Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 600/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 567/2016 de 21 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PARDO CASTILLO, MIGUEL PEDRO

Nº de sentencia: 600/2019

Núm. Cendoj: 18087330012019100268

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:5224

Núm. Roj: STSJ AND 5224/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SEDE GRANADA
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO Nº 567/2016
SENTENCIA NUM. 600 DE 2019
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Jesús Rivera Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Miguel Ángel Gómez Torres
Don Miguel Pardo Castillo (ponente)
En la ciudad de Granada, a veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo número 567/2016 presentado ante la Sala de
lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, contra la
resolución de fecha 21 de enero de 2013, dictada por la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de
la Junta de Andalucía, por la que se desestimó el recurso de alzada presentado contra la resolución de fecha
11 de enero de 2011, dictada por la Agencia Andaluza del Agua, que acordó la denegación de la concesión
solicitada.
Interviene como parte actora D. Obdulio , que comparece representado por la procuradora Dña. Paula
Aranda López y asistido por el letrado D. Fernando Cañavate Galera.
Son partes codemandadas la Agencia Andaluza del Agua , en cuya representación y defensa
interviene el letrado de la Junta de Andalucía; y la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir ,
representada y asistida por el abogado del Estado.
La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes


PRIMERO.- El recurso se interpuso el día 15 de abril de 2013 ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo de Granada. Se elevó exposición razonada ante este órgano judicial mediante auto de 4 de febrero de 2016 , que aceptó su competencia mediante resolución de 7 de junio del mismo año.

Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.



SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar el dictado de sentencia que, estimando el recurso, revoque la resolución impugnada y, estimando la solicitud, autorice el aprovechamiento pretendido y contenido en la propia solicitud, con los derechos inherentes al mismo.



TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración autonómica se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se dictase sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso, o, en su defecto, se desestime la pretensión en cuanto al fondo.

Asimismo, por parte de la representación legal de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir se formuló escrito de contestación a la demanda, en el que alegó los fundamentos de hecho y de derecho que estimó oportunos, y terminó solicitando la desestimación del recurso en cuanto al fondo.



CUARTO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes la sala admitió y declaró pertinentes, y se incorporaron a los autos con el resultado que en estos consta.



QUINTO.- Declarado concluso el período de prueba, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 21 de enero de 2013, dictada por la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, por la que se desestimó el recurso de alzada presentado contra la resolución de fecha 11 de enero de 2011, dictada por la Agencia Andaluza del Agua, que acordó la denegación de la concesión solicitada.



SEGUNDO.- Causas de impugnación de la resolución.

La parte actora solicita la revocación del acto recurrido y que se le reconozca el derecho a obtener una autorización para el uso del aprovechamiento controvertido, con base en los siguientes fundamentos de derecho: Invoca el artículo 52 de la Ley 29/1985 , y argumenta que la denegación de la licencia se justifica con base en parámetros completamente obsoletos. No es posible sostener que, después de más de 7 años desde que se solicitó la licencia, resulten válidos los informes emitidos varios años atrás. No existe ningún informe actualizado acerca del estado de la cuenta, lo que impide sostener que, en el momento en que se dictó la resolución, existía el déficit alegado por el recurrente.

Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1998 , y finaliza su escrito indicando de forma expresa que la legitimación pasiva en el presente recurso corresponde a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, tras el dictado de la sentencia del Tribunal Constitucional 30/2011, de 16 de marzo , por la que se anuló el artículo 51 del Estatuto de Autonomía de Andalucía respecto de las competencias exclusivas sobre las aguas de la cuenca del Guadalquivir.



TERCERO.- Motivos de oposición al recurso.

La Administración autonómica interesa que se declare la inadmisibilidad del recurso, o, subsidiariamente, su íntegra desestimación, con base en las siguientes alegaciones: El demandante ha incurrido en desviación procesal al existir una divergencia entre el acto indicado en el escrito de interposición del recurso y el identificado en el escrito de demanda.

Si bien la sentencia del Tribunal Constitucional número 30/2011 declaró la inconstitucionalidad del artículo del Estatuto de Autonomía Andalucía en el que la Agencia Andaluza del Agua justificaba su competencia para decidir, la resolución ahora impugnada se dictó con anterioridad a dicha sentencia.

Una vez declarada la falta de competencia de la Administración autonómica, no tiene otra solución que inadmitir a trámite el recurso Por parte de la representación legal de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir se solicitó la integra desestimación del recurso y en apoyo de su posición procesal esgrimió las siguientes consideraciones: El acto impugnado emana de la Agencia Andaluza del Agua, por lo que no es sostenible que la Administración General del Estado deba asumir la posición de parte demandada. Por otro lado, el acto impugnado acordó la inadmisión del recurso de alzada, por lo que su revocación únicamente podría conllevar la retroacción de las actuaciones al momento anterior al dictado del acto administrativo impugnado al objeto de que se resuelva sobre el fondo el recurso alzada.



CUARTO.- Inadmisibilidad del recurso.

Por razones metodológicas cumple dar respuesta, en primer lugar, al óbice procesal opuesto por la Administración autonómica, consistente en la desviación procesal. Argumenta la letrada de la Junta de Andalucía que existe una discordancia entre el acto frente al que se interpuso el recurso y la resolución administrativa combatida en el escrito de demanda.

La lectura del escrito de interposición del recurso revela que se formuló frente a la resolución de fecha 21 de enero de 2013, dictada por la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, por la que se desestimó el recurso de alzada presentado contra la resolución de fecha 11 de enero de 2011, emitida por la Agencia Andaluza del Agua, que acordó la denegación de la concesión solicitada. Así se desprende de la lectura del citado escrito, de fecha 15 de abril de 2013, y de la copia del acto impugnado que se presentó junto al mismo al amparo del art. 45.2 c) de la LJCA . En consecuencia, el decreto de fecha 9 octubre de 2013 admitió el presente recurso frente a la resolución dictada por la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía sobre dominio público.

La lectura del escrito de demanda, sin embargo, registrada el día 8 de octubre de 2014 en el presente expediente, suscita una notable incertidumbre acerca del acto realmente combatido. Así, la demanda se dirige en todo momento frente a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, tal y como se desprende del encabezado del escrito de demanda y de su fundamento jurídico séptimo, en el que se indica que la legitimación pasiva corresponde a dicho Organismo de cuenca, a pesar de que es incuestionable que la autoría del acto impugnado corresponde a la Agencia Andaluza del Agua. Por otro lado, en el suplico de la demanda se solicita la anulación de la denegación de la solicitud de comunicación de aprovechamiento de aguas presentada en fecha de 24 de agosto de 2007, y, tal y como se desprende de lo ordinal segundo del apartado de 'hechos' del escrito de demanda, considera la parte actora que la Administración no resolvió respecto a la concesión solicitada, por lo que dicha ausencia de resolución debe entenderse en sentido desestimatorio.

En particular se indica lo siguiente ' a fecha de la interposición de la presente demanda, la Administración no ha resuelto con respecto a concesión solicitada, entendiéndose dicha ausencia de resolución en sentido denegatoria, motivo por el que se interpone el presente recurso contencioso administrativo '. A tenor de lo expuesto, podría concluirse que el acto realmente combatido se trata de la denegación presunta de la comunicación de aprovechamiento presentada ante la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, por lo que sería incuestionable la concurrencia de la alegada desviación procesal.

No obstante, en el escrito de demanda también se realizan repetidas referencias al contenido del acto administrativo dictado por la Agencia Andaluza del Agua, toda vez que se alega que dicha resolución tomó como base de su decisión informes que no están actualizados, todo ello a pesar de indicar previamente en el fundamento segundo que la Administración no había dictado resolución expresa.

En definitiva, apreciamos que existe una notable incertidumbre, dados los contradictorios términos con los que se expresa la demanda, respecto del acto realmente combatido en el citado escrito. Sin embargo, conforme a una interpretación no restrictiva del principio 'pro actione', directamente vinculado con el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la CE , las dudas planteadas deben resolverse de la forma más favorable al reconocimiento del derecho fundamental, por lo que, en conclusión, entendemos que el acto impugnado en el escrito de demanda solo puede ser el identificado en el escrito de interposición del recurso.

En consecuencia, la causa de inadmisibilidad no será acogida.



QUINTO.- Competencia de la Agencia Andaluza del Agua para el dictado de la resolución controvertida.

Conviene precisar que tanto la resolución impugnada -que declaró la inadmisión a trámite del recurso de alzada como consecuencia de la falta de competencia de la Agencia Andaluza del Agua tras el dictado de la sentencia del Tribunal Constitucional número 30/2011 - como el escrito de demanda y la contestación a la misma formulada por la Administración autonómica plantearon la falta de competencia de la Junta de Andalucía con base en la declaración de inconstitucionalidad del art. 51 del Estatuto de Autonomía de Andalucía.

Este motivo jurídico fue válidamente introducido por las partes en el debate procesal, si bien este órgano judicial no puede compartir la consecuencia jurídica que se le anuda, pues su reconocimiento implica no solo la falta de competencia de la Administración autonómica para la resolución del recurso de alzada, sino, por iguales razones, su incompetencia para dar respuesta a la solicitud presentada por la parte actora respecto del aprovechamiento controvertido.

Tampoco puede postularse, como señala el demandante en su escrito, que el efecto jurídico pertinente sea que la legitimación pasiva corresponda a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, pues es indudable que la autoría del acto impugnado solo corresponde a la Administración autonómica.

Se trata de una cuestión de derecho cuyo análisis por este tribunal debe ostentar carácter prioritario, toda vez que por razones de seguridad jurídica es preciso destruir la presunción de validez del acto administrativo y expulsarlo del tráfico jurídico, así como declarar su total ineficacia ab initio y sin posibilidad de convalidación.

Tal y como se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 5ª, S 29-6-2000, rec. 117/1995 , el análisis de un motivo que puede dar lugar a la nulidad de pleno derecho reviste prioridad sobre el resto de cuestiones, con la única salvedad de las cuestiones procesales que pueden dar lugar a la inadmisibilidad del recurso -esta única excepción porque solo es posible entrar en el fondo del asunto una vez que se comprueba que la relación jurídico-procesal se halla debidamente constituida-; y si bien, en su momento, hubo resoluciones contradictorias sobre cuál de los citados motivos debía analizarse en primer lugar -inadmisibilidad o nulidad de pleno derecho- nunca ha estado en duda el carácter preferente de los motivos de nulidad de pleno derecho sobre los de anulabilidad o legalidad ordinaria.

Pues bien, como ya razonó esta sala y sección en la sentencia de 1- 12-2014, nº 3147/2014, rec.

1256/2011 ' tras la declaración de inconstitucionalidad del artículo 51 del Estatuto de Autonomía de Andalucía de 2008, la causa de nulidad basada en la incompetencia de la Administración que dicta la resolución administrativa es un motivo que viene siendo analizado y acogido por numerosas sentencias de los Juzgados y Tribunales de este Orden Jurisdiccional. Efectivamente, la competencia del órgano administrativo es una premisa que legitima su actuación y condiciona el válido desenvolvimiento de su actuar, y en este punto es relevante la incidencia que tiene la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 16 de marzo de 2011 dictada en el recurso de inconstitucionalidad número 5120/2007 interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura contra los artículos 43 , 50.1 a), 50.2 y 51 de la Ley Orgánica 2/2.007, de 19 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía , que, estimando parcialmente el mismo, dispuso '1°. Declarar la inconstitucionalidad y nulidad del artículo 51 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía (EDL 2007/10299 ) para Andalucía . 2°. Desestimar el recurso en lo demás'.

El artículo 51 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía decía: 'la Comunidad Autónoma de Andalucía ostenta competencias exclusivas sobre las aguas de la cuenca del Guadalquivir que transcurren por su territorio y no afectan a otra Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la planificación general del ciclo hidrológico, de las normas básicas sobre protección del medio ambiente, de las obras públicas hidráulicas de interés general y de lo previsto en el artículo 149.1.22ª de la Constitución '. Para el Alto Tribunal (Fundamento Jurídico 12 in fine), 'dada la inequívoca inconstitucionalidad material y formal del art. 51 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, no puede aceptarse la propuesta de interpretación conforme a la Constitución sugerida por el Abogado del Estado, de modo que el referido precepto estatutario debe declararse contrario al artículo 149.1.22° CE y, por tanto, inconstitucional y nulo, dado que establece un criterio fragmentador de la gestión de una cuenca hidrográfica intercomunitaria para asumir competencias que corresponden al Estado, a lo que se une la inadecuación formal del Estatuto de Autonomía para la concreción del criterio territorial de delimitación de las competencias reservadas al Estado por dicho precepto constitucional'.

La meritada sentencia, no precisa el alcance ex tunc (desde siempre) o ex nunc (desde ahora, desde el momento de la declaración de inconstitucionalidad del precepto que atribuye competencia al ente autonómico) respecto de resoluciones no firmes, como la que precisamente nos ocupa, dictadas por la AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA, por lo que se plantea un problema interpretativo al respecto, que ha resuelto la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2012 , dictada en el recurso de casación en interés de Ley número 5571/2011, si bien en el ámbito de los procedimientos sancionadores resueltos por la citada agencia andaluza, mas son extrapolables al caso que nos ocupa las consideraciones generales sobre la declaración de nulidad derivada de la falta de competencia por la indicada declaración de inconstitucionalidad. Dice su Fundamento de Derecho Quinto: en relación con la interpretación y aplicación del artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992 tampoco el recurso puede prosperar. Varias, y de diferente intensidad, son las razones que avalan la desestimación en este punto del recurso. En primer lugar, el propio tenor literal de la STC 30/2011 que, al estimar parcialmente el recurso de inconstitucionalidad, declara que procede declarar 'la inconstitucionalidad y nulidad del art. 51 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía (EDL 2007/10299 ) para Andalucía', pues expresamente vincula la nulidad a la inconstitucionalidad, haciendo de ambas categorías una aplicación equivalente.

En segundo lugar, la inconstitucionalidad declarada de una norma comporta, con carácter general, su nulidad plena, como se infiere del artículo 39.1 de la LOTC . De manera que la nulidad tiene efectos 'ex tunc', es decir, desde el momento inicial. Ahora bien, esta consideración general debe ser matizada, a tenor de la propia jurisprudencia constitucional, fundamentalmente tras la STC 45/1989, de 20 de febrero , pues en ella se señala que esa vinculación entre inconstitucionalidad y nulidad no es siempre necesaria, ni los efectos de la nulidad en lo que toca al pasado vienen definidos por la Ley, que deja al Tribunal la tarea de precisar su alcance en cada caso. Estas sentencias que modulan y perfilan en cada caso el alcance de la nulidad son las denominadas sentencias prospectivas. Pues bien, en el caso examinado la STC 30/2011 no hace declaración alguna sobre los efectos de la nulidad en ese caso, ni contiene ninguna matización al respecto. De modo que nos encontramos con una sentencia constitucional que, tras su consolidada doctrina al respecto, y pudiendo haber realizado alguna modulación o prevención sobre los efectos propios de la nulidad, optó por no hacerlo. En este sentido venimos declarando, Sentencia de 23 de septiembre de 2002 (recurso de casación nº 9247/1997 ) que la declaración de nulidad derivada de la inconstitucionalidad comporta la expulsión del ordenamiento jurídico de la norma, con la consecuencia inmediata de la imposibilidad de toda aplicación tras la publicación de la sentencia constitucional. Por tanto, efecto necesario e inmediato es la exclusión de toda ultractividad de la norma inconstitucional, pero las situaciones anteriores a la declaración de inconstitucionalidad y de nulidad quedan afectadas por ella en la medida, y sólo en ella, en que aún sean susceptibles de decisión pública, administrativa o jurisdiccional. Este criterio o principio general supone, pues, una doble exclusión para la búsqueda de un equilibrio entre afirmación de la constitucionalidad y la garantía de la seguridad jurídica. Al optar la LOTC (art. 39.1 ) por la nulidad se descarta, como se ha dicho, la ultractividad de la norma que ha merecido la consideración de inconstitucionalidad ( STC 167/86 ): 'nuestro sistema de control de normas... no permite una declaración de nulidad que a la vez aparezca como convalidación de la norma hasta el momento de dicha declaración').

En tercer lugar, en fin, recientemente esta Sala en STS 13 de junio de 2011 (recurso contencioso administrativo nº 1/2009 ) ya ha señalado, a propósito del mismo precepto, que 'la declaración de inconstitucionalidad del artículo 51 del Estatuto de Andalucía va expresamente acompañada de la de su nulidad. No hay, repetimos, en la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de marzo de 2011 (a diferencia de lo sucedido en otras anteriores, a partir de la número 45/1989 ) meros efectos prospectivos, sino declaración de que el precepto de la Ley Orgánica 2/2007 no era compatible, desde su aprobación, con el texto constitucional, por lo que resulta nulo ab initio. (...) Siendo ello así, la misma declaración de nulidad debe afirmarse respecto del Real Decreto impugnado que no hace sino utilizar la base competencial inadecuada -desde la perspectiva constitucional- que proporcionaba el artículo 51 citado para instrumentar el traspaso de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma de Andalucía. En consecuencia, la disposición administrativa objeto de litigio no sólo es que haya dejado de producir efectos 'al ser privada de la base material sobre la que operaba que no era otra que el referido título de atribución competencial', sino que debe ser declarada nula'.

Además, la expulsión del ordenamiento jurídico, insistimos, que comporta la declaración de inconstitucionalidad, en lo que hace al caso, ha proyectado sus efectos hacia el futuro, porque cuando se dicta la sentencia constitucional se encontraba pendiente el recurso contencioso administrativo y, por tanto, todavía no había decisión del juez administrativo.

A lo anterior no cabría oponer el genérico principio de conservación del actuar administrativo que plasman los artículos 64 al 67 de la citada Ley, toda vez que el propio artículo 67.3 del mismo cuerpo legal indica específicamente para el acto de convalidación por vicio de incompetencia que éste no sea determinante de nulidad, lo que no acontece en el presente supuesto, que es un vicio de nulidad radical , y por cuanto la encomienda de gestión temporal del Estado que se hizo a la Comunidad Autónoma tras la declaración de inconstitucionalidad por plazo de seis meses en absoluto valida ni puede legitimar lo hecho anteriormente por la AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA careciendo de competencias, las que tampoco cabe extraerlas del Real Decreto 1666/2008, de 17 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos correspondientes a las aguas de la cuenca del Guadalquivir que discurren íntegramente por el territorio de la comunidad autónoma, cuando el precepto estatutario que le sirve de referente normativo ha sido declarado nulo por el Tribunal Constitucional '.

En resumen, la sentencia del Tribunal Constitucional que declaró la nulidad de la competencia en que la AAA amparaba el ejercicio de sus funciones no dispuso, pudiendo hacerlo, que los efectos de la sentencia fueran meramente prospectivos o 'ex nunc', por lo que rige la norma general de que sus efectos son 'ex tunc' o de nulidad desde el inicio. De esta manera, todos los actos emanados por la citada Agencia en uso de la competencia controvertida deben entenderse nulos de pleno derecho al haberse dictado por un órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia. Dicha nulidad de pleno derecho lleva aparejada, entre otros efectos, que no sea posible su convalidación, ni mediante la doctrina de la conservación de los actos ni a través de una encomienda de gestión.

La anulación del acto impugnado no puede conducir al otorgamiento de forma automática del derecho pretendido por la parte actora. Por todo lo expuesto anteriormente, la competencia para resolver la cuestión controvertida es exclusiva de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, y las circunstancias analizadas evidencian que dicho Organismo no ha estado en disposición de dictar resolución sobre la conformidad o no a derecho de la solicitud instada por la parte actora, como quiera que la competencia se transfirió a la Agencia Andaluza del Agua. En otros términos, si se concediera la autorización impetrada en el suplico del escrito de demanda se estaría cercenando la facultad resolutoria de la Administración realmente competente.

Por cuanto antecede, compartiendo lo razonado por el abogado del Estado, procede la retroacción de las actuaciones, al objeto de que, previos los informes y trámites oportunos, se dicte resolución por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir sobre la concesión o no del aprovechamiento exorado por la actora.

En consecuencia, el recurso será parcialmente estimado.



SEXTO.- Costas.

De conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA , no se hace expreso pronunciamiento sobre el abono de las costas procesales.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido, con rechazo de la causa de inadmisibilidad opuesta: 1.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal deD. Obdulio frente a la resolución de fecha 21 de enero de 2013, dictada por la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, por la que se desestimó el recurso de alzada presentado contra la resolución de fecha 11 de enero de 2011, dictada por la Agencia Andaluza del Agua.

2.- Declarar la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada, y ordenar la retroacción de las actuaciones al objeto de que por parte de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, previos los informes y demás trámites oportunos, dicte una resolución fundada en derecho.

3.- No se hace expreso pronunciamiento sobre el abono de las costas procesales.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024056716, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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