Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 6/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 10/2017 de 24 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: INDALECIO CASSINELLO GOMEZ-PARDO
Nº de sentencia: 6/2020
Núm. Cendoj: 30030330012020100049
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:138
Núm. Roj: STSJ MU 138/2020
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00006/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 33 3 2017 0000014
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000010 /2017
Sobre: CULTURA
De D./ña. FERMIN MARTINEZ GARCIA E HIJOS SL
ABOGADO LUIS MIGUEL LOPEZ GOMEZ
PROCURADOR D./Dª. JOSE CARLOS PEÑALVER GARCERAN
Contra D./Dª. CONSEJERIA DE CULTURA Y PORTAVOCIA, CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA
CHS , EMASA EMPRESA CONSTRUCTORA SA
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD, ABOGADO DEL ESTADO ,
PROCURADOR D./Dª. , , FERNANDO DE LOS REYES GARCIA MORCILLO
RECURSO núm. 10/2017
SENTENCIA núm. 6/2020
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCION PRIMERA
Compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Indalecio Cassinello Gómez-Pardo
Presidente
Dª. María Esperanza Sánchez de la Vega
Dª. Gema Quintanilla Navarro
Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 6/20
En Murcia, a veinticuatro de enero de dos mil veinte.
En el Recurso Contencioso-Administrativo nº 10/2017, tramitado por las normas de procedimiento ordinario,
en cuantía indeterminada, sobre declaración de Bien de Interés Cultural.
Demandante: Fermín Martínez García e Hijos S.L., representada por el Procurador Don José Carlos Peñalver
Garcerán y dirigida por el Letrado Don Luis Miguel López Gómez.
Parte demandada: Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Letrado de
sus Servicios Jurídicos.
Interesados:
- Confederación Hidrográfica del Segura representada y el Ministerio de Defensa dirigidas por el Sr. Abogado
del Estado.
- Emasa Empresa Constructora S.A., representada por el Procurador Don Fernando García Morcillo y dirigida
por la Letrada Doña Pilar Mª Martínez-Escribano Gómez.
Acto administrativo impugnado: Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región
de Murcia, de 10/10/2016 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por la demandante contra el
Decreto número 280/2015, de 7 de octubre, por el que se declara bien de interés cultural, con categoría de sitio
histórico, la Sierra Minera de Cartagena y La Unión (Murcia).
Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que se anulen los actos impugnados.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Indalecio Cassinello Gómez-Pardo, quien expresa el parecer de la
Sala.
Antecedentes
PRIMERO . - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 9/1/2017, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO . - La Administración Regional y la Abogacía del Estado se opusieron al recurso e interesaron su desestimación, no contestando a la demanda Emasa Empresa Constructora S.A.
TERCERO . - Se acordó el recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.
CUARTO . - No hubo trámite de conclusiones, ni de vista, señalándose para la votación y fallo el día 19/10/2018, dictándose la Sentencia nº 449/2018 de 5/11/2018, posteriormente anulada por la Sentencia nº 1/2019 dictada en el recurso de casación autonómico nº 1/2019 que ordenó la devolución de los autos a esta Sala y Sección para que se dictara nueva sentencia entrando a conocer de los aspectos sustantivos del recurso, señalándose para la nueva votación y fallo el día 10/1/2020.
Fundamentos
PRIMERO . - Se basa la pretensión anulatoria deducida en la demanda en los siguientes motivos: 1º.- Infracción del artículo 9.3 de la Ley 16/1985, al haberse iniciado el expediente antes del transcurso de los tres años exigidos por el precepto.
2º.- Vulneración del principio de igualdad y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos al no incluir como espacios protegidos el Gorguel y la Bahía de Portman.
3º.- Vulneración del art. 37.1 de la Ley 4/2007, de 16 de marzo, de Patrimonio Cultural de la Región de Murcia, al no determinar las medidas urbanísticas a adoptar para la mejor protección del BIC.
4º.- Vulneración del artículo 17 de la Ley 4/2007 como consecuencia de la imprecisa delimitación del ámbito de protección.
5º.- Desviación de poder ya que por la vía de la protección del entorno se dificultan las actividades agrícolas desplegadas en su finca, debiendo asegurarse y protegerse los aprovechamientos hidráulicos autorizados, así como los usos urbanísticos atribuidos por las normas urbanísticas municipales.
6º.- Vulneración del justo equilibrio entre el interés general y la garantía de los derechos individuales, del principio de mínima intervención y del artículo 17.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (derecho de propiedad).
A dicha pretensión se opone la CARM que interesa se dicte Sentencia desestimando el recurso y declarando ajustado a derecho el acto recurrido, alegando que la recurrente reproduce en su demanda las alegaciones efectuadas en vía administrativa, que fueron debidamente contestadas por Acuerdo que se impugna, al que se remite, adhiriéndose a dicha contestación la Abogacía del Estado en representación de la Confederación Hidrográfica del Segura y del Ministerio de Defensa, dejando de contestar a la demanda la mercantil Emasa Empresa Constructora S.A.
SEGUNDO . - Así las cosas y por lo que se refiere al primer motivo de impugnación antes reseñado consistente en la Infracción del artículo 9.3 de la Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español al haberse iniciado el expediente antes de los tres años que señala dicho artículo, esta Sala habrá de estar a lo ya resuelto en la Sentencia nº 1/2019, de 22 de noviembre, dictada en el recurso de Casación Autonómico nº 1/2019 que revocó la sentencia n° 449/2018, de 5 de noviembre, dictada por ésta Sección Primera al considerar que desde la entrada en vigor de la Ley regional 4/2007, de 16 de marzo, no es necesario que transcurra el plazo de tres años para incoar un nuevo expediente de declaración de BIC una vez caducado el anterior, sin que resulte de aplicación supletoria el régimen que la Ley del Estado establece y que, de hecho, se venía aplicando con anterioridad, cuando no existía una norma específica en la Región de Murcia.
En segundo lugar alega la recurrente que los actos impugnados vulneran los principios de igualdad y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos al no incluir como espacios protegidos el Gorguel y la Bahía de Portman, alegación esta que tampoco cabe compartir ya que como esta Sala ya argumentó en su Sentencia nº 497/2018, de 30 de noviembre, dictada en el recurso nº 22/2017 promovido por Emasa Empresa Constructora S.A., no cabe acoger la alegación de arbitrariedad invocada por la demandante relacionada con la exclusión del BIC de la Cala del Gorguel y de la Bahía de Portman, ya que en la citada cala, al margen de su valor paisajístico, no existe ningún conjunto de elementos vinculados a la minería y en relación con la segunda, existe un proyecto de regeneración de la Bahía para tratar de restituirla a su estado natural dañado con ocasión de la actividad minera que provocó, tal y como manifiesta la Administración su colmatación y desaparición.
A mayor abundamiento, tal y como destaca el Informe preceptivo nº 59/2016, de 27 de julio, de la Dirección de los Servicios Jurídicos de la CARM, haciéndose eco del Informe del Jefe del Servicio Jurídico de la Comunidad, de 25/4/2016, ni existe infracción de la Ley de Patrimonio Cultural ya que la declaración de BIC de la Sierra Minera se ajusta a la determinación que hace del concepto de sitio histórico en su artículo 3º, que considera como tal el lugar o paraje natural vinculado a acontecimientos o recuerdos del pasado, creaciones culturales o de la naturaleza, y a obras del hombre que posean valores históricos, técnicos o industriales, decisión en este caso basada en los informes emitidos por los técnicos del Servicio de Patrimonio Histórico obrantes en el expediente no desvirtuados mediante prueba en contrario. Y tampoco queda acreditada la existencia de la desviación de poder alegada ya que, de conformidad con el artículo 70, apartado 2º de la Ley Jurisdiccional, se entiende por tal el ejercicio de las potestades administrativas para fines distintos a los fijados en el ordenamiento jurídico, correspondiendo la carga de la prueba de la misma a quien la alega, toda vez que, en virtud del principio de legalidad de la actividad administrativa, se presume que la Administración ejerce sus potestades con arreglo a derecho, no siendo suficiente oponer, frente a dicha presunción de legalidad, meras conjeturas o sospechas ( STS de 11 de enero de 1997) a lo que se ha de añadir que en este caso constan emitidos sendos informes técnicos arqueológicos de fechas 24/10/2012 y de 9/12/2015 que justifican la declaración de BIC, que tampoco han sido desvirtuados mediante prueba en contrario.
Igual suerte desestimatoria debe seguir la alegación relativa a que los actos impugnados vulneran el art.
37.1 de la Ley 4/2007, de 16 de marzo, de Patrimonio Cultural de la Región de Murcia al no determinar las medidas urbanísticas a adoptar para la mejor protección del BIC y la relativa a que por la vía de la protección del entorno se dificultan las actividades agrícolas desplegadas en su finca, debiendo asegurarse y protegerse los aprovechamientos hidráulicos autorizados, así como los usos urbanísticos atribuidos por las normas urbanísticas municipales.. Veamos por qué: La Ley 4/2007, de 16 de marzo, de Patrimonio Cultural de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, tras disponer en su artículo 37.1 que la declaración de un bien de interés cultural como conjunto histórico, sitio histórico, zona arqueológica, zona paleontológica o lugar de interés etnográfico contendrá, además de aquellos extremos a que se refiere el art. 17 de la Ley, las medidas urbanísticas que deben adoptarse para su mejor protección, añade en su apartado 2º que '2. Los regímenes específicos de protección derivados de la declaración de un bien de interés cultural prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico vigente que, en su caso, deberá adaptarse a los mismos en el plazo de dos años desde la declaración', indicando seguidamente en su apartado 3º que '3. La Administración Regional promoverá medidas de colaboración con los Ayuntamientos para la redacción de los planeamientos protectores'.
Seguidamente la citada Ley en su artículo 44.1 dispone que '1. La declaración de un conjunto histórico, sitio histórico, zona arqueológica, zona paleontológica y lugar de interés etnográfico determinará la obligación para el ayuntamiento en que se encuentre de redactar un Plan especial u otro instrumento de planeamiento de protección del área afectada, que deberá ser aprobado en el plazo de dos años desde la declaración. La aprobación definitiva de este Plan requerirá el informe favorable de la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural. Si dicho informe no es emitido transcurridos tres meses desde su solicitud se entenderá favorable al Plan. Dicha obligación no podrá excusarse en la preexistencia de otro planeamiento vigente contradictorio con la protección, que deberá adaptarse a los regímenes de protección de la declaración en los términos del art. 37.2 de la presente Ley, ni en la inexistencia previa de planeamiento general, refiriéndose la Ley al contenido del citado Plan Especial en su artículo siguiente indicando que: '1. El plan especial a que se refiere el artículo anterior contendrá una relación de los valores a preservar y de todos los bienes a proteger de acuerdo con las categorías a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley, las medidas de conservación de los mismos, la determinación de los usos adecuados de los bienes y, en su caso, las propuestas de intervención.
2. El plan especial declarará fuera de ordenación aquellas construcciones e instalaciones erigidas con anterioridad a su aprobación que resulten incompatibles con el régimen de protección derivado del mismo, de conformidad con la legislación del suelo.
3. Excepcionalmente, los planes especiales de protección podrán permitir remodelaciones urbanas, pero sólo en caso de que impliquen una mejora de sus relaciones con el entorno territorial o urbano o eviten los usos degradantes.' A la vista de todo ello sólo cabe concluir que la determinación de las concretas medidas urbanísticas a adoptar para la mejor protección del BIC es un cometido del indicado Plan Especial, por lo que el motivo de impugnación alegado debe ser desestimado.
Alega la recurrente que los actos impugnados vulneran el artículo 17.a) de la Ley 4/2007 como consecuencia de la imprecisa delimitación del ámbito de protección.
Dicho precepto regula el contenido de la declaración de un bien de interés cultural que ha de incluir: 'a) Una descripción clara y detallada del bien objeto de la declaración que facilite su correcta identificación.
En el caso de bienes inmuebles, además de su delimitación, las partes integrantes, pertenencias, accesorios y bienes muebles que por su vinculación con el inmueble pasarán también a ser considerados a todos los efectos de interés cultural. En el caso de bienes inmateriales, además de la descripción de sus aspectos intangibles, la relación y descripción de los bienes muebles e inmuebles que, por su especial vinculación con el bien inmaterial, pasarán también a ser considerados, a todos los efectos, bienes integrantes del patrimonio cultural de acuerdo con alguna de las categorías a que se refiere el art. 2 de la presente Ley. Asimismo, en el caso de bienes muebles que se declaren como colección, la catalogación de los elementos unitarios que la componen, así como la especificación de todos los datos necesarios para su reconocimiento individual y como parte de la colección.
_ b) Las razones que justifican su declaración como bien de interés cultural, así como la enumeración de los valores del bien que constituyen aspectos fundamentales a proteger.
_ c) En el caso de los monumentos, la delimitación justificada del entorno afectado por la declaración, con especificación de los accidentes geográficos, elementos y características culturales que configuren dicho entorno.
_ d) En su caso, las medidas a que se refieren los arts. 40.3 y 47.4 de la presente Ley.' _ Y en el caso que nos ocupa en el Anexo del Decreto nº 280/2015, de 7 de octubre, publicado en el BORM nº 235, de 10/10/2015 por el que se declara bien de interés cultural, con categoría de sitio histórico, la Sierra Minera de Cartagena y La Unión (Murcia), consta perfectamente detallada la descripción y delimitación de cada uno de los sectores incluidos en el BIC, a través de sus coordenadas geográficas y planos, manteniéndose en el Sector IV su configuración original con respecto a las áreas poligonales publicadas en la Resolución de 5/11/2012, publicada en el BORM nº 262, de 12/11/2012, por lo que el motivo de impugnación alegado ha de ser desestimado.
Finalmente alega la recurrente que los actos impugnados vulneran el justo equilibrio que debe existir entre el interés general y la garantía de los derechos individuales, vulnerando el principio de mínima intervención y el artículo 17.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea más tal alegación tampoco puede ser acogida ya que no se concreta en la demanda en qué consiste la vulneración de tal equilibrio.
TERCERO . - Por lo expuesto procede desestimar el recurso que se formula por Fermín Martínez García e Hijos S.L. sin que haya lugar a hacer expresa condena en costas dadas las dudas de derecho que presentaba el asunto que se han traducido en que fuera casada la primera sentencia dictada en el mismo ( artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional).
En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Fermín Martínez García e Hijos S.L., contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de 10/10/2016 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por la demandante contra el Decreto número 280/2015, de 7 de octubre, por el que se declara bien de interés cultural con la categoría de sitio histórico la Sierra Minera de Cartagena y La Unión, confirmándose el acto recurrido por resultar conforme a derecho en lo aquí discutido; sin costas.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
