Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 60/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 410/2018 de 01 de Abril de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: LÓPEZ TOLEDO, PURIFICACIÓN
Nº de sentencia: 60/2020
Núm. Cendoj: 02003330012020100345
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1658
Núm. Roj: STSJ CLM 1658:2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00060/2020
Recurso contencioso-administrativo nº 410/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Presidente:
Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Guillermo Benito Palenciano Osa.
Iltma. Sra. Dª. Purificación López Toledo.
SENTENCIA Nº 60
En Albacete, a 1 de abril de 2020.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos bajo el número 410/2018 del recurso contencioso-administrativo seguido a instancia de D. Valeriano, representado por la Procuradora Sra. Raquel Zamora Martínez y defendido por la Letrada Sra. Claudia Ordóñez Suárez, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, representado y dirigido por la Abogacía del Estado, en materia de tributos, Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada suplente Dª. Purificación López Toledo.
Antecedentes
Primero.Por la representación procesal de la parte actora se interpuso en fecha 16 de septiembre de 2018 recurso contencioso-administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de fecha 11 de junio de 2018, por la que se estima en parte la reclamación entablada frente al acuerdo de liquidación y resolución del procedimiento sancionador, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2005, resolviendo la resolución impugnada la confirmación del acuerdo de liquidación y la anulación de la sanción impuesta.
Segundo.Formalizada la demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, solicitó se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto el acto impugnado.
Tercero.Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia en la que se declare desestimación del recurso.
Cuarto.Sin que se solicitase el recibimiento del pleito a prueba, ni trámite de conclusiones, se llevó a efecto la votación y fallo, y quedaron los autos para dictar la correspondiente sentencia.
Fundamentos
Primero.Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de fecha 11 de junio de 2018, por la que se estima en parte la reclamación entablada frente al acuerdo de liquidación y de resolución del procedimiento sancionador, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2005, resolviendo la resolución impugnada la confirmación del acuerdo de liquidación y la anulación de la sanción impuesta.
Relata la resolución recurrida que la regularización inspectora tuvo por causa la imputación al obligado de una pérdida patrimonial en la parte general de la base (-473,14 euros) y una ganancia patrimonial en la parte especial de la base imponible de importe (385.148,53 euros), derivada de la venta en fecha 04/11/2005 de la séptima parte indivisa del 50% en pleno dominio de la finca rústica sita en el paraje ' DIRECCION000' de Olías del Rey (Toledo) adquirida una parte junto con sus hermanos el 20/02/1996 por herencia de su madre Dª. Inocencia, y otra parte, en fecha 13/09/2005 por renuncia de su padre al usufructo vitalicio que poseía sobre la misma.
Para determinar el valor de la finca heredada, la Inspección solicitó del Servicio de Valoraciones de los Servicios Provinciales de Toledo de la Vicepresidencia y Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, dictamen en el que se valoró en 647.864,35 euros la parcela con referencia catastral NUM000 que incluye otras tres fincas de 40 áreas, cada una de ellas.
Recurrido el acuerdo de liquidación y de sanción, recayó resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de 30 de noviembre de 2010 por la que se anuló los acuerdos de liquidación y de sanción impugnados por falta de motivación del informe técnico emitido el 4 de mayo de 2010 por el Servicio de Valoraciones de los Servicios Provinciales de Toledo, ordenando la retroacción de las actuaciones para que se realizara una nueva valoración de la finca debidamente razonada y fundamentada y se practicara nueva liquidación.
En ejecución de la citada resolución, la Inspección tomó el resultado de la valoración efectuada en una tasación pericial contradictoria promovida por D. Jose Pablo, hermano del demandante, en relación con el inmueble en cuestión, habiendo solicitado el obligado tributario el 18/03/2011 la designación de un perito tercero, D. Agapito valorando la parcela en 1.291.388,33 €, dicho valor por prorrateo, corresponde a la finca heredada por los hermanos Jose Pablo Valeriano y por su padre, la cantidad de 1.l042.408,66 € por representar el 80,72% de la superficie total de la finca.
La Inspección determina la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de la parte de la finca adquirida el 20 de febrero de 1996, en 348.858,80 €, y la pérdida derivada de la transmisión de la parte de la finca adquirida el 13 de septiembre de 2005 en -473,14 €, lo que arroja una deuda tributaria a ingresar de 65.585,40 €.
Segundo.La representación procesal de la parte actora opone a la resolución recurrida los siguientes motivos.
Denuncia falta de motivación del Acuerdo de liquidación, argumentando que en el dictamen pericial de 2010 se tomó como el valor unitario pero no se explicaba el porqué de la utilización de la valoración por unitario, y en el de 2011 no se nos explica a que es debido ese cambio de criterio, no se argumenta ni se justifica y, en este caso, se remite al valor básico de repercusión ignorando cualquier referencia al unitario, así como que tampoco ha mejorado la motivación en cuanto a la metodología empleada para la nueva valoración, no se explica el porqué de la aplicación de determinados coeficientes pero no se indican. Nos hablan del valor básico de repercusión, y dicen que han hecho un estudio de mercado viendo el valor del suelo y aplicándoles a ese valor un coeficiente de homogeneización distinto a cada una de ellas, no especifica ni aclara nada más sobre esos importes reflejados.
En cuanto a la tasación pericial contradictoria de fecha 2 de noviembre de 2011, sostiene que adolece de los mismos errores que el inicialmente impugnado, entendiendo que no contiene información suficiente de los factores tenidos en cuenta para llegar al valor final y de la forma en que se ha efectuado los cálculos, no existe motivación ni razonamiento suficiente sobre la forma en que se ha realizado la valoración, fuentes utilizadas y cálculos efectuados, destacando que no existe un apartado explicativo de la motivación, no figura tal concepto en el informe emitido, a lo que añade que la alusión a este valor referencial no le permite entender el criterio de valoración empleado, provocando nuevamente una manifiesta situación de indefensión.
Expresa que la valoración practicada por la Administración en cuanto a la cantidad resultante de la misma choca frontalmente con la realidad del bien objeto de valoración, no teniendo en cuenta los valores reales del mercado ni atendiendo tal y como contempla el artículo 57.c) de la Ley General tributaria, de los precios medios del mercado.
Mantiene que no se entiende la remisión genérica a parámetros, registros, normas, etc, no cumpliendo, entre otras, con la obligación que impone el artículo 3.j) de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, reguladora de los Derechos y Garantías de los Contribuyentes, de realizar sus actuaciones en la forma que resulte menos gravosa a estos, añadiendo que desconoce los índices básicos y correctores de los valores del suelo, la referencia genérica no cumple con el requisito de motivación exigido por la Ley. Esa referencia no cumple con la exigencia de motivación razonada, concreta y específica que exige la Ley, concluyendo que tampoco el nuevo informe emitido se ajusta a las exigencias expresadas por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.
En relación con el contenido del Acuerdo de Liquidación notificado en julio de 2014, aduce que desde el inicio se evidencian numerosos errores y ambigüedades en las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, a cuyo efecto señala que en el acuerdo de liquidación falta la diligencia número 8 de fecha 27 de julio de 2010, que sí la reflejan en el acta de disconformidad, respecto a la Comunicación de fecha 18/03/2014, notificada el día 26/03/2014,refleja el acuerdo que la notificaron el 27/3/2014 y respecto a la comunicación de continuación de actuaciones de fecha 24/02/2014, notificada el día 03/03/2014, destacar que nunca se le comunicó a mi representado como queda constancia en el propio expediente.
Respecto a los días de dilaciones por retraso en la aportación de documentos, sostiene que tales extremos no se han acreditado y no se refleja la realidad de lo acontecido en las actuaciones inspectoras; la fecha de inicio del retraso, según la administración, de la aportación de documentos no corresponde a ninguna de las diligencias relacionadas por lo tanto es errónea. En esa fecha no hubo requerimiento para aportar documentos, tampoco corresponde la fecha de finalización dada por la Administración de 5-07/10, en cuanto que en esa fecha no se aportó documento alguno, expresando que se obvian fechas de efectiva aportación de documentos tal como describe en su escrito procesal.
Mantiene que esas circunstancias son relevantes a los efectos del plazo máximo de 12 meses de duración de las actuaciones inspectoras establecido en el artículo 150 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, del tiempo total transcurrido hasta la fecha del acta es imposible descifrar cuáles han sido los días que no se deben computar por dilaciones en el procedimiento imputables y no imputables a la Administración. Afirma que existe error en cuanto a la comunicación de actuaciones de 24/02/2014, notificada el 03/03/2014, que nunca se le comunicó como queda constancia en el propio expediente.
Asimismo, y siguiendo con el acuerdo de liquidación, discrepa del apartado III.1.2 Inicio y desarrollo de las actuaciones inspectoras, manifestando que es del todo incomprensible que se manifieste que mi representado fue incluido en el Plan de Inspección mediante la Orden de Carga de fecha 4 de marzo de 2010, y que con fecha 18 de marzo de 2010 se haya emitido la comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación, que la misma tras dos intentos fallidos realizados por el Servicio de Correos, finalmente fue notificada por dicho servicio el día 22/04/2010, cuando en el primero de los Antecedentes de Hecho del acuerdo de liquidación citado, ha reflejado que con fecha 22/09/2009 se emitió comunicación de inicio de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación que fue notificada el 29/09/2009. Es del todo incongruente e incomprensible para mi representado, creando una clara situación de indefensión, debiendo declararse la nulidad de todo el acuerdo.
Respecto a los Hechos III.1.3 Comparecencias ante la Inspección, refiere que la comparecencia citada del día 24/2/2014 es del todo incierta, la misma se realizó como consta debidamente el día 22/4/2014, y en cuanto al apartado II.2 del acuerdo, expone que la Administración reconoce que mi representada presentó la preceptiva declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2005.
En cuanto al apartado III.2.3 sostiene que del informe que refiere no se le trasladó esa información a mi representado hasta años después.
Expresa que el método de valoración utilizado por la Administración no es el adecuado, van contra la propia doctrina de sus actos propios, debiendo haber aplicado el valor establecido y aceptado por la Administración en la Escritura de adjudicación parcial de herencia de 4 de noviembre de 2005. En esa escritura se valoró el bien en función del valor real del bien en el momento del devengo, tal y como lo contempla la Legislación aplicable, presentándose la escritura para su liquidación; a estos efectos, la Jefa del Servicio de Gestión Tributaria emitió certificado en relación al Impuesto sobre sucesiones y Donaciones, donde queda acreditado que la escritura fue presentada para su liquidación con fecha 25 de noviembre de 2005, sosteniendo el recurrente que en ningún momento se le ha notificado por la Vicepresidencia y Consejería de Economía y Hacienda, Servicios Provinciales de Toledo, que la declaración del inmueble heredado ha sido errónea, por lo que entiende que esa declaración está admitida por la Consejería de Economía y Hacienda, Servicios Provinciales de Toledo, y no debe ser comprobada a efectos de otro tributo la valoración aceptada sobre un mismo bien a lo que añade que hasta la fecha no se ha recibido comprobación alguna sobre el valor declarado. Consecuentemente, el valor real es el valor que consta en la citada escritura pública.
Tercero.La defensa de la Administración demandada se opuso al recurso planteado con base en las siguientes consideraciones.
En atención a la discrepancia que muestra la parte actora sobre los días imputables por retraso en la aportación de documentación y por falta de comparecencia, señala que es el interesado el que debe acreditar que no es correcto lo alegado por la Inspección y que, en cualquier caso, no tiene sentido esta denuncia, pues ello se refiere a actuaciones que ya se examinaron por el TEAR en la resolución del año 2013, aquí sólo cabe examinar si la liquidación dictada en ejecución de sentencia es o no correcta.
Tras razonar que, en cuanto a la falta de documentación, efectivamente hay error en las fechas tal como describe en su escrito procesal, aduciendo que efectivamente hay error en las fechas, pero el error beneficia a la actora, y que efectivamente no fue el 5 de julio, sino el 8 de julio de 2010 cuando el interesado aportó los documentos acreditativos de los gastos inherentes a la adquisición y enajenación de la parcela heredada de su madre, mantiene que es cierto que la diligencia nº 8 no obra en el expediente administrativo, así como que en la diligencia nº 7 se dio el trámite de audiencia al interesado durante el plazo de diez días, y se le citó para el día 28 de julio para extender el acta correspondiente. Pero, luego consta que el día 27 de julio se le permitió que pudiera visualizar y descargar el documento electrónico, y el acta nº 8 se extendió el mismo día 27 de julio, según el acta de disconformidad, de suerte que en esa fecha se le dio nuevo trámite de audiencia (tal y como consta en los recursos 411, 412 y 413 del 2018 relativos a sus hermanos), insistiendo que aquí sólo puede examinarse la liquidación practicada en ejecución de la resolución del TEAR, por lo que la cuestión es irrelevante. Y ese plazo es irrelevante, sin que el actor haya demostrado que lo sea.
Expresa que la Inspección tuviera en su poder el informe de la tasación pericial contradictoria desde el 2 de noviembre de 2011, ninguna dilatación se le imputó al actor por este motivo, así como que no tenía que dar traslado de un informe posterior a la liquidación y objeto de otro procedimiento, se dio de ese informe en la ejecución.
Expone que el 22 de septiembre de 2009, se le comunicó el inicio de las actuaciones de comprobación e investigación, y se le notificó el día 29 de septiembre, pero luego el 4 de septiembre de 2010 lo que hubo fue una modificación de carga en el plan por el traslado del expediente desde una unidad de selección a un equipo de Inspección para su finalización.
Respecto a la discrepancia que mantiene el actor en cuanto a la fecha de comunicación de la continuación de las actuaciones, expone que consta, en efecto, que el Acuerdo de ejecución se intentó notificar hasta en tres ocasiones distintas en dos domicilios del interesado, en calle AVENIDA000 nº NUM001 NUM002 NUM003 de Toledo y en la PLAZA000 de Toledo. Pero en la diligencia 8 bis de 22 de abril se indica que se intentó notificar al representante del obligado tributario don Juan Salvador del Fresno García, el cual rehusó recibir la notificación de 3 de marzo de 2014, y que se entendió notificada en ese momento, pese a lo cual se hizo una nueva notificación al interesado en su domicilio el 27 de marzo de 2014, y su nuevo representante don Borja Orozco Luca dio su conformidad a ese relato de hecho.
Indica que en la diligencia nº 8 bis se le puso de manifiesto que la resolución del TEAR del año 2013 se recibió en la oficina de la Dependencia Regional de Recaudación el día 24 de enero de 2014, y su representante dio su conformidad a ese hecho.
En cuanto a la escritura de adjudicación parcial de herencia de 4 de noviembre de 2005, sostiene que no se presentó a liquidación la adquisición por la herencia de su madre en el año 1996, con lo cual la Junta no pudo practicar ninguna comprobación, y cuando se presenta en el año 2005, no pudo hacer ninguna comprobación porque estaba prescrito el derecho a liquidar; no ha habido valoración alguna por la Junta.
Niega la aplicación de la doctrina del TS por ejemplo en la Sentencia de 15 de enero de 2015, por la sencilla razón de que aquí no hubo valoración por la Junta Autonómica.
Mantiene que la aplicación por la Administración del valor asignado por el perito tercero en el procedimiento de tasación pericial contradictoria, practicado a instancia del hermano fue correcto, y con cita del art. 134.5 de la Ley General Tributaria, sostiene que la Administración está obligada a aplicar ese valor en casos como el presente, dado que el precepto se refiere a que el valor sea aplicable a otros obligados a los que fuera aplicable dicho valor en su relación con la Administración actuante. Y ello ocurre en el presente caso, dado que el valor del mismo bien había que aplicarlo a siete hermanos.
Concluye que el dictamen del perito tercero está perfectamente motivado por cuanto visitó el inmueble el día 5 de octubre de 2011, describe las características del bien, hizo un estudio de mercado que concreta, explica de dónde extrae sus fuentes y razona la aplicación de los coeficientes que aplica.
Cuarto.Sentado lo anterior, y en atención a la denunciada falta de motivación que articula el demandante en relación con el dictamen emitido en el año 2011, se hace preciso recordar que esta Sala ha reiterado en numerosas Sentencias, resultando ociosa su numeración, la obligatoriedad de que la comprobación de valores se efectúe con todas las garantías para el interesado y, en concreto, que las valoraciones sean suficientemente fundamentadas y razonadas, de modo que permitan al contribuyente conocer el criterio técnico utilizado, la razón de fijar determinados conceptos y el porqué de su específica cuantificación, puesto que así el contribuyente puede prestar su conformidad o rechazar la valoración. También hemos sostenido que no se cumplen con los motivos exigidos a la motivación cuando en el informe emitido, junto a las cifras y valores que se reflejen, así como coeficientes en que se subdivide, no se señalan las razones de esa concreción, desconociendo los criterios seguidos para obtenerlas, no se explica suficientemente el significado de los términos y concepto que se aplican, cómo opera la fórmula, sentido y modo de aplicación de los coeficientes, el modo de seleccionarse los utilizados, de dónde se extraen; en suma, todos los datos necesarios para conocer de forma comprensible con arreglo a las mínimas reglas de la sana crítica, el procedo lógico-técnico que ha conducido a la valoración obtenida, imposibilitando con ello al contribuyente no sólo su conocimiento y comprensión, sino también cuestionar y discutir su procedencia.
Desde las premisas expuestas, estima la Sala que no cabe entender que la actual liquidación participe de los mismos motivos de nulidad que la anterior, si se constata que en la ahora fiscalizada el informe de tasación pericial contradictoria emitido por d. Agapito, de fecha 2 de noviembre de 2011, contiene una valoración detallada, con visita al inmueble el 5 de octubre de 2011, su descripción y características, razonando la metodología de aplicación, cálculo del valor básico de repercusión, coeficientes empleados, con expresa referencia a las normas legales de aplicación, que luego se llevan a una fórmula utilizada en las normas de referencia, para obtener el valor del bien objeto de comprobación, dictamen que colma las exigencias de motivación y, por tanto, en contra de lo sostenido por el recurrente, no participa de los mismos motivos que denuncia del emitido en 2010 que derivó en la anulación de la liquidación y sanción en resolución del TEAR de 30 de octubre de 2013, anteriormente referenciada, objeto de ejecución en la resolución impugnada en las presentes actuaciones.
Por su parte, y en atención a la postulada existencia de errores en relación a las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, como es el caso de la falta de ala diligencia nº 8 de fecha 27 de julio de 2010, la objeción planteada carece de sentido no sólo desde la óptica del concreto acto objeto de fiscalización sino, además, porque dicha diligencia sí se refleja en el acta de disconformidad, como reconoce el propio recurrente, acta nº 8 que, como se argumenta por la defensa de la Administración demandada, se extendió el mismo día 27 de julio, fecha en la que se le concedió un nuevo trámite de audiencia. Asimismo, y en cuanto a los días de dilación por retraso en la aportación de documentos, el demandante se limita a mostrar su disconformidad con sin acreditar la existencia de error en los 221 días de dilación por retraso en la aportación de documentos y comparecencias que se reseñan en el acuerdo de liquidación.
En cuanto al apartado III del acuerdo de liquidación, el recurrente sigue sin acreditar el error que denuncia relativo a la inclusión en el Plan de Inspección mediante la Orden de Carga de fecha 4 de marzo de 2010, ni los relativos al apartado III.1.3 'Comparencia ante la Inspección', ó del apartado III.2.1 'Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2005', compartiendo la Sala en su integridad el desarrollo argumentativo que describe la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda y cuyos acertados razonamientos no han resultado desvirtuados con la actuación de la parte actora, en especial a los intentos de notificación de la comunicación de continuación de actuaciones.
Quinto.Cuestiona igualmente la parte recurrente la remisión que se refleja en la resolución impugnada a la tasación pericial contradictoria promovida por otros interesados, hermano del obligado tributario, en relación con la misma compraventa de la parcela. En concreto se está haciendo referencia al informe emitido por un tercer perito. D. Agapito, en fecha 2 de noviembre de 2011, informe relativo a la valoración de la totalidad de la parcela correspondiente al mes de febrero de 1996.
A partir de lo anterior parece cuestionar la parte, por un lado, que la existencia ese informe, que se reconoce es de 2 de noviembre de 2011, vendría a desvirtuar los días de dilación que se le imputan; y por otro lado, que no sería correcto lo razonado en los fundamentos de derecho en relación con la aplicación de lo previsto en el artículo 134.5 de la LGT pues no se le habría dado traslado de ese informe desde el 22 de noviembre de 2011 hasta la fecha en que el TEAR ordenaba la retroacción de las actuaciones. Termina afirmando que; ' respecto a este extremo ha habido un doble incumplimiento, tanto de lo preceptuado legalmente como de lo ordenado mediante la resolución citada'.
Aun cuando no resulte fácil interpretar el exacto alcance de esta impugnación entendemos que se está manteniendo, en primer lugar, que la existencia de ese informe elaborado por el tercer perito impediría que pudieran considerarse como reprochable al propio interesado las dilaciones en la atención a los requerimientos que refleja el expediente administrativo y que igualmente motiva la resolución impugnada. Tal alegación debe rechazarse puesto que las dilaciones que se imputan se refieren, lógicamente, a la inicial tramitación del expediente que tiene a la parte recurrente como interesada, sin que lo actuado en otros expedientes -con la matización que después veremos justificada por la anulación de la primera liquidación- pueda ser trasladado al procedimiento inicialmente tramitado frente al demandante, independiente y con sus propios trámites, entre los que se encuentra el requerimiento efectuado así como el posterior requerimiento poniendo de manifiesto la no íntegra atención del primero.
En segundo lugar, entendemos que la parte recurrente critica que se haya incorporado a su propio expediente y tomado como referencia a efectos de valoración de la parcela, el informe emitido por el tercer perito en otro procedimiento tramitado respecto a otros interesados (su hermano), tras la anulación de la primera desde liquidaciones giradas por defecto en la motivación del informe que la sustenta.
Ciertamente de lo declarado en la primera de las resoluciones del TEAR parece deducirse que lo procedente era realizar una nueva valoración. Ahora bien, entendemos que, por las circunstancias que concurren, la decisión de la administración tributaria de tomar como referencia, a efectos de esa nueva valoración, el informe emitido por tercer perito en procedimientos tramitado con otros interesados estaba justificada y, en definitiva, responde al fundamento y finalidad de la norma que resulta aplicable, artículo 134 de la LGT, apartados 4 y 5.
Hemos de partir de lo actuado en el expediente de comprobación, y en especial de la anulación de la primera liquidación provisional (y del acuerdo sancionador correspondiente) por la resolución del TEAR de fecha 31 de octubre de 2013. En cumplimiento de esa resolución se acuerda la retroacción de las actuaciones a efectos de nueva valoración. Y es entonces cuando la administración se encuentra con que, respecto a esa finca, y la valoración de la misma a mes de febrero de 1996, consta, como consecuencia de una tasación pericial contradictoria promovida por un hermano del ahora recurrente (don Jose Pablo) un informe de tercer perito, señor Agapito, de fecha 2 de noviembre de 2011, al que ya hemos hecho referencia con anterioridad.
En esas circunstancias entendemos que la actuación de la administración en modo alguno contraviene el artículo 134 apartado quinto de la LGT ni tampoco la previsión de la resolución del TEAR. Ciertamente no se trata de una 'nueva valoración' pero ante la constancia de la existencia y toma en consideración del informe pericial respecto a otros obligados tributarios, lo correcto y coherente con la normativa aplicable, y, en definitiva, con el principio de igualdad y respeto a actos propios, era trasladar ese mismo informe al ahora recurrente, y cumplir de esta forma con lo indicado en la resolución de 2013. Entendemos, para concluir -insistiendo, en las circunstancias que concurren- que esa solución era la que imponía la adecuada aplicación de los apartados cuarto y quinto del artículo 134 de la Ley General Tributaria y que adoptar una decisión distinta sí que hubiera podido vulnerar esas normas y principios señalados.
Destacar, por último, que ni siquiera se ha cuestionado lo reflejado en la resolución ahora impugnada en el sentido de que todos los documentos inherentes a la mencionada tasación pericial contradictoria fueron incorporados al expediente del ahora recurrente, a efectos de salvaguarda de su derecho de defensa, y poder ejercer la facultad que el mismo apartado quinto del artículo 134 LGT le confiere.
Sexto.Mantiene, por último la recurrente que ' En definitiva, el método de valoración utilizado por la Administración no es el adecuado, va en contra de la propia doctrina de sus actos propios, debiendo haber aplicado el valor establecido y aceptado por la Administración en la Escritura de adjudicación parcial de herencia, con número de protocolo 2742, con fecha de 4 de noviembre de 2005, ante el notario Don Manuel Nebot Sanchís. En esa escritura se valoró el bien en función del valor real del bien en el momento del devengo, tal y como contempla la Legislación aplicable. En base a ello, presentó en la Oficina liquidadora de la Consejería de Economía y Hacienda, la escritura de referencia a los efectos de que la misma se liquidara con el valor declarado por mi representado. A estos efectos, la Jefa del Servicio de Gestión Tributaria, Doña Blanca Iglesias Villanueva, emitió certificado en relación al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, donde queda acreditado que la escritura fue presentada para su liquidación con fecha 25 de noviembre de 2005. En ningún momento, se ha notificado a mi representado, por la Vicepresidencia y Consejería de Economía y Hacienda, Servicios Provinciales de Toledo, que la declaración del inmueble heredado ha sido errónea por lo que mi representado entiende que esa declaración está admitida por la Consejería de Economía y Hacienda, Servicios Provinciales de Toledo, y no debe ser comprobada a efectos de otro tributo la valoración aceptada sobre un mismo bien. En el propio cuerpo de la escritura, concretamente, en su página 16, consta el sello de la presentación en la Consejería de Economía y Hacienda, Servicios Provinciales de Toledo, para la práctica de la liquidación que proceda, firmado en Toledo a 25 de noviembre de 2005. Hasta la fecha no se ha recibido comprobación alguna sobre el valor declarado. Consecuentemente, el valor real es el valor que consta en la citada escritura'.
A través de este instrumento entendemos que la parte intenta trasladar a este supuesto los razonamientos de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de junio de 2012 y otra más reciente de 21 de diciembre de 2015. Sucede, sin embargo, que tales razonamientos no son aplicables al supuesto que nos ocupa, tal y como hemos razonado en la sentencia dictada en el recurso 180/2016, Sección Segunda (tampoco en aquel caso se llegó a liquidar por la administración el correspondiente Impuesto de Sucesiones por presentación extemporánea y una vez había operado la prescripción). Reproducimos, por ello, los razonamientos de esa sentencia, incluyendo los argumentos expuestos por la parte como fundamento de su impugnación:
'Concluye este apartado afirmando que 'por todo lo expuesto, consideramos que si la administración ha admitido la valoración de los terrenos a efectos del Impuesto de Sucesiones, en aplicación de la doctrina de los actos propios, esta misma valoración es la que ha de tenerse en cuenta para determinar los incrementos patrimoniales surgidos por la enajenación de los bienes, lo que supone dejar sin efecto el acta girada con fecha 10 de septiembre de 2012. Acto seguido cita los artículos 9 y 18 de la ley del impuesto sobre sucesiones y donaciones e insiste en que el valor declarado a efectos del impuesto de sucesiones ha sido admitido por la propia administración y además superaba el comprobado por la propia administración. Se reproducen los razonamientos de la sentencia del Tribunal Supremo, sala tercera, que 06/06/2003 .
El motivo de impugnación no puede ser estimado. Como se expone por la defensa de la administración del Estado, el supuesto que se analiza en este caso no coincide con el que resuelven las sentencias que se transcriben, con la excepción que se verá. De hecho lo derecho razonado en esas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que se cite y transcribe por la abogacía del Estado en la contestación a la demanda para rechazar las alegaciones de la parte recurrente.
Se ha de partir de que lo presentado a efectos de liquidación del impuesto de Sucesiones, como acaba reconociendo la propia parte actora, fue 'una escritura a liquidar como prescrita'. Es decir, se presenta la escritura de protocolización del cuaderno particional de los bienes de la madre, otorgada, como se dijo el 31/07/2006, habiendo fallecido la madre el 06/03/1990.
En este procedimiento jurisdiccional, a instancias de la parte recurrente, se practicó prueba consistente en dirigir oficio a la oficina liquidadora impuesto de Sucesiones de Illescas, a fin de que determine si 'las declaraciones liquidadoras de tributos presentadas por los contribuyentes como prescritas son objeto de revisión por parte de la oficina liquidadora'.
La respuesta pudo haber sido más precisa, pero ella no se deriva lo mantenido por la parte recurrente. Se dice, después de indicar que la escritura a la que venimos refiriéndonos se presenta el 14/03/2008, que 'realizada comprobación de los hechos imponibles y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley 29/1987, de 18 de diciembre por la que se regula el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con fecha11/04/2008 se declaró la prescripción de las referidas herencias respecto a los citados herederos'.
De lo certificado resulta que lo comprobado fue el hecho imponible así como el transcurso del tiempo que justificó la declaración de prescripción de las referidas herencias. No se dice ni puede deducirse de lo dicho no que se comprobara la valoración que se acompañó ni menos aún que se aceptara la misma como válida.
Pues bien, a diferencia de lo sucedido en este caso, la sentencia del Tribunal Supremo 21 de diciembre de 2015 , y las demás a las que se refiere, parten de un presupuesto distinto, que se concretan en que ha existido una valoración previa por parte de una administración tributaria o, al menos, una aceptación previa de los valores por esa primera administración tributaria. Se dice así que 'la doctrina correcta es la de que la valoración previa de un bien realizada por una administración tributaria vincula a todos los efectos a las demás administraciones competentes, máxime si se trata de impuestos estatales, aunque el segundo este cedido a las comunidades autónomas'.
Se dice en esa misma sentencia que en el supuesto de autos la administración estatal no considera probado que el valor fijado por la Comunidad Autónoma para liquidar el impuesto. Como se ha apuntado y se desarrollará más adelante, ese supuesto no puede ser equiparado al que se analiza en esta sentencia.
Continúa la sentencia del Tribunal Supremo aludiendo a otras sentencias que igualmente parten del supuesto de que la administración tributaria ha llevado a cabo una valoración previa, que después vincula a otras administraciones competentes. El dato siempre se repite, se parte de que la Administración autonómica ha llevado a cabo una previa valoración o aceptado esa valoración. Concurriendo ese presupuesto resulta plenamente aplicable la doctrina y evolución jurisprudencial que llevó a la superación del denominado principio de estanqueidad, aceptándose que si el concepto técnico fiscal del valor es igual o muy próximo y el método de valoración admisible es el mismo, no tiene sentido mantener un valor distinto en el otro tributo.
Pero, se reitera, los supuestos a los que se referían las sentencias que se mencionan, incluida la de 18 de junio de 2012 , parten del dato de que una primera administración había fijado un determinado valor, que debía también utilizarse por la administración tributaria estatal al liquidar el correspondiente impuesto.
Continuando con el análisis de las sentencias que incorpora la demanda para sustentar su petición, asiste nuevamente la razón a la Abogacía del Estado cuando destaca que tampoco la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 2003 ampara loargumentado por la recurrente. Ciertamente de la misma resulta que, aplicando la normativa que estaba en vigor y era aplicable al supuesto que analiza, sino se realizó un acto previo de comprobación de valores a efectos de impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, por aplicación de lo previsto en el artículo 20.7 de la ley con 24/1977 , no puede después la Hacienda Pública Estatal llevar a cabo esa comprobación y valoración propias del impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Ahora bien, la propia sentencia pone de manifiesto que esa regulación ha cambiado, razonando que 'buena prueba de la tesis procedimental que sostiene la sala es que, como consecuencia de la cesión del impuesto sobre sucesiones y donaciones a las comunidades autónomas, la gestión de este impuesto salió de la órbita de la administración tributaria del estado, y por ello la ley 18/1991, de 6 de junio, que reguló el nuevo impuesto sobre la renta de las personas físicas, dispuso en su artículo 47 , adquisición o transmisión a título gratuito 'cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo, constituirán los valores respectivos aquellos que corresponderían por aplicación de las normas del impuesto sobre sucesiones y donaciones'. Se dice, precisamente en contra de lo manifestado y mantenidoahora por la parte recurrente, que 'la utilización del tiempo del verbo el futuro condicional permite a la Inspección de Hacienda fijar ella misma el valor de los bienes, aplicando eso si las normas de valoración propias del impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin necesidad el acuerdo previo de valoración de la oficina liquidadora competente de la comunión autónoma de qué se trata'.
Es precisamente este argumento el que permite rechazar que haya concurrido falta de competencia en la actuación llevada a cabo por la administración tributaria estatal, una vez constatado que no ha existido esa previa comprobación o fijación del valor de los bienes por parte de la oficina liquidadora del impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Pero es más, el razonamiento que incorpora el párrafo siguiente de la sentencia del Tribunal Supremo refuerza igualmente la idea de que en nuestro caso, en elque se analiza en esta sentencia, no ha existido acto de comprobación de valores alguno por parte de la administración tributaria autonómica. Esa conclusión se reflejaba en la sentencia del año 2003 sobre la base de que al recibirse la escritura pública no se practicó comprobación de valores por no considerarla necesaria a efectos del impuesto sobre Sucesiones dado que la fundación estaba exenta. En nuestro caso, como se ha dicho, lo certificado es que se comprobó únicamente la realización del hecho imponible, pero no se hizo acto alguno de comprobación de la valoración ni, se reitera, acto de aceptación o asunción como válida de la valoración presentada.
Esto es precisamente lo que razona las sentencias del TSJ de Castilla y León que se citan y transcriben en la contestación a la demanda, que se refieren y analizan un supuesto en el que resulta aplicable el artículo 47 de la ley 18/1991 , y en las que se razona; 'CUARTO.-Sobre el valor de adquisición del bien a los efectos de la valoración patrimonial.
El artículo 47 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas EDL 1991/14012 -luego derogada por Ley 40/1998, de 9 de diciembre EDL 1998/46061 1998-, sobre adquisición o transmisión a título lucrativo, dentro de la sección relativa a los incrementos y disminuciones de patrimonio, establecía que 'Cuando la adquisición o la transmisión hubiese sido a título lucrativo, constituirán los valores respectivos aquellos que corresponderían por aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones'.
Por otro lado, y según el artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones 29/1987, de 18 de diciembre, EDL 1987/13245 , constituye la base imponible del Impuesto; 'a) En las transmisiones 'mortis causa', el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como al el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas que fueran deducibles'.
Así, el valor real de los bienes y derechos se refiere al valor de mercado de los mismos a la fecha de la transmisión, lo que se corresponde con lo previsto en el artículo 18.2 de la citada Ley del Impuesto sobre Sucesiones cuando establece que los interesados deberán consignar en la declaración que están obligados a presentar el valor real que atribuyen a cada uno de los bienes y derechos incluidos en el incremento de patrimonio gravado y este valor prevalecerá sobre el comprobado si fuese superior, referido siempre a la fecha del fallecimiento del causante por ser el momento en que se produce el devengo del impuesto ( artículo 24). Del mismo modo el artículo 52.1 de la Ley General Tributaria EDL 1963/1994 atribuía a la Administración tributaria la facultad de comprobación de los valores declarados por los contribuyentes mediante la utilización de distintosmedios, entre los que se encuentran, a los efectos que ahora nos ocupan; '...b) Precios medios en el mercado...d) Dictamen de peritos de la Administración...e) Tasación pericial contradictoria...f) Cualesquiera otros medios que específicamente se determinen en la ley de cada tributo'.
Así las cosas, la pretensión de la recurrente de que a los efectos del IRPF -incremento o disminución patrimonial- hay que estar al valor de adquisición del bien por ella, y los demás herederos, declarado en octubre de 1995 mediante impreso de autoliquidación por el Impuesto sobre Sucesiones presentado ante la Administración Autonómica, e incorporado a la escritura pública de 10 de octubre de 1995 de partición de herencia por el fallecimiento del causante acaecida en el año 1989, con un resultado a ingresar de '0' por prescripción del impuesto, valor que la Administración Tributaria no acepta por estimar que no se corresponde con el momento del fallecimiento del causante sino con el de formalización de la escritura de partición, no habiendo por tanto respetado dicha autoliquidación las normas reguladoras del impuesto, es una pretensión que ha de correr suerte desestimatoria, teniendo en cuenta;
a) Que en el presente caso el valor declarado por la recurrente en la autoliquidación del Impuesto de Sucesiones carece de trascendencia tributaria alguna, no habiendo siquiera tenido la Administración Autonómica posibilidad de hacer uso de sus facultades para proceder a corregir o comprobar dicho valor, por lo que en puridad no ha habido valor declarado a efectos de liquidar el Impuesto sobre Sucesiones ya que la declaración se hizo cuando el mismo había ya prescrito, con lo que se no practicó liquidación alguna, no entrando en juego el referido artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones , no pudiendo en modo alguno considerarse que la Administración Autonómica haya aceptado expresamente tal valor declarado; y
b) La STS de 6 de junio de 2003 , tras conectar la nueva regulación contenida en el artículo 47 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, EDL 1991/14012 -en relación con la redacción del artículo 20, apartado 7, de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre EDL 1978/3192 , también del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que disponía; 'En los supuestos de transmisión 'mortis causa' y cuando la adquisición o la enajenación hubiera sido a título lucrativo, constituirán los valores respectivos aquellos que se determinen a los efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones'- con la cesión del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones a las Comunidades Autónomas,saliendo la gestión de este impuesto de la órbita de la Administración Tributaria del Estado añadió que 'la utilización del tiempo del verbo en futuro condicional - corresponderían- permite a la Inspección de Hacienda fijar ella misma el valor de los bienes, aplicando eso sí las normas de valoración propias del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin necesidad del acuerdo previo de valoración de la Oficina Liquidadora competente de la Comunidad Autónoma de que se trate',desvinculando así la actuación de cada Administración cuando actúa en el ámbito de su respectivo impuesto, sin que, por lo demás, queda alegarse aquí potencial perjuicio para el sujeto tributario recuente a dicha actuación independiente habida cuenta, como ya se ha expuesto, que su autoliquidación careció de efectiva trascendencia tributaria'.
En conclusión, no resulta equiparable -y quizá el supuesto analizado revela claramente que admitir lo contrario supondría beneficiar al contribuyente que incumple una primera obligación de liquidar en plazo el IS y D -la situación en la que la administración tributaria autonómica ha comprobado el valor del bien o aceptado como correcto el aportado por el contribuyente a efectos de liquidar (con lo que ello supone de hacer efectiva esa declaración con las obligaciones inherentes a la misma) el impuesto sobre Sucesiones, con aquella otra en la que el contribuyente presenta una autoliquidación, con pleno conocimiento, manifestado además externamente, de que se refiere a una deuda prescrita, y acompaña un valoración que, por este motivo, y a efectos de liquidación del impuesto sobre Sucesiones resulta irrelevante, pues no implica asumir carga tributaria alguna para el interesado. Sin duda, en esta última situación, esa presentación extemporánea, precisamente por no implicar para e interesado asunciónde obligaciones tributarias, no elimina el reproche inherente al incumplimiento o falta de cumplimiento de la primera obligación tributaria.
Como se dijo, en este caso queda patente que esa actuación no sólo no le ha perjudicado a efectos de liquidar el impuesto sobre Sucesiones sino que, además, se hace con el objeto o se utiliza para hacerla valer (la valoración aportada) a efectos de excluir el incremento patrimonial que le haría tributar en el IRPF'.
Séptimo.Argumentos los expuestos que nos conducen a la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo. En cuanto a las costas procesales, y por aplicación del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas procesales a la parte actora al haber sido desestimado el recurso, por importe máximo de 1.500 € para honorarios del Letrado de la parte demandada (IVA excluido).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Valeriano, contra resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de fecha 11 de junio de 2018, por la que se estima en parte la reclamación entablada frente al acuerdo de liquidación y de resolución del procedimiento sancionador, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2005. Con imposición de costas procesales a la parte actora por importe máximo de 1.500 € para honorarios del Letrado de la parte demandada (IVA excluido).
Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Purificación López Toledo, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

