Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 600/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4378/2017 de 05 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
Nº de sentencia: 600/2018
Núm. Cendoj: 15030330022018100582
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6530
Núm. Roj: STSJ GAL 6530/2018
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00600/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 4378/2.017
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Galicia , integrada por los
ILMOS. SRES y SRAS. MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
DÑA. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO (Ponente),
EN NOMBRE DE S.M. EL REY, HA PROCEDIDO A DICTAR LA PRESENTE
SENTENCIA
En Coruña, a 5 de Diciembre de 2.018
Antecedentes
PRIMERO.- Objeto del Recurso de Apelación.
En el Recurso de Apelación número 4378/2.017 consta interpuesto Recurso de Apelación por la Sra.
Letrada de la Xunta de Galicia, Dña. Marta Carballo Neira, actuando en nombre y representación de la XUNTA DE GALICIA, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE FERROL, representado legalmente por la Sra.
Procuradora Dña. María de los Ángeles Villalba López, y asistido legalmente por el Sr. Letrado D. David Vidal Lorenzo, contra la Sentencia Nº 88/2.017 de 28 de junio de 2.017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 1 de Ferrol en el Procedimiento Ordinario N º 191/2.016, al que se acumuló el Procedimiento Ordinario Nº 192/2.016 seguido ante el mismo Juzgado.
SEGUNDO.- Recurso de apelación interpuesto por la XUNTA DE GALICIA.
La parte apelante, XUNTA DE GALICIA, alega que: ',.., la Sentencia razone sobre la inadmisibilidad y después desestime los recursos, alega que concurre causa de nulidad de la resolución que declara la responsabilidad solidaria porque falta el trámite de audiencia que es preceptivo, que existe contradicción en la Sentencia..., Solicitando la estimación del recurso de apelación interpuesto y, subsidiariamente la estimación parcial, con base en la prescripción de algunas de las deudas, en concreto desde el año 2.010,...,'.
TERCERO.- Oposición al Recurso de Apelación del AYUNTAMIENTO DE FERROL.
La parte apelada, Ayuntamiento de Ferrol, se opone al Recurso de Apelación alegando que: ',.., el recurso incurre en argumentos contradictorios,..., y que no hay prescripción de las deudas ,...,'.
CUARTO.- Señalamiento para votación y fallo.
En virtud de Providencia de esta Sala se señaló el presente recurso de apelación para votación y fallo el 22 de Noviembre de 2.018, siendo ponente MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO.
Fundamentos
PRIMERO.- Alegaciones de las partes y Relación de hechos de interés para resolver el Recurso planteado.
La Xunta de Galicia interpuso recurso de apelación contra la referida Sentencia alegando: ',..., que aunque la resolución de derivación de responsabilidad no fue impugnada por esta parte, adolece de un vicio de nulidad radical que hace que las posteriores resoluciones de compensación se encuentren afectadas por este vicio, adoleciendo del mismo efecto, por omisión de trámite de audiencia, que causa indefensión y que por tanto sirve para enervar en este punto, en su totalidad la compensación, por defecto sustancial en el acto previo de solidaridad,..., en segundo lugar porque aunque estamos ante actos correlacionados y de no acogerse la anterior alegación, que habría de dar lugar a la estimación total de nuestro recurso, el hecho de que haya pronunciamientos en la declaración de solidaridad que afecten a la compensación, no significa que estemos ante un mero acto reproductorio de otro o confirmatorio del anterior, en los términos del Artículo 28 LJCA , lo que juega un papel relevante respecto de la prescripción,..., el artículo 174 LGT 58/2003 exige un trámite de audiencia que fue omitido por la demandada, que es cierto que la resolución no fue impugnada, pero adolece de un vicio de nulidad radical,..., que en caso de no acogerse esa pretensión la estimación del recurso debería ser parcial, al estar parte de la deuda prescrita de conformidad con los artículos 66 y siguientes,..., esa prescripción no queda salvada por el hecho de que se halla incluido tal deuda en la derivación de responsabilidad,..., está prescrita toda la deuda hasta el año 2.010, Solicitando en definitiva la estimación del recurso interpuesto, o subsidiariamente la estimación parcial anulando las resoluciones recurridas en lo que se refiere a las deudas que se hallen prescritas,...,'.
La parte apelada, Ayuntamiento de Ferrol, se opone al Recurso de Apelación alegando que: ',.., el recurso incurre en argumentos contradictorios,..., y que no hay prescripción de las deudas ,...,'.
En el procedimiento de origen consta como prueba la documental y el Expediente administrativo.
De la prueba practicada y de las alegaciones de las partes han quedado acreditados en el presente caso los siguientes hechos: 1º.- En virtud de Resolución de fecha 19 de marzo de 2.015 el Ayuntamiento de Ferrol acordó incoar expediente de derivación de responsabilidad contra la Xunta de Galicia por deudas que el Instituto Galego de Vivenda e Solo, I.G.V.S., mantenía con el Ayuntamiento (Folios 6 a 10 del Expediente administrativo), Expediente 1901- 56659- Exp. 1901-57008.
2º.- Ese Acuerdo fue notificado a la Xunta de Galicia en fecha 23 de marzo de 2 . 015.
3º.- Mediante Resolución de fecha 14 de septiembre de 2.015 se declaró la responsabilidad solidaria de la Xunta de Galicia por las deudas pendientes de pago por el Instituto Galego de Vivenda e Solo, I.G.V.S., (Folios 211 a 220 del expediente) Expediente 1901-56659- Exp. 1901-57008.
4º.- Esa resolución fue notificada a la Xunta de Galicia en fecha 14 de septiembre de 2.015 (Folios 220 a 221). No se interpuso ningún recurso contra dicha resolución.
5º.- Mediante resolución de fecha 5 de noviembre de 2.015 el Ayuntamiento de Ferrol incoó de oficio expediente de compensación de deudas, resolución que se notificó a la Xunta de Galicia el 9 de noviembre de 2.015 (Folio 163 del Expediente 2015020832).
6º.- La Xunta de Galicia no realizó alegaciones (Folio 292 del Exp. 2015020832).
7º.- En fecha 4 de marzo de 2.016 (Folios 297 a 302 del Exp. 2015020832) se dictó Resolución por la que se acordó declarar la extinción mediante la compensación de oficio con efectos de 21 de octubre de 2.015 de las deudas de la Xunta de Galicia, en su calidad de responsable solidario por las deudas pendientes de pago a nombre del Instituto Galego de Vivenda e Solo al Ayuntamiento de Ferrol, de conformidad con la resolución de la Concejal Delegada del Área de Economía, Hacienda, Empleo y RR.HH, de fecha 14 de septiembre de 2.015,.., por la cantidad total de 1.347.201,70 euros, quedando un saldo pendiente a favor del Ayuntamiento de Ferrol por importe de 555.926,02 euros.
8º.- Esa Resolución fue notificada a la parte recurrente en fecha 7 de marzo de 2.016.
9º.- La Xunta de Galicia interpuso recurso contencioso-administrativo contra esa resolución.
10º.- En el procedimiento judicial de origen, mediante Auto de fecha 28 de junio de 2.016 se acordó la acumulación al Procedimiento Ordinario Nº 191/2.016 del Procedimiento Ordinario Nº 192/2.016 seguido ante el mismo Juzgado.
11º.- En fecha 8 marzo de 2.016 se dictó por el Ayuntamiento de Ferrol Resolución por la que se declara la extinción mediante la compensación de oficio con efectos de 21 de octubre de 2.015 de las deudas de la Xunta de Galicia, CIF: S-1511001-H, en su calidad de responsable solidaria por las deudas pendientes de pago a nombre del Instituto Galego de Vivenda e Solo (I.G.V.S) con el Ayuntamiento de Ferrol, de conformidad con la resolución de la Concejala del Área de Economía, Facenda, Emprego y RR.HH de fecha 14 de septiembre de 2.015, con los créditos existentes en la cantidad de 499.141,34 euros quedando un saldo pendiente de pago a favor del Ayuntamiento de Ferrol de 56.784,78 euros.
12º.- Esa resolución fue notificada a la Xunta de Galicia el 9 de marzo de 2.016.
13º.- La Xunta de Galicia interpuso recurso contencioso-administrativo contra esa resolución.
SEGUNDO.- Análisis de la alegación de la parte recurrente relativa a ' la contradicción de la Sentencia'.
Efectivamente, como refiere la parte apelante la Sentencia apelada, habla de 'inadmisibilidad' del recurso de la pretensión de declaración de nulidad y de la alegación de prescripción.
Técnicamente no resulta correcto hablar de inadmisibilidad que aparece referida legalmente únicamente a los supuestos previstos en el Artículo 69 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y a los supuestos de 'desviación procesal', pero del texto de la Sentencia apelada y especialmente del Fallo de la misma, se concluye que debe desestimarse la alegación de la parte apelante relativa a la 'contradicción de la Sentencia'.
Se concluye así, pues la Sentencia apelada se refiere a 'inadmisibilidad' de dos alegaciones, la relativa a la prescripción y a la falta de trámite de audiencia, alegadas por la parte recurrente, cuando en realidad, debería referirse a ellas, como 'desestimación de las alegaciones'.
Ese defecto no determina que la Sentencia incurra en contradicción, pues como se observa en el Fallo de la misma, aunque vuelva a hacerse referencia a 'inadmisibilidad', el propio Fallo refiere que 'desestima' el recurso interpuesto contra las dos resoluciones.
En definitiva, ninguna indefensión se ha causado a la parte, al margen de que, efectivamente, asiste la razón a la parte apelante cuando refiere la incorrección de la Sentencia al hablar de 'inadmisibilidad' de dos alegaciones efectuadas por la parte, cuando en realidad debería referirse a ellas correctamente como 'desestimación'.
Procede por todo lo expuesto, la desestimación de esa alegación.
TERCERO.- Análisis de la alegación de la parte recurrente relativa a causa de nulidad de la resolución que declara la responsabilidad solidaria porque falta el trámite de audiencia que es preceptivo.
Insiste la parte apelante en el motivo, ya alegado en su recurso, de Nulidad del acto impugnado por vulneración del trámite de audiencia.
Para resolver este motivo de impugnación debemos recordar los siguientes hechos.
En primer lugar , que es la propia parte recurrente, coincidente en este caso con la parte apelante, la que acota, la que fija el objeto del proceso.
Así, tanto del contenido de los escritos iniciales de interposición de recurso, como de la demanda, se constata claramente que el presente recurso contencioso- administrativo se interpuso contra la Resolución del Ayuntamiento de Ferrol de 4 de marzo de 2.016 por la que se acordó declarar la extinción mediante la compensación de oficio con efectos de 21 de octubre de 2.015 de las deudas de la Xunta de Galicia, en su calidad de responsable solidario por las deudas pendientes de pago a nombre del Instituto Galego de Vivenda e Solo al Ayuntamiento de Ferrol , y contra la Resolución del Ayuntamiento de Ferrol de fecha 8 marzo de 2.016 por la que se declara la extinción mediante la compensación de oficio con efectos de 21 de octubre de 2.015 de las deudas de la Xunta de Galicia, CIF: S-1511001-H, en su calidad de responsable solidaria por las deudas pendientes de pago a nombre del Instituto Galego de Vivenda e Solo (I.G.V.S).
Esas son las resoluciones recurridas, y son las únicas resoluciones sobre las que podía pronunciarse la Sentencia ahora apelada.
En segundo lugar , resulta cierto que ambas resoluciones tienen su fundamento en la Resolución de la Concejala del Ayuntamiento de Ferrol, del Área de Economía, Facenda, Emprego y RR.HH de fecha 14 de septiembre de 2.015 por la que se declaró la responsabilidad solidaria de la Xunta de Galicia por las deudas pendientes de pago por el Instituto Galego de Vivenda e Solo, I.G.V.S., (Folios 211 a 220 del expediente) Expediente 1901-56659- Exp. 1901-57008.
Sin embargo, la alegación de omisión del trámite de audiencia del Artículo 174 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , invocado por la parte recurrente, se refiere exclusivamente al procedimiento de declaración de responsabilidad. Es decir, la parte apelante denuncia vulneración del trámite de audiencia en un procedimiento administrativo de declaración de responsabilidad que dio origen a una Resolución administrativa, la de fecha 14 de septiembre de 2.015 que no es objeto del recurso contencioso- administrativo interpuesto.
Ello determina lógicamente, la desestimación de esa alegación, sin entrar ya a su valoración toda vez que no solamente se trata de una alegación de infracción procedimental referida a una resolución administrativa que no es objeto del procedimiento, sino que se trata de una Resolución administrativa firme que no fue recurrida por la Xunta de Galicia, lo que determina que cualesquiera cuestiones discutidas o relativas a ese procedimiento administrativo, ya no pueden ser alegadas ni discutidas ni cuestionadas en otros procedimientos, toda vez que se trata de una resolución administrativa firme.
Así, como resulta de los hechos expuestos en la presente resolución, en virtud de Resolución de fecha 19 de marzo de 2.015 el Ayuntamiento de Ferrol acordó incoar expediente de derivación de responsabilidad contra la Xunta de Galicia por deudas que el Instituto Galego de Vivenda e Solo, I.G.V.S., mantenía con el Ayuntamiento (Folios 6 a 10 del Expediente administrativo), Expediente 1901-56659- Exp. 1901-57008. Ese Acuerdo fue notificado a la Xunta de Galicia en fecha 23 de marzo de 2.015 .
Mediante Resolución de fecha 14 de septiembre de 2.015 se declaró la responsabilidad solidaria de la Xunta de Galicia por las deudas pendientes de pago por el Instituto Galego de Vivenda e Solo, I.G.V.S., (Folios 211 a 220 del expediente) Expediente 1901-56659- Exp. 1901-57008. Esa resolución fue notificada a la Xunta de Galicia en fecha 14 de septiembre de 2.015 (Folios 220 a 221). No se interpuso ningún recurso contra dicha resolución .
En definitiva, aunque la Sentencia apelada hablaba de forma incorrecta de 'inadmisibilidad' se trata de una desestimación de esa alegación, por el hecho de que se trata efectivamente de una alegación procedimental relativa a una resolución administrativa firme que, además no fue recurrida.
Procede por todo lo expuesto la desestimación de esa alegación.
CUARTO.- Análisis de la pretensión subsidiaria de la parte recurrente que en caso de no acogerse esa pretensión la estimación del recurso debería ser parcial, al estar parte de la deuda prescrita de conformidad con los artículos 66 y siguientes,..., esa prescripción no queda salvada por el hecho de que se halla incluido tal deuda en la derivación de responsabilidad,..., está prescrita toda la deuda hasta el año 2.010.
Esta pretensión subsidiaria debe ser igualmente desestimada por las razones expuestas en el Fundamento de Derecho anterior.
Así comprobamos como en las resoluciones administrativas que constituyen el objeto del presente procedimiento, lo único que acuerda la Administración local demandada es la compensación de deudas, unas deudas cuya validez y cuantía ya ha sido determinada y fijada en otra resolución anterior, que es una resolución firme.
Como ocurre con la alegación de 'vulneración del trámite de audiencia' analizada en el Fundamento de Derecho anterior, se trata en este caso de una alegación de ' prescripción de deudas' que no puede resolverse ya en este recurso.
Recordamos nuevamente que la Resolución de fecha 14 de septiembre de 2.015 declaró la responsabilidad solidaria de la Xunta de Galicia por las deudas pendientes de pago por el Instituto Galego de Vivenda e Solo, I.G.V.S., (Folios 211 a 220 del expediente) Expediente 1901-56659- Exp. 1901-57008. Esa resolución fue notificada a la Xunta de Galicia en fecha 14 de septiembre de 2.015 (Folios 220 a 221). No se interpuso ningún recurso contra dicha resolución .
Lo expuesto, no significa en absoluto, como alega la parte apelante que e so implicaría que el expediente de compensación de deudas quedase vacío de contenido, toda vez que, lógicamente en relación con ese expediente administrativo se podían y se pueden realizar alegaciones en relación no sólo con la corrección del procedimiento administrativo, sino también con la decisión sustantiva de fondo, de declaración de la compensación.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación de esa alegación, y, con ello, de la pretensión subsidiaria de la parte apelante.
QUINTO.- Análisis de la compensación declarada en las resoluciones recurridas.
Si bien la parte apelante, no incide excesivamente en esa cuestión en el Recurso de Apelación hemos de señalar que las resoluciones recurridas declaran la compensación de deudas entre las deudas del I.G.V.S de las que se había declarado responsable solidario a la Xunta de Galicia, con las deudas del Ayuntamiento de Ferrol a favor de la Xunta de Galicia.
Como concluye la Sentencia ahora apelada, y de conformidad con la normativa de aplicación, debe señalarse que se trata de una decisión ajustada a derecho.
Así debe recordarse que la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria dispone: Artículo 71: ' 1. Las deudas tributarias de un obligado tributario podrán extinguirse total o parcialmente por compensación con créditos reconocidos por acto administrativo a favor del mismo obligado, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
2. La compensación se acordará de oficio o a instancia del obligado tributario.
3. Los obligados tributarios podrán solicitar la compensación de los créditos y las deudas tributarias de las que sean titulares mediante un sistema de cuenta corriente, en los términos que reglamentariamente se determinen', y Disposición adicional séptima. Responsabilidad solidaria de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales: ' 1. Las comunidades autónomas son responsables solidarias respecto del pago de las deudas tributarias contraídas por las entidades de derecho público de ellas dependientes, sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a la comunidad autónoma o instituciones asociativas voluntarias públicas en las que participen, en proporción a sus respectivas cuotas y sin perjuicio del derecho de repetir que les pueda asistir, en su caso.
2. Las corporaciones locales son responsables solidarias respecto del pago de las deudas tributarias contraídas por las entidades a que se refieren los párrafos b ) y c) del apartado 3 del artículo 85 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local , así como de las que, en su caso, se contraigan por las mancomunidades, comarcas, áreas metropolitanas, entidades de ámbito inferior al municipio y por cualesquiera instituciones asociativas voluntarias públicas en las que aquéllas participen, en proporción a sus respectivas cuotas y sin perjuicio del derecho de repetir que les pueda asistir, en su caso' En definitiva, resultan ajustadas a derecho las resoluciones recurridas, toda vez que declaran la compensación de unas deudas exigibles, vencidas y líquidas de las que es responsable solidaria la Xunta de Galicia, al ser deudas del Instituto Galego de Vivenda e Solo, con otras deudas del Ayuntamiento a favor de la Xunta de Galicia.
Por todo lo expuesto, desestimadas las alegaciones de la parte apelante, procede necesariamente la desestimación del Recurso de apelación interpuesto.
SEXTO.- Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en los recursos de apelación las costas se impondrán al recurrente sí se desestima totalmente el recurso, por lo que, en el presente caso, procede la imposición de costas a la parte recurrente con un límite de 1.000 euros, por todos los conceptos.
Fallo
DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Sra. Letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de LA XUNTA DE GALICIA, contra la Sentencia Nº 88/2.017 de 28 de junio de 2.017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Ferrol en el Procedimiento Ordinario N º 191/2.016, al que se acumuló el Procedimiento Ordinario Nº 192/2.016 seguido ante el mismo Juzgado , con imposición de costas a la parte apelante con un límite de 1.000 euros, por todos los conceptos.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra esta Sentencia podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN, bien ante este Sala, bien ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo. que, conforme a lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Artículo 89.2 de la misma Ley , presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.
Así lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
