Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 60/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 340/2018 de 31 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, JOSÉ ARTURO
Nº de sentencia: 60/2019
Núm. Cendoj: 28079330012019100027
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:502
Núm. Roj: STSJ M 502/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0005580
Procedimiento Ordinario 340/2018
Demandante: D./Dña. Violeta
PROCURADOR D./Dña. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 60/2019
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.
VISTOS por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo 340/2018 promovidos por el procurador
de los tribunales don José Cecilio Castilllo González, en nombre y representación de DOÑA Violeta , contra
resolución, de 11 de enero de 2018, dictada por el Consulado General de España en Rabat (Marruecos)
que desestima el recurso de reposición presentado contra resolución de ese mismo órgano, de fecha 19 de
diciembre de 2017, que deniega la solicitud de visado de estancia de corta duración presentada, el 19 de
diciembre de 2017, por dicha recurrente; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL
DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO : Por la recurrente arriba expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones antes mencionadas, acordándose su admisión a trámite.
SEGUNDO : En el momento procesal oportuno se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dictara resolución revocando la recurrida y se dicte una nueva en la que se le conceda a la actora el visado solicitado por un plazo de tres meses.
TERCERO: A continuación se confirió traslado a la Abogacía del Estado, en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado para que contestara a la demanda, lo que se verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad del acto impugnado.
CUARTO: Se ha fijado la cuantía del procedimiento en indeterminada. Recibido el juicio a prueba, se practicaron aquellos medios de prueba que admitidos su resultado obra en autos. Tras el trámite de conclusiones por escrito, finalmente, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se verificó para el día 30 de enero de 2019, fecha en que tuvo lugar.
Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este recurso las resoluciones administrativas descritas en el encabezamiento de esta sentencia que deniegan visado de corta duración solicitado por la actora, nacida en Marruecos y residente en dicho país, con la finalidad de hacer turismo en España y a habitar durante el período solicitado (30 días) en el domicilio del invitante, ciudadano español residente en Villanueva del Río y Minas (Sevilla).
La resolución originaria deniega el visado por la siguiente causa: 'No se ha podido establecer su intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes que expire el plazo'.
La dictada en vía de recurso de reposición no añade nuevos motivos.
SEGUNDO.- La parte recurrente impugna la resolución alegando, esencialmente, que la solicitante pretende con su visado de estancia hacer turismo con el invitante, para lo cual reservó hoteles en Madrid y Barcelona, y es normal porque el historial de su pasaporte revela su interés por dicha actividad. Además, ha presentado la documentación legalmente exigida.
La Abogacía del Estado, en su escrito de contestación de la demanda, solicita la confirmación del acto recurrido por ser a su criterio ajustado a derecho.
TERCERO.- La resolución originaria recurrida está aplicando, aunque no se recoja expresamente en la misma, el artículo 5, c) del Reglamento (CE) nº 562/2006, del Código de Fronteras Schengen que exige la obligación de los solicitantes de un visado de estancia como el presente de 'presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios de subsistencia suficientes, tanto para el período de estancia prevista y disponer de medios de subsistencia suficientes, tanto para el período de la estancia previsto como para el regreso al país de origen o el tránsito hacia un tercer país en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios'.
Se ha de indicar, en primer lugar, que del contenido de las normas integradoras de nuestro vigente ordenamiento jurídico en la presente materia no se deriva un derecho subjetivo de acceso al territorio nacional a favor de todo ciudadano extranjero y en cualquier circunstancia. Efectivamente, el permiso de entrada se encuentra condicionado en cada específico caso por los compromisos internacionales y por la normativa interna especial aplicable al supuesto concreto de que se trate. En el presente supuesto enjuiciado el artículo 15, en relación con los artículos 10 y 5, del Convenio para la Aplicación del Acuerdo de Schengen , dispone que los visados Schengen de corta duración, para una estancia que no exceda de tres meses, sólo podrán expedirse si el extranjero cumple las siguientes condiciones de entrada: poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios, y no estar incluido en la lista de no admisibles.
Asimismo, se ha de tener en cuenta que el artículo 28.1 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (vigente en la fecha de presentación de la solicitud), dispone que ' Se halla en situación de estancia de corta duración el extranjero que no sea titular de una autorización de residencia y se encuentre autorizado para permanecer en España por un periodo ininterrumpido o suma de periodos sucesivos cuya duración total no exceda de noventa días por semestre a partir de la fecha de la primera entrada, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo II de este título para la admisión a efectos de estudios, movilidad de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado ' El artículo 29 del citado Real Decreto prescribe: 'Los visados de estancia de corta duración pueden ser: a) Visado uniforme: válido para el tránsito por el Espacio Schengen durante un periodo no superior al tiempo necesario para realizar dicho tránsito o para la estancia en dicho Espacio Schengen hasta un máximo de noventa días por semestre. Podrá permitir uno, dos o múltiples tránsitos o estancias cuya duración total no podrá exceder de noventa días por semestre.
Únicamente en los supuestos previstos en el art. 39 de la Ley Orgánica 4/2000, de11 de enero , el visado de estancia autorizará al titular para buscar empleo y solicitar la autorización de residencia y trabajo en España durante su vigencia en los términos y condiciones establecidos en este Reglamento, que el Ministerio de Trabajo e Inmigración completará mediante Orden al respecto.
b) Visado de validez territorial limitada: válido para el tránsito o la estancia en el territorio de uno o más de l os Estados que integran el Espacio Schengen, pero no para todos ellos. La duración total del tránsito o de la estancia no podrá exceder de noventa días por semestre'.
El artículo 30 de dicha norma establece que ' El procedimiento y condiciones para la expedición de visados uniformes y de validez territorial limitada se regulan por lo establecido en el Derecho de la Unión Europea'. Asimismo, prescribe a continuación: ' 2. En la tramitación del procedimiento, la misión diplomática u oficina consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando lo estime necesario, mantener una entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de su documentación personal o de la documentación aportada, la regularidad de la estancia o residencia en el país de solicitud, el motivo, itinerario, duración del viaje y las garantías de que el solicitante tiene intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado solicitado. En todo caso, si transcurridos quince días desde el requerimiento el solicitante no comparece personalmente, se le tendrá por desistido de su solicitud y se producirá el archivo del procedimiento.
3. Presentada en forma o subsanada la solicitud de visado y una vez instruido el procedimiento, la misión diplomática u oficina consular ante la que se presente la solicitud resolverá motivadamente y expedirá, en su caso, el visado.
4. En el supuesto de resolución denegatoria por incumplimiento de algunos de los requisitos, ésta se notificará mediante el impreso normalizado previsto por la normativa de la Unión Europea y expresará el recurso que contra ella proceda, el órgano ante el que hubiese de plantearse y el plazo para la interposición'.
Con esta documentación exigida por la citada normativa se pretende evitar que con la excusa de un visado de estancia, que tiene un comienzo y un final, se utilice el mismo para otros fines, como por ejemplo los de carácter migratorio o económico o encubrir una reagrupación familiar.
Se ha de destacar, en primer lugar, que en el presente caso la finalidad del visado de corta duración, tal como arriba se adelantó pues así se indica en la respectiva solicitud, es hacer turismo en nuestro país, por un plazo de 30 días, por parte de la solicitante, si bien en la carta de invitación se recoge un período de 90 días.
En la demanda se precisa que dicha interesada, que en la solicitud de visado se recoge como profesión la de ama de casa, quiere hacer turismo en España en el domicilio del actor y por ello tiene reservas en dos hoteles, uno en Madrid y otro en Barcelona.
Con la respectiva solicitud se aporta la siguiente documentación en relación con la solicitante: .- Carta de invitación de 27 de octubre de 2017, en la que aparece como invitante el actor, invitada la solicitante, motivo la amistad, período de estancia: del 4 de diciembre de 2017 al 3 de marzo de 2018 (folio 3).
.- Extracto de cuenta bancaria a nombre de la solicitante en una entidad bancaria de Meknes (Marruecos), con un saldo a su favor el 31 de octubre de 2017 de 48.923,43 Dirhams o 4.492,15 euros aproximadamente al cambio actual (folio 10).
.- Documento de 17 octubre de 2017 de toma a cargo y responsabilidad de los gastos de la solicitante por parte de don Onesimo , con residencia en Meknes (folio 5).
.- Seguro de viaje (folio 2) .- Reserva de billetes del 14 de noviembre de 2017 de vuelos de Casablanca a Madrid y Sevilla el 4 de diciembre de 2017 y de vuelta desde Sevilla, Madrid a Casablanca el 3 de enero de 2018 (folio 12).
No consta en autos, y en relación a la invitada, solicitante y recurrente, documentación alguna sobre su situación económica y familiar en Marruecos, tampoco que la delegación diplomática le hubiera realizado alguna entrevista a tal fin.
No existe tampoco dato alguno de la relación previa de amistad entre la solicitante y el invitante que justifique que la misma vaya a pasar treinta días en casa de aquél en España, se dice que para hacer turismo ambos. Nada se aporta en tal sentido: comunicaciones previas, visitas, contactos, etc.
Se ignora, se insiste, la situación económica y familiar de esa ama de casa en Marruecos, de la que se dice en la demanda que es aficionada a los viajes turísticos como se desprende de los sellos y visados que constan en su pasaporte. Se aporta con la demanda contrato de alquiler firmado por la misma de una vivienda en Meknes por término de 1 de agosto de 2016 a 31 de agosto de 2018. Pero no se sabe las fuentes de ingresos de esa persona. Tampoco la relación que le liga con quien firma un documento de toma a cargo de sus gastos durante su visita a España, no obstante que el invitante corre con los gastos, al menos de alojamiento. Tampoco se sabe si dicha interesada tiene familia en Marruecos, sólo que en la solicitud se indica que es soltera.
La no acreditación del arraigo de la solicitante en Marruecos en los términos expuestos (familiar, social y económico) determina la inexistencia de esa garantía de que aquella retornará a su país cuando termine la vista., motivo legal de denegación del visado.
Por todo lo expuesto, se ha de desestimar el recurso y confirmar el acto impugnado, así como el que lo confirma en vía de recurso administrativo, por ser ambos acordes a derecho en los términos debatidos en este pleito.
CUARTO.- Establece el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador en su caso, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 300 € más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la representación de DOÑA Violeta , contra las resoluciones recurridas y arriba descritas; con imposición de las costas de este recurso a la parte demandante en cuantía máxima de 300 € y en los términos expuestos en el fundamento de derecho cuarto.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0340-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0340-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
