Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 60/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 345/2017 de 18 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MERINO GONZALEZ, CONSTANTINO

Nº de sentencia: 60/2019

Núm. Cendoj: 02003330012019100119

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:555

Núm. Roj: STSJ CLM 555/2019

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00060/2019
Recurso Contencioso-administrativo nº 345/2017
Cuenca
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidenta:
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López
Magistrados:
Iltmo. Sr. Constantino Merino González
Iltmo. Sr. Guillermo B. Palenciano Osa
Iltmo. Sr. José A. Fernández Buendía
Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo
SENTENCIA Nª 60/2019
En Albacete, a 18 de marzo de 2019.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha, los presentes autos número 345/2017 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de
DON Alvaro , representado por el Procurador Abelardo López Ruiz, frente a la JUNTA DE COMUNIDADES DE
CASTILLA-LA MANCHA, que ha actuado bajo la representación y defensa del señor letrado de sus servicios
jurídicos, sobre subvenciones; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso recurso contencioso - administrativo frente a desestimación presunta del recurso de reposición planteado frente a resolución de fecha 30/07/2013 de la DIRECCIÓN GENERAL DE AGRICULTURA Y GANADERÍA DE LA CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, en la que se impone el reintegro de subvención.



SEGUNDO.- Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.



TERCERO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la propuesta y declarada pertinente, con el resultado que obra en autos. Se concedió trámite de conclusiones a las partes, que presentaron escritos que han quedado unidos a los autos. Evacuado este trámite se declararon conclusas las actuaciones y se señaló día para votación y fallo, en que tuvo lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso recurso contencioso - administrativo frente a desestimación presunta del recurso de reposición planteado frente a resolución de fecha 30/07/2013 de la DIRECCIÓN GENERAL DE AGRICULTURA Y GANADERÍA DE LA CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, en la que se impone el reintegro de subvención, en relación con el expediente de restructuración número NUM000 , por importe de 24.996,94 € (15.066,62 € más los intereses de demora, 9,930,32 €).

La resolución impugnada razona la decisión adoptada en que se ha comprobado ' que las parcelas NUM001 y NUM002 'han cambiado sus características respecto de las certificadas', lo cual supone un incumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vitícola al vulnerarse la obligación de mantenimiento en cultivo durante 10 años y perfecciona una causa de reintegro de la ayuda concedida de conformidad con la ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Adelantamos que no parece justificado que a la hora de concretar la causa o motivo por el cual se entiende que procede el reintegro se haga referencia, genéricamente, a que 'han cambiado las características de las parcelas respeto de las certificadas', obviando la causa concreta que supuso el incumplimiento y la fecha concreta en la que tuvo lugar, datos de los que tenía completo y cabal conocimiento. Como también resulta injustificado, tal y como expone la parte recurrente, que no se haga referencia a esos datos y circunstancias, ni se incorporen documentos relativos a los mismos en el expediente administrativo, aun cuando se hubiera mantenido el razonamiento de que no se ha producido la prescripción que se alega.

En todo caso son datos relevantes para el análisis y resolución de la controversia, los expuestos por la parte recurrente en la demanda, que acredita a través de los documentos que a ella acompaña y que no han sido cuestionados de contrario.

El inicio del expediente de la subvención se remonta al año 2000, con la solicitud del plan de reestructuración, y se corresponde con la numeración que si se menciona en la resolución administrativa.

Consta que, en el año 2006, concretamente el 20 de octubre, se presenta solicitud de arranque de viñedo, por enfermedad del mismo (diagnóstico de hongos de madera y de virosis), concediéndose autorización para ese arranque el 22 de diciembre de 2006, y llevándose efectivamente a cabo el 20/07/2007. En la autorización de arranque, documento número tres, de los aportados con la parte recurrente que no figuran en el expediente, se expone que se ha visto y se da respuesta a la solicitud de declaración de arranque de viñedo presentada la campaña 2006- 2007 y que se autoriza el arranque de las parcelas, que se identifican, que se corresponden con las que menciona la resolución administrativa que se impugna. Y se añade- se comunica que habiéndose acogido a las ayudas correspondientes a planes de reestructuración y/o reconversión de viñedo, deberá proceder a la devolución de los importes percibidos en concepto de subvención, incrementados en los intereses de demora correspondiente, devolución que deberá ser satisfecha una vez que se proceda a la tramitación del correspondiente procedimiento de reintegro, el cual se iniciará en el momento que se constate que se ha procedido al arranque de viñedo de las parcelas en cuestión, por incumplimiento del punto 6 del artículo 26 del real decreto 1472/2000 así como el punto tercero del artículo 4 de la orden de 19/03/2003, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente por la que se regula la presentación, concesión y gestión de ayudas a los planes de reestructuración y/o reconversión del viñedo en Castilla la Mancha.

Asimismo y una vez que se haya comprobado que se ha arrancado el viñedo de las parcelas en cuestión se podrá iniciar el correspondiente procedimiento sancionador por incumplimiento de la normativa mencionada en el párrafo anterior'.

Como también se expone la demanda, se aportan documentos relativos al arranque de los viñedos, y si bien el primero no se refiere a esas parcelas si alude a las mismas el segundo y también la autoliquidación- carta de pago por el arranque de la viña, con una extensión, 3,52 ha, que se corresponde con la suma de la superficie de las dos parcelas a las que venimos haciendo referencia. También se refiere a esa declaración de arranque de viñedo de esas concretas parcelas la 'declaración de arranque de viñedo' que igualmente se aporta. Los documentos son de octubre y noviembre de 2006 y como decimos encuentra firmados por técnico de la administración y, en el caso de la declaración de arranque de viñedo, consta sello de entrada en la Consejería de Agricultura de fecha 30 de octubre de 2006.

En cualquier caso, como también hemos puesto de manifiesto, ni la resolución que desestima el recurso de alzada ni tampoco la defensa de la Junta de Comunidades en este procedimiento jurisdiccional ha negado o cuestionado esos datos, insistimos, afirmados en la demanda y respaldados por la documental que se aporta y que, a pesar de tener naturaleza administrativa, y constituir trámite propio del expediente, una vez iniciado el año 2000, (o, cuanto menos, antecedente relevante del expediente de reembolso) no quedó incorporada al expediente administrativo.



SEGUNDO. Como principal motivo de impugnación se alega por la parte recurrente, después de detallar los hechos y datos a los que hemos hecho referencia y los documentos que los respaldan, así como reprochar a la administración que no los incorpora al expediente administrativo, la prescripción del derecho de la administración a obligarle al reintegro de las subvenciones recibidas.

Destaca que es evidente que la administración tuvo perfecto conocimiento, en septiembre de 2007, de que el mantenimiento del cultivo durante 10 años, condición/obligación impuesta por la concesión de la subvención, era ya indudable que no tendría lugar ya que las viñas habían sido arrancadas, con independencia de que considerara que ese arranque es, es decir el incumplimiento de la condición se debió a una causa de fuerza mayor, con lo que debe entenderse iniciador plazo de prescripción. Destaca que lo anómalo de esta actuación queda patente si tenemos en cuenta que ya en la resolución en la que se le ha autorizado el arranque se ponía de manifiesto que debía proceder a la devolución de los importes percibidos y que una vez se procediera al arranque del viñedo, se iniciaría la tramitación del correspondiente procedimiento de reintegro, en ese mismo momento en el que se constatada el arranque. Hace referencia a la confianza de cualquier ciudadano en que si se le dijo que se iba a iniciar el expediente de reintegro en determinado momento, y no se hace, no pueda después la administración, pasado siete años, decidir iniciarlo y reclamar el importe de la subvención abonada.

Con carácter supletorio expone que, en todo caso, el incumplimiento se habría producido y justificado por causa de fuerza mayor, concretamente por enfermedad grave del viñedo que obligó a su arranque, enfermedad que no pudo ser solucionada a pesar de los tratamientos realizados bajo la correspondiente dirección facultativa. Concluye que ' en definitiva, nos encontramos ante un supuesto en el que la orden de reintegro de la subvención concedida se produce más de siete años después de que la administración conociera con absoluta certeza, no sólo por la declaración de mi representado, sino por los informes de sus propios técnicos, que la obligación condicional impuesta mi representado, cuál era la de mantener las viñas durante 10 años era absolutamente imposible de cumplir, ya que el viñedo había sido arrancado como consecuencia de la existencia de una causa de fuerza mayor, lo que a nuestro entender nos lleva a concluir que, de un lado, el derecho de la administración a reclamar el reintegro de la subvención concedida había prescrito por el transcurso de más de cuatro años desde que aquella hubo perfecto conocimiento de que se había producido el arranque de la viña y, lógicamente, era imposible cumplir la obligación de mantener la misma durante 10 años; y de otra que es de apreciar fuerza mayor en el arranque de la viña por la evidente enfermedad que le afectaba.

En los apartados de fundamentos de derecho, después de hacer referencia a la nulidad del procedimiento para entender que no se ha cumplido lo previsto en el artículo 48 de la ley Jurisdiccional , de emitir completo el expediente administrativo y de no dar respuesta a las alegaciones expuestas, reproduce el artículo 37 de la ley 38/2003, General de Subvenciones , destacando que el apartado 1 a que se mencionaba en el acuerdo de inicio como causa de reintegro ( obtención de la subvención falseando las condiciones requeridas para ello u ocultando aquellos que lo hubieran impedido ') no concurre en este caso ni desde luego se concreta la razón por la que se considera que se ha incumplido en esos términos el condicionado de la subvención, insistiendo en que no ha existido falseamiento ni ocultación alguna.

Cita y reproduce, acto seguido, el artículo 39, relativo a la prescripción, reproduciendo el apartado 1c; este plazo se computará, en el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un periodo determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo '. Hace referencia a la interpretación del precepto a la luz de la lógica y de lo razonado en sentencias de este mismo Tribunal, mencionando la de 2 de febrero de 2015, número 14/2015 , y la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2009 , que destaca la relevancia de la constatación del incumplimiento de la finalidad para que se conceden u otorgan las subvenciones a efectos de acordar la devolución de lo percibido. Cita igualmente en apoyo de su argumento el artículo 1117 del Código civil , relativo a la obligación sometida a condición (la condición de que ocurra algún suceso en un tiempo determinado extinguirá la obligación desde que pasare el tiempo o fuere ya indudable que el acontecimiento no tendrá lugar) y el artículo 1184 conforme al cual quedará liberado el deudor de las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible. Se refiere, a continuación, a sentencias que analizan la llamada fuerza mayor relación con el reintegro de las subvenciones. Termina alegando que no es dudoso que la prescripción va íntimamente unida al principio de seguridad jurídica, en tanto en cuanto no puede dejarse sin herir el ejercicio de las actuaciones de la administración contra los ciudadanos'.

La administración demandada, en la contestación a la demanda, reproduce los argumentos que incorpora la resolución que desestima el recurso de alzada, que rechaza esa prescripción en base a lo previsto en el artículo 4.3 de la Orden de 8 de agosto de 2000, conforme al cual las superficies acogidas a los planes deberán permanecer en cultivo un periodo mínimo de 10 años a contar desde la campaña siguiente a la ejecución de la medida. Su incumplimiento obligará beneficiario a la devolución de la ayuda percibida.

Pone en relación esta obligación con lo previsto en el artículo 39-2C de la ley 38/2003 y considera que 'según los datos facilitados por los técnicos, el plazo de 10 años finalizaría el 31/07/2012, fecha desde la que comenzaría a correr el plazo de prescripción del derecho de la administración a reconocer o liquidar el reintegro. En fecha de 11/06/2013, que se dicta el acuerdo de iniciación del procedimiento de reintegro, no han transcurrido los cuatro años que permitirían entender prescrito el derecho de la administración a reintegro'.

Menciona y reproduce argumentos de la sentencia de esta misma sala de fecha 30/07/2012 y la más reciente de 22 de mayo de 2017 .



TERCERO.- Planteada la problemática en los términos expuestos, y teniendo en cuenta los concretos y específicos datos y circunstancias que concurren, y que difieren de otros supuestos que este mismo Tribunal ha analizado y resuelto, entendemos que debe ser apreciada la prescripción que se alega por la parte recurrente.

El artículo 39.2C debe ser aplicado e interpretado, lógicamente, teniendo en cuenta las circunstancias y datos que en cada supuesto concurran y deban ser valorados. En este sentido, lo hemos aplicado en los términos y conforme a la interpretación que defiende la administración en aquellos casos en los que la constancia del incumplimiento mismo no se ha producido hasta momentos finales del periodo de tiempo establecido para el mantenimiento de la condición, y también en aquellos casos en los que sólo puede hablarse de un incumplimiento dudoso hasta que finaliza el plazo igualmente fijado, y respecto a los cuales adquiere pleno sentido el razonamiento de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2011 , en la que, partiendo del Real Decreto 1535/1987, que fija como comienzo del cómputo 'la fecha en la que concluya el período de vigencia de las correspondientes subvenciones', se consideró que ' el inicio del plazo prescriptivo ha de coincidir con el momento en que cesan las obligaciones de la beneficiaria, lo que obedece a la elemental razón de que sólo cuando finalizan tales obligaciones es cuando se está en condiciones de evaluar su cumplimiento '. Tesis esta que resulta 'acorde con el principio general que identifica el inicio de la prescripción con la posibilidad de ejercicio de las acciones (actio nata)' y está reflejada en el artículo 15.1 a) de la Ley 47/2003 , de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Igualmente, en la reciente sentencia dictada en recurso número 8 y 10, acumulados ,hemos también mantenido que el cómputo del plazo de prescripción de cuatro años debe iniciarse una vez finalizado el plazo previsto en la normativa aplicable a la subvención a efectos de mantenimiento de las obligaciones que impone al beneficiario cuando, a pesar de concurrir una causa o circunstancia en una fecha muy anterior que necesariamente determinaba la imposibilidad de cumplir con el objetivo y finalidad última de la subvención, si se había mantenido el incumplimiento de la obligación de comunicar esa circunstancia a la administración, considerando con ello relevante el incumplimiento de esta obligación de naturaleza o carácter formal.

En el presente caso, junto a la concurrencia de una circunstancia o dato, (arranque de los viñedos) que necesariamente determina la imposibilidad de cumplir con la obligación principal de la subvención y que justifica la finalidad de la misma , concurre idéntica constancia de que se comunicó esa situación a la administración y que por ella fue autorizado el arranque de las viñas, con plena constancia igualmente de que el arranque se llevó a cabo bajo la supervisión de técnicos de la propia administración.

Entendemos que concurriendo estas circunstancias necesariamente debemos concluir que el inicio del cómputo del plazo de la prescripción no puede dilatarse más allá del momento en el que se constató ese hecho por la administración que, insistimos, necesariamente implicaba el incumplimiento definitivo del fin que justificaba la subvención, con independencia de que pudiera estar o no justificado por circunstancias de causa mayor. Concurriendo estas circunstancias, interpretando a sensu contrario lo razonado por el Tribunal Supremo (..sólo cuando finalizan tales obligaciones es cuando se está en condiciones de evaluar su cumplimiento') resulta que , en ese momento, ya se estaba en perfectas condiciones para conocer y constatar el incumplimiento definitivo, y con ello, también en ese momento, nace la acción para acordar el reintegro y, en coherencia con ello comienza cómputo del plazo de prescripción para acordarlo.

Al margen de que la aplicación de la norma a este supuesto, en los términos descritos, es igualmente coherente con la previsión del artículo 1111 del código civil que cita la demanda (extinción de la obligación sometida a condición desde el momento en que resulte indudable que el suceso o acontecimiento no tendrá lugar -en este caso la permanencia del cultivo hasta el final del periodo de 10 años-) lo cierto es que nos encontramos con actos propios de la misma administración que así lo aceptan y reconocen. Adquiere, en este momento, pleno sentido , como refuerzo de lo argumentado, el contenido de la resolución que autorizó el arranque de las parcelas a las que venimos haciendo referencia, en fecha 19 de diciembre de 2006, en la que, como hemos visto, se ponía de manifiesto que una vez se constatara el arranque se iniciaría la tramitación del correspondiente procedimiento de reintegro, y no sólo eso, sino también se podría iniciar el correspondiente procedimiento sancionador por incumplimiento de la normativa aplicable. Ninguna duda cabe de que, con este razonamiento y manifestación de voluntad, la administración estaba asumiendo que podía ejercitar la acción de reintegro en el mismo momento en que constatara que se había producido el arranque de la viña y eso solamente puede justificarse si entendía que, a partir de ese momento, el incumplimiento era definitivo y carecía de sentido y justificación esperar el transcurso del plazo de 10 años. Si finalmente no lo hizo y esperó, como dice la parte actora, de forma injustificada, siete años para tomar la decisión de iniciar el procedimiento de reintegro, razones imperativas de seguridad jurídica en la aplicación de la institución de la prescripción imponen que la apreciamos en este concreto caso en base a las circunstancias descritas.

Los argumentos expuestos suponen la estimación del recurso contencioso-administrativo, con la consiguiente declaración de no conformidad a derecho de la resolución resolución administrativa impugnada y de aquella que confirma en alzada.



CUARTO . - En materia de costas procesales, en aplicación de lo previsto en el artículo 139 de la ley jurisdiccional , a pesar de haberse estimado el recurso contencioso- administrativo entendemos que no resulta procedente la condena en costas a la administración demandada pues el supuesto presenta las serias dudas de que el precepto menciona, tal y como se aprecia de los mismos razonamientos de la sentencia.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

E stimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don DON Alvaro frente a resolución de 16 de junio de 2017, de la DIRECCIÓN GENERAL DE AGRICULTURA Y GANADERÍA DE LA CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA que desestima el recurso de reposición planteado frente a resolución de fecha 30 de julio de 2013 en la que se impone el reintegro de subvención, en relación con el expediente de restructuración número NUM000 , por importe de 24.996,94 € (15.066,62 € más los intereses de demora, 9,930,32 €), que, por no ser conforme a derecho, anulamos, así como aquella que confirma en alzada.

Sin imposición de costas procesales.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PU BLICACIÓN.- Le ída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D.

Constantino Merino González, estando celebrando audiencia en el día de su fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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