Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 601/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 284/2015 de 19 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO
Nº de sentencia: 601/2017
Núm. Cendoj: 28079330102017100546
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:10688
Núm. Roj: STSJ M 10688/2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2015/0008311
Procedimiento Ordinario 284/2015
Demandante: D./Dña. Paula
PROCURADOR D./Dña. OLGA ROMOJARO CASADO
Demandado: COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
ZURICH INSURANCE PLC
PROCURADOR D./Dña. ADELA CANO LANTERO
S E N T E N C I A Nº 601 / 2017
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª. Mª Camino Vázquez Castellanos
Magistradas:
Dª Francisca Rosas Carrión
D. Miguel Angel Garcia Alonso
D. Rafael Villafañez Gallego
Dª Ana Rufz Rey
__________________________________
En la Villa de Madrid, a 19 de octubre de 2017.
VISTO el recurso contencioso administrativo número 284/2015 seguido ante la Sección Décima de
la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la
Procuradora doña OLGA ROMOJARO CASADO, en nombre y representación de doña Paula , contra
la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, de su reclamación de fecha 25 de agosto
de 2014 dirigida a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, en concepto de responsabilidad
patrimonial por los daños y perjuicios por ella sufridos por la defectuosa asistencia sanitaria que estima le
fue prestada.
Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID , representada y defendida por el Letrado
de la Comunidad de Madrid, y, codemandada, ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A.,
representada por la Procuradora doña Adela Cano Lantero.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando se dicte Sentencia ' en la cual se revoque la resolución recurrida y, reconociendo a la recurrente la indemnización solicitada '.
SEGUNDO . El Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de la Administración demandada y la codemandada contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.
TERCERO.- Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 18 de octubre de 2017, fecha en la que han tenido lugar.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Paula se dirige contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, de su reclamación de fecha 25 de agosto de 2014 dirigida a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, en concepto de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios por ella sufridos por la defectuosa asistencia sanitaria que estima le fue prestada.
Frente a la citada resolución se alza en esta instancia jurisdiccional solicitando que se declare la responsable patrimonial de la administración demandada y que se reconozca su derecho a ser indemnizada.
Alega en su demanda lo siguiente: El día 27 de agosto de 2013..., embarazada de 7 meses, acudió al Servicio de Urgencias de la planta de Obstetricia del Hospital Universitario Puerta de Hierro de Majadahonda, indicando su preocupación ya que no había sentido movimiento fetal a lo largo de todo el día.
Tras la admisión correspondiente, fue atendida en consulta por la ginecóloga que hizo una revisión completa con exploración interna y ecografía externa, indicando que todo estaba en perfecto estado, el feto, el cuello del útero cerrado y acorde a la fase de gestación. Aun así, se siguió el protocolo que indica que continúe la monitorización.
En dicha sala fue monitoreada y atendida por una matrona que la revisó y acusó que todo estaba perfecto haciendo hincapié en que no necesitaba hacer una exploración ya que estaba todo perfecto. Indicó que debía estar unos veinte minutos más y se iba para casa...
A la media hora, fue atendida por un nuevo matrón que indicó que había contracciones y que pasaría a que le hicieran una nueva revisión, lo que le sorprendió sobremanera ya que no se veían en el gráfico de monitoreo. Dicho gráfico no ha sido ni facilitado ni localizado por el servicio de atención al paciente, a pesar de las repetidas ocasiones que la demandante lo solicitó.
Una vez en la consulta de ginecología, le atendió otro personal, con un trato muy distante indicándole que me desvistiera para realizarle una nueva exploración sin dar explicación alguna a las preguntas de la Sra.
Paula con relación al motivo, ya que le habían hecho una revisión previa y todo estaba correcto. Esta revisión fue diferente a la anterior, muy larga y sin indicación previa de las actuaciones que se iban a seguir y el porqué de ellas a pesar de que la demandante preguntaba reiteradamente las razones pidiendo una explicación. Se le realizaron varios tactos largos y muy profundos por tres personas diferentes, dos ecografías (una externa, y otra interna vaginal), le hicieron estar casi en volandas en la silla diciendo que no llegaban al cuello del útero y que necesitaban que bajara más, el resultado: mucha pérdida de líquido amniótico y gran malestar de la recurrente por no comprender la actuación médica.
El trato recibido por la recurrente fue incorrecto, negligente, irrespetuoso, sin información y violentada con las formas, en todo momento la callada por respuesta y sin explicación alguna. Esta forma de actuar puso claramente en riesgo la correcta y buena finalización del embarazo, así como la integridad de su cuerpo y la vida del bebé.
A las 22.30 horas del día 19 de octubre de 2013, ya con 39 de gestación, la recurrente acudió al Servicio de Urgencias de la planta de Obstetricia del Hospital Universitario Puerta de Hierro de Majadahonda, al tener fuertes contracciones y rotura de la bolsa.
En la sala de admisión fue explorada por una matrona, a pesar de no ser necesario puesto que había roto aguas. La recurrente pidió explicaciones de la forma de proceder pero lo único que le informaron fue que para ingresar tenía que ser explorada. Una vez realizada la exploración le dijeron que podía irse a casa que todavía no tenía suficiente dilatación o quedar ingresada. En estas circunstancias la recurrente decidió quedar ingresada. En ese momento fue preguntada si quería que le pusieran epidural a lo que contestó que no, que quería tener un parto lo más íntimo y natural posible.
Fue llevada al paritorio donde estaban instaladas cinco personas que no se movieron ni escucharon las peticiones de parto íntimo y lo más natural posible. Dicho personal permaneció a lo largo de todo el trabajo de parto, y además la puerta permaneció abierta y que estuvo entrando y saliendo personal constantemente.
Al comunicar sus decisiones, recibía burlas y risas, pidió monitoreo intermitente y se lo negaron, pidió poder usar la pelota y poder moverse, y le colocaron oxígeno imposibilitándole la movilidad. Acto seguido le obligaron a subir a la camilla para ser explorada, se volvieron a desatender sus peticiones y le realizaron nuevamente otra exploración innecesaria, ya que minutos antes se le había realizado otra según protocolo de admisión de ingreso.
Se realizaron numerosas exploraciones sin explicaciones, y que contradecían lo que el monitoreo y situación del trabajo de parto requerían según los sanitarios, porque comunicaban siempre que el feto se encontraba optimo cuando la Sra. Paula estaba de pie, sentada o moviéndose; en cada exploración obligatoria que le hicieron subir a la camilla, el bebé según monitores, cambiaba el ritmo, y la demandante se llenaba de preocupación, estrés y angustia unida a los dolores propios del parto, el cual para llevarlo a cabo del modo más natural posible y respetado, requiere de tranquilidad, intimidad y contención para meditar, cantar, respirar y una concentración exhaustiva y respetada.
La Sra. Paula expresó que necesitaba un descanso entre contracción y contracción, que se sentía agotada y la enfermera le ofreció óxido nitroso, que fue aceptado pero que no fue suministrado en ningún momento debido a que nadie lo traía. La Sra. Paula preguntó que cuando le traerían el óxido nitroso y porqué nadie iba a buscarlo, a lo que respondieron 'no lo sé' y le animaron a que se pusiera anestesia raquídea que era otra distinta a la epidural porque estaba dilatada de diez centímetros y la epidural no se podía en estas circunstancias. Todo ello, sin ninguna información previa sobre las características y/o consecuencias de esta anestesia, de la que jamás había escuchado hablar. Le hicieron firmar un cuadrado de un papel que no pudo ni leer. La hicieron esperar sujetándola sentada en la camilla por tres personas. Nunca le suministraron el óxido nitroso para hacerlo más llevadera la situación.
En todo el tiempo transcurrido la Sra. Paula pidió agua para beber, se le denegó reiteradamente, a pesar de que no está contraindicada si no hay ninguna otra contradicción por salud. También pidió cacao para los labios, ya que por el trabajo de parto mismo y por el oxígeno que le colocaron, tenía la boca y los labios resecos, tampoco se lo suministraron. El trato era cada vez más vejatorio y humillante.
A lo largo del trabajo de parto, un hombre entró en el paritorio en dos ocasiones, abrió la puerta sin llamar, interrumpiendo el parto asomando la nariz, hablando en bajito con el personal que estaba dentro, acto seguido se iba y desaparecía. Cada vez que este hombre se asomaba, producía ansiedad a la Sra. Paula ya que transmitía una actitud agresiva con los modos de abrir la puerta, quedarse asomando interrumpiendo a la ginecóloga a que dejara de atenderle para que fuera hablar con él. Abría y cerraba la puerta cada vez que se le antojaba, sin ningún pudor, dejando la puerta abierta o no, según le pareciera. Al día siguiente preguntó en planta por su nombre y le informaron que era el doctor Eliseo , jefe de paritorio y ginecología.
Una vez anestesiada la Sra. Paula fue inmovilizada en la camilla, apareció una persona nueva más, un hombre que no se presentó y comenzó a desmontar la camilla y a poner el potro y agarrarle y abrirle las piernas como si fueran palos, sin el menor escrúpulo, y con una mirada bien distante y grosera, sin presentarse, sin explicar e informar cuál era su función y el proceder. Mientras sucedía esto, les dijo que no quería estar en el potro tumbada. En este momento, entró otra enfermera y le tomó las huellas dactilares, preguntó el porqué de hacer esto en ese momento, le agarró la mano, le tomó las huellas, y se fue sin más explicación.
Todo fue desconcierto y confusión. No existió ningún tipo de comunicación, sin darle información alguna de lo que estaba pasando y sin darle las explicaciones e información que pedía acerca de cómo nacería su hija.
Una vez montada y colocada en el potro, entro el doctor Eliseo con una actitud desganada, rictus enfadado, grosero e insultante, cogió instrumental y mientras le increpó 'se va a callar o voy a tener que meterle una ostia'. No explicó y tampoco informó de su proceder, no se presentó y sin decir absolutamente nada introdujo instrumental, hizo tantos movimientos con el instrumental, qué la recurrente preguntó qué estaba haciendo, no hubo explicación como fue lo habitual a lo largo de todo el trabajo de parto. Llamó a la ginecóloga y le dijo que se pusiera encima de ella y le hiciera kristeller, la Sra. Paula dijo que no quería esa maniobra, aun así se la practicaron mientras el doctor Eliseo le increpó: 'que empujes coño!'.
Después de un tiempo el ginecólogo, sin realizar consulta alguna a la Sra. Paula , decidió realizar una cesárea. No hubo información de ningún tipo, ni consentimiento de la interesada, se le realizó la cesárea y punto.
Cuando la Sra. Paula despertó, se había perdido, contra su voluntad, las primeras horas de vida de su hija, se encontraba agotada físicamente por el trabajo de parto, aturdida por la anestesia, dolorida por una cicatriz de una cesárea que nunca autorizó.
Durante todo este proceso relatado anteriormente le han sido vulnerados a la recurrente el derecho a ser informada como paciente, su derecho a la dignidad y a la intimidad, el derecho de la madre a decidir sobre su salud, cuerpo e integridad física, el derecho de la madre a decidir sobre la forma de parto, el derecho de la madre a tener piel con piel con su hija después del parto.
Además, todas estas circunstancias ocasionaron a la Sra. Paula un deterioro significativo en su estado de salud, y sobre todo, en su estado anímico y psicológico. En cuanto a su estado de salud física el deterioro fue causado por el agotamiento y por la cicatriz de la cesárea.
Respecto al estado de salud psíquica el deterioro deviene por el trato vejatorio, la falta de intimidad durante el preparto, el parto y el posparto, la falta de información, y en consecuencia la imposibilidad de decidir, y sobre todo, por no haber tenido ocasión de ser consciente del momento del nacimiento de su hija y por no haber tenido ocasión de haber tenido un momento de piel con piel con su hija recién nacida.
Por su parte, la comunidad en Madrid, así como la compañía aseguradora de la administración demandada, Zurich, se oponen a la estimación de la demanda afirmando que la atención prestada a la paciente fue en todo momento correcta y adecuada a la buena praxis.
SEGUNDO .- Para resolver si procede reconocer en favor de la recurrente un derecho a ser indemnizada como consecuencia de la defectuosa asistencia sanitaria que, afirma, le fue prestada conviene, en primer lugar, recordar lo que se declaraba en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2008 , entre otras, acerca de que ' la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el artículo 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido '.
Respecto al nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el resultado lesivo, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que ' la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: 'Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico. Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que 'Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla ''.
En reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que ' no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ' - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que ' la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible ' -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005 -.
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: '(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/0 . 00 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...) '.
Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, cuando la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.
TERCERO .- La responsabilidad que aquí se está tratando es de carácter objetivo o por el daño, con abstracción hecha, por lo tanto, de la idea de culpa. Basta que este se haya producido y que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, en los términos que se acaban de indicar, para que surja el deber de indemnizar.
Lo anterior, sin embargo, no significa, que no haya que probar la concurrencia en cada caso concreto de los citados requisitos. Por eso en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , debe de tenerse en cuenta que rige en el proceso contencioso- administrativo el principio general, inferido del artículo 1214 de Código Civil , que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos.
Así, este Tribunal en la administración del principio sobre la carga de la prueba, ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1985 , 9 de junio de 1986 , 22 de septiembre de 1986 , 29 de enero y 19 de febrero de 1990 , 13 de enero , 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997 , 21 de septiembre de 1998 ), todo ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Tribunal Supremo (3ª) de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 , y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).
Resulta que cuando, para apreciar algún punto de hecho de relevancia para resolver el proceso, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales, se establece, como cauce adecuado para hacerlos llegar al mismo, el de la prueba pericial, aunque se ha de señalar que los informes periciales no acreditan por sí mismos y de una forma irrefutable una determinada valoración y apreciación técnica de los hechos o datos aportados al proceso, sino que expresan el juicio o convicción de los peritos con arreglo a los antecedentes que se les han facilitado, sin que necesariamente prevalezcan sobre otros medios de prueba, ya que no existen reglas generales preestablecidas para valorarlos salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al proceso, pero es claro que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside en gran medida en la cualificación técnica de los peritos, en su independencia o lejanía respecto a los intereses de las partes y en la fundamentación y coherencia interna de sus informes.
Las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales medicas pues se está ante una cuestión eminentemente técnica y como este Tribunal carece de conocimientos técnicos-médicos necesarios debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos. En estos casos los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.
CUARTO. - Pues bien, pasaremos a analizar el contenido de los informes periciales que han sido aportados por las partes en esta instancia jurisdiccional, así como de aquellos informes técnicos que obran en el seno del expediente administrativo.
Así, ha sido aportado a las actuaciones por la compañía aseguradora un informe pericial de fecha 21 de diciembre de 2015, realizado colegiadamente por los siguientes doctores, quien en cuanto a su titulación y méritos expresan en dicho informe lo siguiente: 'doña Ofelia : Facultativo Especialista de Área.
Servicio de Obstetricia y Ginecología. Hospital Infanta Sofía. San Sebastián de los Reyes. Madrid. Colegiado NUM002 ; don Santiago : Especialista en Obstetricia y Ginecología. Responsable de la Unidad de Oncología Ginecológica y Endoscopia y Coordinador del Servicio de Obstetricia del Hospital Infanta Sofía de Madrid.
Perito Médico del Ilustre Colegio de Médicos de Madrid. Col. NUM001 ; doña Zulima : Facultativo Especialista de Área. Servicio de Obstetricia y Ginecología. Unidad de Ecografía. Hospital Infanta Sofía. San Sebastián de los Reyes. Madrid. Experto en Genética Clínica. Col. NUM000 .' Concluye dicho informe expresando las siguientes conclusiones: ' 1. Dña. Paula dio a luz mediante cesárea urgente bajo anestesia general a una niña que presentó 3 circulares de cordón y tuvo un pH de 7,09. Demanda por el trato vejatorio que dice se le infringió durante el parto y en una asistencia a Urgencias y las secuelas psicológicas que le ha producido 2. La necesidad de terminar rápidamente el parto queda demostrada por el pH acidótico que traduce la situación de hipoxia que sufrió el feto. En las condiciones obstétricas presentes, lo adecuado era la finalización vía vaginal, pero ante la negativa de la paciente hubo que practicar cesárea.
3. La duración del parto fue de 1 hora aproximadamente, por lo que las peticiones no satisfechas por las que se demanda no tuvieron materialmente tiempo de ser cumplidas (espaciar tactos, permitir evolución pausada del parto, administrar analgesia con oxido nitroso....) 4. Las actuaciones llevadas a cabo en la asistencia a Urgencias el día 27 de agosto de 2013 fueron las necesarias e imprescindibles para descartar una amenaza de parto pretérmino.
5. A pesar de atribuir exclusivamente sus alteraciones psicológicas el trato recibido durante el parto, la paciente tiene un amplio y prolongado historial en el centro de salud mental y durante la gestación también solicitó ayuda por conflictos familiares y de pareja que le alteraban el ánimo.
6. Tanto en la historia clínica de Atención Primaria como en la de los días que la paciente permaneció hospitalizada existen numerosas referencias a una actitud suspicaz y poco colaboradora por parte de la paciente ante consejos o tratamientos del personal sanitario 7. La actuación de todos los profesionales que intervinieron en la asistencia en Urgencias y al parto fue correcta, acorde a los protocolos vigentes, a la buena praxis y a lex artix .'
QUINTO .- En el expediente administrativo tramitado a consecuencia de la reclamación formulada por la actora consta el informe técnico de inspección sanitaria de fecha 3 septiembre 2015 en el que se formulan las siguientes conclusiones: ' Tras el detallado estudio de la documentación..., se considera que la asistencia sanitaria que se realizó en el Servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital Universitario Puerta de Hierro, fue la adecuada a lex artis en tiempo y forma, durante el parto, así como la indicación de cesárea y la realización de la misma, están dentro de la mejor práctica clínica y no se aprecia mala praxis en ninguna de las decisiones tomadas por el personal sanitario.
Todos los profesionales que nos dedicamos tanto desde el campo de la medicina como en el del derecho, al estudio y evaluación de responsabilidad patrimonial en la vertiente sanitaria, hemos tenido que valorar alguna situación, en la que tras un embarazo normal, se han producido lesiones neurológicas irreversibles debidas a la prolongación del parto, en ocasiones por malpraxis medica y en ocasiones por otras diferentes etiologías pese al buen hacer del equipo clínico actuante. Esta situación, que se arrastrará durante toda la vida de ese recién nacido, es tan dramática y las decisiones y actuaciones de los clínicos tan rápidas e importantes que antes de cerrar el informe debo destacar que, en este caso se ha evitado esta posibilidad (demostrada por la grafica y pehachemetria), gracias a la oportunidad, buen criterio e inmejorable praxis de los profesionales que intervinieron en el nacimiento de la hija de la reclamante. ' Comienza señalando dicho informe los motivos identificados por la reclamante y por los cuales considera que se ha producido una defectuosa asistencia sanitaria, sintetizando dichos motivos en los siguientes términos: '... Que el 27 de agosto de 2013 acudió al servicio de urgencia del Hospital porque no había notado movimiento fetal, se le realizaron varios tactos, monitorizaciones y ecografías por lo que se sintió muy turbada, incomoda y preocupada por la pérdida de liquido amniótico y por la profundidad y largo tiempo de las exploraciones. Sin embargo le dijeron que el cuello estaba bien, cerrado y todo correcto. Pese a ello le indicaron que tenía que continuar monitorizada dos horas más y posteriormente le harían otra exploración.
Que a las 22:30h del 19 de octubre, estando de 39 semanas de gestación volvió por presentar contracciones fuertes y rotura de bolsa. Fue atendida por una matrona que tras la realización de varias preguntas le realizó una exploración tras explicarle que era necesaria para el ingreso pese a que la paciente indicó que necesitaba estar tranquila. Rechazó la anestesia epidural que se le ofreció e indicó que quería tener un parto en la intimidad y lo más natural posible. Solicitó un balón, pero le indicaron que no habla.
(Posteriormente en parítorio si había) La paciente continúa reprochando: La estrechez e incomodidad de la habitación y el personal que se encontraba en la misma (en determinado momento hasta 7 personas).
Que le pidieron que se cambiara de camisón Que la ginecóloga le realizó una exploración pese a tener ya una hecha al ingreso Que la monitorización fue continua pese a que solicité que fuera intermitente Que entraba personal que no se presentaba y a veces hablaban Que la luz era agresiva y la puerta estaba abierta continuamente Que tuvo que solicitar que no entrara el equipo de limpieza que habian pedido para limpiar el líquido que habla en el suelo lo que originó una discusión en el paritorio Que le pusieron gafas nasales para administración de oxigeno lo que impedía su movilidad Que tuvieron que hacerle otra exploración e incluso le ofrecieron hacérsela ella o su acompañante pese a que no quería más exploraciones Que le dijeron que el bebe hacia bradicardias cuando estaba tumbada y pese a ello tuvo que subir a la camilla varias veces para ser explorada Que tenía sed y pese a pedir agua repetidamente solo le acercaron una gasa empapada a los labios y posteriormente medio vaso del que parte cayó al suelo.
Que encontró una posición en semicuclillas en la que se encontraba cómoda y tuvo una contracción bastante fuerte sintiendo al bebé, por lo que pusieron bolsas debajo y la ginecóloga y la matrona se pusieron a su lado de cuclillas también pero le dijeron que aun no iba a salir.
Que había un hombre que en dos ocasiones abrió la puerta sin llamar y hablaba con la ginecóloga. Al día siguiente le informaron que era el Dr Eliseo , jefe de paritario.
Que pidió anestesia y le pusieron la raquídea (Para ello tuvo que firmar el consentimiento) porque ya no podían ponerle epidural y nadie trajo oxido nitroso pese a solicitarlo la ginecóloga.
Que tras la anestesia y tras ponerla en el potro entró el Dr. Eliseo quien le dijo 'se va a callar o voy a tener que meterle una ostia' y se sentó frente a sus piernas abiertas, introduciendo instrumental en su vagina y diciendo a la ginecóloga que hiciera Kristeller. Que le indicó que no quería Kristeller y que quería empujar y que le dejaran tiempo y le explicaran como iba la situación. Eliseo pidió entonces que llamaran al neonatólogo de urgencia y pidió fórceps. Ella dijo que no quería fórceps y el Dr Eliseo dijo. 'Que empujes, coño!!. Vas a empujar o vas a querer que te haga una cesárea?.'. Ella contestó que si el bebe estaba sufriendo que quería cesárea ya. Al entrar en la sala de quirófano pidió explicaciones sobre la intervención y la anestesia pero le volvieron a colocar la mascarilla sin contestarle Que al despertar de la anestesia le colocaron al pecho a la recién nacida limpia y sin apenas cordón umbilical y le dijeron que estaba bien. Pero que la niña estuvo una hora y media sin hacer piel con piel con nadie porque no llamaron para avisar y porque le aplicaron anestesia general.
La paciente considera estos hechos como negligencias y mala praxis y reclama que toda la situación le ha 'supuesto un deterioro en su bienestar y estado anímico de salud, acarreándole un malestar psicológico, distanciamiento con su hija en los primeros meses y mucho trabajo personal en recuperarse tanto física corno psicológicamente al sentirse violentada en su dignidad e integridad personal por haber recibido un trato vejatorio y no adecuado , por los daños que sufrió su bebé al encontrarse sola sin su mamá en más de hora y media y no haber tenido el derecho a piel con piel con alguno de los familiares que estaba en la sala de espera y la manipulación que recibió sin su consentimiento previo.
La reclamante continuó indicando que en el momento de presentar la reclamación se encontraba recibiendo tratamiento sicológico para encauzar los daños traumáticos que le supuso dicha evidencia.
Considera que queda clara la relación causa efecto entre el normal funcionamiento del servicio y las lesiones/daños producidos por lo que existe responsabilidad patrimonial y solicita el derecho se indemnizara con la cantidad de 70000 € .' Los hechos relevantes que se considera constatados en dicho informe son los siguientes: ' Dª. Paula presenta como único antecedente de interés (relacionado con la reclamación presentada) historia de salud mental desde al menos 2006 por lo que fue tratada con Paroxetina y psicoterapia. Según la documentación clínica la patología se incrementa a partir de enero de 2011 presentando angustia, ansiedad, ahogos, vómitos alimenticios y diarrea.
A principios de 2013 acude a su médico de Atención Primaria por sospecha de embarazo que se confirma e127 de febrero. Se realiza analítica completa y se incluye en control de gestación.
Según la historia estuvo viviendo en Argentina y allí continuó con las revisiones del embarazo hasta agosto que se volvió a incluir en control.
El 27 de agosto (gestación de 30 semanas) acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Puerta de Hierro por no sentir al bebé. La exploración incluida eco abdominal fue normal. El registro cardiotocografico presentaba una grafica con buena variabilidad y una contracción cada 10 minutos por lo que se propuso monitorización larga y nueva cervicometria, que la paciente rechazó y solicitó alta voluntaria.
El 8 de agosto de 2013 la reclamante volvió a ser atendida en Urgencias por infección urinaria. Durante el mes de septiembre acude en seis ocasiones a consulta de atención primaria y es derivada nuevamente a consulta de salud mental.
El 19 de octubre a las 22:30h la paciente vuelve al Servicio de Urgencias por rotura espontanea de bolsa. Fue atendida por una matrona que realizó exploración y ocasiona ingreso.
Según el partograma, la dilatación fue muy rápida, pasando de 3cm a completa en una hora. El registro de la frecuencia cardíaca fetal se inició a las 23 horas y presenta desaceleraciónes que en la grafica son imposibles de relacionar con la dinámica uterina ya que se pierde la señal de esta, probablemente por la movilidad al subirse y bajarse de la camilla, utilizar el balón...En cualquier caso se observan las desaceleraciones que se incrementan en la última media hora. Se intenta el parto con espátula y ante la negativa de la madre al fórceps, se propone cesárea que la paciente acepta firmando el consentimiento informado.
Se realizó pues, cesárea urgente por bradicardia fetal (riesgo de pérdida de bienestar fetal en periodo expulsivo) sin complicaciones y con extracción de feto femenino en cefálica que llora en el momento y presentaba 3 circulares de condón al cuello. La recién nacida tuvo un APGAR de 9 en la primera valoración.
Se realizó analítica de cordón con resultado de pH (arterial) 7,09.
En la revisión del canal de parto se encontró laceración del cérvix en comisura y pequeño desgarro de mucosa vaginal en introito que se suturan. El postoperatorio cursó sin complicaciones .' La valoración de dichos hechos expresada en el informe que venimos analizando refleja lo siguiente: '... Nos planteamos por tanto el interrogante de la existencia de daño o lesión y que atendiendo a la reclamación presentada seria, además de la cicatriz de cesaréa: 'un deterioro en su bienestar y estado anímico de salud, acarreándole un malestar psicológico, distanciamiento con su hija en los primeros meses y mucho trabajo personal en recuperarse tanto flojea como psicológicamente al sentirse violentada en su dignidad e integridad personal por haber recibido un trato vejatorio y no adecuado , por los daños que sufrió su bebé al encontrarse sola sin su mamá en más de hora y media y no haber tenido el derecho a piel con piel con alguno de los familiares que estaba en la sala de espera y la manipulación que recibió sin su consentimiento previo'.
Como hechos objetivos se encuentran la existencia de cicatriz quirúrgica, lógica secuela de cesárea y la necesidad de tratamiento de salud mental de la reclamante que ya había precisado en repetidas ocasiones antes de la fecha de los hechos objeto de estudio.
No se ha encontrado ningún dato objetivo de nos induzca a sospechar trato vejatorio o inadecuado, por el contrario las actuaciones realizadas entran dentro de los protocolos de seguimiento del parto protocolizados por la SEGO.
Respecto a la 'pérdida del derecho de piel con piel' de la recién nacida o los daños que 'pudo haber sufrido' al 'encontrarse sin su mamá' no están objetivados en caso de haberse producido, no están científicamente demostrados y quedan minimizados ante la actuación de necesidad para evitar la pérdida de bienestar fetal con efectos terribles y científicamente demostrados. '
SEXTO.- Pues bien, valorando el contenido de dichos informes técnicos, así como sus conclusiones, no se puede afirmar que la asistencia sanitaria prestada a la actora con motivo de los hechos expresados en su demanda, haya sido contraria a la buena praxis. No consta que no se haya puesto a su disposición los medios asistenciales, técnicos y personales, precisos por parte del servicio de ginecología y obstetricia, o bien un que si hubieran incurrido en un déficit de información de la paciente de lo que en cada momento del parto estaba aconteciendo. Dichos informes ponen de manifiesto de manera tajante que la asistencia prestada fue adecuada a la lex artis tanto en tiempo como en forma durante el parto, que también fue correcta la indicación de cesárea y así como la realización de la misma, y que dichos actos están dentro de la mejor práctica clínica. Además, como hemos recogido más arriba, también se pone de manifiesto que las decisiones tomadas han evitado la posibilidad (demostrada por la grafica y pehachemetria) de que se hubieran podido producir lesiones neurológicas irreversibles debidas a la prolongación del parto gracias a la oportunidad, buen criterio e inmejorable praxis de los profesionales que intervinieron en el nacimiento de la hija de la actora.
En el mismo sentido se expresa el informe aportado por Zúrich en el que insisten los peritos que las actuaciones llevadas a cabo en la asistencia a Urgencias el día 27 de agosto de 2013 fueron las necesarias e imprescindibles para descartar una amenaza de parto pretérmino; que en la historia clínica de la paciente en atención primaria así como en la historia clínica de los días en que la paciente permaneció hospitalizada existen numerosas referencias a su actitud, suspicaz y poco colaboradora, ante consejos y tratamientos del personal sanitario, concluyendo que la actuación de todos los profesionales que intervinieron en la asistencia en urgencias y al parto fue correcta, acorde a los protocolos vigentes, a la buena praxis y la lex artix.
Procede señalar, en último lugar, que no sido aportado a las actuaciones por la parte actora informe pericial alguno que pueda ser valorado al objeto de contrastar o cuestionar las consideraciones o conclusiones expresadas en aquellos informes, por lo que procede concluir que existe un defecto de actividad probatoria que permita considerar que, como se afirma en la demanda, la atención sanitaria prestada la paciente fue contraria a la buena praxis. A tal efecto no puede conducir la valoración de la prueba testifical propuesta por la parte actora, insuficiente si tenemos en cuenta el carácter técnico de los hechos analizados.
Procede, en consecuencia, la desestimación de la demanda.
SEPTIMO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción que le dio la Ley 37/2011, procede imponer las costas procesales a la parte vencida, esto es, a la parte actora con el límite, por todos los conceptos, de 1.500 €.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos desestimar el presente recurso contencioso administrativo número 284/2015 , interpuesto por la Procuradora doña OLGA ROMOJARO CASADO en nombre y representación de doña Paula contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, de su reclamación de 25 de agosto de 2014 dirigida a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, en concepto de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios por ella sufridos por la defectuosa asistencia sanitaria que estima le fue prestada; con imposición de las costas procesales con el límite, por todos los conceptos, de 1.500 €.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0284-15 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0284-15 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. Mª Camino Vázquez Castellanos, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 25 de octubre de 2017, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

