Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 602/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 122/2018 de 24 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARGARETO GARCÍA, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 602/2019
Núm. Cendoj: 33044330012019100475
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2972
Núm. Roj: STSJ AS 2972/2019
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00602/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: PO Nº 122/18
RECURRENTE: Dª Ofelia
PROCURADORA: Dª ANA MARIA CANDANEDO CANDANEDO
RECURRIDO: CONSEJERIA DE SANIDAD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
REPRESENTANTE: SR. LETRADO DEL SESPA
CODEMANDADO: ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADORA: Dª PILAR ORIA RODRIGUEZ
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Antonio Robledo Peña
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. José Ramón Chaves García
En Oviedo, a veinticuatro de julio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia
en el recurso contencioso administrativo número 122/18, interpuesto por Dª Ofelia , representada por la
Procuradora Dª Ana María Candanedo Candanedo, actuando bajo la dirección Letrada de D. Juan Llamazares
Díez, contra la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias, representada por el Sr. Letrado del SESPA,
siendo parte codemandada Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, representada por la Procuradora Dª
Pilar Oria Rodríguez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Eduardo Asensi Pallarés. Siendo Ponente la Ilma.
Sra. Magistrado Dña. María José Margareto García.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de Otrosí interesó el recibimiento del procedimiento a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.
CUARTO.- Por Auto de 5 de octubre de 2018, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Procuradora Sra. Candanedo Candanedo se interpuso recurso contencioso administrativo en nombre y representación de Dña. Ofelia , contra la Resolución dictada el día 14 de diciembre de 2017 por la Consejería de Sanidad que desestimó la reclamación presentada por dicha recurrente por responsabilidad patrimonial, en el expediente nº NUM000 .
SEGUNDO.- Alega la parte recurrente en los hechos de su demanda que fue el deficiente estudio y control de la misma por parte de la Administración sanitaria el que ha impedido detectar con mayor antelación la sección del uréter izquierdo que padeció, cuyo tardío diagnóstico provocó finalmente la extirpación del riñón izquierdo y que el deficiente control con retraso en el diagnóstico y tratamiento provocó la perforación del colon, habiéndose tenido que someter a una colonoscopia, con las secuelas psíquicas y físicas padecidas por la misma. Y en el fondo del asunto adujo que ingresó en el Hospital de Cabueñes para ser sometida a una histerectomía total simple para proceder a la resección del adenocarcinoma endometrial desarrollado, cuyo incorrecto preoperatorio al no realizarle a la paciente ninguna de las diferentes pruebas para determinar con exactitud la concreta localización de los uréteres acabó provocando la sección del uréter izquierdo, con cita de lo acontecido posteriormente ya expuesto y que se trata de lesiones iatrogénicas y que concurren los requisitos y relación de causalidad necesaria para su prosperabilidad, interesando una indemnización global de 90.000 € más los intereses correspondientes, conforme ha dejado señalado.
A dichas pretensiones se opuso el Principado de Asturias en los términos que constan en su escrito de contestación a la demanda, señalando que la asistencia prestada a la recurrente fue correcta y adecuada a la lex artis, que el daño no es antijurídico, ya que todas las complicaciones sufridas por la misma corresponden a los riesgos típicos de las intervenciones estando descritos en los documentos de consentimientos informados, con cita de informes médicos y que la cantidad indemnizatoria solicitada es excesiva, desproporcionada y arbitraria, interesando la desestimación del recurso.
Asimismo se opuso a la demanda ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, alegando que no se ha acreditado por la recurrente una actividad sanitaria que pueda ser tachada de mala praxis, ya que se ajustó a las exigencias de la lex artis ad hoc, remitiéndose a los informes médicos que cita y que no cabe apreciar la existencia de una relación de causalidad, que la cantidad solicitada lo es a tanto alzado, oponiéndose a la misma, interesando la desestimación del recurso.
TERCERO.- Como ha señalado esta Sala, entre otras, en sentencia de 17-6-2019 esgrimida en la demanda una acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, ha de estarse al vigente artículo 32 y concurrentes de la Ley 40/15, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que dispone que: '1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.(...) 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.' Por su parte, el art. 34.1 de la Ley 40/2015, precisa el límite de la antijuridicidad cuando afirma que, '1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.' Dichos preceptos establecen, en sintonía con el art. 106.2 de la CE, un sistema de responsabilidad patrimonial: a) unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca toda la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva: prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a la reparación integral.
En particular, en el ámbito sanitario, cabe recordar, entre otras, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005 (rec. núm.
6595/2001), que señala que '...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar', debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido '(cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc'. En consecuencia, lo que resulta exigible a la Administración Sanitaria '... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente' ( STS de 7 marzo 2007, rec. núm. 5286/2003). De ahí que la obligación del profesional sanitario no es la de obtener en todo caso la recuperación del enfermo -obligación de resultado- sino la obligación de proporcionar los cuidados -obligación de actividad- que con arreglo al estado de la ciencia sean posibles, así como información del diagnóstico, pronóstico y riesgos del tratamiento; y la continuación del tratamiento hasta el momento en que el enfermo puede ser dado de alta.
En concreto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo afirmó que 'La asistencia sanitaria es una obligación de medios y no de resultados, de modo que no puede apreciarse responsabilidad cuando se han empleado las técnicas y los instrumentos de que se dispone. Y esto es, precisamente, lo acaecido en este caso, en el que se han ido poniendo los medios adecuados, realizando pruebas diagnósticas, acordes con lo que sugería, desde el punto de vista médico, la evolución del cuadro médico que presentaba el paciente' ( STS del 18 de julio de 2016, rec. núm. 4139/2014).
Hemos de subrayar la carga de la prueba que asiste al demandante bajo los términos contundentes del art.
67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común: ' ...en la solicitud que realicen los interesados se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante'.
Sostenido en la demanda que la asistencia sanitaria prestada no se ajustó a la 'lex artis', conviene recordar que la jurisprudencia (por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2011), viene exigiendo, esencialmente, para la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes requisitos: 1) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar; 2) Que dicha lesión sea real, efectiva y susceptible de valoración económica; y 3) Que el daño sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en el más amplio sentido de actuación, en una relación causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a causa de fuerza mayor; y ello cuando se proyecta sobre la responsabilidad de la Administración Sanitaria, exige fijar un parámetro que permita establecer el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño, es decir, hay que diferenciar en qué supuestos el resultado dañoso se puede imputar a la actividad asistencial, y aquellos que derivan de la evolución natural de la enfermedad y ese parámetro delimitador viene referido a la 'lex artis', de forma que el elemento de responsabilidad patrimonial desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad, ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente' ( STS de 22-12-2001). En definitiva, la jurisprudencia une el concepto de infracción de la 'lex artis' con el relativo a la antijuricidad del daño y considera que si la intervención estaba indicada y se ha realizado con arreglo al estado de saber del momento de que se trate, el resultado dañoso que pueda producirse no es antijurídico (asimismo, art. 141.1 de la Ley 30/1992, en la redacción dada por la Ley 4/1999). Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1999 'La mecánica de la responsabilidad patrimonial de la Administración no puede objetivizarse hasta el extremo de pretender deducirla siempre que se produce un resultado lesivo por el mero hecho de los servicios sanitarios públicos'. Por otra parte, como señala la STS Sala 3ª, sec. 6ª, de 21-3-2006, 'no basta para dar lugar a la responsabilidad patrimonial la apreciación de deficiencias en la atención médica prestada, siendo necesario que el perjuicio invocado y cuya reparación se pretende sea una consecuencia o tenga como factor causal dicha prestación sanitaria'.
Además, no se debe olvidar que la obligación del profesional de la medicina es una obligación de medios y no de resultados, es decir, la obligación se concreta en la debida asistencia sanitaria y no en garantizar en todo caso la curación del enfermo, al igual que lo exigible no es más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la ciencia y práctica médicas, pues en definitiva la base en materia de responsabilidad sanitaria es una aplicación incorrecta de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2007, entre otras muchas).
CUARTO.- Planteados los términos del recurso en el sentido expuesto y vistas las alegaciones de las partes, así como lo actuado en el expediente administrativo, documental y pruebas practicadas en el procedimiento conviene poner de manifiesto las siguientes circunstancias concurrentes que resultan de interés a los efectos debatidos: 1).- Dña. Ofelia , nació el día NUM001 -1946 y con 69 años de edad tenía los siguientes antecedentes médicos: THA. en tratamiento desde 2006, dislipemia a tratamiento dietético, sobrepeso, colelitiasis en 2008 con alteración de pruebas de función hepática, rotura parcial del supraespinoso derecho en 2009, infección del tracto urinario en 2012, incontinencia urinaria, episodio de depresión reactiva en 2014, según consta en el expediente administrativo.
2).- El día 15-4-2016 le fue realizada una intervención quirúrgica de histerectomía total + doble anexectomía + linfadenectomía pélvica y paraórtica, iniciándose de forma laparoscópica retroperitoneal y posteriormente se procedió a la extirpación del útero, ambos anejos y linfadenectomía pélvica bilateral y para aórtica por vía laparotomía, constando como única incidencia intraoperatoria el sangrado de un vaso perforante de la cava que se corrigió con un punto de sutura, según informó la Jefe del Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital de Cabueñes.
3).- Asimismo dicha Jefe del Servicio de Obstetricia y Ginecología informó que en el postoperatorio cursa con anemia y molestias abdominales propias de una intervención en cavidad abdominal y que el tercer día del postoperatorio refirió dolor en la zona lumbar izda., y que se practicó una ecografía que fue informada como colección líquida de 78 x 24 mm en flanco izdo. y que se consideró que pudiera tratarse de un acumulo linfático o hematoma secundario a la disección ganglionar de posterior resorción espontánea.
4).- Fue dada de alta el día séptimo.
5).- El día 20-5-2016 Dña. Ofelia acudió a Urgencias por un cuadro de dolor abdominal y FRI tipo cólico con distensión abdominal, practicándose pruebas de imagen TAC objetivándose una gran colección retroperitoneal izda. con fuga de contraste a través de uréter lumbar y con el diagnóstico de urinoma para al Servicio de Urología para corrección del daño ureteral.
6).- El día 25-5-2016 se realizó intervención quirúrgica con evidencia de fístula ureteral complicada, decidiéndose una nefroureterectomía izquierda.
7).- En el postoperatorio de esta intervención se diagnostica una nueva complicación que obliga a una reintervención por el Servicio de Cirugía el 7-6-2016 practicándose hemicolectomía izquierda y nefrostomía terminal, ingresando a continuación en U.C.I. por shock séptico y fracaso multiorgánico, causando alta hospitalaria el día 19-7- 2016.
8).- Se han practicado pruebas periciales judiciales por los especialistas Dres. Leonardo y Lucio , de Urología y Cirugía Digestiva, respectivamente, quienes se afirmaron y ratificaron en los informes periciales emitidos y efectuaron las aclaraciones que les fueron formuladas en el procedimiento.
9).- La parte codemandada se apoya en el informe pericial emitido por el Dr. Maximiliano , Especialista Urología, quien se afirmó y ratificó en su informe y aclaró las preguntas que le fueron efectuadas.
10).- El Consejo Consultivo ha dictaminado que no procede declarar la responsabilidad patrimonial interesada.
11).- La recurrente ha firmado el consentimiento informado para histerectomía radical el día 14-4-2016, como consta en el expediente administrativo.
QUINTO.- Sentado cuanto antecede, para su resolución cobran especial relevancia las pruebas periciales judiciales practicadas en autos por los Dres. Leonardo y Lucio , de Urología y Cirugía Digestiva, respectivamente, por su claridad y contundencia en sus informes y aclaraciones formuladas a presencia judicial, además de ser los mismos coincidentes en su exposición y conclusiones al manifestar ambos, que la actuación de los facultativos de Ginecología no ha sido adecuada a la lex artis, y que, sin embargo, la actuación de los facultativos de Urología y de Cirugía General ha sido adecuada a la lex artis, puntualizando que en el postoperatorio, tras la intervención quirúrgica programada de adenocarcinoma endometrial, la paciente presentó dos síntomas habituales de lesión ureteral que obligaban a descartar la lesión y que no se practicaron los estudios necesarios para diagnosticar la lesión, ni después del alta se realizaron los controles médicos necesarios, lo que contribuyó al retraso del diagnóstico y en consecuencia, al empeoramiento de la lesión contribuyendo a la imposibilidad de reconstrucción de la vía urinaria y a la nefrectomía citada, en los términos que han dejado señalados. Habiendo manifestado ambos peritos judiciales en las aclaraciones formuladas Dr. Leonardo al minuto 2,11 y el Dr. Lucio a los minutos 3,13 y 13,43 que el postoperatorio no fue normal, precisando concretamente el Dr. Leonardo al minuto 2,14 que existía constancia documental clara, puesto que había dos síntomas: de dolor lumbar y distensión abdominal de haberse producido una posible lesión uretral, al minuto 3 que la ecografía no estaba indicada, puesto que no es segura y al minuto 4,35 que hay más pruebas que eliminen el contraste que son pruebas de rutina, como es el scanner, TAC abdominal con contraste, al minuto 5,23 que la ecografía dice que hay una colección, pero que necesita saber el origen, necesita de otra prueba, al minuto 13,19 que el diagnóstico tiene que ser rápido y ágil, que sufra menos el paciente, al minuto 18,52 que los síntomas, en general, van en aumento y al minuto 19,47 que se confunden dos cosas distintas, de un lado, las molestias que son achacables a la cirugía y de otro lado, el dolor por compromiso uretral y distensión por la cantidad de orina que se acumula, al minuto 25,12 que la contundencia de la lesión de larga evolución deja una alteración irreparable de los tejidos, conforme ha detallado y al minuto 28,55 que por su experiencia y literatura hay que operar pronto y descubrirlo pronto. Como en el mismo sentido indicó el perito judicial Sr. Lucio al manifestar que pidieron una ecografía, pero que no se hizo un TAC abdominal con contraste, un scanner, al minuto 7,37 que se tenía que haber realizado un scanner, lo que reiteró al minuto 9,35, precisando que no le dieron importancia al dolor y que después todo se complica y al minuto 8,10 que no está de acuerdo con el informe de dictamed, concluyendo al minuto 10,19 que hubo una pérdida de oportunidad.
En el mismo sentido el perito judicial Dr. Leonardo manifestó al minuto 7,38 que hubo un mes de retraso y que es muy difícil resolver el problema, al minuto 8,40 que si se hubiese detectado en un primer momento el porcentaje de probabilidad de que la cirugía de reparación uretral fuese un éxito sería muy alto y la probabilidad de otras lesiones sería escasísimo y al minuto 11,25 que los ginecólogos no pusieron todos los medios para dar un diagnóstico correcto y precoz que hubiera podido resolver el problema, lo que en dicho sentido conlleva a acoger las pretensiones de la parte recurrente.
De otro lado, opone el Principado de Asturias y ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, que las complicaciones sufridas corresponden a los riesgos típicos de la intervención estando descritos en el documento de consentimiento informado. El citado documento de consentimiento informado para histerectomía radical contempla como riesgos, entre otros, lesiones vesicales, ureterales y/o uretrales, que está firmado por la recurrente el día 14-4-2016. Ahora bien, aun siendo ello así es preciso tener en cuenta que el perito judicial Dr. Lucio , Especialista en Cirugía General y Digestivo, ha señalado en su informe en su conclusión novena que ' Que es evidente que en los documentos de Consentimientos Informados para todos los actos quirúrgicos se describen las posibles complicaciones, estando todos los necesarios (3), en este caso, firmados por los facultativos y por la paciente, pero ello no es óbice para que las posibles complicaciones que puedan presentar en cualquier acto quirúrgico, deban ser obligatoriamente revisadas, visualizadas y resueltas en el momento por los facultativos' y en la conclusión duodécima que ' aunque está reflejado en el Documento de Consentimiento Informado que se pueden producir estas lesiones, hay obligación de revisar al final de la intervención la cavidad abdominal por si se hubieran producido complicaciones y resolverlas y a la vista está que no fue así'. Habiendo indicado igualmente el perito judicial Dr. Leonardo al minuto 13,50 que el hecho de que sea un riesgo típico no significa que no haya que poner todos los medios para eludirlo o para resolverlo precozmente.
En consecuencia, de acuerdo con los razonamientos expuestos y el resultado de las pruebas practicadas, atendidos los informes emitidos por los peritos citados, considerando las especialidades de los mismos, sus explicaciones de acuerdo con el principio de inmediación y valorados conforme a las reglas de la sana crítica es por lo que procede acoger la pérdida de oportunidad, como ha señalado el perito judicial Dr. Lucio al minuto 10,19, ya que como ha señalado el Tribunal Supremo ' la caracterización de la 'pérdida de oportunidad' se concreta en el grado de incertidumbre que rodea a una determinada actuación médica para constatar en qué medida se hubiera evitado un resultado lesivo, atendida la gravedad del daño, o se hubiera mejorado la situación del paciente de haberse tomado una decisión concreta' ( STS de 26 de septiembre de 2014, rec. 3637/2012), y también como ' la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o minorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son, el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido ese efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo' ( STS de 19 de octubre de 2011, rec. 5893/2006).
Ahora bien, en ese escenario de incertidumbre también es lo cierto que no existe concreción del alcance que se haya podido producir en ese lapso de tiempo en este caso concreto, por lo que solamente debemos acoger el derecho a la indemnización derivada de la citada pérdida de oportunidad, por lo que hemos de examinar la fijación de la cuantía correspondiente. En el caso que nos ocupa, de acuerdo con lo razonado y examinado el expediente administrativo, así como las pruebas practicadas resulta extremadamente difícil determinar el modo en que la práctica de las pruebas expresadas por los peritos judiciales en un momento anterior hubiera podido incidir en el resultado, según se ha razonado, por lo que este desconocimiento de cómo habría podido evolucionar la recurrente encierra una situación de privación de expectativas que, desde el punto de vista jurídico, viene calificado como pérdida de oportunidad ( SSTS de 7 de septiembre de 2005 y 26 de junio de 2008). Ahora bien, lo expuesto no puede transformarse en un título omnicomprensivo del conjunto de daños reclamados, en conclusión, el único concepto indemnizable es la pérdida de unas expectativas reducidas y dada la falta de parámetros objetivos y ante la petición genérica y global de la recurrente, sin ninguna matización al respecto, en que hizo hincapié la parte demandada es por lo que acudiendo a un juicio ponderado y prudente de la Sala, en el que considerando las circunstancias concurrentes expuestas y a falta de otros datos objetivos y valorando las pruebas practicadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, procede fijar una indemnización de 22.000 euros, cantidad que se califica como deuda de valor y se estima actualizada incluidos los intereses a la fecha de la presente sentencia, rechazando, en consecuencia, cualquier otro concepto indemnizatorio, por lo que de acuerdo con los razonamientos anteriormente expuestos procede estimar en parte el recurso.
SEXTO.- Conforme al artículo 139 de la Ley 29/98, no ha lugar a hacer expresa condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Candanedo Candanedo en nombre y representación de Dña. Ofelia contra la Resolución dictada el día 14 de diciembre de 2017 por la Consejería de Sanidad, en el que intervinieron el Principado de Asturias y ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, los cuales actuaron a través de sus representaciones procesales; resolución que se anula por no ser conforme a derecho, declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración y el derecho de la recurrente a percibir de la misma una indemnización de 22.000 euros incluidos los intereses legales a la fecha de la presente sentencia. Sin costas.Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si es legislación autonómica.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

