Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 60/2018, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 190/2017 de 21 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: SASTRE, ALEJANDRO VALENTÍN

Nº de sentencia: 60/2018

Núm. Cendoj: 26089330012018100062

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2018:95

Núm. Roj: STSJ LR 95/2018

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento


T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
LOGROÑO
SENTENCIA: 00060/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Rec. Apelación nº: 180/2018
N56820
MARQUES DE MURRIETA 45-47
JGM
N.I.G: 26089 33 3 2017 0100380
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000190 /2017
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. AYUNTAMIENTO DE RIBAFRECHA, Salvadora
Representación D./Dª. JESUS LOPEZ GRACIA, MONICA EMMA PALACIO ANGULO
Contra D./Dª. Salvadora
Representación D./Dª. MONICA EMMA PALACIO ANGULO
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre
Doña Carmen Ortiz Lallana
SENTENCIA Nº 60/2018
En la ciudad de Logroño a 21 de febrero de 2018
Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº
190/2017, a instancia de AYUNTAMIENTO DE RIBAFRECHA, representado por el Proc. Sr. López Gracia y
asistido por letrado, siendo apelada, y adherida al recurso de apelación, Dª. Salvadora , representada por
la Proc. Sra. Palacio Angulo y defendida por letrado, contra la sentencia nº 68/2017, de fecha 23 de mayo de
2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño .

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño dictó la sentencia nº 68/2017, de fecha 23 de mayo de 2017 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: Se ESTIMA PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Salvadora CONTRA LA resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Ribafrecha de 14 de octubre de 2013 desestimatoria de los recursos de reposición interpuestos contra la resolución de la Alcaldía de 5 de julio de 2013 por la que se aprobaba definitivamente la liquidación definitiva de las cuotas de urbanización de las Unidades de Ejecución nº 1 y nº 2 del Plan General Municipal de Ribafrecha que se anulan y dejan sin efecto, condenado al Ayuntamiento a la devolución de todas las cantidades cobradas en base a las mismas. Sin costas.



SEGUNDO. Contra la misma interpuso recurso de apelación la representación del Ayuntamiento de Ribafrecha.



TERCERO. Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formalizado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, así como de adhesión al recurso de apelación, una vez formulada oposición a ésta, fueron elevados los autos a esta Sala, junto con el expediente administrativo.



CUARTO. - No habiéndose solicitado la práctica de prueba, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 20 de febrero de 2018, en que, al efecto, se reunió la Sala.



QUINTO .- Se han observado las prescripciones legales.

VISTOS. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Valentín Sastre.

Fundamentos


PRIMERO . Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia nº 68/2017, de fecha 23 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Logroño , en el recurso contencioso administrativo autos de procedimiento ordinario nº 281/2014, que acuerda estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Dª. Salvadora , contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Ribafrecha de 14 de octubre de 2013 desestimatoria de los recursos de reposición interpuestos contra la resolución de la Alcaldía de 5 de julio de 2013 por la que se aprobaba definitivamente la liquidación definitiva de las cuotas de urbanización de las Unidades de Ejecución nº 1 y nº 2 del Plan General Municipal de Ribafrecha, resoluciones que se anulan y dejan sin efecto, condenado al Ayuntamiento a la devolución de todas las cantidades cobradas en base a las mismas.

Pretende la representación del Ayuntamiento de Ribafrecha que se estime su recurso de apelación y se desestime la adhesión al recurso de apelación, precediéndose a la revocación de la sentencia apelada y a dictar otra, en su lugar, por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo, confirmando en su integridad el acto administrativo impugnado.

Pretende, por su parte, la representación de la Sra. Salvadora que se desestime el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Ribafrecha y se estime su adhesión al recurso de apelación, y que se estime íntegramente el recurso contencioso-administrativo, procediéndose a la anulación del acuerdo por el que se declara la conclusión de las obras y se aprueban las liquidaciones definitivas, declarando la responsabilidad del Ayuntamiento de Ribafrecha, debido a la incorrecta gestión del suelo y su urbanización, y falta de control y supervisión, condenando al Ayuntamiento a la terminación de las obras conforme al proyecto, consistente en realizar las obras de reparación necesarias para subsanar las partidas ejecutadas deficientemente y que impiden tener por terminadas las obras, concretamente las relativas a las farolas instaladas dentro de la propiedad de los particulares y las necesarias para la adecuación de la instalación del alumbrado al RD 1890/2008, todo ello, con la imposición de las costas a la Administración demandada.

Alega la representación del Ayuntamiento de Ribafrecha, en fundamentación del recurso de apelación, los siguientes motivos: I- falta de legitimación activa parcial de la Sra. Salvadora para recurrir la cuenta de liquidación definitiva que afecta a la UE-2 de Ribafrecha, al carecer de la condición de propietaria, pues solamente figura como propietaria de un porcentaje de las parcelas resultantes R y F de la UE-1. II- Cuestión juzgada en el procedimiento ordinario 411/2013 que no modifica la cuantía total de la liquidación definitiva aprobada, sino que tan solo afecta al reparto de la cuota de las parcelas F y R de la que es copropietaria la actora. III- Error en la valoración de la prueba: -existencia de un Anexo a la Modificación del Proyecto (ff 787 a 981) con mediciones y presupuesto del total de la obra y las reparaciones necesarias al que han tenido acceso los propietarios; -interpretación errónea del informe propuesta del Director de la obra.

Alega la representación de la Sra. Salvadora , en fundamentación de la adhesión al recurso de apelación, los siguientes motivos: I- no se ha seguido el procedimiento legalmente establecido para, formalmente, dar por concluidas las obras, lo que comporta que no se ha podido recurrir una resolución que no existe. II- Error en la valoración de la prueba pericial judicial.



SEGUNDO . Como resulta de lo que se ha señalado en el anterior fundamento de derecho, la sentencia recurrida en apelación estima, parcialmente, el recurso contencioso- administrativo interpuesto frente a una resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Ribafrecha, que desestima los recursos de reposición interpuestos contra otra resolución de la Alcaldía por la que se aprueba definitivamente la liquidación definitiva de las cuotas de urbanización de las Unidades de Ejecución nº 1 y nº 2 del Plan General Municipal de Ribafrecha, resoluciones que se anulan y dejan sin efecto, condenado al Ayuntamiento a la devolución de todas las cantidades cobradas en base a las mismas.

La sentencia apelada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo en base a los siguientes fundamentos jurídicos: I- el objeto del recurso viene delimitado por las resoluciones que fueron impugnadas por la recurrente en vía administrativa y, ahora, con el presente recurso contencioso- administrativo, sin que pueda decidirse más allá de lo que se resuelve en las resoluciones de Alcaldía, esto es, la aprobación de la liquidación definitiva de las cuotas de urbanización de la UE-1 del Plan General Municipal de Ribafrecha, no siendo posible, por no ser el procedimiento para ello, analizar las pretensiones de la recurrente en cuanto a la conclusión de las obras y su correcta o incorrecta ejecución. II- El Ayuntamiento no ha respetado las formalidades exigidas para la modificación que supone el paso del segundo presupuesto de 448.878'82 euros a 719.447'78 euros para la UE-1 y de 621.880'07 euros a 903.237'80 euros para la UE-2, lo que supone unos incrementos del 60'28 euros para la UE-1 y del 45'24% para la UE-2, pues ha sustituido toda la información exigida por la Ley (toda la documentación que tiene que dar soporte y servir de motivación al presupuesto que el Ayuntamiento pretende imponer a los propietarios afectados), por un informe del Director de la obra sobre el importe de la inversión y del estado de las obras y por unos certificados de la Secretaria- Interventora de la Corporación Municipal, documentos que en ningún caso pueden sustituir los que exige el artículo 122.3 de la LOTUR 5/2006, para la aprobación y modificación de los proyectos de urbanización. III- La prueba pericial practicada pone de manifiesto que aunque no se ha seguido el trámite legalmente establecido para, formalmente, dar por concluidas las obras, éstas se encuentran en condiciones de ser recibidas puesto que, en líneas generales se ajustan al proyecto, siempre y cuando se redacte la documentación final de la obra, tratándose de una actividad administrativa que queda fuera del objeto delimitado por el recurrente y que no se corresponde con el contenido de las resoluciones impugnadas.

El recurso contencioso-administrativo, según evidencia el escrito de interposición se interpuso contra la resolución de la Alcaldía de Ribafrecha de 14 de octubre de 2013 que desestimaba recursos de reposición interpuestos contra la resolución de Alcaldía de 5 de julio de 2013, que aprobaba definitivamente la liquidación definitiva de las cuotas de urbanización de la Unidad de Ejecución nº 1 y nº 2 del Plan General Municipal de Ribafrecha.

El examen de las resoluciones administrativas impugnadas evidencia que éstas acuerdan: 1- la resolución de 14 de octubre de 2013, entre otros pronunciamientos, la desestimación de los recursos de reposición interpuestos por distintos interesados, entre los que se encuentra la Sra. Salvadora , contra la resolución de Alcaldía de 5 de julio de 2013, así como la desestimación de la suspensión del requerimiento de pago efectuada por dos interesados. 2- La resolución de Alcaldía de 5 de julio de 2013, acuerda: Primero.- Desestimar las alegaciones presentadas por distintos interesados, entre los que se encuentra la Sra. Salvadora . Segundo.- estimar parcialmente determinados escritos de alegaciones. Tercero.- Aprobar definitivamente la liquidación definitiva de las cuotas de urbanización de la UE-1 del Plan General Municipal de Ribafrecha, conforme al CUADRO-CUENTA DE LIQUIDACION DEFINITIVA que obra en el expediente administrativo. Cuarto.- Ordenar el cobro a los afectados de la UE-1 del Plan General Municipal de Ribafrecha según el reparto establecido en el CUADRO-CUENTA DE LIQUIDACION DEFINITIVA que se aprueba con la presente resolución. Advertir que en caso de impago se procederá a la exacción de las cuotas por vía de apremio. Quinto.- Dar traslado a la Sra. Tesorera y a Sra. Interventora .... Sexto.- Notificar el presente Acuerdo a los propietarios de la UE nº 1 del Plan General Municipal de Ribafrecha.

En las resoluciones administrativas, en el RESUELVO, nada se acuerda expresamente sobre la conclusión de las obras y su correcta o incorrecta ejecución. En la resolución de Alcaldía de 5 de julio de 2013, en los antecedentes previos al RESUELVO, puede leerse: Visto que las obras de urbanización de la Unidad de Ejecución nº 1 del Plan General Municipal de Ribafrecha, concluyeron en fecha 8 de enero de 2013, se dispuso la aprobación definitiva de las cuotas de urbanización correspondientes a la Unidad referenciada. Lo mismo puede leerse en la resolución de Alcaldía de 14 de octubre de 2013, en los antecedentes previos al RESUELVO.

Ahora bien; en el suplico del escrito mediante el que se interpuso el recurso de reposición, f. 3261 del expediente administrativo, los recurrentes, entre los que se encontraba la Sra. Salvadora , solicitaron, además de que se dejasen sin efecto las liquidaciones definitivas de las unidades de ejecución, la terminación de las obras de los trabajos aún no ejecutados, la realización de los trabajos necesarios para la corrección de las partidas ejecutados sin adecuación al proyecto, así como la exclusión de la liquidación de las partidas indebidamente incluidas o duplicadas.

Por otra parte, en la resolución de Alcaldía, la de 14 de octubre de 2013, puede leerse: Respecto a la Alegación Quinta referente a los defectos de urbanización, procede desestimarlo en base al informe Propuesto del Equipo Redactor de 1 de octubre de 2013, que se incorpora con la presente resolución.

En el suplico del escrito de adhesión al recurso de apelación, por la representación de la Sra. Salvadora , se solicita la condena al Ayuntamiento a la terminación de las obras conforme al proyecto, consistente en realizar las obras de reparación necesarias para subsanar las partidas ejecutadas deficientemente y que impiden tener por terminadas las obras, que concreta en las relativas a las farolas instaladas dentro de la propiedad de los particulares y las necesarias para la adecuación de la instalación del alumbrado al RD 1890/2008. En el suplico de demanda, la representación de la Sra. Salvadora solicitó, entre otros pedimentos, la condena al Ayuntamiento a realizar las obras de reparación necesarias para subsanar las partidas ejecutadas deficientemente, las no ejecutadas o aquéllas que no se adecúan al proyecto y que resulten en la fase probatoria.

Pues bien; la Sala no considera que no puedan ser objeto de examen las pretensiones relativas a la conclusión de las obras conforme a proyecto, pues fueron deducidas en vía administrativa, lo que sucede es que la defectuosa ejecución de las obras de urbanización no da derecho a su destinatario a solicitar la minoración de su importe o a no abonar éste, sino a su reparación o entrega en las condiciones debidas.



TERCERO . La representación del Ayuntamiento de Ribafrecha alega, como primer motivo del recurso de apelación, la falta de legitimación activa parcial de la Sra. Salvadora para recurrir la cuenta de liquidación definitiva que afecta a la UE-2 de Ribafrecha, al carecer de la condición de propietaria, pues solamente figura como propietaria de un porcentaje de las parcelas resultantes R y F de la UE-1.

En relación con este primer motivo del recurso de apelación, cabe señalar que se trata de una cuestión nueva que se plantea en el recurso de apelación, que no fue alegada en el trámite de contestación a la demanda, escrito en el que, en el apartado de fundamentos de derecho, puede leerse: I, II, III- Nada que objetar en cuanto a la jurisdicción y competencia, para conocer del presente pleito, así como la legitimación y postulación de las partes.

En consecuencia, el motivo no puede encontrar favorable acogida.

En segundo lugar, en fundamentación del recurso de apelación se alega que la cuestión ya ha sido juzgada en el procedimiento ordinario 411/2013, que no modificó la cuantía total de la liquidación definitiva aprobada, afectando solamente al reparto de la cuota de las parcelas F y R de la que es copropietaria la actora.

En relación con este motivo, ha de señalarse que tampoco, en la contestación a la demanda, la representación del Ayuntamiento de Ribafrecha alegó la inadmisibilidad de la pretensión por concurrir cosa juzgada.

En todo caso, el motivo tampoco puede ser estimado, pues, es cierto que en el procedimiento ordinario 411/2013 se recurrió la resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Ribafrecha de 14 de octubre de 2013, por la que se desestiman los recursos interpuestos contra las resoluciones de Alcaldía de 5 y de 25 de julio de 2013; la primera de ellas aprobaba definitivamente la cuenta de liquidación definitiva de las cuotas de urbanización de la UE-1 y UE-2 del PGM de Ribafrecha.

Ahora bien; en la sentencia recaída se dice, en la página 8, que el objeto litigioso no son, propiamente, las cargas y gastos prorrateables entre los adjudicatarios de las fincas resultantes o el montante de la cuenta de liquidación, sino el reparto de la cuota definitiva que se gira a algunos de los propietarios de las parcelas F y del 65'27% de la R de la UE-1 del PGM de Ribafrecha, cuando se pretende devolver a los antiguos propietarios, por la Administración, lo pagado por ellos y reclamárselo a los nuevos propietarios.

Los motivos alegados en este recurso contencioso-administrativo, según puede leerse en la sentencia, se refieren a los porcentajes para distribuir las cuotas de liquidación definitiva y sobre los pagos efectuados por este concepto, pero no se cuestiona, como sí se hace en el presente recurso, el procedimiento seguido para establecer la liquidación económica, la justificación de los incrementos incluidos en ésta y la correcta ejecución de las obras y su adecuación a proyecto.

En consecuencia, no puede considerarse acreditado que la cuestión haya sido juzgada en el procedimiento ordinario 411/2013, por lo que el motivo tampoco puede encontrar favorable acogida.



CUARTO. La representación del Ayuntamiento de Ribafrecha alega en fundamentación del recurso de apelación, en tercer lugar, que existe un Anexo a la Modificación del Proyecto, obrante a los ff. 787 a 981, que consta de mediciones y presupuesto total de la obra y reparaciones necesarias, al que han tenido acceso los propietarios.

Como se ha dicho anteriormente, la sentencia apelada estima el recurso contencioso-administrativo porque considera que el Ayuntamiento de Ribafrecha no ha respetado las formalidades exigidas para la modificación que supone el paso del segundo presupuesto de 448.878'82 euros a 719.447'78 euros para la UE-1 y de 621.880'07 euros a 903.237'80 euros para la UE-2, lo que supone unos incrementos del 60'28 euros para la UE-1 y del 45'24% para la UE-2, pues ha sustituido toda la información exigida por la Ley (toda la documentación que tiene que dar soporte y servir de motivación al presupuesto que el Ayuntamiento pretende imponer a los propietarios afectados), por un informe del Director de la obra sobre el importe de la inversión y del estado de las obras y por unos certificados de la Secretaria-Interventora de la Corporación Municipal, documentos que en ningún caso pueden sustituir los que exige el artículo 122.3 de la LOTUR 5/2006, para la aprobación y modificación de los proyectos de urbanización.

La sentencia apelada recoge: -el presupuesto del Proyecto de Urbanización ascendía a la cantidad de 408.719'86 euros para la UE-1 y de 566.199'76 euros para la UE- 2. -Se acordó una Modificación del Proyecto de Urbanización pasando el presupuesto general de la contrata a 448.878'82 euros para la UE-1 y a 621.880'07 euros para la UE-2. -Se acordó una nueva modificación que supuso el paso de esos presupuestos de 448.878'82 euros para la UE-1 y de 621.880'07 euros para la UE-2, a 719.447'78 euros para la UE-1 y a 903.237'80 euros para la UE-2.

Esta segunda modificación es la que considera el juez a quo que no ha respetado las formalidades exigidas. Cita además la prueba pericial judicial practicada, que señala que ha permitido determinar que no existe justificación alguna para el incremento del presupuesto que se pretende imponer a los propietarios y que la documentación sobre la que pretenden sustentarse las resoluciones de Alcaldía ni contienen ni pueden ser equiparados a la Memoria descriptiva de las características de las obras, a los planos de situación debidamente referenciado, a los planos de proyecto y de detalle, a los pliegos de prescripciones técnicas, a las mediciones, limitándose a unos cuadros de precios y a fijar unos incrementos en el presupuesto sin motivación alguna.

El examen del expediente administrativo evidencia que a los ff. 778 a 981 obra la siguiente documentación: 1) Proyecto de Urbanización de las Unidades de Ejecución 1 y 2 (UE-1 y UE-2) de Ribafrecha, Anexo con las obras de terminación y reparaciones, una vez rescindido el contrato con la empresa FROMPECA, Memoria. En el apartado de antecedentes se recoge que el presupuesto de contrata ascendió a 408.719'86 para la UE-1 y a 566.199'76 para la UE-2, realizándose un modificado que ascendió a 448.878'82 euros para la UE-1 y a 621.880'07 euros para la UE-2. También se recoge que en noviembre de 2009 se rescindió el contrato con la empresa FROMPECA, por incumplimiento, por lo que se redacta este anexo al Proyecto de obras, al modificado y a los proyectos eléctricos. Se indica que el anexo recoge las obras que faltan por realizar y las reparaciones necesarias de las obras mal ejecutadas, sirviendo de base para la nueva contratación de las obras, junto con el Proyecto, el Modificado y los Proyectos eléctricos específicos.

El documento recoge un resumen del presupuesto, que es el que reproduce la parte apelante en la página 13 del recurso. El documento es de diciembre de 2009; en concreto, 1 de diciembre. 2) El Anexo al Proyecto con las obras de terminación y reparaciones necesarias para la finalización de las mismas, cuenta con: a) Memoria, en la que puede leerse: UE-1 226.903'16 euros, UE-2 370.982'45 euros; b) Anexos a la Memoria, que comprende: nº 1 características del proyecto, nº 2 cálculos justificativos, nº 3 propiedades afectadas, nº 4 estudio de seguridad y salud; c) Pliego de condiciones; d) Relación de planos. 3) Medición y presupuestos (ff. 797 a 903). 4) Convocatoria por procedimiento abierto y tramitación urgente a la oferta económica más ventajosa de la ejecución de las obras de urbanización de las Unidades de Ejecución 1 y 2, de conformidad con lo acordado por la Junta de Gobierno el 28.12.2009 (BOR de 13.01.2010) y tramitación del procedimiento hasta adjudicación definitiva, a Construcciones Aikar Anaiak SL (ff. 904 a 922). 5) Formalización del contrato (ff. 923 a 925), en fecha 16.03.2010. 6) Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (ff. 926 a 940). En la primera puede leerse que los trabajos consisten en las obras que faltan por realizar y las reparaciones necesarias de las obras mal ejecutadas, sirviendo de base para la nueva contratación de las obras junto con el proyecto inicial, el modificado y los proyectos eléctricos específicos. 6) Acta de comprobación de replanteo de fecha 16.10.2010. Autorización de inicio de obra (f. 941). 7) Certificaciones y resoluciones de Alcaldía aprobando las mismas (ff. 942 a 1.659), correspondientes a la ejecución de toda la obra. 8) A los ff. 1660 y 1661 obran dos certificaciones de la Secretaria-Interventora del Ayuntamiento de Ribafrecha, de fecha 2 de enero de 2012, sobre las certificaciones de obra que corresponden a las obras de urbanización de la UE-1 y de la UE-2, diferenciando las que certificadas a FROMPECA y las certificadas a AIKAR. 9) Al f. 1662 se documenta el inicio del expediente de liquidación de cantidades a cuenta por gastos de urbanización de la UE-1 (si bien incluye también la UE-2), que, entre otros documentos, comprende: a) informe del arquitecto director de la obra, de 22.11.2011, en el que se dice que la obra está prácticamente terminada, que, hasta la fecha, la inversión realizada asciende por unidades a 719.447'78 euros en la UE-1 y a 903.237'80 euros en la UE-2, y que descontando las cuotas giradas, las cuotas a girar ascienden a 289.451'41 euros a la UE-1 y 343.565'68 euros a la UE-2, pasando a exponer el importe de la inversión a realizar, señalando que las obras a realizar por Iberdrola no se pueden cuantificar, ya que se depende de Iberdrola; b) justificación del anterior informe, por el mismo arquitecto, en fecha 2.12.2011, en la que estima, para esta liquidación previa, que el coste de instalación del suministro eléctrico puede ascender a 74.539'36 euros y en el que, por cierto, se cita el Anexo al proyecto al que se ha hecho referencia; c) documentación remitida por Iberdrola, entre la que se encuentra una comunicación de fecha 15.11.2010, en la que se informa de un presupuesto de 79.708'06 euros, IVA incluido, más 38.493'67, IVA incluido, por trabajos de seguridad, que se incluye en la comunicación; d) liquidación previa 11/2011. 10) Mediante Providencia de Alcaldía de 14.01.2013 se acuerda aprobar inicialmente la cuenta de liquidación definitiva de acuerdo con lo estipulado en el informe del Director de obra de 11.01.2011 (en realidad 2013), y someterla a trámite de información pública. El informe obra a los ff. 2466 a 2473; concluye que la liquidación definitiva asciende a 719.447'78 euros para la UE-1 y 903.237'80 euros para la UE-2. 11) A los ff. 1813 y 2033 obran certificaciones emitidas por la Secretaria-Interventora, a fecha 5 de diciembre de 2011, sobre desglose de gastos efectuados en el desarrollo de las 1 y 2.

Pues bien; a la vista de los antecedentes reseñados, la Sala no aprecia que toda la documentación obrante para la modificación del segundo presupuesto, es decir, del Anexo, se limite a un informe del Director de la obra y a unas certificaciones de la Secretaria-Interventora de la Corporación Municipal.

Estos documentos, informe y certificaciones, corresponden al expediente de liquidación, pero el segundo presupuesto cuenta con el respaldo de los documentos que obran a los folios 797 a 903, que antes se ha enumerado: El Anexo al Proyecto con las obras de terminación y reparaciones necesarias para la finalización de las mismas, cuenta con: a) Memoria, en la que puede leerse: UE-1 226.903'16 euros, UE-2 370.982'45 euros; b) Anexos a la Memoria, que comprende: nº 1 características del proyecto, nº 2 cálculos justificativos, nº 3 propiedades afectadas, nº 4 estudio de seguridad y salud; c) Pliego de condiciones; d) Relación de planos.

3) Medición y presupuestos (ff. 797 a 903).

Si la sentencia echa en falta los elementos que el artículo 122.3 de la LOTUR considera esenciales en los proyectos de urbanización, resulta que en el expediente administrativo, en lo que respecta al Anexo, estos elementos obran en el expediente administrativo.

En lo que respecta a la prueba pericial practicada por perito de designación judicial, respecto de la que se señala en la sentencia que ha permitido determinar que no existe justificación alguna para el incremento del presupuesto que se pretende imponer a los propietarios y que la documentación sobre la que pretenden sustentarse las resoluciones de Alcaldía ni contienen ni pueden ser equiparados a los elementos que el artículo 122.3 de la LOTUR considera esenciales, ha de señalarse que, examinado el dictamen pericial y el acto de emisión de aclaraciones al mismo, no se aprecia que la perito haya informado sobre la suficiencia de los documentos que obran a los ff. 797 a 903 del expediente administrativo, que son los que componen el Anexo al Proyecto con las obras de terminación y reparaciones necesarias para la finalización de las mismas. El informe pericial y las aclaraciones hacen referencia al proyecto inicial y al modificado como documentación insuficiente, pero no se indica, al menos expresamente, que el Anexo al Proyecto con las obras de terminación y reparaciones necesarias para la finalización de las mismas lo sea. Se cita una vez el anexo en el informe pericial, pero no a estos efectos.

En segundo lugar, ha de señalarse que la pericial practicada por perito de designación judicial indica que se han efectuado reparaciones, algunas que no figuran en mediciones, y que básicamente la obra se puede recibir, siempre que se subsane el defecto de documentación final de la obra.

Consecuencia de lo expuesto es que no se aprecia la omisión del procedimiento que señala la sentencia apelada en cuanto a la documentación relativa a la ejecución de la obra, ni está acreditada la insuficiencia del anexo ni del informe que obra a los ff. 2466 a 2473, en base al que se sigue el expediente de liquidación definitiva, ni tampoco del informe a las alegaciones, pues se han efectuado reparaciones, sin duda en base al anexo, que han posibilitado que la obra básicamente se pueda recibir.

El recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Ribafrecha debe, por lo expuesto, encontrar favorable acogida y revocarse la sentencia apelada, en cuanto estima el recurso contencioso-administrativo parcialmente.



QUINTO . En lo que respecta a la pretensión relativa a la terminación de las obras conforme al proyecto, mediante la que se pretende, por la representación de la Sra. Salvadora , la realización de las obras de reparación necesarias para subsanar las partidas ejecutadas deficientemente, concretadas en las farolas instaladas dentro de la propiedad de los particulares y en las necesarias para la adecuación del alumbrado al Real Decreto 1890/2008, ha de señalarse que, como se ha dicho, la sentencia apelada dice que, a la vista del resultado de la pericial practicada, las obras se encuentran en condiciones de ser recibidas puesto que, en líneas generales se ajustan al proyecto.

En relación con el dictamen pericial emitido por la Sra. Aurelia , perito de designación judicial, ha de señalarse que es cierto que recoge defectos en la ejecución de las obras (farolas, aceras con anchura inferior a la prevista, alcantarillas, trazado de calles, formación de pendientes ...) y señala, también, que seguramente el alumbrado exterior, por haberse proyectado a principios de 2008, no cumpla el RD 1890/2008.

Ahora bien; comenzando por este último apartado, ha de señalarse que no se afirma indubitadamente que el alumbrado exterior incumpla el RD 1890/2008. Se dice que seguramente; pero esto es insuficiente para considerar acreditado el incumplimiento.

En segundo lugar, ha de señalarse que en el trámite de aclaraciones al dictamen pericial, la perito Sra.

Aurelia ha declarado que la obra está terminada y para recibir.

En el dictamen puede leerse: -la obra en lo referente a su finalización es acorde a las calidades previstas y se ha terminado con no pocos imprevistos ajenos a ella, aunque debe redactarse la documentación final de obra. - ... en la actualidad, después de las reparaciones efectuadas, algunas que no figuran en mediciones, básicamente se puede recibir siempre y cuando se redacte la documentación final de obra porque en líneas generales se ajusta a proyecto.

En consecuencia, deben compartirse, en lo que respecta a la adhesión al recurso de reposición, las conclusiones alcanzadas por el juez a quo en cuanto al resultado de la prueba pericial, por lo que la adhesión al recurso de apelación debe ser desestimada.



SEXTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A ., al haberse estimado el recurso de apelación y considerarse que el recurso plantea dudas fácticas, no procede hacer una condena en costas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto, por la representación del Ayuntamiento de Ribafrecha, y desestimamos la adhesión al recurso de apelación efectuada por la representación de Dª.

Salvadora , contra la sentencia nº 68/2017, de fecha 23 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Logroño , sentencia que revocamos íntegramente, debiendo en su lugar desestimarse el recurso contencioso-administrativo.

Todo ello, sin que proceda hacer una condena en costas.

Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y que es susceptible de recurso de casación en los térmi no s de los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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