Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 600/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 598/2016 de 10 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 600/2019
Núm. Cendoj: 46250330022019100560
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:5163
Núm. Roj: STSJ CV 5163/2019
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION [RPL] - 000598/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0002754
SENTENCIA Nº 600/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.:
Presidenta
DÑA. ALICA MILLAN HERRANDIS
Magistrados/as
DÑA. ANA MARIA PEREZ TORTOLA
D. MANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
En VALENCIA a diez de julio de dos mil diecinueve.
VISTO, el recurso de apelación n.º 831/2016 interpuesto por la CONSELLERÍA DE HACIENDA Y APP
representada y defendida por la Abogacía General de la Generalitat Valenciana, contra la Sentencia n.º
109/2016, de 01/marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Castellón dictada en el
Procedimiento Abreviado 666/2015, siendo apelada D. Lorenzo , que ha comparecido representado por la
Procuradora Dña. Ana M.ª García Darías y defendido por la Letrada Dña. María Sebastiá Gómez.
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto de apelación la impugnación de la Sentencia n.º 109/2016, de 01/marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Castellón dictada en el Procedimiento Abreviado 666/2015.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario con costas a la apelante.
TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 18/junio/2019, como fecha para votación y fallo.
CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales.
Siendo ponente la magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 109/2016, de 01/marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Castellón dictada en el Procedimiento Abreviado 666/2015, en cuyo fallo se establece: 'Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Lorenzo contra la Conselleria de Hacienda y Administraciones Públicas, en impugnación de la resolución mencionada en el encabezamiento de esta resolución, de 23 de Junio de 2015, 1) Declarando la misma no ajustada a derecho y anulándola 2) Reconociendo en el interesado la situación jurídica individualizada consistente en el derecho a que los servicios prestados en el anterior Grupo D sean computados a efectos de desarrollo profesional como propios del actual Grupo C1, debiendo estar (Como se ha razonado) siempre a la última clasificación del puesto desempeñado que no haya implicado modificación de funciones de éste; 3) Condenando a la administración a modificar el grado de desarrollo asignado al interesado en función del resultado del apartado anterior de este fallo, con abono de las diferencias retributivas correspondientes.
Sin expresa imposición de las costas procesales causadas '
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes: '
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la resolución de fecha 23 de Junio de 2015 por la que se resuelve la incorporación del demandante al sistema de desarrollo profesional, con asignación de determinado grado.
Muestra el demandante su disconformidad con dicho grado por considerar que el mismo se ha reconocido omitiendo el cómputo de determinado periodo de servicios prestados en su puesto de trabajo; A lo que se opone la administración alegando que dichos servicios no pueden ser computados por responder a una diferente clasificación del puesto.
Para la mejor comprensión de la cuestión, deben señalarse los siguientes hechos que resultan del expediente y son aceptados por las dos partes: - El demandante inició su prestación de servicios para la administración en el Grupo C 1 como empleado público de la Dirección Territorial de Vicepresidencia y Conselleria de Igualdad y políticas inclusivas de Castellón - En virtud de la potestad administrativa.de planificación y ordenación de los recursos humanos, de conformidad con art 69 de Ley 7/2007 de 12 de abril se acordó 'mejor distribución, formación, promoción profesional y movilidad' - Por la DT 1ª letra b) del Decreto 186/2014 de 7 de Noviembre, se regula el sistema de carrera profesional horizontal del personal funcionario de la Generalitat valenciana. La orden 19/2014 de 12 de Noviembre de la Conselleria de Hacienda y Administración pública regula el procedimiento electrónico para el acceso al sistema de carrera profesional horizontal - La DT 1ª del Decreto 186/2014 especifica los meritos que han de ser acreditados para la incorporación al sistema - Posteriormente, y con ocasión de acceso al desarrollo profesional, el demandante interesó que se compute el total de la antigüedad (29 años , 11 meses), en el grado superior en activo y se reconozca el encuadramiento inicial en el GDP IV del C1 y abone las retribuciones del sistema de carrera (el complemento de carrera profesional) con efectos de 1 de enero de 2015 La negativa de la administración a tal equiparación por medio de la resolución impugnada ha dado lugar a la presente litis.' Y se resuelve, diciendo: '
SEGUNDO.- La cuestión a resolver queda por lo tanto ceñida a determinar si dichos servicios en su día prestados en el grupo D deben ahora ser computados en el grado superior en activo. El actor obviamente solicita lo primero y se basa para ello en el hecho de que el puesto de trabajo siempre ha sido el mismo antes y después de ser reclasificado, con idénticas funciones. La administración se opone considerando que la reclasificación supone un cambio sustantivo de la naturaleza jurídica del puesto, por lo que los servicios prestados con anterioridad en el mismo no son asimilables ni computables a efectos de grado, al prohibirlo la D.T. Primera 1.a) del Decreto 186/2014.
Los efectos de la reclasificación de un puesto sobre los servicios prestados en el mismo con anterioridad han sido objeto de estudio en diversas ocasiones con motivo del devengo de los trienios, y así el Tribunal Supremo en sentencias de 14 de noviembre de 1986, y de 19 de noviembre de 1991, analiza supuestos en que no se produce el cambio o acceso de un funcionario de un Cuerpo a otro distinto, sino que se trata de un Cuerpo (Maestros Nacionales) que con nombre distinto asume la totalidad de las funciones educativas desempeñadas por otro (Profesores de EGB) e integra en bloque a sus funcionarios; Considerando el Tribunal que no es procedente computar trienios en función del correspondiente a los Cuerpos en que se ha venido desempeñando funciones, sino que todos los trienios tienen que tener un tratamiento económico único como si siempre hubiera existido un solo Cuerpo y, por tanto, valorarse conforme al Cuerpo en que se integran.
Igualmente en la STS de 3 de febrero de 1998 se analiza el supuesto de reclasificación de un empleo militar por ministerio de la ley del Grupo C al B sin que se haya producido ascenso a empleo o cuerpo de superior categoría, concluyendo igualmente la procedencia de tratamiento económico único (conforme al nuevo y superior Grupo B) para los trienios devengados. En todos estos casos y en los de otras sentencias que aplican esta doctrina, existe la circunstancia común de que se produce una reclasificación del puesto automática o una integración en bloque de funcionarios de un Cuerpo o Escala en otro distinto por disposición expresa y directa de la Ley, pero sin que exista diferencia práctica en las funciones que se venían desempeñando. De ahí que se estime que si esas funciones son consideradas como de un determinado grupo, lo debe ser así también cuando fueron desempeñadas anteriormente. Esta consideración debe reputarse, en lo que al caso aquí enjuiciado importa, como coherente con lo dispuesto en el art. 32 de la Ley autonómica 10/2010 que define el puesto de trabajo, y con el art. 117 del mismo texto legal que tiene en cuenta precisamente la trayectoria en dichos puestos para determinar el grado alcanzado. Es decir, que la evaluación de la trayectoria se debe hacer siempre en consideración a los servicios reales prestados y no a su mera denominación formal, de modo que la última calificación y clasificación efectuada de los mismos es la que determina en cada momento su consideración a efectos de reconocimiento de grado.
TERCERO.- En consecuencia, cuando la D.T. Primera 1.a) del Decreto 186/2014 señala como requisito: 'Tener reconocida la antigüedad establecida en el apartado 2 de la presente disposición, en grupos o subgrupos de igual clasificación profesional que la del grupo o subgrupo desde el que se accede, de acuerdo con los datos que consten anotados en el Registro de Personal de la Administración de la Generalitat.', la interpretación correcta y conforme a la ley en el caso de autos no es que el interesado no tenga reconocida dicha antigüedad, sino que la misma sí le es reconocida desde el momento que la reclasificación de su puesto y de su propia categoría personal lo es sin modificación de las funciones desempeñadas hasta entonces. Por lo que no es necesario considerarlo contrario a derecho e inaplicarlo como se propone, bastando su interpretación desde la perspectiva señalada por ser la mas favorable a su legalidad y producción de efectos. La falta de ajuste a derecho del acto impugnado se produce en consecuencia: - Indirectamente, cuando no reconoce los servicios prestados en el anterior Grupo D como propios del actual Grupo C1 pese a haberlo sido en idéntico puesto y con el mismo contenido, debiendo estar (Como se ha razonado) siempre a la última clasificación del mismo que no haya implicado modificación de funciones.
- Directamente, cuando no reconociendo dichos servicios adjudica un grado inferior al que correspondería al solicitante.
Procede por lo expuesto la estimación del recurso formulado, reputando no ajustado a derecho el acto impugnado y reconociendo en el interesado la situación jurídica individualizada consistente en el derecho a que los servicios prestados en el anterior Grupo D sean computados a efectos de desarrollo profesional como propios del actual Grupo C1, debiendo estar (Como se ha razonado) siempre a la última clasificación del puesto desempeñado que no haya implicado modificación de funciones de éste'
TERCERO.- Los fundamentos de la apelación se sintetizan en alegar la diferencia de trato que supone que se reconozcan los servicios prestados en el mismo grupo a quien los han venido prestando desde su origen respecto de quienes lo han prestado como consecuencia de una reclasificación del puesto de trabajo.
Igualmente se alega la violación de la DT 1ª 1.a del Decreto 186/2014.
Por la contraparte, se sostiene la plena conformidad a Derecho de la resolución recurrida.
CUARTO.- Debe partirse de lo que se razona y resuelve en múltiples sentencias de esta Sala y Sección, así en nuestra sentencia 631/18, de 26 de diciembre, desestimando la apelación de la administración, razonando: 'Por otro lado, tampoco puede decirse que exista discriminación alguna, tal como alega la apelante, teniéndose en cuenta, en todo caso, que no puede desconocerse que el actor ha realizado bajo distintos grupos, las mismas funciones, lo cual como hemos dicho constituye un hecho admitido en autos por ambas partes (minuto 12 de la vista), sin que la reclasificación del puesto aprobada por Plan de empleo de fecha 16.2.2007 incida en modo alguno y de forma desfavorable en el reconocimiento de los servicios prestados durante el tiempo en que estaba clasificado el puesto con la categoría D, como tampoco lo indicado en la Disposición Transitoria 1ª del Decreto 186/2014, la cual debe interpretarse conforme a la Jurisprudencia anteriormente mencionada.
Lo expuesto no supone vulneración de lo establecido en lo art.14, 16 y 17 de la ley 7/2007, de 12 de abril, ni del art.117 de la Ley 10/2010, de organización y gestión de la Función Pública valenciana, o del art.18 del Decreto 186/2014, no habiendo justificado suficientemente estos extremos la apelante.' Por tanto la apelación debe ser desestimada pues a diferencia de otros pronunciamientos de esta Sección (sentencias 271/18, de 31 de mayo, 277/18, de 4 de junio y 322/18, de 1 de junio), en el caso que aquí nos ocupa no se discute por la Administración que las funciones desempeñadas por la actora no han variado a lo largo del tiempo y desde esta perspectiva no se vulnera la DT1a) del Decreto 186/14, al realizarse una interpretación conforme a la jurisprudencia citada del TS.
Procede la desestimación del recurso de apelación.
QUINTO. - Conforme a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se advierte razón para apartarse de la regla general y procede imponer las costas a la apelante, las cuales se limitan en lo que respecta a los honorarios de Letrado, por todos los conceptos, en la cuantía de 800 €.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por CONSELLERÍA DE HACIENDA Y AAPP, representada y defendida por la Abogacía General de la Generalitat Valenciana, contra la Sentencia n.º 109/2016, de 01/ marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Castellón dictada en el Procedimiento Abreviado 666/2015.2º Imponer las costas causadas en esta alzada, limitando el importe de los honorarios de Letrado/a, por todos los conceptos, a la cantidad de 800 €.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
