Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 60/2020, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 34/2019 de 04 de Marzo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: ESCANILLA PALLAS, JESÚS MIGUEL
Nº de sentencia: 60/2020
Núm. Cendoj: 26089330012020100032
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2020:55
Núm. Roj: STSJ LR 55/2020
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
LOGROÑO
SENTENCIA: 00060/2020
Rec. Procedimiento Ordinario nº: 34/2019
Equipo/usuario: ROS
Modelo: N11600
MARQUES DE MURRIETA 45-47
Correo electrónico: tsj.contencioso@larioja.org
N.I.G: 26089 45 3 2018 0000539
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000034 /2019
(falta de compet. Jº C.Advo. nº 2 PO 250 /2018)
Sobre: DERECHO ADMINISTRATIVO
De D./ña. Hermenegildo ABOGADO ANGEL ARAMAYO LASAGA
PROCURADOR D./Dª. MARIA LUISA MARCO CIRIA
Contra D./Dª. DELEGACION DEL GOBIERNO EN LA RIOJA .
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Doña Mónica Matute Lozano
Doña Elena Crespo Arce
SENTENCIA Nº 60/2020
En la ciudad de Logroño a 4 de marzo de 2020
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado
conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de Don Hermenegildo , representado por la
Procuradora Doña María Luisa Marco Ciria y con asistencia del Letrado Don ÁNGEL ARAMAYO LASAGA, siendo
demandado el MINISTERIO DEL INTERIOR, representado y defendido, a su vez, por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO. Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución del Delegado de Gobierno en la Rioja de fecha 30 de mayo de 2018
SEGUNDO. Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
TERCERO. Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
CUARTO. Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 12 de febrero de enero de 2020, pero por razones de funcionamiento de la Sala se deliberó el día 4 de marzo de 2020 en que se reunió, al efecto, la Sala.
QUINTO. En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MIGUEL ESCANILLA PALLÁS.
Fundamentos
PRIMERO. Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución del Delegado de Gobierno en la Rioja de fecha 26 de julio de 2018 por la que se deniega la licencia de Armas tipo 'E'.
La parte demandante solicita que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno, de fecha 26 de julio de 2018, se anule y deje sin ningún efecto la misma, así como las que de ella traen causa, por ser disconforme a Derecho y, en consecuencia, se declare no ajustada a Derecho la adopción de la medida cautelar y se declare el derecho del demandante a la licencia de armas tipo 'E', con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
SEGUNDO. El artículo 98.1 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de armas establece ' En ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno'.
El ejercicio de esa discrecionalidad administrativa ha de ir dirigida al cumplimiento del fin perseguido en la norma en que aquélla se fundamenta, fin que en esta materia concreta de armas de caza, no es otro, según constantemente recuerda la misma doctrina jurisprudencial, que el de evitar situaciones de futuro, racionalmente previsibles, que podrían suponer consecuencias negativas por el poseedor de las armas o terceros. Ello significa que es obligación de la Administración aportar al expediente cuantos datos resulten significativos sobre la peligrosidad del solicitante, o sobre las circunstancias tenidas en cuenta para denegar la licencia. Es esencial acreditar los hechos determinantes de la denegación que además sirven de presupuesto a la norma aplicada.
TERCERO. La resolución impugnada establece los siguientes datos '1. Que en la Intervención de Armas y Explosivos de la 10ª Zona de la Guardia Civil, se recibió escrito número 877 de fecha 27/02/2017, dimanante de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de La Rioja, por la que participaba la detención de D. Hermenegildo [...] como autor de un delito contra la salud pública-Tráfico de Drogas, DP/PA 913/17, elevadas al Juzgado de Instrucción número 1 de los de Logroño (La Rioja). 2.- En los informes realizados por la Intervención de Armas y Explosivos de la Zona le figuran además de lo anterior los siguientes antecedentes policiales: Con fecha 14/08/2006, 08/05/2014 y 26/05/2017 fue denunciado por tenencia o consumo de drogas en lugares, vías o establecimientos públicos.
La resolución impugnada deniega la licencia por la siguiente argumentación '...cuarto. a revocación que se impugna se basa, de conformidad con la propuesta del Instructor del expediente, en los hechos anteriormente expuestos, considerando que si bien no ha recaído sentencia firme, la conducta del interesado (3 denuncias por consumo y tenencia de sustancias en la vía pública en diferentes fechas, y detención por delito de tráfico de drogas), no puede considerarse como la idónea para la tenencia y uso de armas, teniendo especialmente en cuenta la reincidencia e incremento sustancial de la gravedad de los hechos reflejados, lo que obviamente incide en la modificación de los requisitos exigidos en su momento para la concesión de la licencia.[...] una de las funciones de las Administraciones Públicas es velar por el mantenimiento de la tranquilidad de los ciudadanos. Por eso es obligación de esta Delegación del Gobierno valorar en conjunto todos los antecedentes relativos al interesado en bien de la seguridad pública. Antecedentes que se encuentran reflejados en los hechos anteriormente citados, ya que a nadie se le escapa que las armas de caza pueden ser usadas indebidamente para ejercer violencia...' La parte demandante fundamenta su pretensión en que solamente existen antecedentes policiales, y no se ha demostrado la existencia de una peligrosidad en el uso de armas, o un comportamiento violento o agresivo.
En la STS de fecha 16 de noviembre de 2015 (rec. 3640/2014) puede leerse:
TERCERO. Revocación de la licencia de armas. En el análisis de este motivo de impugnación ha de partirse, tal y como afirmábamos en nuestra sentencia de 2 de marzo de 2012 (Recurso: 3324/2011) de que '... las actividades relacionadas con las armas de fuego, en general, requieren de habilitación previa, en los términos que establece la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Seguridad Ciudadana. La intervención del Estado, por tanto, es necesaria para habilitar cualquier actividad relacionada con el proceso de producción y venta, así como en la tenencia y uso de cualquier arma de fuego. Se articula dicha intervención mediante un sistema de autorizaciones administrativas que tienen un marcado carácter restrictivo, por expresa disposición legal, requiriéndose el cumplimiento de los requisitos exigibles con arreglo al Reglamento de Armas para su conservación pudiendo ser revocadas, las licencias, si se apreciare que las circunstancias del titular de la licencia han variado y aconsejan su revocación'.
Es por ello que la vigencia de las autorizaciones para el uso de armas está condicionada al mantenimiento de los requisitos exigibles para su otorgamiento ( artículo 97.2 del Reglamento de Armas ), previsión que ha de ponerse en relación con el artículo 98.1 del mencionado Reglamento en el que se establece que ' en ningún caso podrán tener armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y uso de armas representen un riesgo propio o ajeno ', y los apartados 2 y 3 del mismo artículo 98 vuelven a referirse a la necesidad de acreditación de las aptitudes psíquicas y físicas adecuadas. Por tanto, un correcto entendimiento de los preceptos citados permite concluir que procederá la revocación de la autorización previamente concedida cuando se constate que no se cumplen ya las condiciones exigibles, sea porque se advierten en el titular de la licencia condiciones psíquicas o físicas que no se consideran compatibles con la utilización de armas de fuego, sea por la concurrencia de circunstancias de las que se derive que la posesión y uso de armas comporta un riesgo para sí o para terceros. La valoración de la aptitud para el uso de las armas, tanto para su concesión como para la revocación de la licencia previamente obtenida, debe basarse en una apreciación global de todos los datos disponibles de la conducta del solicitante y referirla a cada caso concreto. Esas aptitudes o condiciones pueden deducirse de los antecedentes del solicitante o titular de la licencia, pero dicho término no cabe entenderlo en el sentido de antecedentes penales, sino de antecedentes de conducta que muestren la falta de idoneidad para hallarse en posesión de un arma ante la previsión de que se haga un posible uso inadecuado de ella. Se trata de valorar una conducta social que no resulte acorde con el uso de las armas. En tal sentido hemos afirmado que «La mera carencia de antecedentes penales, o la cancelación de los existentes, no constituyen por sí solas razones suficientes para la concesión o el mantenimiento de la licencia de armas' (en este sentido, y respecto de la cancelación de antecedentes penales, STS de 14 de noviembre de 2000, rec.7494/1996 (LA LEY 1600/2001)). Y en la sentencia de 18 de diciembre de 2012 (rec. 604/2012 (LA LEY 195492/2012) ), afirmábamos ' que el hecho de que unas determinadas actuaciones policiales no hayan sido seguidas de condenas penales no obsta a la posibilidad de que los hechos objeto de los atestados policiales, aun no revistiendo caracteres delictivos, revelen una conducta incompatible con la posesión y el uso de armas», por cuanto «el artículo 98.1 del Reglamento antes referido dispone que en ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno», y, subrayando, en último término, que «dichas circunstancias pueden darse tanto en quien haya sido absuelto de una causa penal como en quien ni siquiera haya tenido la cualidad de imputado, tras el envío de unas diligencias policiales al juzgado correspondiente».
Esta Sala comparte la tesis de la parte actora por las siguientes razones jurídicas: Primera. De los datos obrantes en las actuaciones: a) detenido como autor de un delito contra la salud pública y b) antecedentes policiales: Con fecha 14/08/2006, 08/05/2014 y 26/05/2017 fue denunciado por tenencia o consumo de drogas en lugares, vías o establecimientos públicos.
Segunda. No se ha establecido que en el atestado del citado delito exista algún dato que tenga conexión con el uso de armas.
Tercera. La existencia de atestados policiales no es un hecho determinante para la denegación del permiso de amas.
Cuarta. En definitiva, ha quedado acreditado que demandante no tenga la aptitud psicofísica para poseer la licencia solicitada.
CUARTO. El artículo 139 establece 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', y desestimarse el recurso procede imponer a la Administración demandada si bien hasta el límite de 600 €.
En atención a todo lo expuesto
Fallo
Primero.- Estimamos el recurso contencioso -administrativo interpuesto por el demandante contra resolución del Delegado de Gobierno en la Rioja de fecha 30 de mayo de 2018.Segundo.- Anulamos la resolución recurrida por su disconformidad a derecho, y en consecuencia, declaramos el derecho del demandante a la licencia de armas tipo 'E'.
Tercero. Con expresa imposición a la Administración de las costas fijadas en el f.j cuarto de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y que es susceptible de recurso de casación en los términos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
