Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 602/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1073/2016 de 18 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CID PERRINO, ADRIANA
Nº de sentencia: 602/2018
Núm. Cendoj: 47186330022018100164
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:2764
Núm. Roj: STSJ CL 2764/2018
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID
SENTENCIA: 00602/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de VALLADOLID
Sección Segunda
Equipo/usuario: JVA Modelo: N11600
N.I.G: 47186 33 3 2016 0005859
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001073 /2016
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D.ª Candida
ABOGADO D. JOSE DAVID DIAZ VAZQUEZ
PROCURADORA D.ª MARIA JESUS RICO ALVAREZ
Contra CONSEJERIA DE HACIENDA LETRADO DE LA COMUNIDAD
SENTENCIA N.º 602
ILMO. SR. PRESIDENTE DE SECCIÓN:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
En Valladolid, a dieciocho de junio de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León
con sede en Valladolid el presente recurso número 1073/16, en el que se impugna:
La resolución de la Dirección General de Tributos y Financiación Autonómica de la Consejería de
Hacienda de la Junta de Castilla y León de fecha 29 de septiembre de 2016 por la que se inadmite la solicitud
de la declaración de nulidad de pleno derecho contra la Providencia de apremio C08000-14-40-000907-7 de
11 de diciembre de 2014 por importe de 245.630'53 €.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: D.ª Candida , representada por la Procuradora Sra. Rico Álvarez y defendida por
el Letrado Sr. Díaz Vázquez.
Como demandada: La ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN
representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado D.ª ADRIANA CID PERRINO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia en la que estimando el recurso deducido se admita la petición de revisión de oficio de la declaración de nulidad de pleno derecho frente a la Providencia de apremio C08000-14-40-000907-7 de 11 de diciembre de 2014, con expresa condena en costas a la parte que se opusiere al presente recurso.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Administración demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.
TERCERO .- Solicitado el recibimiento del pleito a prueba y aperturado el periodo probatorio, se procedió a la práctica de la declarada pertinente con el resultado que consta en autos.
CUARTO.- Declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día ocho de mayo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso la Resolución dictada por la Dirección General de Tributos y Financiación Autonómica de la Consejería de Hacienda de la Junta de Castilla y León de fecha 29 de septiembre de 2016 por la que se inadmite la solicitud de inicio del procedimiento de revisión de oficio para la declaración de nulidad de la Providencia de apremio C08000-14-40- 000907-7 de 11 de diciembre de 2014 por importe de 245.630'53 €.
La resolución aquí recurrida inadmite la solicitud de inicio del procedimiento de revisión para la declaración de nulidad de la citada Providencia de Apremio rechazando 'ad limine' las alegaciones de fondo ajenas a los motivos de impugnación de la providencia de apremio, y rechazando también el motivo de impugnación referido a la carencia de notificación en forma de la providencia de apremio y de la resolución desestimatoria del recurso de reposición frente a la misma.
La parte recurrente sostiene en su demanda la indefensión producida como consecuencia de la falta de notificación personal de la providencia de apremio, reiterando el carácter confiscatorio del impuesto, junto con no haber aceptado la Administración la dación en pago propuesta por la parte. Insiste en que la Providencia de apremio conculca los derechos constitucionales susceptibles de amparo de los artículos 24 , 31 y 9 de la Constitución Española , teniendo su encaje en los supuestos del artículo 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
El letrado de la Administración Autonómica demandada, por su parte, sostiene en síntesis, que no se aprecia ninguno de los defectos de notificación de la providencia de apremio aducidos por la parte recurrente, ni tampoco la desviación de poder con infracción de los preceptos constitucionales alegados al no detectarse causa ilícita alguna.
Para una mejor comprensión de las cuestiones aquí suscitadas resulta conveniente dejar sentado los hechos sobre los que se fundamentan. Así, en fecha 19 de marzo de 2014 se gira a la recurrente la Liquidación complementaria NUM000 por el impuesto de sucesiones y donaciones, sucesiones, con un total a ingresar de 204.692'11 €, junto con el acuerdo de finalización del procedimiento de tasación pericial contradictoria, notificado todo ello el 11 de abril de 2014.
Al no haberse producido el ingreso de la deuda en periodo voluntario se dictó la providencia de apremio C08000-14-40-000907-7 de 11 de diciembre de 2014 por importe de 245.630'53 €, notificada el 5 de marzo de 2015, contra la que se interpuso recurso de reposición que resultó desestimado por resolución del servicio de Recaudación de fecha 22 de mayo de 2015, notificada el 28 de mayo siguiente.
En fecha 29 de julio de 2016 se presenta solicitud para que se declare de oficio la nulidad de la providencia de apremio al amparo del artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , que se desestima en la resolución de 20 de septiembre de 2016, objeto del presente procedimiento.
SEGUNDO .- El procedimiento instado por la parte actora es el procedimiento especial de revisión de actos nulos de pleno derecho a instancia del interesado que viene regulado en el art. 217.1, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria, en relación con el 213.2, de la misma Ley , según el cual: '2. Las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos, así como los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones sobre los que hubiera recaído resolución económico- administrativa, no podrán ser revisados en vía administrativa, cualquiera que sea la causa alegada, salvo en los supuestos de nulidad de pleno derecho previstos en el artículo 217, rectificación de errores del artículo 220 y recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta Ley '.
Por su parte, el art. 217 citado determina, en cuanto ahora interesa, lo siguiente: Declaración de nulidad de pleno derecho.
1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos: a. Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
(...) e. Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.
El apartado 3º de dicho precepto señala que se podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite e las solicitudes formuladas por los interesados..., cuando el acto no sea firme en vía administrativa o la solicitud no se base en alguna de las causas de nulidad del apartado 1 de este artículo o carezca manifiestamente de fundamento...
A estos efectos del procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho, en materia tributaria debe traerse a colación la doctrina consolidada del Tribunal Supremo que se recoge en Sentencia de la Sala Tercera, Sección Segunda, de 5 de mayo de 2008 (recurso de casación 9900/2003 ), entonces respecto al artículo 153 de la anterior Ley General Tributaria , hoy el artículo 217, pero perfectamente aplicable, a los efectos aquí enjuiciados.
Así, debemos destacar que dicha Sentencia de 5 de mayo de 2008 del Tribunal Supremo recoge que ' (...) la actual Ley General Tributaria de 2003 (LGT, Ley 58/2003, de 17 de diciembre, dedica a la revisión en vía administrativa el Título V, cuyo capítulo II se refiere a los procedimientos especiales de revisión y, más concretamente, su Sección 1ª, artículo 217 a la declaración de nulidad de pleno derecho.(...) La jurisprudencia y el propio artículo 153.2 b) LGT (también el artículo 217.2.b) LGT admiten la existencia de una acción autónoma de nulidad, que ha de entenderse, conforme a lo establecido en la LRJ y PAC, sólo referida a los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sidorecurridos en plazo, únicamente por las causas previstas en el artículo 153.1 de la Ley. .... En virtud de la acción de nulidad el particular puede solicitar, sin sujeción a plazo, la revisión de oficio del acto nulo y, en caso de denegación por la Administración, expresa o presunta, impugnar ésta ante la jurisdicción contencioso- administrativa, sin que juegue en tal supuesto la excepción de acto confirmatorio ( STS 8 de junio de 1980 ). Esta acción autónoma de nulidad está sujeta, sin embargo, a ciertos límites y requisitos; entre ellos la solicitud de revisión previa ante la propia Administración y el que se fundamente en alguna de las causas tasadas de nulidad de los actos tributarios o administrativos, en general. (...) En el presente supuesto, la causa de nulidad esgrimida es la contemplada en el artículo 153.1.c) LGT de 1963 (hoy art. 217.1.e) de la LGT 58/2003 y 62.1.e) LRJ y PAC: 'Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello (para dictar el acto de que se trate) (...)' Y la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que para apreciar dicha causa de nulidad de pleno derecho no basta con la infracción de alguno de los trámites del procedimiento, sino que es necesario la ausencia total de éste o de alguno de los trámites esenciales o fundamentales, como ha entendido este Alto Tribunal, en sentencias, entre otras, de 10 de octubre de 1991 , 18 de abril y 18 de julio de 1998' . Así , en Sentencia de 19 de mayo de 2004 , se ha señalado que ' para que el acto administrativo adolezca de invalidez por esta causa, no basta cualquier defecto acaecido en el procedimiento, sino que es preciso que se hubiera prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido o que el defecto fuera de tal naturaleza, que se equiparara su ausencia a la del propio procedimiento. En este sentido, cualquier vicio u omisión producido en el procedimiento administrativo no da lugar a una nulidad absoluta o de pleno derecho, de acuerdo con lo que establecía el artículo 62.e) de la Ley 30/1992 , esto es, no equivale a prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (...) '.
Y de los anteriores hechos, debidamente constatados por la Sala, se deduce con claridad que en el presente supuesto no concurre la nulidad invocada por la parte recurrente a tenor del art. 217.1, de la Ley 58/2003 General Tributaria ni a tenor del apartado a), por haberse lesionado derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional en los actos dictados en materia tributaria que nos ocupan, ni tampoco por el motivo recogido en el apartado e) del mismo precepto, por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello, pues ciertamente no existe la carencia de notificación a la que hace referencia en su demanda omisión de ningún trámite, y menos aún omisión 'total y absoluta' del procedimiento, como exige el texto legal, o al menos de un trámite esencial del mismo. La citada providencia de apremio, se intentó notificar por correo con acuse de recibo en fecha 15 y 16 de enero de 2015, en tramos horarios diferentes, la primera a las 13'15 horas y la segunda a las 14'25 horas, constando además que dejado aviso de llegada en el buzón fue rehusado por lo que se devolvió al centro de control de certificados; posteriormente se notificó mediante anuncio de citación para notificación por comparecencia efectuado en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, produciéndose la notificación en fecha 5 de marzo de 2015 de conformidad con lo establecido en los artículos 110 y ss. de la LGT (folios 7 a 9 del expediente administrativo), señalando concretamente el artículo 112, en la redacción aplicable al presente supuesto por razones cronológicas, la posibilidad de notificación mediante citación que a tal efecto puede realizarse en la sede electrónica del organismo correspondiente, y transcurridos 15 días sin comparecer se le tendrá por notificado. A este respecto se alega la carencia de notificación personal de la Providencia de apremio, pudiendo comprobarse en el expediente administrativo que, tras la notificación en los términos señalados de la citada Providencia de Apremio, la recurrente presentó escrito en fecha 20 de marzo de 2015 interponiendo recurso de reposición frente a la misma, luego ninguna indefensión se le ha ocasionado dado que ha podido ejercer su defensa perfectamente. La resolución del citado recurso se produjo mediante resolución de fecha 22 de mayo de 2015 (folios 41 y ss. del expediente) que consta notificada el 28 de mayo siguiente en el domicilio en el que siempre se han intentado las notificaciones sito C/ DIRECCION000 , NUM001 NUM002 NUM003 . de Segovia, recogida la notificación por quien se identificó como hija de la recurrente. La propia LGT en su artículo 111 dispone que cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante. La notificación así efectuada es plenamente conforme con la legalidad transcrita de modo que ningún vicio procedimental puede argüirse a los efectos de la declaración de la nulidad procedimental, ni tampoco la vulneración de los derechos constitucionales que se alegan ya que no consta producida indefensión alguna. Los demás argumentos que sustentan su demanda referidos a la confiscatoriedad del impuesto de sucesiones no tienen cabida en el presente recurso que se sustenta en la revisión de actos administrativos con motivos impugnatorios tasados.
El procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho es un procedimiento especial que tiene por objeto combatir los actos firmes que adolezcan de un vicio de especial gravedad que figure dentro de la lista taxativa contemplada en el artículo 217.1º de la Ley 58/2003 , y si bien los motivos invocados por la parte recurrente entran dentro de los previstos en dicho precepto, no podemos considerar que concurran los mismos en el presente caso, como acabamos de exponer.
Conforme a lo expuesto no cabe entender la vulneración de los derechos de tutela y seguridad alegados, y no cabe calificar un acto como nulo a los solos efectos de intentar abrir una vía impugnatoria especial que solo procede, como se ha dicho, cuando concurre alguno de los supuestos tasados legalmente, lo que no sucede en este caso; la resolución impugnada es correcta al inadmitir a trámite las solicitudes presentadas por la recurrente.
Por los mismos motivos ya expuestos procede la desestimación de la petición subsidiaria contenida en la demanda rectora del presente procedimiento.
TERCERO .- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , las costas procesales han de ser impuestas a la parte demandante.
CUARTO .- Contra esta sentencia puede interponerse el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso n.º 1073/16 interpuesto por la Procuradora Sra.Rico Álvarez en representación de D.ª Candida contra la Resolución dictada por la Dirección General de Tributos y Financiación Autonómica de la Consejería de Hacienda de la Junta de Castilla y León de fecha 29 de septiembre de 2016 por la que se inadmite la solicitud de inicio del procedimiento de revisión de oficio para la declaración de nulidad de la Providencia de apremio C08000-14-40- 000907-7 de 11 de diciembre de 2014 por importe de 245.630'53 € .
Con imposición de costas a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos previstos en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, recurso que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
