Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 600/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 356/2017 de 11 de Marzo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREIRA MAESTRE, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 600/2020
Núm. Cendoj: 41091330032020100270
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:7161
Núm. Roj: STSJ AND 7161:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCIÓN TERCERA.
RECURSO DE APELACIÓN.
REGISTRO NÚMERO 356/2017
SENTENCIA
Iltmos/as. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Don Guillermo del Pino Romero.
Dña. María José Pereira Maestre.
En la ciudad de Sevilla, a 11 de marzo de 2020.
La Sala de lo Contencioso- Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso de apelación tramitado en el registro de esta Sección Tercera con el número 356/2017, interpuesto por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía, contra la sentencia de fecha dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 13 de Sevilla en el procedimiento seguido con el número 244/2014, de fecha 20 de febrero de 2017 , habiendo deducido su impugnación al recurso de apelación la representación de Las Escuelas Profesionales de La Sagrada Familia. Ha sido ponente la Iltma. Sra. Dña. María José Pereira Maestre, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 13 de Sevilla se dictó sentencia estimatoria de la pretensión actora condenando a la Administración a ejecutar la resolución de abono del 25% que queda pendiente.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la Letrada de la Junta de Andalucía en razón a las alegaciones que en tal escrito se contienen, dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad.
TERCERO.-Por la representación de la apelada se dedujo escrito de impugnación al recurso de apelación, tras lo cual se acordó elevar a la Sala las actuaciones.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de hoy.
Fundamentos
PRIMERO.-A la vista del escrito de demanda se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo frente al silencio de la Administración producido frente a la reclamación de ejecución en el expediente de subvención nº98/2009/M/46, en virtud de escrito de fecha 4 de noviembre de 2013. Se manifestaba que con fecha 30 de octubre de 2009 se le concedió subvención para acciones formativas al amparo de la Orden de 30 de octubre de 2008, en la cuantía definitiva de 894.919 euros. Que se le abono un 75% a modo de anticipo, y que una vez finalizadas las acciones formativas y habiendo cumplido las obligaciones de justificación de la ayuda, la Administración no ha precedido al abono del 25% restante, por lo que fue interesado en fecha 4 de noviembre de 2011 su abono. Se alegaba así que habiendo transcurrido el plazo previsto en el artículo 29.2 de la LJCA, se solicitaba se condenara a la Administración al pago de la suma debida, el 25% restante, cuantía de 223.340,25 euros, más los intereses legales de demora desde la fecha de la reclamación.
Dicha pretensión es estimada en la sentencia de instancia ahora apelada, cuyo fallo, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de las Escuelas Profesionales de la Sagrada Familia contra la inactividad de la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, debido a la falta de ejecución de la resolución firme dictada por la anterior Dirección General de Empleabilidad y Formación Profesional del SAE en el expediente de subvención nº 98/2009/M/46 de 30 de octubre, cuya ejecución fue instada el día 4/11/2013, declara contraria a Derecho la actuación administrativa referida y condena a la Administración demandada a la ejecución de la resolución de fecha 30/10/2009 y al pago a la recurrente de la suma de 223.340,25 euros de principal, que devengará el interés legal declarado.
El recurso de apelación formulado por la Administración viene a sostener que la sentencia incurre en infracción de la normativa de aplicación, de manera que en tanto no se lleve a cabo una previa comprobación técnico-económica por la Administración de la documentación presentada por parte de la actora no procede exigir ese pago del 25% restante de la subvención. Que no habiendo recaído un acto de reconocimiento de la obligación de pago, no puede reconocerse el cobro de una obligación de pago de la Hacienda Pública, ni el pago de unos intereses moratorios.
SEGUNDO.-Siendo numerosos los recursos impugnados y admitidos en casación, la STS de 6 de marzo de 2018, Rec. 557/2017, resolviendo los mismos, añade una nueva doctrina para la resolución del asunto que nos ocupa, pues en líneas generales establece que el acto del beneficiario de una subvención otorgada por acto firme de la Administración por el que se justifica el cumplimiento de la actividad a que se obligó con el otorgamiento de la subvención, constituye una actuación a la que aquel viene obligado, que no inicia un procedimiento administrativo sujeto a un plazo máximo de resolución conforme al art. 43.2 de la LPAC (actual art. 21.3 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común) y que la Administración viene obligada al abono de la subvención concedida o la cantidad parcial pendiente, una vez verificada la completitud de la justificación presentada, comprobación para lo que dispone del plazo fijado en las bases reguladoras de la subvención (en otro caso tres meses), sin que puede resultar de aplicación, para esta limitada actuación de comprobación de la justificación, el plazo de prescripción de la acción de reintegro o declaración de la pérdida del derecho a la subvención que regula el art. 39 de la Ley General de Subvenciones.
Esta misma Sala, en sentencia de fecha 18 de mayo de 2018, recaída en el recurso ordinario 348/2015, reflejando la doctrina de la casación señalada, se expone que: 'Alega la entidad actora que una vez finalizadas estas acciones formativas y habiendo cumplido diligentemente en plazo con las obligaciones de justificación y liquidación de la ayuda, la Administración no cumplió con la obligación de pago de las cantidades restantes. Habiendo reclamado en reiteradas ocasiones a la Administración demandada el abono de estas cantidades, no ha obtenido su pago, por lo que dirige su pretensión frente a la desestimación por silencio de su petición de pago; y, reclama de este modo el pago de la cantidad restante de la ayuda con número de expediente 41---, que asciende a la suma de 64.389,73 euros y, respecto de la ayuda con número de expediente 41/---, el pago de la cantidad de 67.064,34 euros, debiendo ambas incrementarse con los intereses legales que se devenguen.
(...) Como se expone por la demandada en su escrito de conclusión, debe estarse en la resolución de la presente controversia a la doctrina casacional sentada recientemente por el Tribunal Supremo, entre otras, en su STS, Contencioso sección 4 del 6 de marzo de 2018 (ROJ: STS 1066/2018 - ECLI:ES:TS:2018:1066 ) (....) que ha venido a señalar que '(...) el acto del beneficiario de una subvención otorgada por acto firme de la Administración por el que se justifica el cumplimiento de la actividad a que se obligó con el otorgamiento de la subvención, constituye una actuación a la que aquel viene obligado, que no inicia un procedimiento administrativo sujeto a un plazo máximo de resolución conforme al art. 43.2 de la LPAC (actual art. 21.3 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común ). (...)'. Y, por otra parte, que '(...) La Administración viene obligada al abono de la subvención concedida o la cantidad parcial pendiente, una vez verificada la completitud de la justificación presentada, comprobación para lo que dispone del plazo fijado en las bases reguladoras de la subvención, que en este caso es de dos meses, sin que puede resultar de aplicación, para esta limitada actuación de comprobación de la justificación, el plazo de prescripción de la acción de reintegro o declaración de la pérdida del derecho a la subvención que regula el art. 39 de la LGS . (...)'.
De este modo, justificada y verificada la documentación justificativa presentada, la Administración debió haber procedido al pago de las resoluciones firmes de otorgamiento de la ayuda. Señala empero la demandada la presencia de sendos requerimientos de documentación justificativa no atendidos: EXP 41/---: Requerimiento de 28 de junio de 2016; y, EXP 41/---: Requerimiento de 28 de junio de 2016. De esta última circunstancia extraería esta parte la procedencia del impago hasta que la justificación documental presentada (cuenta justificativa y demás documentos complementarios) no hubieran sido objeto de ningún reparo y una vez solventados los distintos requerimientos.
Este óbice sin embargo no puede ser compartido en el presente supuesto. En este sentido, no es posible desconocer que ambos requerimientos fueron realizados por la demandada en el mes de junio de 2016, esto es, más de tres años después de la presentación de la última justificación por parte de la beneficiaria. Distingue el Tribunal Supremo en aquella sentencia entre la verificación de la justificación presentada por el beneficiario, actividad que es la que viene a desarrollar la Administración a partir de aquellos requerimientos de documentación, y, por otra, la comprobación de la actuación comprometida. '(...) Son dos actuaciones distintas no sólo porque así las enuncia el art. 32 de la LGS , sino porque tienen finalidades y ámbitos de actuación diversos. La primera, la verificación o comprobación de la justificación, es de naturaleza formal y está destinada a contrastar la completitud de la justificación presentada, como paso previo a autorizar el pago. Por ello debe desarrollarse en un plazo breve, atendido su limitado ámbito de comprobación. La segunda, de comprobación de la actividad o adopción del comportamiento para el que se otorgó la subvención puede tener un alcance mucho más amplio y por ello perdura en tanto no prescriba la acción de reintegro ( art. 39.1 de la LGS ). Por tanto, la verificación o, como dice el art. 32.1 LGS , la comprobación de la justificación, por una parte, y la comprobación de la realización de la actividad y cumplimiento de la finalidad que determinó la concesión o disfrute de la subvención, por otra, son actividades administrativas distintas, que no están sujetas a un régimen temporal común, como pretende la recurrente. Para la comprobación de la idoneidad y completitud de la justificación el plazo ha de ser necesariamente breve, pues se trata de contrastar que la documentación está completa a tenor de lo exigido en las bases de la convocatoria, y justifica la realización de la actividad que se había comprometido el beneficiario. (...)'.
Es cierto que, como asimismo se razona, nada impide que en el marco que ofrece la primera fase de verificación se considere insuficiente la documentación justificativa presentada por el beneficiario y se le requiera para que la complemente, '(...) Pero lo que no cabe es dilatar esa fase de verificación documental, necesariamente breve por su finalidad limitada, so pretexto de que la facultad de comprobación queda abierta en tanto no prescriba la acción de reintegro. (...)'.
Con arreglo a la anterior doctrina casacional, no es posible estimar la tesis de la recurrente que en su demanda lleva a considerar, ante la falta de previsión normativa en la resolución de concesión o en la Orden de aplicación acerca del plazo máximo para la realización de esta actividad de verificación, a la aplicación subsidiaria la Ley 39/15, de 1 de octubre, que en su art. 21.3 previene que, cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen un plazo máximo para resolver, éste será de tres meses. Sin embargo, tampoco puede llevar la anterior circunstancia a desconocer, como toma efectivamente en cuenta el Tribunal Supremo, que las resoluciones de concesión también tenía en consideración lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, su Reglamento de desarrollo aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, y el Decreto autonómico 254/2001, de 20 de noviembre. Y, como ha dicho esta misma Sección, en sentencia de 27 de abril de 2018, recurso número 75/2015 , siguiendo precisamente la anterior jurisprudencia, el superior rango de esta normativa obliga a la Administración a abonar la cantidad parcial pendiente, una vez verificada la completitud de la justificación presentada, debiendo efectuarse la comprobación dentro del plazo que fijen las bases reguladoras de la subvención y sin que resulte de aplicación, para esta limitada actuación de comprobación de la justificación, el plazo de prescripción de la acción de reintegro o declaración de la pérdida del derecho a la subvención que regula el art. 39 de la LGS . Y, que para revisar la justificación presentada y tramitar el pago la Administración también estaba constreñida a un plazo, cuya realidad, pese a no aparecer explícitamente establecida, puede inferirse por vía interpretativa a la vista de los términos en que la ayuda fue concedida y que desde luego no puede llevar, como en este caso, a prolongar dicha posibilidad durante más de dos y tres años respectivamente desde que se presentó la documentación justificativa, para librar una vez interpuesto además el recurso contencioso-administrativo sendos requerimientos de documentación. (............)
No consta por lo tanto reparo debida y eficazmente articulado con el fin de verificar al menos en un tiempo razonable la debida justificación de las acciones formativa. Debe en consecuencia estarse a lo dispuesto por el Tribunal Supremo en aquella sentencia, '(...) Por consiguiente, la Administración demandada venía obligada a la ejecución del acto firme de concesión de la subvención, una vez acreditado el cumplimiento de la condición a que estaba subordinado el derecho ya declarado en la resolución de concesión. La justificación documental presentada (cuenta justificativa y demás documentos complementarios) no ha sido objeto de ningún reparo una vez solventados los distintos requerimientos. (...)
Es por ello que se ha acreditado tanto el derecho de la beneficiaria como la pasividad de Administración en el cumplimiento y ejecución de un acto administrativo firme, como es el de concesión de la subvención, del que se derivan, no ya meras expectativas, sino auténticos derechos, que se han consolidado desde el punto y hora que el beneficiario ha cumplido con las obligaciones de justificación a que venía subordinada la efectiva percepción de la subvención'.
La estimación por lo demás del recurso contencioso-administrativo debe ser íntegra, pues al margen de la calificación que hace la recurrente de la actividad impugnada, ha tomado en cuenta también el Tribunal Supremo en aquella sentencia, valorando los diversos fundamentos de la pretensión deducida, en los que se refiere tanto a la inejecución o inactividad respecto al acto firme de concesión, como a desestimación presunta por silencio, que '(...Â) Ahora bien, ante una situación en que la Administración ha dejado pasar, no ya meses, sino años, en una situación de inactividad, resulta secundario si la demanda ha orientado la pretensión como impugnación de un acto presunto, o como una inactividad de la Administración en el cumplimento de la actuación a que venía obligada, o finalmente como la inejecución de un acto firme cuyo cumplimiento se reclame. Todas estas formas de actuación administrativa son impugnables, a tenor del art. 25 de la LJCA . La Administración no puede obtener ventaja de su falta de respuesta e inactividad cuando no ofrece una mínima justificación de su proceder, dejando transcurrir mucho más de los dos meses que prevé el art. 36.5 de la Orden de 31 de octubre de 2008 para expedir el documento contable a partir del momento de la justificación. (...)'.
Idénticas consideraciones resultan por lo tanto ahora aplicables, pues al margen de aquella consideración de la actividad impugnada, la jurisprudencia aplicada en el marco de los hechos y características propias que ofrece este supuesto debe llevar a reconocer el derecho de la recurrente a obtener en su integridad el importe de las cantidades pendientes de pago a tenor de sendas resolución de concesión. Por ello, el recurso debe ser estimado.'.
TERCERO.-En el presente supuesto, y como recoge la sentencia de instancia, resulta del expediente administrativo que, aportada la documentación en justificación de la actividad ejecutada por la entidad actora, ninguna actuación se ha realizado por la Administración.
Aduce la Administración que previo al pago debe existir una tarea de comprobación. Este argumento no puede ser aceptado conforme a lo razonado por el Tribunal Supremo, porque la potestad de comprobación debe ajustarse al procedimiento previsto en la LGS y bases reguladoras, no siendo admisible ampararse en la facultad de comprobación previa a la liquidación para no pagar pese a estar obligada por la Orden Reguladora y Resolución de Concesión al pago y liquidación. Por lo demás, en el expediente no consta que se haya puesto reparo alguno a los documentos contables, de seguimiento y a la documentación relativa a la justificación económica.
Así pues, acreditado el cumplimiento de las obligaciones que incumbían al beneficiario, y constatada la inactividad de la Administración, que no desarrolla las actuaciones a las que viene obligada en el marco de la relación jurídica creada por el acto de otorgamiento de la concesión, procede el abono de las cantidades pendientes de abono correspondiente a la subvención reconocida en el expediente de referencia.
Por lo expuesto el recurso de apelación no procede ser estimado, confirmando la sentencia de instancia, al constatarse la inactividad siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo expuesta. Ello, sin perjuicio de los efectos de las actuaciones que se hayan podido producir durante la tramitación del presente recurso.
CUARTO.-No procede hacer expresa imposición de costas conforme al art.139.1 de la Ley de la Jurisdicción, al haber existido dudas interpretativas que han propiciado el recurso de casación para fijar doctrina en esta concreta cuestión.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía, la contra la sentencia de fecha dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 13 de Sevilla en el procedimiento seguido con el número 244/2014, de fecha 20 de febrero de 2017, que se confirma. Sin costas.
Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
