Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 600/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 192/2020 de 19 de Marzo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GUIL, FEDERICO LÁZARO
Nº de sentencia: 600/2020
Núm. Cendoj: 18087330022020100164
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:3730
Núm. Roj: STSJ AND 3730/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚM: 192/2020
SENTENCIA NÚM. 600 DE 2.020
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Federico Lázaro Guil
D. Luis Ángel Gollonet Teruel
______________________________________
En la ciudad de Granada, a diecinueve de marzo de dos mil veinte. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número
192/2020 seguido a instancia de la entidad mercantil 'JM RUIZ GESTIÓN, S. L.', que comparece representada
por la Procuradora Sra. Oliver Crespo, siendo parte demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO
REGIONAL DE ANDALUCÍA (Sala de Sevilla), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del
Estado. La cuantía del recurso es de 96.000 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Se interpuso el presente recurso el día 26 de diciembre de 2017 contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Sevilla) que se identifican más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando las resoluciones recurridas por no ser conformes a derecho.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos las resoluciones recurridas, por ser ajustadas a derecho.
CUARTO.- No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento del recurso a prueba, y al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se dio traslado a las partes para conclusiones escritas reiterándose en los alegatos expuestos en los escritos de demanda y de contestación a la misma.
QUINTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lázaro Guil.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Sevilla) de 28 de octubre de 2016 (expediente número 41/1757/2015) y de 29 de septiembre de 2017 (expediente número 41/1757/2015/50/A), la primera, desestimatoria de la reclamación dirigida frente a liquidación provisional correspondiente al cuarto trimestre de IVA 2013, consecuencia de acta de disconformidad A02-72438923, que deniega el derecho a la deducción y devolución de las cuotas soportadas por ese Impuesto en operaciones de permuta de solar y de adquisición de inmueble documentadas, respectivamente, en escrituras públicas de 21 y 29 de diciembre de 2006. La segunda resolución económico- administrativa, desestima el recurso de anulación interpuesto frente a la primera de las reclamaciones.
SEGUNDO.- En el año 2006 y en la primera de las escrituras públicas antes reseñadas, consta que la actora realizó una operación de permuta de solar por local comercial con la mercantil 'AGROISLUC, S. L.', repercutiéndole esta última en concepto de IVA una cuota de 76.800 euros; en la segunda de las escrituras públicas y por adquisición de inmueble se refleja un IVA repercutido a la actora de 22.400 euros por la entidad 'RESIDENCIAL VILLAVIEJA, S. L.'.
No existe constancia de que, con ocasión de la autoliquidación de IVA correspondiente al cuarto trimestre de 2006, la mercantil demandante procediera a la declaración de dichas operaciones y, consiguientemente, a la deducción de esas cuotas soportadas.
Tiempo después, como consecuencia de un procedimiento de comprobación limitada seguido frente a la demandante, por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT en Almería, el 10 de agosto de 2009, se dicta liquidación provisional que da fin a las actuaciones administrativas por IVA cuarto trimestre 2006, en las que se pone de manifiesto la existencia de un hecho imponible no declarado y sujeto a gravamen, el correspondiente a la permuta antes referida, procediéndose a la regularización de la situación tributaria de la demandante con deuda a ingresar y sin deducción de la cuota soportada a resultas de esa entrega de bien.
Con fecha 28 de enero de 2010, la actora presenta autoliquidación por el cuarto trimestre de IVA 2006 (acompañada de la declaración resumen anual de operaciones) con deducción de las cuotas soportadas y no deducidas relativas a dicho período de liquidación, por importes de 76.800 euros y de 22.400 euros por las operaciones de permuta y adquisición de inmueble, respectivamente.
Con esa misma fecha de 28 de enero de 2010, deduce recurso de reposición frente a la liquidación provisional dictada por el órgano de gestión en 10 de agosto de 2009, que se inadmite por extemporáneo, y recurrida esta resolución en vía económico-administrativa se desestima por falta de representación.
Con fecha 29 de enero de 2014 la recurrente presentó la declaración autoliquidación del cuarto trimestre y resumen anual del IVA del ejercicio 2013, solicitando la devolución de las cuotas soportadas durante el mencionado cuarto trimestre del ejercicio 2006, y como consecuencia de dicha solicitud la Dependencia de Inspección inició actuaciones de carácter parcial por el IVA de 2013, que terminaron con resolución de fecha 2 de enero de 2015, denegando el derecho a la deducción de las cuotas de IVA soportadas en el ejercicio 2006, interponiendo reclamación económico administrativa frente a dicho acuerdo, cuya desestimación constituye el objeto del presente recurso.
TERCERO.- Pretende la parte demandante que se reconozca el derecho a la deducción de las cuotas IVA soportadas en el cuarto trimestre de 2006, procediéndose en su caso, a la devolución de la cantidad que le corresponda, para lo que trae a colación la doctrina del Tribunal Supremo en sentencias de 24 de noviembre y 23 de diciembre de 2010 ( recursos de casación 546/2006 y 82/2007) donde se señala que, una vez caducado el derecho a compensar en cuatro años el IVA soportado en un período de liquidación ( art. 99.Tres de la Ley 37/1992 reguladora del Impuesto), da comienzo un plazo para solicitar la devolución del exceso no compensado de cuatro años de prescripción ( art. 66 de la Ley 58/2003, General Tributaria), con inicio desde que se produjera la caducidad del derecho a compensar, de manera que, habiéndose solicitado la devolución por el cuarto trimestre de 2006 del IVA el 28 de enero de 2010 con la presentación de aquella autoliquidación extemporánea, se ha mantenido vivo el derecho a la deducción/devolución tributaria.
La doctrina del Tribunal Supremo que la demandante invoca para aplicarla al caso enjuiciado -iniciada con la sentencia de 4 de julio de 2007, recurso de casación para la unificación de doctrina 96/2002- sostiene, en síntesis, que caducado el derecho a deducir, o sea, a restar mediante compensación, la neutralidad del IVA sólo se respeta y garantiza cuando se considere que empieza entonces un período de devolución, precisamente porque la compensación no fue posible, que se extiende al plazo señalado para la prescripción de este derecho, transcurrido el cual ya no cabe su ejercicio. Esta doctrina jurisprudencial, sin embargo, solo procede cuando el sujeto pasivo del IVA que tiene un saldo favorable al detraer las cuotas soportadas de las repercutidas en el período de liquidación en que se producen las entregas de bienes y prestaciones de servicios, no opta por la devolución íntegra de dicho saldo ( art. 99.Uno de la Ley reguladora del Impuesto) sino que se acoge a su compensación a lo largo de cuatro años ( art. 99. Cinco de esa misma Ley), de modo que si una vez vencido este plazo de caducidad no se ha podido compensar la totalidad del saldo pendiente, a partir de ese momento, nace el derecho a su devolución pudiéndose realizar su ejercicio a lo largo cuatro años (plazo de prescripción del derecho a la devolución de ingresos conforme dispone el art. 66, letra d) LGT).
Según ello, el derecho a la compensación siempre surge de la propia declaración-liquidación correspondiente al período en que se ha generado la cuota IVA soportada, esto es, cuando la cuantía total del IVA soportado deducido en el período de liquidación supera la cuantía total del IVA devengado en el mismo período, originándose un crédito a favor del sujeto pasivo y en contra de la Hacienda Pública que se abstrae de su causa, pero sólo ejercitable en la declaración-liquidación inmediatamente posterior y en las siguientes, en la cuantía máxima posible, hasta el plazo de caducidad fijado por la norma. De este modo, si el derecho a compensar nace de la propia declaración-liquidación en que se manifiesta, es requisito indispensable para su ejercicio que el obligado tributario la haya declarado en el período de liquidación en que se ha producido, y la no presentación de la declaración-liquidación susceptible de generar un resultado a compensar (o la falta de declaración de las cuotas repercutidas en el período en que se han producido) impide el ejercicio del derecho de compensación en las autoliquidaciones posteriores.
De lo señalado hasta aquí, se deduce que la doctrina del Tribunal Supremo invocada por la demandante a propósito del ejercicio del derecho a compensar en el IVA, no le resulta de aplicación pues como se desprende de los hechos que motivan el recurso, la mercantil demandante no consta que haya ejercido su derecho a compensar las cuotas IVA pretendidas correspondientes al último trimestre de 2006, ya que no existe constancia de que fueran declaradas en dicho período de liquidación en los términos previstos en el art. 99.
Cinco de la Ley de IVA. No habiendo ejercitado tal opción fiscal, ni existe -porque no ha nacido- un derecho a compensar saldos negativos resultantes de la deducción de cuotas repercutidas y soportadas en el período de liquidación cuarto trimestre de 2006, ni tampoco resulta de aplicación al caso la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias de referencia.
CUARTO.- Consta asimismo en el expediente administrativo y se reconoce en el propio escrito de demanda, que el período de liquidación de IVA correspondiente al cuarto trimestre de 2006 fue objeto de procedimiento de comprobación limitada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación en Almería de la AEAT, actuaciones que concluyeron con liquidación provisional de 10 de agosto de 2009 y resultado de deuda tributaria a ingresar.
Esta liquidación provisional es recurrida en reposición con fecha 28 de enero de 2010 que se resuelve declarando su extemporaneidad, ganando firmeza aquel acto de liquidación, firmeza que se confirma al desestimarse, por falta de representación, la reclamación económico-administrativa dirigida frente a lo resuelto en reposición.
Por todo ello, y no resultando de aplicación al caso la doctrina del Tribunal Supremo invocada en el escrito de demanda, y siendo así además que el cuarto trimestre de IVA 2006 fue objeto de regularización tributaria por el referido órgano de gestión tributaria con el dictado de aquella liquidación provisional el 10 de agosto de 2009, que quedó firme, el presente recurso debe quedar desestimado, no pudiéndose reconocer el derecho a la devolución del IVA soportado correspondiente al cuarto trimestre de 2013, en los términos solicitados con la interposición del presente recurso, confirmando en este sentido el pronunciamiento hecho por el TEARA (Sala de Sevilla) en la resolución recurrida, así como la dictada por ese mismo órgano de revisión desestimando el recurso de anulación deducido frente a aquella.
QUINTO.- El recurso se desestima, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, al haberse desestimado sus pretensiones y no apreciar la Sala la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho en el caso planteado; siendo procedente fijar como cuantía máxima correspondiente a honorarios de la Abogacía del Estado la cifra de mil euros, en atención a las circunstancias del asunto y la dedicación requerida para formular la oposición a la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
1º.- Desestima el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil 'JM RUIZ GESTIÓN, S. L.' contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Sevilla) de 28 de octubre de 2016 (expediente número 41/01757/2015) y de 29 de septiembre de 2017 (expediente número 41/01757/2015/50/A), que se confirman por ser ajustadas a derecho.2º.- Se impone a la parte recurrente el pago de las costas, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico de esta sentencia.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024019220, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

