Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 6/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 123/2018 de 22 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ GONZÁLEZ, BENIGNO
Nº de sentencia: 6/2020
Núm. Cendoj: 15030330012020100038
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:426
Núm. Roj: STSJ GAL 426:2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00006/2020
PONENTE: D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 123/2018
Recurrente:BÚHO CARROCERÍAS S.L.
Administración Demandada: CONSELLERÍA DE ECONOMÍA, EMPREGO E INDUSTRIA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Benigno López González, Presidente.
Dña. Blanca María Fernández Conde
Dña. María Amalia Bolaño Piñeiro
A Coruña, a 22 de enero de 2020.
El recurso contencioso-administrativo que, con el número 123/2018 pende de resolución ante esta Sala, ha sido interpuesto por Búho Carrocerías S.L., representada por la Procuradora Dña. Nuria Román Masedo y dirigida por la Letrada Dña. Nieves González Rodas, contra la resolución de 15 de febrero de 2018 dictada, por delegación, por el Jefe Territorial de Pontevedra del Servizo de Emprego e Economía Social de la Consellería de Economía, Emprego e Industria de la Xunta de Galicia en el expediente TR349L 2017/98-R, relativo al Procedimiento de Incentivos a la contratación temporal de personas jóvenes inscritas en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil, siendo parte demandada la Consellería de Economía, Emprego e Industria, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ
Antecedentes
PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimase la demanda en todos sus extremos.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la Administración demandada, dejó transcurrir el plazo concedido sin contestar a la demanda. Caducado dicho trámite en virtud de Decreto de 10 de junio de 2019, tampoco se presentó escrito de contestación al amparo del art. 128.1 de la LJCA.
TERCERO.-Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de 4.500 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad Búho Carrocerías, S.L. interpone recurso contencioso administrativo contra resolución de la Jefatura Territorial en Pontevedra del Servicio de Emprego e Economía Social de la Consellería de Economía, Emprego e Industria de la Xunta de Galicia, de fecha 15 de febrero de 2018, desestimatoria de recurso de reposición planteado frente a otra, de 11 de diciembre de 2017, por la que se deniega a la actora la ayuda solicitada por la contratación de una persona trabajadora, al amparo de la Orden de 18 de julio anterior, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones destinadas a incentivar el empleo autónomo y la contratación de personas jóvenes inscritas en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil, y se procede a su convocatoria para el año 2017.
La razón de la denegación estriba en que el artículo 31.1 de la referida Orden, tras la corrección de errores en la misma introducida, señala que 'las solicitudes de ayudas por las contrataciones subvencionables realizadas entre el 1 de octubre de 2016 y la fecha de publicación de esta Orden, deberán presentarse en el plazo de un mes contado desde el siguiente día a la publicación de la Orden. Se entenderá como último día del plazo el correspondiente al mismo ordinal del día de publicación'.
Sobre esta base, habiendo sido publicada la Orden de convocatoria en el Diario Oficial de Galicia, nº 148, de 4 de agosto de 2017, el plazo de un mes para la presentación de solicitudes de ayuda, expiraba el día 4 de septiembre del mismo año, por lo que al presentarse la solicitud por la recurrente el día 21 de septiembre de 2017, su formulación resultaba extemporánea.
SEGUNDO.- La Orden de convocatoria publicada en el DOGA nº 148, de 4 de agosto de 2017, establecía, en su artículo 31.1, lo siguiente: 'Las solicitudes de ayudas por las contrataciones subvencionables realizadas entre el 1 de octubre de 2016 y la fecha de la publicación de esta orden, deberán de presentarse en el plazo dedos mesesa contar desde el día siguiente a la publicación de la orden. Se entenderá cómo último día de plazo el correspondiente al mismo ordinal del día de la publicación y si en el mes de vencimiento no hay día equivalente al inicial del cómputo se entenderá que el plazo finaliza el último día del mes'.
En fecha 17 de agosto de 2017 se publicó en el Diario Oficial de Galicia nº 155, bajo la rúbrica 'corrección de errores', respecto de la mencionada Orden de 18 de julio anterior, lo que sigue:
'En la página 36879, en el artículo 31.1, donde dice:
«Las solicitudes de ayudas por las contrataciones subvencionables realizadas entre el 1 de octubre de 2016 y la fecha de la publicación de esta orden, deberán de presentarse en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación de la orden. Se entenderá cómo último día del plazo el correspondiente al mismo ordinal del día de la publicación y si en el mes de vencimiento no hay día equivalente al inicial del cómputo se entenderá que el plazo finaliza el último día del mes»,
debe decir:
«Las solicitudes de ayudas por las contrataciones subvencionables realizadas entre el 1 de octubre de 2016 y la fecha de la publicación de esta orden, deberán de presentarse en el plazo de un mesa contar desde el día siguiente a la publicación de la orden. Se entenderá como último día del plazo el correspondiente al mismo ordinal del día de la publicación y si en el mes de vencimiento no hay día equivalente al inicial del cómputo se entenderá que el plazo finaliza el último día del mes'.
Conforme con ello, y en fecha posterior, la Sede Electrónica de la Xunta de Galicia hizo público que el plazo de presentación telemática de solicitudes se iniciaba el 5 de agosto de 2017 y finalizaba el 2 de octubre del mismo año.
Es decir, por vía de corrección de errores, se acortó en un mes el plazo inicialmente establecido en la Orden de convocatoria de 18 de julio de 2017, razón por la que, al presentarse la solicitud por la demandante el 21 de septiembre de 2017, ya había expirado, a juicio de la Administración demandada, el plazo al efecto establecido, resultando, en consecuencia, extemporánea dicha presentación.
TERCERO.- La resolución impugnada deniega la ayuda solicitada por la actora por las razones que se recogen en el ordinal segundo de 11 de diciembre de 2017, que establece:
'La solicitud queda excluida del ámbito de aplicación de la orden por el hecho de que no se respetó el plazo de presentación de solicitudes que, para el caso de las contrataciones subvencionables formalizadas entre el 1 de octubre de 2016 y la fecha de la publicación de esta Orden, deberán presentarse en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a la publicación de la Orden, Se entenderá como último día de plazo el correspondiente al mismo ordinal del día de la publicación y si en el mes de vencimiento no hay día equivalente al inicial del cómputo deberá entenderse que el plazo finaliza el último día del mes'.
Es de resaltar que la meritada resolución no inadmite a trámite la solicitud por extemporánea presentación de la misma, sino que resuelve y decide sobre el fondo y deniega la concesión de la ayuda pretendida, esgrimiendo como razón la formulación fuera de plazo de la solicitud. Y esto tiene importancia, como más adelante veremos.
No cabe duda que el plazo para la presentación de una solicitud de ayuda económica, para subvencionar la contratación de una persona trabajadora, en un proceso público de concurrencia competitiva y en el que existe una limitación de la disponibilidad presupuestaria, constituye un elemento esencial de la convocatoria en cuanto que de su cumplimiento o no va depender la posterior suerte de la pretensión deducida.
Y lo que es más grave, la corrección introducida no solo acorta y reduce el inicial plazo en un mes, sino que establece la retroactividad de sus efectos, para el comienzo del cómputo del mismo, a la fecha de publicación de la Orden modificada.
La Administración demandada aduce en su resolución denegatoria de la ayuda lo que sigue:
1. Que la información de la Sede Electrónica de la Xunta de Galicia es genérica para todos los interesados.
2. Que la determinación del plazo y su cómputo se puso de manifiesto de forma clara y sin ambigüedades. Y,
3. Que la Jefatura Territorial del Servicio de Economía y Empleo no es competente para declarar la nulidad o validez invocada por la recurrente.
Y así lo mantiene, sin rubor, la Administración demandada, olvidando que:
a) La modificación de un elemento esencial de la convocatoria, recogido en una Orden, no puede ser realizada a través del simple mecanismo de una corrección de errores, en salvaguarda de los principios de seguridad jurídica y de irretroactividad de las normas desfavorables para los administrados. Sería exigible que se hiciera mediante una norma de igual rango que la alterada.
b) No estamos ante un error aritmético, de hecho o de transcripción, sino ante la alteración de un elemento fundamental y de tanta trascendencia como la fijación de un plazo perentorio para la formulación y presentación de solicitudes para tomar parte en un proceso de concurrencia competitiva.
c) La confianza y la seguridad jurídica de los destinatarios de la convocatoria se ve vulnerada en cuanto, inicialmente, se determina un plazo de dos meses; posteriormente, por corrección de errores, éste se ve reducido a un mes; a continuación la Sede Electrónica de la Xunta de Galicia, al tiempo que exige la presentación telemática de la solicitud, concreta el plazo de presentación al período comprendido entre el 5 de agosto y el 2 de octubre de 2017 y, por último, el Servicio de Empleo y Economía Social señala como día final del plazo el 4 de septiembre de 2017, retrotrayendo los efectos de la rectificación a la fecha de publicación de la Orden inicial modificada.
d) Aun cuando se reconociese eficacia, que no es el caso, a la modificación así operada, las consecuencias de ésta, de cara a los interesados, nunca podrían retrotraerse a la fecha de aquella publicación, sino que sería necesario reabrir el plazo inicial, para computar el nuevo de un mes, a partir de la fecha de la corrección introducida, es decir, el nuevo plazo se extendería desde el 19 de agosto hasta el 18 de septiembre de 2017 ya que la rectificación de la convocatoria que se publicó en el DOGA de 17 de agosto de 2017 versaba sobre un punto esencial, como era la fijación del plazo para la presentación de solicitudes, de suerte que ello implica la reapertura de un nuevo plazo para su formulación; de hecho, el sistema no rechazó la solicitud de la actora al tiempo de su presentación el 21 de septiembre de 2017. Y,
e) Es indiferente, a los efectos que nos ocupan, que la Orden de convocatoria inicial tenga carácter de disposición general o constituya un mero acto dirigido a una pluralidad de destinatarios interesados. Irrelevante es, también, que la actora haya podido tener conocimiento de la modificación operada a raíz de su publicación oficial; y en cuanto a la falta de competencia del Servicio de Empleo y Economía Social para declarar la nulidad invocada por la recurrente, resulta, igualmente, intrascendente porque no cabe negar, en cambio, la competencia que a esta Sala corresponde para tal declaración.
CUARTO.- Llegados a este punto, solo resta concretar si la temporaneidad de la solicitud presentada por la actora, determina el éxito de su pretensión con la consiguiente concesión de la ayuda postulada o si, por el contrario, se hace preciso declarar su derecho a que le sea admitida aquella a trámite y que la Administración, una vez examinada, resuelva al respecto.
Es obvio que siendo la extemporaneidad de la presentación de la solicitud la única causa o razón que sirve de sustento para la denegación de la ayuda pretendida (apréciese que la resolución administrativa atacada no inadmite a trámite dicha solicitud sino que deniega la concesión de la subvención), desaparecido dicho motivo denegatorio, no hay razón alguna que justifique la negativa de la Administración, por lo que procede estimar el recurso planteado y condenar a ésta a conceder a la actora la ayuda en la cuantía postulada.
QUINTO.- Al estimarse el recurso procede imponer a la parte demandada las costas procesales, de conformidad con las previsiones del artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa; en aplicación de lo dispuesto en el indicado precepto legal se limita la suma reclamar en concepto de honorarios de Letrado de la parte recurrente a la cantidad de 1.500 euros.
VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Búho Carrocerías, S.L.contra la resolución de la Jefatura Territorial en Pontevedra del Servizo de Emprego e Economía Social de la Consellería de Economía, Emprego e Industria de la Xunta de Galicia, de fecha 15 de febrero de 2018, desestimatoria de recurso de reposición planteado frente a otra, de 11 de diciembre de 2017, por la que se deniega a la actora la ayuda solicitada por la contratación de una persona trabajadora, al amparo de la Orden de 18 de julio anterior, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones destinadas a incentivar el empleo autónomo y la contratación de personas jóvenes inscritas en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil, y se procede a su convocatoria para el año 2017.
Anular la resolución administrativa impugnada por ser contraria al ordenamiento jurídico.
Estimar la demanda formulada y condenar a la Administración demandada a abonar a la actora la cantidad de 4.500 euros, en concepto de subvención al amparo de la Orden de 18 de julio de 2017, rectificada en fecha 17 de agosto siguiente, por la contratación temporal del trabajador don Alfonso.
Imponer las costas procesales a la parte demandada en los términos y con la limitación cuantitativa establecida en el Fundamento de Derecho Quinto.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA DÍAS, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0123-18), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda y firma.

