Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 60/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 32/2018 de 29 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCÍA MORAGO, HÉCTOR

Nº de sentencia: 60/2019

Núm. Cendoj: 08019330032019100046

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:1126

Núm. Roj: STSJ CAT 1126:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SALA DEL CONTENCIÓS ADMINISTRATIU

SECCIÓ 3ª

Recurs d'apel lació núm. 32/2018

Jutjat Contenciós Administratiu núm. 1 de Girona

Procediment ordinari núm. 326/2015 (incident d'execució de Sentència núm. 45/2017 )

Apel lants: J. SIETE, S.A i SR. Virgilio

Representant dels apel lants: SRA. ELISABETH HERNÁNDEZ VILAGRASA, Procuradora

Apel lat: IL LM. AJUNTAMENT DE ROSES

Representant de l'apel lat: SR. ALBERTO RAMENTOL NORIA, Procurador

S E N T È N C I A núm. 60

Magistrats/ades:

IL LM. SR. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS, President

ILMA. SRA. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL

IL LM. SR. HÉCTOR GARCÍA MORAGO

Barcelona, a 29 de gener de 2019

LA SALA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA (SECCIÓ 3ª), en nom de S.M el Rei i de conformitat amb allò que disposa l' art 117.1 de la Constitució , ha pronunciat aquesta SENTÈNCIA, a les actuacions del recurs d'apel lació núm. 32/2018, promogut, com a apel lants, per J. SIETE, S.A i pel SR. Virgilio -representats per la Procuradora SRA. ELISABETH HERNÁNDEZ VILAGRASA i assistits pel Lletrat SR. NARCISO PÉREZ MORATONES-, essent l'apel lat L'IL LM. AJUNTAMENT DE ROSES -representat pel Procurador SR. ALBERTO RAMENTOL NORIA i assistit pel Lletrat SR. JORDI BATLLORI NOUVILAS-.

Ha actuat com a Magistrat ponent l'Il lm. Sr. HÉCTOR GARCÍA MORAGO, el qual expressa el parer de la Sala.

Antecedentes

PRIMER:En l'incident d'execució de Sentència núm. 45/2017 , dimanant del procediment ordinari núm. 326/2015, el Jutjat Contenciós Administratiu núm. 1 de Girona dictà la Resolució interlocutòria núm. 67, de 6 de novembre de 2017 , amb la part dispositiva que segueix:

'Declaro terminada la presente ejecución por cumplimento de la sentencia dictada en autos, sin hacer expresa imposición de costas.'

SEGON:Disconformes amb el veredicte incidental, J. SIETE, S.A i el SR. Virgilio , actuant en qualitat de demandants van deduir apel lació en temps i forma, a la qual s'hi oposà L'IL LM. AJUNTAMENT DE ROSES (demandat).

TERCER:Un cop elevades les actuacions a aquesta Sala, es va acordar formar-ne aquest rotlle d'apel lació i, un cop verificats els tràmits processals pertinents, s'assenyalà el dia 23 de gener de 2019 per tal de votar i decidir, la qual cosa es produí en aquests mateixos termes.

QUART:En la tramitació d'aquest recurs d'apel lació han estat observades les prescripcions legals de rigor.


Fundamentos

PRIMER:Tal com ja hem expressat, en l'incident d'execució de Sentència núm. 45/2017 , dimanant del procediment ordinari núm. 326/2015, el Jutjat Contenciós Administratiu núm. 1 de Girona dictà la Resolució interlocutòria núm. 67, de 6 de novembre de 2017 , amb la part dispositiva que segueix:

'Declaro terminada la presente ejecución por cumplimento de la sentencia dictada en autos, sin hacer expresa imposición de costas.'

Aquesta decisió vingué precedida dels raonaments jurídics que segueixen:

'PRIMERO. La recurrente presentó escrito interesando que en ejecución de sentencia se requiriera al Ayuntamiento demandado para la adopción de las medidas adecuadas al cumplimiento de la legalidad en materia de inmisión sonora bajo apercibimiento de prohibición de la celebración de festejos en el antiguo Camping Bahía.

La demandada presentó certificación del secretario de fecha 31 de mayo de 2017 en la que se indicaba que el técnico de Cultura y Fiestas había emitido informe aprobando la implementación de las medidas para minimizar la afectación acústica de las actividades a realizar en el antiguo Camping Bahía con motivo de las fiestas patronales del 2017.

La recurrente presentó escrito manifestando que las medidas a las que se refiere la certificación ya demostraron ser insuficientes durante la celebración de las fiestas de 2016 y que, por ello, resultaba evidente que las inmisiones serían superiores a las permitidas en la sentencia que se ejecuta. Por todo ello, solicitaba que se exigiera al Ayuntamiento el cumplimiento de la sentencia.

La parte demandada, cumplimentando el traslado, presentó escrito en el que manifestaba haber presentado ya un certificado en relación a las acciones que serían implementadas. Además, acompañó al escrito un informe de fecha 25 de agosto de 2017 emitido por una consultoría acústica para acreditar que los niveles sonoros durante las fiestas fueron inferiores a los del 2016.

Respondiendo a un nuevo traslado, la recurrente presentó escrito manifestando que las inmisiones sufridas durante las fiestas del 2017 superaron los límites legales y que además resultaron casi idénticos al 2016, aportando informe sobre los ruidos realmente sufridos y solicitando la presentación de determinada documentación a fin de valorar el informe de la contraparte.

SEGUNDO. En primer lugar, ha de analizarse el contenido de la sentencia que se ejecuta. En el fundamento de derecho sexto, y en lo que ahora importa, se dice:'Nos encontramos ante un ruido producido con carácter extraordinario y temporal como consecuencia de la celebración de las fiestas populares, lo que trasciende la aplicación de la Directiva 2002/49, de 25 de junio, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental, que se refiere al ruido ambiental entendido como el sonido exterior no deseado o nocivo generado por las actividades humanas y producido de modo permanente.

En la Exposición de Motivos de la Ley del Ruido de 2003 se dice que en la legislación española, el mandato constitucional de proteger la salud ( artículo 43 de la Constitución ) y el medio ambiente ( artículo 45 de la Constitución ) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica. Y que la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado en el artículo 18.1 de la Carta Magna . Hay que tener en cuenta que sobre el ambiente inciden múltiples focos de emisiones sonoras que contribuyen a generar niveles de contaminación acústica poco recomendables desde el punto de vista sanitario, del bienestar y de la productividad y que el ruido es un factor que puede generar daños en la salud de las personas, en los bienes y en el medio ambiente.

El artículo 9.1 de la Ley del Ruido establece que con motivo de la organización de actos de especial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga, las Administraciones públicas competentes podrán adoptar, en determinadas áreas acústicas, previa valoración de la incidencia acústica, las medidas necesarias que dejen en suspenso temporalmente el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica que sean de aplicación a aquéllas. Es decir, se contempla la posibilidad de suspender, en determinadas situaciones, la exigibilidad de los objetivos de calidad acústica. Los festejos populares, en cuanto forman parte de nuestra cultura, entran dentro de lo que la Ley del Ruido califica como 'actos de especial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga'.

Por otra parte, el artículo 21.1 de la Ley 16/2002, de 28 de junio, de Contaminación Acústica , dispone que corresponde a los ayuntamientos, o bien a los consejos comarcales o las entidades locales supramunicipales, en el caso de que los municipios les hayan delegado las competencias, elaborar y aprobar ordenanzas reguladoras de la contaminación por ruidos y vibraciones, en el marco de lo regulado por la presente Ley y la normativa que la desarrolla, sin que en ningún caso estas ordenanzas puedan reducir las exigencias y los parámetros de contaminación acústica establecidos por los anexos de la presente Ley. En el apartado 3 del mismo artículo se admite que 'las ordenanzas pueden tener en cuenta las singularidades propias del municipio, como las actividades festivas y culturales, y las que tienen un interés social, siempre que tengan un cierto arraigo'.

La demandada no ha hecho uso de esta posibilidad puesto que en la Ordenanza vigente no se contempla excepción alguna en relación con las fiestas patronales. Siendo ello así, ha de analizarse el contenido del citado artículo 9 que contempla una posibilidad de suspensión temporal de los límites sobre contaminación acústica siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el propio artículo.

Se trata de compatibilizar el ejercicio del derecho al ocio, en situaciones excepcionales, con el derecho al descanso. Este derecho se manifiesta de forma muy diversa, pudiéndose citar desde el derecho a la protección de la salud y a un medio ambiente adecuado, hasta el derecho a la integridad física y moral, la intimidad personal y familiar, la inviolabilidad del domicilio y el derecho a la calidad de vida.

No puede concluirse que el artículo 9 permita que, con ocasión de la celebración de las fiestas patronales, las autoridades competentes tengan total libertad para suspender los objetivos de calidad acústica. Por el contrario, dichas autoridades, si consideran procedente tal suspensión, deben adoptar las precauciones necesarias para que la misma no resulte especialmente gravosa a terceros. El derecho al ocio no es un derecho ilimitado ni siquiera durante la celebración de las fiestas patronales. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 7 de abril de 2006 , dice que el derecho al descanso, la salud, la intimidad o el medio ambiente, son considerados por ese Tribunal 'de rango superior al del ocio o al de libertad de empresa'. No se trata de impedir la celebración de las fiestas sino de regularlas de manera que su ejercicio se efectúe del modo que menos perjudique a terceros.

No cabe duda de que el efectivo cumplimiento a las medidas detalladas por el Ayuntamiento demandado en el documento nº 2 de la contestación a la demanda (en concreto, reducción de los días de fiesta; limitación de horarios de apertura; instalación de hilo musical único para todas las atracciones de feria; reducción de días de barracas y eliminación de su hilo musical; reducción del número de conciertos en horario de 23 a 3 horas; limitación de potencia de equipos y distribución idónea de los mismos), puede disminuir la contaminación acústica pero no exime al Ayuntamiento del cumplimiento de lo prevenido en el tan citado artículo 9. Es decir, el Ayuntamiento tiene la obligación de valorar previamente el ruido que se pueda emitir durante la celebración de las fiestas patronales, limitando con carácter previo tanto su nivel de intensidad como los horarios en que este se produce'.

En el fallo se dispone que'con carácter previo a la celebración durante las fiestas patronales de eventos susceptibles de producir ruidos por encima del máximo permitido, se deberá realizar una valoración de la incidencia acústica, proponiendo formalmente las medidas a adoptar para disminuir la misma'.

A la vista de lo expuesto, no puede compartirse la interpretación efectuada por la recurrente en el sentido de afirmar que la sentencia niega el derecho a excepcionar los límites de inmisión acústica durante la celebración de fiestas patronales. Por el contario, la sentencia, en base a la legislación vigente y tratando de hallar una solución para compatibilizar el ejercicio del derecho al ocio con el de descanso, señala que las autoridades, si entendían procedente la suspensión de los objetivos de calidad acústica durante las fiestas patronales, estaban obligadas a adoptar las precauciones necesarias para que dicha suspensión no resultase especialmente gravosa para terceros. Y, por ello, al amparo del art. 9. 1 de la Ley del Ruido , resolvió que el Ayuntamiento estaba obligado a valorar, previamente a la celebración de las fiestas, la incidencia acústica, proponiendo las medidas adecuadas para minimizar los perjuicios.

TERCERO. Y siendo así, para concluir acerca del cumplimiento de la sentencia bastaba con haber analizado si el certificado emitido por el secretario del Ayuntamiento demandado (que implicaba un reconocimiento de que iban a celebrarse eventos durante las fiestas patronales susceptibles de producir ruidos por encima de los máximos permitidos) podía entenderse como una proposición formal de las medidas a adoptar para disminuir la incidencia acústica de los eventos programados. Una vez presentado el certificado y oída la recurrente en relación a su contenido, podría haberse procedido a resolver la cuestión suscitada. En lugar de ello, ante la disconformidad de la recurrente con las medidas propuestas, se acordó dar traslado a la demandada, y evacuado el mismo, otro traslado a la recurrente. De este modo, cuando se pasan los autos para resolver, las fiestas patronales ya han tenido lugar.

Realmente, para determinar si la sentencia había sido o no debidamente ejecutada no era necesario efectuar una valoración de las medidas propuestas para disminuir el impacto acústico durante las fiestas patronales. La sentencia se limita a establecer un procedimiento para garantizar que pueda conocerse con antelación a la celebración de las fiestas las medidas propuestas para minimizar una incidencia acústica excepcional y, en caso de desacuerdo con las mismas, los interesados puedan ejercitar las acciones que consideren procedentes. El cumplimiento de la sentencia se agotaba con la existencia de una proposición previa de las medidas a adoptar ya que ello permitía a los afectados solicitar medidas distintas o complementarias a las propuestas y, en su caso, recurrir la decisión de la Administración. No obstante, dado que cuando esta juzgadora tiene conocimiento de los autos para resolver sobre el incidente de ejecución, las fiestas patronales ya han tenido lugar, parece procedente, por respeto al principio de tutela judicial efectiva y para evitar indefensión a las partes, valorar las medidas propuestas y que luego fueron adoptadas a fin de concluir acerca de si han resultado suficientes a los efectos de disminuir la incidencia acústica excepcional de la celebración de las fiestas.

Es importante señalar que la recurrente considera incumplida la sentencia porque no se han respetado los niveles sonoros de los valores límite. Como ya se ha dicho, la sentencia no puede ser interpretada en el sentido de que durante las fiestas patronales han de respetarse siempre y en todo caso los niveles límite de inmisión. Y en atención a ello, a la vista del contenido del informe aportado por la demandada, se concluye que la sentencia ha de entenderse cumplida no solo por haberse efectuado, previamente a la celebración de las fiestas, una propuesta con las medidas a adoptar para minimizar el impacto acústico durante dicho periodo sino también porque tales medidas han resultado ser eficaces a tales efectos. Para llegar a esta conclusión basta la remisión al informe presentado por la demandada e ricial presentado por dicha parte demandada, en particular, el hecho de que las inmisiones han sido inferiores a otros años, extremo que incluso reconoce la propia parte actora. El hecho de que la situación haya mejorado respecto de otros años no quiere decir que no deba seguirse insistiendo en la adopción de medidas que progresivamente vayan disminuyendo esta incidencia acústica excepcional y el propio informe pericial aportado por la demandada incide sobre esta cuestión. En definitiva y por lo expuesto, sin necesidad de acordar la práctica de la prueba documental propuesta por la actora, procede declarar ejecutada la sentencia dictada.

CUARTO. No se hace especial condena en costas causadas en este incidente dada la naturaleza de la cuestión debatida.'

SEGON:Para tal de resoldre adequadament la present apel lació és imprescindible partir del veredicte adoptat pel Jutjat d'instància a través de la (seva) Sentència núm. 200, de 13 d'octubre de 2016 .

La demanda va ser estimada parcialment en el sentit d'obligar l'Ajuntament de Roses a que, amb caràcter previ a la celebració de festes patronals i d'esdeveniments susceptibles de produir sorolls per damunt dels límits permesos, fes una valoració de la incidència acústica; una valoració seguida d'una previsió sobre les mesures a adoptar per tal de minimitzar l'impacte acústic.

Fonament essencial d'aquest veredicte va ser l'art. 9.1 de la Llei estatal 37/2003, del Ruido. Aquest precepte legal de caràcter 'bàsic' estableix que:

'Con motivo de la organización de actos de especial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga, las Administraciones públicas competentes podrán adoptar, en determinadas áreas acústicas, previa valoración de la incidencia acústica, las medidas necesarias que dejen en suspenso temporalmente el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica que sean de aplicación a aquéllas.'

Es tracta, como acabem de dir, d'una norma 'bàsica', l'aplicació de la qual no podia ni pot quedar supeditada a l'adaptació de les Ordenances municipals.

La interpretació correcta del veredicte de la Sentència d'instància a la llum del precepte legal que hem portat a col lació havia de traduir-se (amb caràcter previ a cada esdeveniment o periode festiu) en un expedient clos amb un 'acte administratiu' de suspensió dels objectius de qualitat acústica, susceptible de recursos, i adoptat per un órgan municipal 'resolutori' competent. Un acte, a més, motivat en raó dels esdeveniments a celebrar, el qual, sens perjudici de fer circumstancialment lícita la superació dels límits ordinaris d'emissió i inmissió, preveiés, si més no, mesures per tal de minimitzar les molèsties i instruments efectius de control.

TERCER:Ateses les anteriors premisses, no podrem considerar satisfets els designis de la Sentència amb un simple informe emés per un tècnic municipal (mancat, aquest, de facultats resolutòries); informe amb el qual es donava compte d'una relació de mesures adoptades.

Amb l'informe esmentat no es podia satisfer la densitat mínima que s'escau exigir de l'expedient al qual ens hem referit anteriorment; i és per aquest motiu que, ara i aquí, haurem de considerar irrellevants les conclusions exposades en sentit oposat per les proves tècniques aportades en el seu moment per les parts.

Conclusió: la Sentència del Jutjat no podia considerar-se executada. L'execució de la Sentència només es produirà quan l'Ajuntament hagi tramitat l'expedient de suspensió temporal dels objectius de qualitat acústica, contra el quan hi cabran els recursos corresponents i sense el qual esdevindrà il legal qualsevol extralimitació de llindars que es produeixi amb motiu de festes locals o esdeveniments similars.

Conseqüentment, l'apel lació haurà de prosperar en els termes que tot seguit exposarem.

QUART:De conformitat amb allò que disposa l' art. 139.2 LJCA , no s'efectuarà cap pronunciament especial en materia de costes.

Fallo

Per tot allò que ha estat exposat, aquesta Secció 3ª de la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justícia de CatalunyaHA DECIDIT:

ESTIMARel present recurs d'apel lació núm. 32/2018, promogut per J. SIETE, S.A i pel SR. Virgilio , amb l'oposició de L'IL LM. AJUNTAMENT DE ROSES i, conseqüentment, REVOCAR i deixar sense cap efecte la Resolució interlocutòria núm. 67, de 6 de novembre de 2017, dictada pel Jutjat Contenciós Administratiu núm. 1 de Girona en el sí de l'incident d'execució de Sentència núm. 45/2017, dimanant del procediment ordinari núm. 326/2015. I, en substitució de la susdita Interlocutòria, INSTAR L'IL LM. AJUNTAMENT DE ROSES a executar la Sentència ferma dictada pel Jutjat a les actuacions principals, en els termes i condicions que es desprenen del fonament jurídic tercer.

Sense imposició de costes.

Notifiqui's, i faci's saber a les parts que aquesta Sentència no és ferma. Contra la mateixa podrà interposar-se recurs de cassació de conformitat amb els art. 86 a 89 LJCA , a banda de tenir-se present allò que estableix l'Acord de 20 d'abril de 2016, de la Sala de Govern del Tribunal Suprem (BOE 162, de 6 de juliol de 2016).

Aquesta és la nostra Sentència, que pronunciem, manem i signem. Un cop ferma, adjunteu-ne una certificació literal al rotlle d'apel lació i lliureu-ne testimoni al Jutjat d'origen junt amb les actuacions rebudes; i tot això, als efectes de les diligències d'execució que s'escaiguin.

PUBLICACIÓ.-El dia d'avui i en audiència pública, el Magistrat ponent ha llegit i ha publicat la Sentència anterior. En dono fe.


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