Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 60/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 346/2016 de 19 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 60/2018
Núm. Cendoj: 02003330012018100114
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:644
Núm. Roj: STSJ CLM 644/2018
Resumen:
URBANISMO
Encabezamiento
T.S.J.C AST.LA MANCHA CON/AD SEC.1 ALBACETE
SENTENCIA: 00060/2018
Recurso de Apelación nº 346/2016
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Toledo
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Iltmos. Sres.: Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López
Iltma. Sra. Dª. María Prendes Valle
S E N T E N C I A Nº 60
En Albacete, a 19 de febrero de 2018.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha, los presentes autos número 346/2016 del recurso de Apelación seguido a instancia de la mercantil
SOLVIA DEVELOPMENT SL representado por la Procuradora Sra. Puyo Romero, contra el AYUNTAMIENTO
DE SESEÑA, que ha estado representado y dirigido por la Procuradora Sra. González Velasco, sobre
urbanismo; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.
Antecedentes
PRIMERO.- Se apela la sentencia nº 34/2016, de 29 de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 3 de Toledo de, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número nº 259/2013. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: ' Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Solvia Development S.L. contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición presentado ante el Ayuntamiento de Seseña de fecha 6-9- 2013 frente al requerimiento de pago de las cuotas de urbanización realizado por el agente urbanizador así como contra el Decreto de dicho Ayuntamiento de fecha 26-7- 2012 por el que se aprueban tres certificaciones de obra de la referida urbanización, actuación administrativa que confirmamos por considerarla ajustada a derecho sin hacer especial pronunciamiento sobre la imposición de las costas' .
SEGUNDO.- El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.
TERCERO.- El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.
CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 8-2-2018 a las 11,00 horas; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se apela la sentencia nº 34/2016, de 29 de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 3 de Toledo de , recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número nº 259/2013 por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Solvia Development S.L. contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición presentado ante el Ayuntamiento de Seseña de fecha 6-9-2013 frente al requerimiento de pago de las cuotas de urbanización realizado por el agente urbanizador así como contra el Decreto de dicho Ayuntamiento de fecha 26-7-2012 por el que se aprueban tres certificaciones de obra de la referida urbanización, actuación administrativa que se confirma por considerarla ajustada a derecho sin hacer especial pronunciamiento sobre la imposición de las costas.
En la sentencia apelada, después de insistir en que de las tres certificaciones de obra se dio traslado y audiencia tanto a Desarrollos Activos Inmobiliarios S.A. ( que le enajenó sus parcelas a la actora) como a su administrador concursal que nada alegaron, se considera suficientemente motivada la resolución dictada por el Ayuntamiento de Seseña de fecha 26-7-2012 por las que se aprueban las certificaciones 1,2 y 3 de las obras de urbanización del PAU ' El Quiñón' de Seseña, pues en las mismas se recogen todas las partidas a tener en cuenta en dichas liquidaciones y por estas razones el requerimiento de pago que se realiza mediante el escrito de 30-7-2012 para el abono de las cuotas de urbanización según los coeficientes de participación que corresponden a las parcelas nº 4 y 14 de dicho PAU por importe de 249.720,39 euros y 251.943,42 euros, respectivamente, deben considerarse procedentes. Se añade a lo anterior que las resoluciones judiciales dictadas en el presente asunto que son la sentencia de 23-2-2007, recurso 129/2004, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Toledo , y el auto del mismo Juzgado de fecha 30-10- 2013, que fueron confirmados por sentencias de esta Sala de fecha 10-11-2008 y 2-11-2015 , respectivamente, no impiden que se pueda exigir a la recurrente las cuotas de urbanización conforme a la factura emitida por el Agente urbanizador ONDE 2000 al estar acreditadas las obras de urbanización realizadas, habiendo aprobado el Ayuntamiento de Seseña las correspondientes certificaciones de las obras de urbanización. Se invoca al respecto la sentencia de esta Sala de 20-5-2015, recurso de apelación 265/2013 .
En el recurso presentado por parte de la representación de Solvia Development S.L. se invocan los siguientes motivos de impugnación: 1º La sentencia incurre en infracción de los arts. 119.4 del TRLOTAU y del art. 110 de su Reglamento de desarrollo al considerar procedente la liquidación de gastos de urbanización, pese a la constatada inexistencia de los presupuestos legales exigidos para la aprobación de las cuotas de urbanización, la de las certificaciones de obras y el subsiguiente requerimiento de pago efectuado por el agente urbanizador. Incongruencia omisiva con relevancia constitucional por falta de pronunciamiento respecto a los motivos concretos alegados por esta parte.
Resulta indubitado que cualquier acto administrativo que habilite o tienda a la liquidación de los costes de urbanización sin que haya mediado previamente la aprobación de las cuotas de urbanización mediante el correspondiente procedimiento administrativo o mediante la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación resultaría contrario a los arts. 119.4 del TRLOTAU y art. 110.1 ROTU. En este sentido se reconoce por la Administración que no se tramitó ningún procedimiento 'ad hoc', no concurriendo tampoco el requisito de la aprobación previa del proyecto de reparcelación del PAU 'El Quiñón'.
2º La sentencia infringe el art. 45 del TRLOTAU y los arts. 43 y 66 ROTU al estimar que la anulación por sentencia judicial firme del proyecto de reparcelación del PAU 'El Quiñón' y, por tanto, la ausencia de proyecto de reparcelación no impide la exacción de gastos de urbanización. Invoca la sentencia del T.S. de 22-7-2000 y la de 19-12-2000 .
En la oposición al recurso de apelación formalizada por el Ayuntamiento de Seseña se muestra la conformidad con la sentencia dictada insistiendo en que el Decreto nº 367/2012 lo que hace es aprobar las certificaciones de obra ya realizada por el urbanizador, pero en ningún caso se aprueba ni se reclama cuota de urbanización alguna que pudiera corresponder a ningún propietario. Por otra parte, y al impugnarse el requerimiento de pago hecho por el agente urbanizador se está juzgando al Ayuntamiento por actos de un tercero que le son ajenos y no es propio de la jurisdicción contencioso administrativa resolver actos de terceros ajenos a la Administración. Suplica la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Lo que, en sustancia, se cuestiona a través del recurso interpuesto es que se haya seguido en este asunto el procedimiento legalmente exigido para para proceder al pago de los costes y gastos de urbanización que se pretenden liquidar, una vez que la sentencia de esta Sala de fecha 10-11-2008 confirmó la de instancia por la que se anulaba el proyecto de reparcelación de la actuación urbanística del Quiñón y su modificación posterior ordenando la elaboración de uno nuevo que contuviese todas las subsanaciones señaladas en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada. De igual modo, habría de tenerse en cuenta la sentencia de la Sala de 2-11-2015 que confirmó el auto del Juzgado de lo Contencioso nº 2 de Toledo que declaró la imposibilidad de la ejecución de la sentencia de 23-2-2007 , confirmada por la de esta Sala de 10-11-2008 , a la que ya hemos aludido, por lo que respecta a los terrenos en los que es inviable ejecutar la sentencia por imposibilidad de un levantamiento topográfico de las fincas de origen al haber cambiado su realidad física y en lo referente a adjudicar la parcela de resultado de la recurrente al 100% en la misma, sin perjuicio de la indemnización que correspondiese. En la sentencia de esta Sala 318/2015, de 2 de noviembre - fundamento de derecho cuarto, 'in fine'- ya se reconocía el derecho de los propietarios y demás afectados a intervenir en sede administrativa y jurisdiccional, ex art. 109.1 de la LJCA , incluyendo la facultad reaccional ante el Proyecto de Reparcelación que termine aprobándose en ejecución de la sentencia. Por otro lado, en nuestra sentencia 217/2007, de 10 de noviembre se hacía alusión al carácter sustancial de las deficiencias del proyecto de reparcelación determinantes de su anulación, tales como la omisión de los titulares en el proyecto y sus datos registrales, los distintos 'grados' de las parcelas resultantes, superficies reales y registrales de las parcelas, coeficientes de ponderación, principio de equidistribución que justificaría la correspondiente proporcionalidad, lo que determinaría con amplitud la necesidad de un nuevo proyecto reparcelatorio, tal y como se recogía en la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Toledo de 23-2-2007 , confirmada por esta Sala, lo que a la postre y en definitiva no se ha llevado a cabo y buen término.
TERCERO.- Aun cuando el art. 119.4 c) del TRLOTAU, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo , permita la posibilidad de exigir el pago de los gastos de urbanización, ya que existe una estimación de costes en el propio PAU -folios 8 al 99 del expediente administrativo- y una fórmula para el cálculo de la distribución de gastos con arreglo a la proposición jurídico económica aprobada y sea posible que el procedimiento de determinación de las cuotas de urbanización y su forma de liquidación se pueda hacer y tramitarse conjuntamente con el del proyecto de reparcelación, de lo que no cabe duda es que el proyecto de reparcelación de la actuación urbanística del Quiñón y su modificación posterior fue judicialmente anulado, tal y como hemos apuntado 'ut supra', ordenándose la elaboración de uno nuevo que contenga todas las subsanaciones señaladas en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada. Asimismo y de igual modo habría de tenerse en cuenta la sentencia de la Sala de 2-11-2015 que confirmó el auto del Juzgado de lo Contencioso nº 2 de Toledo que declaró la imposibilidad de la ejecución de la sentencia de 23- 2-2007, confirmada por la de esta Sala de 10-11-2008 , a la que ya hemos aludido, por lo que respecta a los terrenos en los que es inviable ejecutar la sentencia por imposibilidad de un levantamiento topográfico de las fincas de origen al haber cambiado su realidad física y en lo referente a adjudicar la parcela de resultado de la recurrente al 100% en la misma, sin perjuicio de la indemnización que corresponda. Es evidente que dicho pronunciamiento también habría de tenerse en cuenta en la redacción del nuevo proyecto de reparcelación que se debería aprobar en sustitución del anulado, y que también en este caso se ha obviado.
Lo cierto y verdad es que lo que hace el Agente Urbanizador Onde 2000 S.L. al requerir de pago es exigir y aplicar una cuota de participación del proyecto de reparcelación que está anulado y que no ha sido justamente determinado conforme a lo ordenado por las sentencias de la Sala de 10- 11-2008 y 2-11-2015 tantas veces mencionadas. Así se infiere claramente de la factura- folio 270 del expediente administrativo- que se acompaña al requerimiento de pago de 30-7-2012- folios 268 y 269 del expediente administrativo- donde se recoge un coeficiente de participación para las parcelas 4 y 14, propiedad de la actora, que son precisamente de 0,674 para la finca 4 y de 0,680 para la 14. Dichos porcentajes son justamente los que se plasmaban en el proyecto de reparcelación judicialmente anulado- folios 34 y 40 del expediente administrativo.
Resulta a todas luces preclaro y evidente que no se puede legitimar una actuación del agente urbanizador precedida por un acto administrativo del Ayuntamiento de Seseña, que es el Decreto 367/2012, de 26 de julio, que sirve de fundamento a dicho requerimiento por el que se aprueban las certificaciones correspondientes a las obras de urbanización del Quiñón, que no atiende a los mandatos de una sentencia judicial que anula el proyecto de reparcelación y anula los porcentajes o coeficientes de participación recogidos en tal proyecto.
Estos coeficientes son necesarios y deben estar determinados. Como quiera que se aplican los anulados, falta uno de los elementos decisivos para llevar a cabo la liquidación de costes de las obras de urbanización por lo que los actos recurridos deben ser anulados.
En este sentido habría de tenerse en cuenta también lo previsto en el art. 119. 4 c) del TRLOTAU que dispone lo siguiente: 'En todo caso, una vez aprobado el proyecto de reparcelación: 1) El urbanizador podrá exigir también, en su caso, el desembolso de las indemnizaciones sustitutivas a que se refiere la letra f) del artículo 93.
2) Las parcelas sujetas a pagos de cuotas de urbanización y de las indemnizaciones a que se refiere el número anterior se afectarán a dichos pagos, como carga real que deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad conforme a lo dispuesto en la legislación hipotecaria, por el importe cautelar estipulado en la cuenta de liquidación provisional.' Este precepto ha sido desarrollado por el art. 110.1 del Reglamento de la actividad de ejecución del TRLOTAU aprobado por Decreto 29/2011, de 29 de abril que dispone lo siguiente: 'El importe de las cuotas y la forma de su liquidación serán aprobados por la Administración actuante, sobre la base de una memoria y una cuenta detallada y justificada y previa audiencia de las personas interesadas. El importe deberá corresponderse con la retribución fijada para el urbanizador en el acuerdo de aprobación definitiva del Programa o, en su caso, con la modificada aprobada por la Administración actuante, de conformidad con lo dispuesto en la letra b del número 4 del artículo 76 o en el artículo 111 del presente Reglamento. En el caso de que al Agente urbanizador le haya sido encomendada únicamente la gestión del Programa y las obras de urbanización hayan sido contratadas ya, en todo o en parte, por el procedimiento previsto en el artículo 104 de este Reglamento, la retribución deberá ajustarse provisionalmente a la baja, en su caso, para hacerla corresponder con el precio de adjudicación y sus sucesivas revisiones, en su caso. La aprobación deberá tener lugar en el plazo máximo de un mes, transcurrido el cual sin efecto podrá entenderse producida por acto presunto, cuya acreditación surtirá efectos para la reclamación por el urbanizador de las correspondientes cuotas líquidas en vía judicial civil. Ésta podrá iniciarse o proseguirse, aunque se inicie la vía de apremio administrativa a la que se refiere la siguiente letra g)'.
De igual modo el apartado c) de dicho precepto- art. 110.1- continúa precisando: 'El procedimiento al que se alude en la letra a anterior se podrá subsumir en el de tramitación del proyecto de reparcelación, toda vez que éste asigna a cada finca de resultado la cuota de participación en los gastos de urbanización de que debe responder. En todo caso, una vez aprobado el proyecto de reparcelación: 1. El urbanizador podrá exigir el pago de los costes de urbanización ya devengados y también, en su caso, el desembolso de las indemnizaciones sustitutorias a que se refiere el número 2 del artículo 34 y las compensaciones previstas en el número 8 del artículo 60, en ambos casos de este Reglamento.
2. Las parcelas sujetas a pagos de cuotas de urbanización y de las indemnizaciones a que se refiere el número anterior se afectarán a dichos pagos, como carga real que deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad conforme a lo dispuesto en la legislación hipotecaria, por el importe estipulado en la cuenta de liquidación provisional.' En definitiva, sin un nuevo proyecto de reparcelación que se ajuste a la legalidad tal y como se declaró judicialmente a través de las sentencias judiciales que lo anularon no cabe exigir el pago de las cuotas en cuanto que aplican coeficientes de participación ilegales, todo lo cual debe entenderse sin perjuicio de las acciones que en vía civil le puedan corresponder al agente urbanizador.
CUARTO.- En este sentido resulta aleccionadora por su claridad la sentencia del T.S. de 22-7-2000, recurso 3782/1995 , que enseña lo siguiente: 'La 'función legitimadora del planeamiento' (en el sentido de que toda ejecución urbanística desprovista del título de planeamiento que la fundamente es disconforme a Derecho) está reconocida en el artículo 116 del Texto Refundido de La ley del Suelo de 9 de Abril de 1976 , en los artículos 31 , 32 y 33 del Reglamento de Gestión Urbanística , y en numerosa jurisprudencia de este Tribunal Supremo, de la que son muestra las sentencias citadas.
En la medida en que el Plan General y el Proyecto de reparcelación de que se deriva la actuación urbanística que motivó la liquidación impugnada fueron anulados por sentencias, respectivamente, de 13 de septiembre de 1988 ( confirmada por el Tribunal Supremo en 31 de Julio de 1991 ) y de 25 de noviembre de 1992 , resulta claro que aquélla liquidación quedó desprovista de apoyo jurídico porque no puede haber urbanización sin Plan ni Proyecto de reparcelación que la legitime.
Así debió entenderlo la Sala de instancia, para concluir con la anulación de la liquidación impugnada. Y al no haberlo decidido así, la sentencia debe ser revocada a fin de estimar el recurso contencioso administrativo.
El argumento que utiliza el Tribunal de instancia para terminar no anulando el acto es el siguiente: 'Ello si bien con fecha 31 de marzo de 1992 fueron aprobadas definitivamente Normas Subsidiarias de Planeamiento (B.O. C. y L. 3-4-1992) y en 16 de Julio de 1992 el O.P.G.O.U instrumentos ambos que reproducen en el Area C- NUM001 el Plan General Primitivo. Así pues, en línea trazada por el Tribunal Supremo y ampliamente reiterada, siendo igual la normativa jurídica básica tanto en el P.G.O.U. anulado como en las Normas Subsidiarias y P.G.O.U. vigente, no se alcanza la utilidad que reportaría declarar la nulidad de unos actos que con arreglo a la nueva normativa tendrían un contenido idéntico'.
Ahora bien; esta tesis lo que significa es dejar consagrada una urbanización que se ha realizado sin el apoyo jurídico previo de un Proyecto de reparcelación, puesto que el que existía fue anulado judicialmente. Y si fue anulado, no se puede más tarde convalidar, sino que hay que tramitar un nuevo proyecto de reparcelación, por más que su contenido sea el mismo. No es conforme a Derecho la decisión del Tribunal de instancia porque si después de la anulación del Plan General originario se publicó otro Plan, lo cierto es que después de la anulación del Proyecto de Reparcelación no se tramitó otro, de suerte que ha quedado confirmada una liquidación por cuotas de una urbanización que carece del más inmediato título legitimador, que es el reparto equitativo de beneficios y cargas mediante la correspondiente reparcelación.
Esta especie de convalidación múltiple interna que el Tribunal de instancia ha aplicado, haciendo revivir sin más un Proyecto de Reparcelación anulado judicialmente, es disconforme a Derecho, y debe ser anulada.' En los mismos términos se pronuncia la sentencia del T.S. de 19-12- 2000, recurso 7538/1995 , que enseña lo siguiente: 'De este modo la sentencia impugnada afirma, no sólo que el Proyecto Reparcelatorio no se ha llevado a efecto, sino que dicho instrumento es necesario. Por tanto, al estimar el recurso, está aplicando los preceptos contenidos en el artículo 131.2 del T.R.L.S. y 186 del Reglamento de Gestión, razón por la que no se puede acoger el motivo de casación analizado, pues de los preceptos citados se deduce la necesariedad del Proyecto Reparcelatorio cuando sin él no es posible el reparto de beneficios y cargas, como es el caso.
Idéntica solución desestimatoria ha de darse al segundo de los motivos. Efectivamente, las sentencias que se invocan no exigen una preferencia cronológica entre el Proyecto Reparcelatorio y el instrumento urbanístico en cada caso contemplado, pero sí exigen simultaneidad en la aprobación de uno y otro. Llevadas las cosas al límite no existe obstáculo en la aprobación simultánea de ambos instrumentos urbanísticos, pero no puede negarse que esta simultaneidad no puede olvidar el presupuesto lógico y ontológico, cuando es necesario, que supone el Proyecto Reparcelatorio sobre el Proyecto de Urbanización. Eso es, exactamente, lo que sucede en el recurso que decidimos. De entrada, el Proyecto Reparcelatorio era necesario, a efectos de la justa distribución de beneficios y cargas, como ya se ha razonado, después, dicho Proyecto no ha sido presentado, al menos simultáneamente, con el Proyecto de Urbanización impugnado.' A la vista de dichos fundamentos no podemos compartir los argumentos que se vierten en la resolución apelada para desestimar el recurso interpuesto de que no se hiciesen alegaciones a las certificaciones de obra presentadas o en el trámite de audiencia por parte de la anterior propietaria; ese silencio en modo alguno puede vincular a la actora para impugnar actos claramente ilegales. Por otra parte, y tal y como hemos visto, la aprobación del correspondiente proyecto de reparcelación con sus respectivos coeficientes de participación es un presupuesto necesario para exigir el pago de las cuotas individualizadas por parcelas, pertenecientes a los costes de urbanización realizados, no pudiendo compartirse, en consecuencia, la tesis de la apelada que no exige ni impone tal requisito. Por último, tampoco podemos aceptar la opinión de la Corporación demandada en su escrito de oposición al recurso insistiendo en que el Decreto nº 367/2012 lo que hace es aprobar las certificaciones de la obra ya realizada por el urbanizador pero en ningún caso se aprueba ni se reclama cuota de urbanización alguna que pudiera corresponder a ningún propietario; y, por otra parte, que al impugnarse el requerimiento de pago hecho por el agente urbanizador se está juzgando al Ayuntamiento por actos de un tercero que le son ajenos y no es propio de la jurisdicción contencioso administrativa resolver actos extraños a la Administración. En este aspecto lo que la Sala cuestiona es el procedimiento emprendido por el agente urbanizador para exigir el pago de los costes de urbanización distribuidos por cuotas que se abre con el tan repetido Decreto de 26-7- 2012, que aprueba esos gastos, y que culmina con el requerimiento de pago realizado por el agente urbanizador como paso previo y decisivo a la iniciación de la correspondiente vía de apremio. Dicho requerimiento debe caer por su base al anularse el acto administrativo que le sirve de apoyo y al cual se alude en el tan mencionado requerimiento de 20-7-2012, sin perjuicio del ejercicio de las acciones civiles correspondientes.
QUINTO.- Al estimarse el recurso de conformidad con lo previsto en el art. 139 de la LJCA no se hace pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas. En cuanto al pago de las costas causadas en la primera instancia se le imponen a la parte demandada en la cuantía máxima de 1000 euros por los honorarios de letrado con exclusión del IVA correspondiente al estimarse las pretensiones de la actora.
Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación,
Fallo
1. Estimamos el recurso de apelación interpuesto.2. Revocamos la sentencia apelada.
3. Estimamos el recurso contencioso administrativo articulado contra los actos recurridos declarando la disconformidad en derecho de la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el requerimiento de pago efectuado por el Agente Urbanizador de las certificaciones nº 1, 2 y 3 de las obras de urbanización del PAU ' El Quiñon', así como contra el Decreto nº 367/2012, de fecha 26 de julio de 2012 de la Concejala Delegada del área de Ordenación del Territorio del Ayuntamiento de Seseña del que trae causa dicho requerimiento y, consecuentemente, se declaran ilegales y se anulan dichos actos, a salvo el ejercicio de las acciones civiles pertinentes.
4. No se hace pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas en esta alzada, imponiendo las de la primera instancia a la parte demandada en la cuantía máxima de 1000 euros por los honorarios de abogado y con exclusión del IVA correspondiente.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA , previa constitución del depósito previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr.
Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
