Sentencia Contencioso-Adm...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 602/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 421/2015 de 21 de Diciembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Diciembre de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 602/2016

Núm. Cendoj: 28079330082016100587

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:14352

Núm. Roj: STSJ M 14352:2016


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2015/0010202

Procedimiento Ordinario 421/2015 E - 03

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 421/2015

S E N T E N C I A Nº 602/2016

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados/as:

D. Rafael Botella García Lastra

D. Francisco Javier González Gragera

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso- administrativo número 421/2015, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso de Murga Florido, en nombre y representación de D. Amadeo , contra la Resolución de 24 de abril de 2015, del Almirante General Jefe del Estado Mayor de la Armada, desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la Resolución 631/13666/14, de 7 de octubre, del Almirante Jefe de Personal, recaída en el expediente NUM000 .

Ha sido parte la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba aunque sí el trámite de conclusiones, se concedió a las partes plazo para evacuar el mismo por lo que, una vez practicado, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 14 de diciembre de 2016, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Resolución de 24 de abril de 2015, del Almirante General Jefe del Estado Mayor de la Armada, desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la Resolución 631/13666/14, de 7 de octubre, del Almirante Jefe de Personal, recaída en el expediente NUM000 , por la que el recurrente causó baja en las Fuerzas Armadas.

SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

En concreto, solicitó en su demanda que se anule la Resolución desestimatoria de 24 de abril de 2015, desestimatoria del recurso de alzada formulado y que se reconozca el derecho del demandante a la suscripción de un compromiso de larga duración según lo solicitado en su escrito de 25 de febrero de 2015; todo ello con los efectos administrativos, económicos y de destino que resulten de tal reconocimiento, y con imposición de costas a la Administración demandada. En esencia, el demandante expone los antecedentes de hecho que considera relevantes para apoyar sus pretensiones y afirma que la resolución recurrida carece de motivación, reconociendo que, aun cuando se ha de considerar en este caso que la Administración ha hecho uso de su discrecionalidad técnica, la misma, dice, no está correctamente ejercitada porque no se ha seguido en este caso el trámite de valoración de las condiciones psicofísicas según lo que establece la normativa de aplicación. Y ello considerando que la Administración demandada se ha remitido, para denegar el derecho del actor a la firma de un compromiso de larga duración, a informes que datan de hace más de seis años.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Reproduce la Abogacía del Estado las normas y pronunciamientos jurisdiccionales que considera de aplicación sobre la cuestión relativa a la suscripción de compromisos de larga duración con las Fuerzas Armadas, niega la falta de motivación que se aduce en la demanda y desarrolla el argumento relativo a la discrecionalidad técnica con la que actúa la Administración en relación con la cuestión de la que trata.

TERCERO.- Vistas las respectivas posiciones procesales que han mantenido las partes en el proceso, es ineludible comenzar el examen y decisión de la misma centrando con precisión cuál es el verdadero objeto del litigio y sobre qué antecedentes fácticos se asienta.

Comenzando por éstos últimos, será útil dejar constancia de los que, derivados del expediente administrativo, resultan no controvertidos en el proceso:

1.- Con fecha 11 de octubre de 2008, el ahora recurrente solicitó la renovación del compromiso temporal inicial que le unía a las Fuerzas Armadas, resultando de las actuaciones administrativas practicadas para resolver tal solicitud que era No Idóneo a tal fin. Así lo declaró la Junta de Evaluación de su Unidad, en la Escuela Naval Militar, órgano que lo confirmó con una segunda evaluación. Ello dio lugar a que fuese declarado No Apto para la suscripción de un nuevo compromiso por lo que, por Resolución de 14 de enero de 2009, se acordó su baja en las Fuerzas Armadas con fecha de efectos 1 de enero de 2009. El ahora demandante recurrió en alzada dicha Resolución y el recurso fue desestimado por considerar que se había interpuesto de modo extemporáneo.

2.- Frente a la referida Resolución que desestimó el recurso de alzada por ser extemporáneo, el ahora demandante interpuso en su día recurso contencioso administrativo que fue sustanciado como procedimiento ordinario ante la Sección Novena de esta misma Sala, bajo el número 1328/2009, recayendo en el mismo Sentencia nº 118/2013, de 12 de febrero de 2013 , cuyo Fallo fue del siguiente tenor literal:

'Que ESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo nº 1328/09, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Alfonso de Murga y Florido, en nombre y representación de don Amadeo , contra la resolución dictada por el Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada que desestima por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Almirante Jefe de Personal, de fecha 14 de enero de 2009, por la que se desestima su solicitud de renovación del compromiso inicial, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS dichas resoluciones por no ser ajustadas a Derecho, reconociendo el derecho del actor a la incoación del expediente previsto en el artículo 107 de la Ley 17/1999 , manteniendo, mientras tal expediente se tramita, la misma situación administrativa que tenía antes de finalizar el compromiso y prorrogándose el compromiso hasta la conclusión del referido expediente, con las consecuencias administrativas y salariales correspondientes'

3.- En ejecución de la referida Sentencia se tramitó el oportuno expediente de condiciones psicofísicas que terminó por Resolución de 11 de septiembre de 2014, que declaró la utilidad para el servicio por parte del recurrente, con limitación para ocupar destinos que requirieran cargar peso y el manejo de armas, al tiempo que se declaraba que dicha limitación no tenía origen en el servicio.

4.- Reconocida la situación anterior, en ejecución de Sentencia, entendiendo la Administración demandada que dicha resolución judicial sólo declaró el derecho del actor a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la terminación del referido expediente psicofísico, cuando el expediente terminó se ordenó la baja y la pérdida de su condición de militar. Así se acordó por Resolución 631/13666/14, de 7 de octubre, dictada por el Almirante Jefe de Personal.

5.- Frente a esta Resolución de 7 de octubre de 2014, el ahora demandante interpuso contra la misma el que identifica recurso de alzada (folios 106 a 108 del expediente) solicitando expresamente lo siguiente:

'Que, tenga por recibido este escrito, y a la vista de lo manifestado acuerde revocar la resolución recurrida, dictando una nueva, en la que se recoja que procede suscribir un contrato de compromiso de larga duración entre el Ejército y el aquí recurrente'.

6.- En fecha 8 de abril de 2015, se emite Informe por la Asesoría Jurídica General de la Armada en el que, recomendando calificar el escrito presentado el 7 de octubre de 2014 como recurso de alzada, examina las conjuntamente las dos peticiones acumuladas formuladas en él (revocación de la baja en las Fuerzas Armadas y la solicitud de suscripción de compromiso de larga duración) y concluye que debería desestimarse el recurso de alzada y denegarse la instancia que también se contiene en el mismo.

7.- Ajustándose al Informe de la Asesoría Jurídica General de la Armada, el Almirante General Jefe del Estado Mayor de la Armada dicta la Resolución de 24 de abril de 2015 que es objeto de impugnación en el presente recurso.

CUARTO.- Dado que, como se ha expuesto, la decisión del Almirante General Jefe del Estado Mayor de la Armada adoptada el 24 de abril de 2015 resuelve acumuladamente dos cuestiones planteadas por el ahora demandante, deberán examinarse los dos pronunciamientos separadamente en esta Sentencia.

1.- SOBRE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN 631/13666/14, DE 7 DE OCTUBRE DE 2014, QUE DECLARÓ LA BAJA EN LAS FUERZAS ARMADAS.

En relación con esta cuestión, el demandante articula en el escrito rector un solo motivo de impugnación basado en la falta de motivación de la resolución impugnada.

En relación con ello no estará de más recordar que la motivación de los actos administrativos cabe recordar que la misma representa una constante de nuestro ordenamiento jurídico. Así lo proclamaba el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (vigente a la fecha a la que se contraen estas actuaciones), así lo proclama ahora el artículo 35 de la Ley 30/2015, de 1 de octubre , y así lo reitera la jurisprudencia del Tribunal Supremo señalando además que su finalidad es que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración con el fin de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto [ STS de 30 de julio de 2008 (Rec. Cas. 5266/2004 )].

La motivación de los actos administrativos constituye, de este modo, la exteriorización de las razones que la Administración ha tenido en cuenta para adoptar una decisión por lo que no podrá consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad ( STC nº 77/2000 ). Esta exigencia es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos ( STC nº 73/2000 ) y supone no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos ( STC nº 26/1981 ). La motivación del acto administrativo cumple además diversas funciones: en primer lugar, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración Pública, y, en segundo lugar, garantiza que el administrado podrá impugnar, en su caso, el acto administrativo, con posibilidad real de criticar la bases en las que se fundamenta, haciendo posible, finalmente, el control jurisdiccional del acto administrativo recurrido - artículo 106.1 CE - ( SSTS de 18 de abril de 1990 y de 4 de junio de 1991 ). En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional que viene constitucionalmente impuesto, pues se impide comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad ( STC nº 77/2000 ).

La motivación del acto administrativo es, en definitiva, una consecuencia derivada de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad garantizados en el artículo 9.3 de la Constitución , pudiendo considerarse, desde otra perspectiva, como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE sino por el principio de legalidad en la actuación administrativa que también surge del artículo 106.1 CE .

Por último, deberá recordarse que el 'Derecho a una buena Administración', incluye dentro del mismo, en particular, 'la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones'. Así lo había venido declarando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, entre otras, en SSTJCE, de 29 de febrero de 1996, (Bélgica/Comisión, C-56/93), 7 de marzo de 2002 (Italia/Comisión, C-310/99) y 12 de diciembre de 2002. Ya el citado Tribunal, en STJUE de 2 de abril de 1998 (Comisión/Sytraval y Brink's France, C-367/95 ) declaró que la motivación 'debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución del que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes'; el requisito que aquí nos concierne debe, finalmente, 'apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate'.

En relación con lo anterior, será útil traer colación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, en SSTC núm. 145/1986 ; 102/1987 ; 155/1988 y 35/1989 ) en relación con la proscripción del efecto de indefensión, que sostiene que, para que sea posible su apreciación, es preciso en primer lugar una adecuada valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso; en segundo, la idea base de que la indefensión constitucionalmente prohibida no nace de la mera infracción formal de las normas procedimentales de modo que la ruptura con la legalidad no siempre habrá provocado la supresión de los derechos que corresponden a la parte que alega haberla padecido sino sólo en aquellos casos en que dicha privación sea real y efectiva, y no sólo formal. Por lo que no puede sostenerse válidamente que el artículo 24.1 CE tutele situaciones de mera indefensión formal sino tan sólo supuestos de indefensión calificable como tal desde un punto de vista material, siendo claro el perjuicio que se haya derivado para quien la haya sufrido efectivamente.

En este caso, la Administración demandada adoptó la decisión denegatoria recurrida con base en el Informe emitido por la Asesoría Jurídica del Cuartel General de la Armada en fecha 8 de abril de 2015; un informe que obra en el expediente y que, como se ha dicho, examina ampliamente las dos cuestiones sometidas a consideración por el recurrente en el escrito calificado por él como recurso de alzada y en el que, al tiempo, formula una solicitud de suscripción de un compromiso de larga duración con las Fuerzas Armadas.

Hay que precisar, pues no carece precisamente de relevancia, el hecho de que, aunque articulado frente a la Resolución que declaró la baja del actor en las Fuerzas Armadas, éste, en realidad, no discutió en su recurso de alzada (como tampoco lo hace ahora en éste, jurisdiccional) tal decisión al no haber ofrecido en vía administrativa -ni ahora lo hace en esta sede- argumento alguno por el que la repetida decisión de causar baja no sería ajustada a Derecho. Por el contrario, el ahora demandante centró en vía administrativa -y lo repite en este proceso- todos sus esfuerzos argumentativos en defender que tiene derecho a la suscripción del reiterado compromiso de larga duración, sin que en ningún momento ofrezca algún argumento por el que debiera anularse la decisión que ordenó la baja del actor como soldado.

Junto a lo anterior, resulta igualmente relevante recordar que lo no discutido por el recurrente es precisamente el origen de la decisión que dispuso su baja en las Fuerzas Armadas, esto es, la situación existente tras la completa ejecución de la Sentencia nº 118/2013, de 12 de febrero de 2013, dictada por la Sección Novena de esta Sala en el PO 1328/2009. Y es que, como acertadamente expuso en su Informe la Asesoría Jurídica General en su informe de 8 de abril de 2015, e hizo suyo la resolución aquí impugnada, al finalizar el expediente de condiciones psicofísicas que la repetida Sentencia ordenó tramitar y concluir -lo que se hizo declarando su utilidad para el servicio con limitación para ocupar destinos que requiriesen cargar peso y el manejo de armas, pero en relación con la situación derivada del compromiso inicialmente suscrito-, se produjo también la expiración del citado compromiso inicial, prolongado más allá del tiempo correspondiente tan sólo porque la Sentencia referida había también reconocido el derecho del actor a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la finalización del repetido expediente de condiciones psicofísicas. Así se hizo entonces: se finalizó el expediente de condiciones psicofísicas durante la vigencia -prolongada por la Sentencia dictada- del compromiso inicial y, concluido el repetido expediente, se acabó la vigencia del compromiso y se ordenó la baja del soldado en las Fuerzas Armadas. Una decisión que, amén de justificada y suficientemente motivada por lo que se deriva del expediente administrativo, y pese a que nada ha argüido el recurrente en su demanda para impugnarla, resulta, por lo expuesto conforme a Derecho.

Es, sin duda, porque el actor era conocedor de que la baja en las Fuerzas Armadas era automáticamente consecuencia de la ejecución de la Sentencia de 12 de febrero de 2013 , por lo que, aprovechando el cauce del recurso de alzada contra la Resolución de baja, solicitó la suscripción de un compromiso de larga duración, intentando así beneficiarse de la duración del expediente de condiciones psicofísicas y del hecho de que la repetida Sentencia había reconocido su derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas en virtud de un compromiso inicial, e inicialmente más corto, pero sin poder ocultar con ello el hecho de que la baja se había producido de modo conforme a la situación existente y, lo más importante, con el ordenamiento jurídico.

Por lo hasta aquí expuesto y razonado, la pretensión anulatoria de la Resolución que ordenó la baja del actor en las Fuerzas Armadas, y la de la que la confirmó en alzada, será rechazada por cuanto tales decisiones no sólo están suficientemente motivadas sino que también son, como se dijo, respetuosas con la situación creada tras la ejecución de la Sentencia 118/2013, de 12 de febrero de 2013 y con la normativa que debía aplicarse, en particular, por la finalización del compromiso inicialmente suscrito.

2.- SOBRE LA SOLICITUD DE SUSCRIPCIÓN DE UN COMPROMISO DE LARGA DURACIÓN, FORMULADA EN EL MISMO ESCRITO DE RECURSO DE ALZADA.

En relación con esta cuestión -que es sobre la que el actor vuelca su mayor esfuerzo argumentativo para obtener la anulación de la resolución impugnada- la pretensión ejercitada al respecto tampoco podrá ser acogida.

Es cierto, como sostiene el actor al final de su escrito rector, que la Administración demandada decidió denegar la solicitud de suscripción de un compromiso de larga duración sin haber tramitado el oportuno expediente; una 'evaluación de mayor calado que un mero análisis psicofísico, ya que se refiere a toda una trayectoria profesional', en palabras del Asesor Jurídico General contenidas en el informe obrante al folios 119 a 121 del expediente.

Sin embargo, el hecho de que no se haya tramitado el oportuno expediente, en términos prácticos dentro del presente recurso, tan sólo podría conducir a una hipotética estimación parcial, con retroacción de las actuaciones para que por la Administración demandada se tramitase el expediente en cuestión y se resolviese sobre la solicitud formulada.

Tal decisión, no obstante, se revela innecesaria en virtud del principio de economía procesal dado que, al desestimarse el presente recurso -como lo será, según se ha explicado- en cuanto a la pretensión de anulación de la orden de baja del actor en las Fuerzas Armadas, y siendo preciso, para poderse reconocer, en su caso, el derecho del recurrente a suscribir un compromiso de larga duración, que el interesado tenga, entre otros requisitos, la condición de militar profesional de tropa y marinería ( artículo 9.1 de la Ley 8/2006, de 24 de abril ), el recurrente no reuniría el ineludible requisito de tal vinculación profesional, por lo que nunca podría la Administración terminar el expediente reconociendo el derecho así instado. Es más, situándonos incluso en la vía administrativa previa, al haberse ordenado la baja del solicitante y siendo la Resolución de 7 de octubre de 2014 que así lo dispuso inmediatamente ejecutiva (sin que conste decisión alguna sobre la posible suspensión de su eficacia, lo que no ocurre por la mera interposición del recurso de alzada) es claro que ya desde el momento en que el actor interpuso la alzada y formuló en ella la solicitud del compromiso de larga duración, no tenía la condición de militar profesional, por lo que, tampoco considerando lo expuesto, podría llegarse a un resultado distinto que el desestimatorio que, por economía procesal, en esta sentencia se pronunciará.

QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , procede imponer a la parte actora las costas causadas en el presente recurso

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 421/2015, interpuesto por la representación procesal de D. Amadeo , contra la Resolución de 24 de abril de 2015, del Almirante General Jefe del Estado Mayor de la Armada, desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la Resolución 631/13666/14, de 7 de octubre, del Almirante Jefe de Personal, recaída en el expediente NUM000 .

2.- Con imposición a la parte demandante de las costas causadas en el presente recurso.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85-0421-15 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55- 0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-85-0421-15 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés. Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el mismo Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en Madrid en el día de la fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.


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