Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 601/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4089/2017 de 05 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

Nº de sentencia: 601/2018

Núm. Cendoj: 15030330022018100584

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6533

Núm. Roj: STSJ GAL 6533/2018

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00601/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia, integrada por los Ilmos. Sres. y Sras. Magistrados:
Dña. María Azucena Recio González (Presidenta)
D. Antonio Martínez Quintanar
Dña. María Amalia Bolaño Piñeiro (Ponente),
EN NOMBRE DE S.M. EL REY, HA PROCEDIDO A DICTAR LA PRESENTE
SENTENCIA
En Coruña, a 5 de Diciembre de 2.018
En el Recurso de Apelación Nº 4089/2.017, se ha interpuesto por la Sra. Letrada de la Xunta de Galicia,
en nombre y representación de la AGENCIA DE PROTECCIÓN DE LA LEGALIDAD URBANÍSTICA DE LA
XUNTA DE GALICIA, Recurso de Apelación contra la Sentencia Nº 196/2.016 de 29 de Noviembre de 2.016
dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 425/2.015, Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 2 de Orense . La
parte apelada es D. Blas , representado legalmente por el Procurador D. Ignacio Manuel Espasandín Otero,
y asistido legalmente por el Letrado D. Alfonso Grande Pérez.

Antecedentes


PRIMERO.- Objeto del Recurso de Apelación.

El Recurso de Apelación se dirige contra la Sentencia Nº 196/2.016 de 29 de Noviembre de 2.016 dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 425/2.015, por el Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 2 de Orense que acuerda: ' Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Blas contra la Resolución de la A.P.L.U de fecha 12 de Diciembre de 2.015, por la que se declara que las obras promovidas por los actores no son legalizables y se ordena la demolición de las mismas, anulando dicha resolución por ser contraria a derecho, declarando que la obra en cuestión queda en situación de 'fuera de ordenación', por haber transcurrido el plazo de caducidad de 6 años establecido en el Artículo 221.2 de la citada norma, cuando fue incoado el expediente de reposición de la legalidad, sin imposición de costas,..., ,'.



SEGUNDO.- Alegaciones contenidas en el Recurso de apelación interpuesto.

Alega la parte apelante que: ',..., el único fundamento de la Sentencia estimatoria que apela es la apreciación de la caducidad de la acción para la reposición de la legalidad urbanística infringida, considerando SSª que los indicios aportados por la parte demandante resultan suficientes para impedir que la Administración actúe frente a la legalidad urbanística infringida,..., que con los debidos respetos y en términos estrictos de defensa, debemos decir que la señalada conclusión deriva únicamente de una valoración errónea de la prueba,..., Solicitando en definitiva que se estime el recurso de Apelación interpuesto,..,'.



TERCERO.- Oposición al Recurso de Apelación de D. Blas .

Alega la parte apelada que: ',..., quedó probado y acreditado en el procedimiento de forma suficiente que y con lugar para escasa o nula duda para cualquier juzgador imparcial que pudiera haber apreciado la misma con la inmediación debida, por la prueba propuesta y practicada por esta parte demandante en el procedimiento, de forma que se estima y argumenta y fundamenta de forma más que correcta en la Sentencia,..., que las declaraciones de los testigos no incurrieron ni se puede insinuar sin prueba que hubiesen incurrido sin prueba en contrario u objetiva de ningún tipo,..., Solicitando en definitiva la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con expresa imposición de costas a la parte apelante,...,'.



CUARTO.- Señalamiento para votación y fallo.

En virtud de Providencia de esta Sala se señaló el presente recurso de apelación para votación y fallo el 15 de Noviembre de 2.018, siendo ponente María Amalia Bolaño Piñeiro.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.


PRIMERO.- Alegaciones de las partes y Relación de hechos.

Alega la parte recurrente que: ',..., el único fundamento de la Sentencia estimatoria que apela es la apreciación de la caducidad de la acción para la reposición de la legalidad urbanística infringida, considerando SSª que los indicios aportados por la parte demandante resultan suficientes para impedir que la Administración actúe frente a la legalidad urbanística infringida,..., que con los debidos respetos y en términos estrictos de defensa, debemos decir que la señalada conclusión deriva únicamente de una valoración errónea de la prueba,.., eso significa que el tribunal ad quem puede entrar a valorar las diligencias de prueba cuya valoración fue notoriamente errónea,..., se basa la Sentencia en primer lugar en meras manifestaciones de personas con vinculación reconocida con el interesado, carentes de cualquier rigor técnico, emitidas diez años después de los hechos,..., con todo respeto, consideramos que a estos indicios no se les puede otorgar el valor que se pretende además de proceder de personas que estuvieron en su momento vinculadas contractual o personalmente al demandante, con lo que su imparcialidad quedad mermada, se realizan en fecha muy posterior a la de realización de la obras, con lo que su valor es ciertamente limitado,.., no podemos dejar de mencionar por la perplejidad que a esta parte le causa la admisión judicial de las conclusiones del dictamen, dicho sea con todo respeto, en términos de defensa, que lo que se pretende acreditar es la fecha de finalización completa de las obras, mientras que lo que supuestamente valora el perito, es la antigüedad de alguno de los materiales empleados. Aunque a efectos meramente dialécticos- y con mucha dificultad dada la ausencia total de referencia a estudios científicos, bases homologables, o parámetros objetivos consultables- pudiésemos admitir la certeza de las conclusiones en cuanto a la antigüedad de los materiales empleados,..., entendemos con todo respeto para el perito que el informe carece del más mínimo rigor a los efectos de acreditar la fecha de terminación de las obras, que es lo que resulta aquí relevante,..., en definitiva, con todo respeto, consideramos utilizando las propias palabras del perito, que el estudio es de todo menos 'realista y objetivo'...., se manifiesta, que del estado de conservación y de los materiales empleados la vivienda tiene una antigüedad en el momento de la pericia, de 6/8 años, debiendo observarse que ni siquiera manifiesta que esté completamente terminada, como así se exige para que se inicie el cómputo del plazo de caducidad de la acción,.., Dicho todo lo anterior, no está de más recordar que las obras se realizaron sin licencia ni autorización autonómica, por lo que la carga de la prueba corresponde al demandante, que debería haber aportado una acreditación más sólida de la fecha de terminación de las mismas,..., como conoce la Sala a la que respetuosamente nos dirigimos no se trata de presumir la incoación en plazo si no de cumplir lo que legalmente se dispone, y sí que se da una fecha concreta. En la medida en que la fecha de finalización definitiva no se puede dar por acreditada por el actor en el caso que nos ocupa, debe tomarse la fecha de la efectiva comprobación de la terminación de las obras por los funcionarios de la A.P.LU,..., Solicitando en definitiva que se estime el recurso de Apelación interpuesto,..,'.

La parte apelada se opuso al recurso interpuesto, alegando que: ',..., quedó probado y acreditado en el procedimiento de forma suficiente que y con lugar para escasa o nula duda para cualquier juzgador imparcial que pudiera haber apreciado la misma con la inmediación debida, por la prueba propuesta y practicada por esta parte demandante en el procedimiento, de forma que se estima y argumenta y fundamenta de forma más que correcta en la Sentencia,..., que los testimonios están además corroborados y avalados en su objetividad y certeza y realidad de lo que con pleno conocimiento declararon, como muy bien precisa y fundamenta la Sentencia,.., en contra y frente a toda la prueba anterior, la A.P.L.U no presenta en todo el expediente administrativo previo tramitado ni una sola prueba o dato objetivo de la fecha de finalización que imputa o presupone de la supuesta obra ilegal objeto del expediente,.., ni propuso ni practicó prueba alguna en todo el procedimiento judicial, ..., se ha acreditado por toda la prueba practicada en el procedimiento que las obras estaban ejecutadas y completamente finalizadas en fechas de diciembre 2.006, enero de 2.007 y el expediente de referencia fue incoado por resolución de fecha 24 de abril de 2.014,..., '.



SEGUNDO.- Análisis de la alegación de la parte apelante respecto al 'error en la valoración de la prueba'.

La Sentencia apelada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Blas contra la Resolución de la A.P.L.U de fecha 12 de Diciembre de 2.015, por la que se declara que las obras promovidas por los actores no son legalizables y se ordena la demolición de las mismas, anulando dicha resolución por ser contraria a derecho, declarando que la obra en cuestión queda en situación de 'fuera de ordenación', por haber transcurrido el plazo de caducidad de 6 años establecido en el Artículo 221.2 de la citada norma, cuando fue incoado el expediente de reposición de la legalidad, sin imposición de costas.

En el Procedimiento de origen, además de la documental y el Expediente administrativo consta como prueba la declaración pericial de D. Evaristo , la declaración testifical de D. Fausto , la declaración testifical de D. Felicisimo , de 'Verimoble, S.L', y la declaración testifical de D. Fructuoso .

La Sentencia estima el recurso en base a las declaraciones de los testigos y el detallado informe pericial .

Se ha procedido a visionar las declaraciones practicadas en el procedimiento de origen. Así consta que el Perito D. Evaristo declaró entre otros extremos, que: ',..., es aparejador e Ingeniero de edificaciones,.., que en el Informe habla de los materiales de la incidencia del tiempo y de las condiciones meteorológicas en ellos,..., que la piedra, para él, es del tipo Guillermo , que es una piedra que al salir de la cantera tiene un color blanquecino,..., que no consideró necesario tomar muestras de los materiales para analizarlos en laboratorios,..., que no se hace en el Informe ninguna mención al interior de la vivienda porque es una vivienda estacional y es difícil hacer una valoración de la antigüedad, al ser este tipo de vivienda las persianas suelen estar bajas y eso conserva más los muebles,..., que el parámetro que toma para obtener sus conclusiones sobre la antigüedad es una estimación que hace él, en base al conocimiento que tiene de los materiales,...,, '.

D. Fausto , declaró, entre otros extremos que: ',..., él y el recurrente son vecinos de toda la vida, que él es albañil, que fue colaborador en la ejecución de la obra, que ayudó a hacer la casa,..., que la empezaron a principios de 2.006, y que finalizó en 2.007, pero que no sabe la fecha exacta en que finalizó, que cree que más o menos en septiembre de 2.007,.., , '.

D. Felicisimo , de 'Verimoble, S.L', declaró entre otros extremos que: ',..., trabajó para el recurrente, que ya conocía al recurrente porque había hecho otros trabajos para él,..., que es carpintero,..., que trabajó en la casa, que hizo muchos trabajos, cubierta, muebles,..., que trabajó después del verano de 2.006, que lo último que hizo fueron los muebles,.., que terminaron la obra antes de fin de año, que lo recuerda porque el recurrente les invitó a unos pinchos a una inauguración,..., que recuerda que el recurrente quería terminar la obra antes de fin de año,.., que en esas fechas sólo trabajó ahí,..., '.

D. Fructuoso , declaró, entre otros extremos que: ',.., es vecino y amigo del recurrente, pero que no son parientes, que es el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Trasmirás y vecino de Escornabois, Trasmirás,.., que consta una certificación del Ayuntamiento de conexión de la casa a la red de aguas fecales, que es de fecha febrero o marzo de 2.006, que él en 2.006 era Teniente-Alcalde del Ayuntamiento y a consecuencia de la enfermedad terminal de su compañero que era el Alcalde en esa fecha, él le sustituyó en julio de 2.006,..., que esas obras estaban hechas cuando él entró en el Ayuntamiento,...,que el suministro de agua en Escornabois lo gestionó siempre la Comunidad de Usuarios, que su padre era el Presidente de esa Comunidad y que ese documento lo firmó en su presencia,..., que va todos los días a Escornabois y está allí excepto por la noche que va a dormir a su casa,..., que la edificación del recurrente se ve desde la carretera, que cuando él entró de Alcalde se estaba construyendo, que él no puede decir fechas exactas,..., que no sabe cuándo se terminó la vivienda en el interior, que él sólo vio lo de fuera,..., que a la pregunta de si le consta la existencia en el Ayuntamiento de algún documento que acredite el final de las obras,.., lo único que puede decir es que le entristece mucho pero esa situación es habitual en el rural de Galicia,.., que en el Ayuntamiento, que tiene 1.500 habitantes descubrieron 350 edificaciones que no pagan el I.B.I,..., '.

Tras visionar las referidas declaraciones, debe concluirse que no se ha producido en la Sentencia apelada el error en la valoración de la prueba que alega la parte recurrente. Así, del contenido de la Sentencia se concluye que la valoración de la prueba practicada no resulta ni ilógica, ni irracional ni arbitraria.

No debe olvidarse que en el Recurso de Apelación el análisis de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de Instancia, debe ceñirse a comprobar que dicha valoración se ajusta a los parámetros anteriormente expuestos.

Ese análisis ofrece un resultado ajustado a tales parámetros en el presente caso. Lo que no se comparte con la Sentencia apelada, y que constituye cuestión distinta, es lo que puede considerarse probado con la prueba practicada, lo que constituye la segunda alegación realizada por la parte apelante en el Recurso de Apelación y que será analizado en el siguiente Fundamento de Derecho de la presente Resolución.



TERCERO.- Análisis de la alegación de la parte apelante relativa a ' que no se ha acreditado por la parte recurrente la fecha de efectiva finalización de las obras '.

La Sentencia apelada considera, tanto de las manifestaciones de los testigos y del perito, como de las certificaciones de las conexiones de la construcción al servicio de abastecimiento de aguas y a la red de sumideros del Ayuntamiento, y fundamenta su decisión razonando que: ',..., La parte recurrente alega que las obras realizadas por el actor en el previo galpón existente habían sido finalizadas seis años antes de la incoación del expediente de reposición de la legalidad. El recurrente sostiene que las obras en cuestión se ejecutaron a lo largo del año 2006 y fueron finalizadas ese mismo año o a principios de 2.007. La Administración no ofrece una fecha cierta y concreta, sino que entiende que, ante la falta de prueba en contrario, y el hecho de que se trataba de una obra sin licencia, y por lo tanto de forma clandestina, debe presumirse que el expediente se ha incoado en plazo,...,'.

Ha de recordarse en este punto que la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia dispone.

Artículo 210 : ' Si se hubiesen finalizado las obras sin licencia o sin comunicación previa, o incumpliendo las condiciones señaladas en ellas o en la orden de ejecución, la persona titular de la alcaldía, dentro del plazo de seis años, a contar desde la total terminación de las obras, incoará expediente de reposición de la legalidad, procediendo según lo dispuesto en los números 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo anterior. Se tomará como fecha de finalización de las obras la que resulte de su efectiva comprobación por la Administración actuante, sin perjuicio de su acreditación por cualquier otro medio de prueba válido en derecho . 2. Transcurrido el plazo de caducidad de seis años sin que se hubieran adoptado las medidas de restauración de la legalidad urbanística, quedarán incursas en la situación de fuera de ordenación y sujetas al régimen previsto en el artículo 103º de la presente ley'.

Atendida la prueba practicada en este procedimiento, se concluye que no puede compartirse la conclusión expuesta en la Sentencia apelada por las razones que se exponen a continuación.

En primer lugar, porque el Informe pericial realizado por D. Evaristo (Folios 75 a 83 del procedimiento de origen), que se denomina 'Certificado de antigüedad', no acredita en absoluto la fecha de total terminación de las obras.

Efectivamente realiza un estudio de los materiales existentes en la construcción, y sí 'certifica' la antigüedad de los materiales, concluyendo que: ',..., Tras los datos recabados que se recogen en el presente Informe, basados en las entrevistas realizadas, la inspección y el análisis visual de los materiales utilizados en las obras realizadas en la finca identificada anteriormente, relativas a la construcción de un galpón, se certifica que su ejecución data del año 2.006,...,'.

Esa conclusión sobre la antigüedad, del contenido del referido Informe, puede predicarse, como razona el Perito, de los materiales empleados, pero ninguna prueba concluyente se contiene en el mismo respecto a la fecha de total terminación de las obras, que es lo que exige el precepto legal. No existe en dicho Informe ninguna prueba ni conclusión razonada que permita determinar la fecha de total terminación de las obras de ese 'galpón'.

Efectivamente, como señala la Sentencia ahora apelada, el Perito contestó en el acto de la vista a todas las preguntas que se le formularon, pero en ningún momento acredita, ni con sus manifestaciones ni con los datos contenidos en el Informe, la fecha de total terminación de las obras. Resulta cuando menos curioso, que en ese detallado informe no se contenga ninguna fotografía ni ninguna valoración del interior de la construcción, ni tampoco del exterior de la misma, sino únicamente fotografías de los materiales (plaquetas, dintel de madera sobre una ventana, estructura del soporte del alero, contraventana orientada al sur y contraventana orientada al norte).

La misma conclusión se obtiene tanto de las declaraciones de los testigos como de los certificados contenidos en los autos. Ninguno de los testigos refiere expresamente y sin género de duda, la fecha de total terminación de las obras, que es distinto de la fecha en que tales testigos realizaron determinadas obras en la construcción.

Tampoco acredita la fecha de total terminación de las obras las fechas de conexión de la edificación a la red de saneamiento (Certificado del Ayuntamiento de Trasmiras de fecha 19 de febrero de 2.016 en el que señala expresamente: ',..., Según le consta a esta Alcaldía y los datos facilitados por los vecinos del pueblo la conexión a la red de sumideros de la construcción,.., se realizó por este Ayuntamiento en fechas de los meses de febrero o marzo de 2.006' ' (Folio 84 del procedimiento de origen).

Lo mismo cabe concluir del Certificado de la Comunidad de Usuarios de Escornabois de fecha 19 de febrero de 2.016, firmada por su Presidente, que refiere expresamente: ',..., Que según le consta al informante y asimismo, según los datos facilitados por los vecinos del lugar, la conexión al servicio de suministro de agua para usos domésticos de titularidad de esta Comunidad de Usuarios de Escornabois,..., de la vivienda situada en el lugar de Lameiro (Escornabois),..., se autorizó por la Comunidad y se realizó por el usuario en fechas de marzo del año 2.006,.., '. (Folio 85 del procedimiento de origen).

Esos certificados efectivamente acreditan las fechas de conexión, pero no constituyen prueba alguna de la fecha de total terminación de las obras.

No debe olvidarse la redacción literal del precepto anteriormente referido, que establece: Se tomará como fecha de finalización de las obras la que resulte de su efectiva comprobación por la Administración actuante, sin perjuicio de su acreditación por cualquier otro medio de prueba válido en derecho.

Esa redacción literal determina que, siendo la propia parte la que se coloca en una situación de ilegalidad, al realizar una construcción sin licencia, es la que tiene la carga de acreditar la fecha de total terminación de las obras, no las fechas de conexión de la construcción a la red de aguas o la red de saneamiento, ni las fechas en que los operarios realizaron trabajos en dicha construcción, ni la fecha en que se realizó por el propietario un convite para celebrar la realización de la construcción.

No se ha aportado además tampoco por el recurrente ninguna prueba documental de compra de materiales, ni de las facturas de pago de los trabajos a los operarios, no siendo óbice para tal aportación la alegación del recurrente en la demanda respecto a que se hizo en régimen de 'autoconstrucción'. Esas manifestaciones obedecen a decisiones legítimas del recurrente, pero a afectos acreditativos de la fecha de terminación total de las obras carecen de valor jurídicos.

Por todo lo expuesto anteriormente, no puede compartirse por ello la conclusión alcanzada en la Sentencia apelada.

Procede por ello la estimación de la alegación de la parte apelante, de forma que, no habiéndose acreditado por la parte recurrente la fecha de total terminación de las obras, de conformidad con el precepto legal anteriormente referido, Se tomará como fecha de finalización de las obras la que resulte de su efectiva comprobación por la Administración actuante, en este caso, será la fecha de la denuncia realizada ante el Ayuntamiento de Trasmiras, julio de 2.013.

De ello se concluye que, cuando la Administración autonómica incoó el expediente de reposición de la legalidad en relación con la construcción de autos, mediante Resolución de 24 de abril de 2.014, no había caducado la acción de reposición de la legalidad. Ello determina la estimación de la apelación y la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.



CUARTO.- Análisis de la alegación relativa a 'falta de notificación en legal forma' realizada por el recurrente en el escrito de demanda.

Si bien, el único motivo de apelación era el ya razonado, toda vez que, en su demanda, el recurrente alegaba falta de notificación de las resoluciones, se considera por esta Sala que debe analizarse también ese motivo, aunque en la Sentencia apelada no se haga referencia al mismo.

Del Expediente administrativo se constata que, tras una denuncia efectuada por un particular en el mes de julio de 2.013 al Ayuntamiento de Trasmiras, y tras el correspondiente Informe, el Ayuntamiento de Trasmiras remitió las actuaciones a la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística de la Xunta de Galicia, A.P.L.U, la cual acordó mediante Resolución de fecha 4 de marzo de 2.014 iniciar la investigación de actuaciones informativas.

Consta a los Folios 14 a 18 del Expediente administrativo, Acta de inspección de la A.P.L.U de fecha 14 de marzo de 2.014. Se remitió esa información al recurrente para alegaciones, constando dos intentos de notificación, resultando ausente y no retirado . El domicilio en el que se intentaron esas notificaciones es CALLE000 Nº NUM000 , NUM001 NUM002 , Vitoria Gasteiz, Álava. Ese domicilio es el que señala como propio el recurrente en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo que ha dado origen al procedimiento judicial.

Tras ello, la Administración autonómica acordó incoar expediente de reposición de la legalidad mediante resolución de fecha 24 de abril de 2.014. Consta intento de notificación al recurrente ese acuerdo, figurando dos intentos de notificación, resultando ausente y no retirado . El domicilio en el que se intentaron esas notificaciones es CALLE000 Nº NUM000 , NUM001 NUM002 , Vitoria Gasteiz, Álava.

Finalmente se procedió a la notificación mediante cédula, que fue publicada en el D.O.G y se remitió además para su publicación el Ayuntamiento de Vitoria Gasteiz, Álava, lugar donde está domiciliado el recurrente.

Consta notificación también al Ayuntamiento de Trasmiras, Informe de esa Administración municipal, justificante de anotación preventiva en el Registro de la Propiedad de Xinzo de Limia, y justificante de la publicación en el Tablón de anuncios del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz.

Se notificó la finalización del expediente de instrucción al recurrente en fecha 6 de octubre de 2.014 en el mismo domicilio en el que se había intentado anteriormente para que realizase alegaciones y presentase documentos y prueba. Ese domicilio en el que finalmente se notificó la resolución al recurrente, era el mismo en el que se intentaron las notificaciones anteriores, y que es CALLE000 Nº NUM000 , NUM001 NUM002 , Vitoria Gasteiz, Álava. Consta entregado al recurrente, tras dos intentos infructuosos, en fecha 6 de octubre de 2.014 (Folio 50 del Expediente administrativo, Expediente de reposición de la legalidad). No consta presentado escrito alguno.

Finalmente consta propuesta de resolución de fecha 12 de diciembre de 2.014 y Resolución de fecha 12 de diciembre de 2.014 notificada al interesado, en el mismo domicilio, CALLE000 Nº NUM000 , NUM001 NUM002 , Vitoria Gasteiz, Álava, constando dos intentos, ausente reparto, no retirado . Finalmente fue publicado mediante cédula en el D.O.G.A, y en el Ayuntamiento de Vitoria Gasteiz, Álava. Consta interpuesto por el recurrente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 12 de diciembre de 2.014.

En definitiva, de todo lo expuesto, debe concluirse que no se ha producido vulneración de precepto legal alguno en las notificaciones y en los intentos de notificaciones realizados por la Administración autonómica, al recurrente.

La norma de aplicación en aquella fecha era la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, derogada en la actualidad.

En concreto resultaban de aplicación los Artículos 58 y 59 de dicha Ley.

En esas notificaciones y en esos intentos se respetaron además de las disposiciones legales, la Jurisprudencia de aplicación, Sentencia Tribunal Supremo, Sala 3.ª en Pleno, de 3 de diciembre de 2.013 que fijaba doctrina legal en relación con el Artículo 58.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común : ',.., De esta manera, bastará para entender concluso un procedimiento administrativo dentro del plazo máximo que la ley le asigne, en aplicación del referido artículo 58.4, el intento de notificación por cualquier medio legalmente admisible según los términos del artículo 59, y que se practique con todas las garantías legales aunque resulte frustrado finalmente, y siempre que quede debida constancia del mismo en el expediente ,...,'.

Se respetó igualmente en la práctica de esas notificaciones, y en los intentos de las mismas, la doctrina legal de aplicación contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 5.ª, de 28 octubre 2.004 : ',..., a efecto de dar cumplimiento al artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reformada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la expresión 'en una hora distinta' determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación,...,'.

Por todo lo expuesto, procede necesariamente la desestimación de esa alegación del recurrente, la estimación del Recurso de apelación interpuesto, y la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.



QUINTO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, pese a concluir con la estimación del Recurso de Apelación y con la desestimación del recurso contencioso-administrativo, se considera que no procede la imposición de costas a ninguna de las partes en ninguna de las instancias, ya que el caso presentaba dudas en los términos contenidos en el precepto referido.

Fallo

ESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Sra. Letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de la AGENCIA DE PROTECCIÓN DE LA LEGALIDAD URBANÍSTICA, A.P.L.U, de la XUNTA DE GALICIA, contra la Sentencia Nº 196/2.016 de 29 de Noviembre de 2.016 dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 425/2.015, Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 2 de Orense, Revocando dicha Sentencia, y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Blas contra la Resolución de la A.P.L.U de fecha 12 de Diciembre de 2.015, por la que se declara que las obras promovidas por los actores no son legalizables y se ordena la demolición de las mismas , y Todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes en ninguna de las instancias.

Contra esta Sentencia podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN, bien ante este Sala, bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que, conforme a lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Artículo 89.2 de la misma Ley , presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.

Notifíquese la presente resolución a las partes , Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia y Archívese el presente rollo.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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