Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 60/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 186/2017 de 21 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 60/2019

Núm. Cendoj: 29067330022019100058

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:3301

Núm. Roj: STSJ AND 3301/2019


Encabezamiento


5
SENTENCIA Nº 60/2019
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
R. ORDINARIO Nº 186/2017
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga a 21 de enero de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, el recurso contencioso-administrativo nº 186/2017,
interpuesto por la entidad 'Promociones y Construcciones Nueva Nerja de San Juan S.L.', representada por
la procuradora Dª Presentación Garijo Belda, contra la resolución dictada el 24 de Noviembre de 2016, por
el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) siendo parte demandada la Agencia
Estatal de la Administración Tributaria, asistida por la Abogada del Estado Dª Guadalupe Torres López , se
ha dictado en nombre de S.M. el REY, la siguiente sentencia, correspondiendo la ponencia al magistrado
D.FERNANDO DE LA TORRE DEZA.

Antecedentes


PRIMERO : El 20 de Marzo de 2017, la entidad ' Promociones y Construcciones Nueva Nerja de San Juan S.L.', representada por la procuradora Dª Presentación Garijo Belda interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución dictada el 24 de Noviembre de 2016, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), por la que desestimó el recurso presentado ante él contra la liquidación nº A296001550649071 por importe de 10.071,33 euros registrándose con el número de orden 186/2017.



SEGUNDO: Una vez admitido a trámite el recurso, previa recepción del expediente, se dio traslado a la parte recurrente a fin de que presentase escrito de demanda, lo que hizo el 24 de Julio de 2017, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, intereso en el suplico que se dejase sin efecto la resolución recurrida

TERCERO : De dicha demanda se dio traslado a la parte demandada que procedió a contestarla, oponiéndose a lo interesando y solicitando la desestimación del recurso.



CUARTO : Practicada la prueba interesada y admitida, pasaron los autos para conclusiones y señalándose para deliberación, votación y fallo el 16 de Enero de 2019.

Fundamentos


PRIMERO: Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución recurrida, dictada el 24 de Noviembre de 2016, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), por la que desestimó el recurso presentado ante él contra la liquidación antes mencionada, es ajustada o no a derecho, entendiendo la citada parte que no lo es y ello por los siguientes motivos: En primer lugar, porque el que en la autoliquidación del impuesto de sociedades del ejercicio de 2013 se hiciese constar indebidamente partidas a compensar, obedeció, no a un ánimo elusivo o defraudatorio, sino a un simple error material al confeccionar la liquidación, pues al traspasar la información del ejercicio 2012 al 2013 se tomó como base la autoliquidación del ejercicio de 2012, sin percatarse de la regularización llevada a cabo por la Administración de dicho ejercicio y por igual conceptos, lo que viene avalado por el hecho de que en ejercicios posteriores se hiciese la misma determinación o se hiciese uso de bases negativas.

En segundo lugar, porque la resolución sancionadora se encuentra viciada de falta de motivación, pues utiliza formulas genéricas y convencionales, sin que conste acreditado el elemento subjetivo que requiere toda conducta para poder ser sancionada.

A dichos motivos se opuso la parte demandada que, entendiendo ajustada a derecho la resolución recurrida y haciendo suyos los razonamientos que en la misma constan, intereso la desestimación del recurso.



SEGUNDO: Alterando el orden expositivo de los motivos alegados por la recurrente -- alteración que se justifica en la medida en que el segundo de los motivos aducidos, por afectar a un requisito necesario en toda resolución sancionadora, cual es la motivación, debe ser resuelto con prioridad al primero de ellos, que se contrae a una cuestión singular del caso concreto, lo que a su vez hace que, de estimarse, se haría innecesario entrar a conocer de éste ultimo -- el mismo ha de ser acogido y ello por cuanto que al justificarse en la resolución sancionadora, la procedencia de la sanción en el hecho de que la recurrente no puso la diligencia necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, sin hacer constar dato o hecho alguno en base al cual deduce dicha falta de diligencia, o dicho en otros términos limitándose a describir los hechos, que no son sino que dicha parte hizo constar en la declaración del impuesto de sociedades del ejercicio 2013, datos incorrectos, concretamente los correspondientes al ejercicio de 2012,es de aplicación la doctrina sentada por el T. S. en la sentencia dictada el 1 de Julio de 2013 , en la que estableció que ' ... no se puede sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar específicamente de dónde se colige la existencia de la culpabilidad [ sentencias de 6 de junio de 2008 (casación para la unificación de doctrina 146/04 ), 18 de abril de 2007 ...

y 11 de abril de 2011 ... entre otras].

En tercera y última instancia, como también hemos dicho en no pocas ocasiones, la claridad de la norma tributaria aplicable no resulta ser suficiente para imponer la sanción. Basta recordar que el artículo 77.4.d) de la Ley General Tributaria de 1963 establecía que la interpretación razonable de la norma era, 'en particular', uno de los casos en los que la Administración debía entender que el obligado había 'puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios', de donde se infiere que aquella claridad no permite, sin más, imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, a pesar de ello, el contribuyente haya actuado diligentemente [ sentencias de 6 de junio de 2008 (casación para la unificación de doctrina 146/04 ), 29 de septiembre de 2008 (casación 264/04 ), 6 de noviembre de 2008 (casación 5018/06 ) y 15 de enero de 2009 (casación 4744/04 )' y también la establecida en un caso similar al actual, pues en ambos se trata de la falta de constancia de una motivación suficiente, por el T.S. de Justicia de Madrid, de 19 de Noviembre de 2016, en la que, partiendo del derecho a la presunción de inocencia, así como de la presunción de buna fe del contribuyente establecido que 'El acuerdo sancionador recurrido considera probado que la entidad actora 'ha cometido la infracción tributaria antes detallada y que motivó la iniciación del expediente, siendo responsable de la misma según se motiva más adelante' , añadiendo en el apartado relativo a motivación: 'La normativa tributaria prevé' que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad, entre otros motivos, cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En este caso, a la vista de los antecedentes, se considera que concurre omisión de la diligencia exigible en la correcta determinación de la cuota tributaria, no procediendo la compensación de bases imponibles negativas de periodos anteriores aplicada en la declaración/autoliquidación y declarado deducción por doble imposición internacional pendientes para periodos futuros superiores a las procedentes, según las circunstancias y normativa aplicable señaladas en el acuerdo de liquidación practicada por la Administración, estando la normativa al respecto claramente determinada, sin que de' lugar a dudas interpretativas, en este caso, no apreciándose causas de exoneración de responsabilidad previstas en el art.

179.2 de la Ley 58/2003 ) , concurriendo la culpabilidad necesaria por al menos simple negligencia para que pueda entenderse cometida la infracción tributaria tipificada expresamente en el art. 195 de la Ley 58/2003 ) . La negligencia, por otra parte, no exige como elemento determinante para su apreciación un claro ánimo de defraudar, sino, como en este caso, un cierto desprecio o menoscabo de la norma, una laxitud y descuido en la apreciación de los deberes impuestos por la misma, una actuación contraria al deber objetivo de respeto y cuidado del bien jurídico protegido por la norma. En definitiva, como ya se ha indicado, se ha incumplido el deber general de cuidado en el correcto cumplimiento de la obligación tributaria, faltando la regularización voluntaria.' Pues bien, los argumentos que se acaban de transcribir sólo contienen consideraciones genéricas y estereotipadas que sirven para cualquier supuesto en que se rechaza la compensación de bases imponibles negativas procedentes de periodos anteriores, siendo insuficientes para justificar la culpabilidad porque no expresan las concretas circunstancias del caso y no analizan la actuación del sujeto pasivo, vinculando de modo objetivo la comisión de la infracción al resultado de la previa liquidación sin incorporar ninguna motivación específica para demostrar la culpa del contribuyente, lo que es incompatible con los principios inspiradores del derecho sancionador.

En definitiva, la resolución sancionadora carece de auténtica motivación al no aportar datos que avalen sus conclusiones, olvidando que no corresponde al supuesto infractor demostrar su inocencia, de manera que no está acreditada la concurrencia del elemento subjetivo necesario para imponer la sanción recurrida, que por ello debe ser anulada y dejada sin efecto, con estimación del recurso', por todo lo cual, según se anunció, y sin necesidad e entrar a conocer del primero de los motivos alegados, pues ello supondría que esta Sala entrase a suplir la falta de motivación llevada a cabo por la Administración, procede estimar el recurso

TERCERO : En cuanto al pago de las costas procesales causadas, vista la estimación del recurso procede, al amparo de lo dispuesto en el art 139 de la ley 29/98 , condenar a su pago a la parte demandada Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Dª.Presentación Garijo Belda, en la representación indicada, contra la resolución dictada el 24 de Noviembre de 2016, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), en la reclamación nº 121/2016 , condenando a la parte demandada al pago de las costas procesales.

Líbrese testimonio de la presente para unir al procedimiento de su razón.

Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndole saber que contra ella cabe interponer, si presentase interés casacional, recurso de casación ante el Supremo, que se preparara ante esta Sala en el plazo de 30 días desde la notificación de la misma.

Así lo acuerdan y firman los magistrados que constan en el encabezamiento.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia publica, al día siguiente a su fecha, por el magistrado ponente, de lo que doy fe.

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