre,
dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 4 de los de A Coruña en el Procedimiento
Abreviado 121/2017, por la que se inadmitió el recurso promovido contra la Resolución del Ayuntamiento de
A Coruña de 15 de marzo de 2017 en relación con la indemnización por la ocupación de un jardín.
En el que es parte apelada el CONCELLO DE A CORUÑA, representada y defendida por el Letrado
Consistorial.
Antecedentes
PRIMERO .- De la resolución recurrida .
El objeto del presente recurso es la Sentencia 150/2017 de 10 de octubre, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 4 de los de A Coruña en el Procedimiento Abreviado 121/2017, por la que se inadmitió el recurso promovido contra la Resolución del Ayuntamiento de A Coruña de 15 de marzo de 2017 en relación con la indemnización por la ocupación de un jardín, en base a que el recurrente carecería de legitimación ab causam para promover el recurso.
SEGUNDO .- De los motivos del recurso de apelación esgrimidos por el recurrente .
El demandante, ahora apelante, después de indicar que en la escritura de compraventa otorgada el 2 de febrero de 1.994 se le transmitió la vivienda con todos los derechos, acciones y accesiones que le corresponden, se describía el terreno destinado a jardín de unos 21 m2 ocupados por el Ayuntamiento en 1.983, insiste en que el Ayuntamiento le reconoció siempre la legitimación, llegando a realizar un informe de valoración del terreno ocupado, fundamenta el recurso en la afirmación de que no pasaron los 30 años necesarios para la usucapión adquisitiva del terreno ya que desde 1.983 fueron muchos los actos interruptivos de la prescripción, realizándose incluso una valoración por la arquitecta municipal en abril de 2007 cifrándola en 3.183,81 €, que ha servido de base para cuantificar la indemnización que reclama, por lo que termina interesando que se dicte sentencia por la que se revoque la de instancia y se acuerde estimar el recurso.
TERCERO .- De la oposición al recurso por el Ayuntamiento de A Coruña.
El Ayuntamiento opone al recurso que cuando el recurrente compró la casa ya no contaba con la porción de los 21 metros de jardín, porque la misma había sido ocupada por el Ayuntamiento para la construcción de aceras, al menos, 10 años antes, por lo que no puede reclamar por la privación de un suelo del que nunca fue dueño.
Por otra parte a la anterior propietaria se le reconoció la transferencia de aprovechamiento de lo ocupado, pero el mismo no le fue transmitido al recurrente en la escritura y además no se materializó durante la vigencia del PGOM de 1.985 que lo permitía, ya que ni el PGOM de 1988 ni el de 2013 aceptan las transferencias de aprovechamiento, por lo que la falta de materialización del aprovechamiento reconocido como compensación por la ocupación solo resulta imputable a la titular del derecho.
Finalmente advierte que consultados los archivos municipales consta un expediente de pavimentación de la Calle del Carmen entre 1951-1953, por lo que en el año 1983 ya habían transcurrido 30 años para la adquisición de la propiedad por ocupación.
Finalmente señala que la propiedad se adquiere por la usucapión de 10 años entre presentes con justo título y buena fe, por lo que aun computados desde 1.983 estaría acreditada la prescripción.
Por lo que termina interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO .- Señalamiento para votación y fallo .
Por providencia de esta Sala se señaló el presente recurso de apelación para votación y fallo el 10 de enero de 2019.
Ha sido ponente de la presente sentencia el Magistrado JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que han de entenderse sustituidos por los que se pasan a exponer.PRIMERO .- De los antecedentes de la cuestión que resultan de la sentencia de instancia .
Del contenido del expediente resultan los siguientes datos relevantes: 1.- El día 23 de febrero de 2006 el recurrente presentó un escrito en el que interesaba le fuera permutada la superficie ocupada por aceras a Serafina , que cifraba en aproximadamente 21 m2 de jardín, por aprovechamiento municipal en otra zona de la ciudad, preferiblemente en el Sector S-1, en el que era titular de otras parcelas. Que reiteró el 13 de noviembre de 2007 (folios 1 y 34) 2.- Con la solicitud acompañaba copia de la escritura de compraventa otorgada el 2 de febrero de 1994, en la que se describía la casa vendida como: '... Casa número treinta y tres de la Vereda del Polvorín y treinta y cuatro de la calle del Carmen, compuesta de primer piso, planta baja y bohardilla; que ocupa una superficie cubierta de sesenta y cuatro metros y veinticinco decímetros cuadrados, con un terreno destinado a jardín por los lados Norte y Oeste, de unos veintiún metros cuadrados, en total ochenta y cinco metros y veinticinco decímetros cuadrados...' 3.- Que la petición de permuta de aprovechamiento le fue denegada por Resolución de 11 de junio de 2008 (folio 37) que le fue notificada el 10 de julio de 2008 (folio 41).
4.- El 16 de febrero de 2016 el recurrente interesó la indemnización por la ocupación de los terrenos (folio 44).
5.- El 15 de marzo de 2016 se le denegó la solicitud de indemnización en base a que ya lo fuera en 2008 y se trata de un acto firme y consentido (folio 65).
6.- Interpuesto recurso de reposición por el interesado (folio 78) el mismo fue desestimado por la Resolución de 15 de marzo de 2017 (folio 99).
SEGUNDO .- De la legitimación de la recurrente para impugnar la resolución recurrida .
La sistematización de los antecedentes nos permiten concretar el objeto del recurso y, en consecuencia, determinar sí el recurrente resulta o no legitimado para su impugnación.
Más allá de la posibilidad de oponer en sede judicial excepciones que no fueron opuestas ni apreciadas en vía administrativa, a lo que la sentencia de instancia dedica mucha atención, la cuestión de la legitimación viene determinada por la existencia de un interés directo en el resultado de la impugnación. En el presente caso es evidente que recurrida una resolución en la que se le deniega una compensación por la pasada ocupación de un terreno de la que 'formalmente' devino titular ha de reconocérsele legitimación al recurrente, ya que nadie más podría impugnar semejante resolución -por falta de interés- y lo contrario sería tanto como reconocer resoluciones administrativas irrecurribles. Por otra parte, hemos de advertir que en esta materia opera la 'subrogación real' de forma que el nuevo titular de los terrenos se coloca en la misma situación que el anterior propietario en relación con los derechos y deberes urbanísticos ( Art. 21 de la Ley 6/1998 del Suelo , Art. 29 del Real Decreto-Legislativo 2/2008 , Art. 27 del Real Decreto Legislativo 7/2015 ) por lo que, no discutiéndose que el recurrente es el actual propietario de los terrenos de los anteriormente se ocupó una porción, extremo éste que tampoco se discute, necesariamente ha de reconocérsele legitimación.
Por lo que se impone la estimación de este motivo de impugnación y, por ende, la revocación de la sentencia de instancia.
Otra cosa será que con arreglo a los precedentes citados y la situación en la que derivó, el recurrente tenga derecho a la compensación que reclama. Pero eso es una cuestión que afecta a la cuestión de fondo y no entraña la inexistencia de legitimación sino que ha de determinar la desestimación de la demanda, como veremos.
TERCERO .- Sobre la pretensión de la compensación indemnizatoria reclamada .
En los antecedentes sistematizados omitimos deliberadamente referir uno que resulta trascendente y que nadie discute. Cual es que la originaria propietaria del terreno y que transmitió la finca a la recurrente, consintió la ocupación de la porción de terrenos destinados a jardín realizada a su vista, ciencia y paciencia, se dice que en el año 1.983. Siendo más precisos y por referir un documento obrante en el expediente, resulta que solo reaccionó con aquella ocupación 10 años más tarde de haberse producido, como resulta del certificado municipal fechado el 20 de septiembre de 1.993 (obrante al folio 18 del expediente) en el que se consigna: - Que la propietaria de los terrenos presentó una solicitud el 5 de febrero de 1.993 - Que el Ayuntamiento, con ocasión de la pavimentación y ordenación de la calle, llevada a cabo 10 años antes, procedió a la demolición de los porches con los que contaban las casas, con el consentimiento tácito de sus propietarios.
- Que se reconoció a favor de la propietaria la porción ocupada como parcela bruta a los efectos de su aprovechamiento urbanístico.
Con este antecedente, resulta que el recurrente, que devino propietario de la casa en 1.994, cuando ya no contaba con los anexos dedicados a jardín -pese a que se refieren en la escritura- pretendió una transferencia de aprovechamiento en 2006, cuya denegación consintió y después pretendió una indemnización por la ocupación 'sin título' cuando, como dijimos, la propietaria que se la transmitió la consintió y aceptó posteriormente la compensación mediante su consideración para determinar el aprovechamiento urbanístico materializable en el solar. Por lo que hemos de concluir que el recurso ha de ser desestimado al no caber indemnización alguna toda vez que la anterior propietaria, por su propia voluntad, desistió de hacer efectiva la compensación ofrecida por el Ayuntamiento y aceptada por ella en su momento.
Finalmente también hemos de advertir que -pese a que toda la discusión acerca de los plazos de prescripción adquisitiva, devienen estériles con la conclusión alcanzada y por el hecho de que la anterior propietaria aceptó la ocupación- es evidente que en el presente caso habría de aplicarse el plazo de 10 años, porque no se discute que tuvo lugar entre presentes, con buena fe y justo título ( Art. 1.957 del Código Civil ) por lo que también por este motivo el recuro habría de ser desestimado en cuanto a la cuestión de fondo.
CUARTO .- Costas .
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA en los recursos de apelación las costas se impondrá al recurrente sí se desestima totalmente el recurso, por lo que en el presente caso no procede su imposición al estimarse el recurso, dejando sin efecto también las impuestas en la primera instancia.
Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª.MARÍA DEL MAR RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en nombre y representación de Sergio , contra la Sentencia 150/2017 de 10 de octubre, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 4 de los de A Coruña en el Procedimiento Abreviado 121/2017, por la que se inadmitió el recurso promovido contra la Resolución del Ayuntamiento de A Coruña de 15 de marzo de 2017 en relación con la indemnización por la ocupación de un jardín, REVOCANDO LA MISMA y DESESTIMANDO el recurso en cuanto al fondo de la cuestión discutida, sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.
Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación bien ante este Sala bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. que, conforme a lo dispuesto en el Art. 86 de la LRJCA , habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Art. 89.2 de la misma Ley , presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.
Notifíquese la presente resolución a las partes, remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia y archívese el presente rollo.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

